CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1632-2023 Radicación n.° 94508 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Olga Aristizábal de Saa demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su esposo Nelson Saa Miranda, hecho acaecido el 22 de septiembre de 2000. En consecuencia, se le condene al pago Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 2 de la prestación desde dicha data, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y las costas procesales.
Manifestó que es beneficiaria de la prestación de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de septiembre de 2000 falleció, en Estados Unidos, el señor Nelson Saa Miranda, con quien contrajo matrimonio el 28 de febrero de 1969 y mantuvo convivencia hasta el día de su deceso; que para el momento de la muerte contaba con 473,14 semanas cotizadas en el ISS; y que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución GNR 34117 del 6 de diciembre de 2013, decisión contra la cual presentó recurso de apelación que no fue resuelto en término. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del señor Nelson Saa Miranda, la celebración del matrimonio, la cantidad de semanas cotizadas por el causante y la negativa de reconocimiento pensional a favor de la demandante.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban y se atenía a lo que resultare probado en el proceso. En su defensa manifestó que no había lugar al otorgamiento de la prestación porque el causante no dejó Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizadas la densidad de semanas requerida. Al efecto, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por medio de la providencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 15 de abril de 2010 hacia atrás.
SEGUNDO: se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES […] a reconocer en favor de la señora OLGA ARISTIZABAL DE SAA la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Nelson Saa Miranda, a partir del 15 de abril de 2010, habida cuenta que se declaró probada la excepción de prescripción.
TERCERO: condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES […] a pagar en favor de la señora OLGA ARISTIZABAL DE SAA la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Nelson Saa Miranda, a partir del 15 de abril de 2010.
CUARTO: condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES […] a reconocer y pagar en favor de la señora OLGA ARISTIZABAL DE SAA los intereses moratorios consagrados en la Ley 100/93 a partir de la fecha ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: absolver a COLPENSIONES del resto de pretensiones elevadas en su contra.
SEXTO: condenar en costas a la parte vencida en juicio. Incluya en la misma el valor de $6.450.000, por concepto de agencias en derecho.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE el presente proveído con nuestra SUPERIORIDAD en caso de no ser impugnado. Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 24 de mayo del 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el grado de jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la sentencia del Juzgado y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación», absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de ambas instancias a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar, en primer lugar, si el causante había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y en segundo lugar, si la demandante demostró tener la calidad de beneficiaria. Inicialmente, señaló que no era materia de discusión que el señor Nelson Saa Miranda estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones; que durante toda su vida laboral aportó un total de 473,14 semanas; y que falleció el 22 de septiembre de 2000 en Estados Unidos.
Con relación a la causación del derecho, afirmó que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues era la normativa vigente para el momento del fallecimiento, esto es, el 22 de septiembre del año 2000. Luego de transcribir un aparte de la norma, consideró que el Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 5 señor Saa Miranda no dejó materializado el derecho a la prestación de sobrevivientes por cuanto «desde el 4 de febrero de 1980 suspendió los aportes que realizaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones»; por lo tanto, no contaba con las 26 semanas cotizadas en el año anterior a su deceso, supuesto que acaeció el 22 de septiembre de 2000.
Tuvo en cuenta que, desde la demanda inaugural se solicitó que se estudiara la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual trajo a colación lo expresado en la sentencia CSJ SL2150-2017. Luego, refirió que el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 disponía que la muerte de un asegurado generaba el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando éste hubiese cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, que eran: haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de la invalidez o 300 semanas en cualquier época.
Acto seguido, citó un aparte de la sentencia CSJ SL060- 2021 y luego enunció las providencias CSJ SL5147-2020, CSJ SL1802-2018, CSJ SL4091-2016, CSJ SL11548-2015 y CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893. Con fundamento en lo dicho, concluyó que en el plenario no era posible analizar la causación del derecho: […] a la luz de una disposición anterior a la vigente en el momento en que se produjo el “riesgo” asegurado, que en este caso es la muerte del afiliado, toda vez que el principio de la condición más beneficiosa tiene como límite temporal que aquel Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 6 se hubiese producido en los 6 años posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 31 de marzo del 2000, exigencia que no se acredita, ya que Nelson Saa Miranda falleció el 22 de septiembre de esa anualidad.
En consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Aristizábal de Saa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la «infracción directa» de los artículos 4, 13, 29, 48, 53 y 85 de la CP; 16 del CST; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, transgresión que condujo a la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Después de precisar que no discute ningún supuesto Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 7 fáctico, afirma que la interpretación errónea deviene de que el juez plural se apoyó en jurisprudencia; que el desatino radica en que a pesar de haber considerado que el causante dejó 473,14 semanas cotizadas, erróneamente dedujo que no acreditó las 26 semanas al momento del fallecimiento, para así negar el derecho deprecado.
Sostiene que si el Tribunal hubiese aplicado los cánones constitucionales enlistados y no se hubiese apartado de los principios que rigen el sistema, habría concluido que le asistía el derecho a la pensión pues, el afiliado fallecido cumplió el requisito de las semanas de cotización. Endilga que el juzgador aplicó de manera desarticulada el fundamento judicial por lo que se evidencian las violaciones de la ley denunciadas; que dejó de lado «la pauta doctrinaria que ha dilucidado» esta Corte y el deber de obrar en contexto con los valores constitucionales y mínimos fundamentales, tales como la condición más beneficiosa y la progresividad del derecho a la seguridad social.
Indica que las sentencias CC C1056, CC C1094-2003 y CC C556-2009 soportan esta causa, en las que se estudió la teoría sobre la aplicación de la condición más beneficiosa. En seguida, transcribe apartes de las providencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 41935 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, para con base en ellas concluir que «la condición regresiva, injusta y desproporcionada contenida en el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 resultaría inaplicable, por lo que, siendo solo ella el obstáculo formulado por el demandado Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 8 para no dispensar la prestación, conllevaría a mantener incólume la decisión atacada».
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso porque considera que el juez de segunda instancia aplicó de manera apropiada las normas que regulan la materia, ya que la Ley 100 de 1993, norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, requiere que el afiliado haya cotizado 26 semanas dentro del año anterior a su deceso.
Agrega que, de prosperar el cargo incoado se le estaría obligando a reconocer una pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de los requisitos, por lo que resultaría una sentencia manifiestamente ilegal. Agrega que el principio de la condición más beneficiosa no habilita a quién no cumple los requisitos de la norma vigente para efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, a pesar de que la acusación no es precisamente un modelo en cuanto a la modalidad de violación de la ley que se atribuye respecto de las normas enlistadas en la proposición jurídica, dado que se imputa la «infracción directa» de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, solo que consideró que no se cumplieron los Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 9 presupuestos allí previstos, dicho desacierto no impide el estudio del cargo, pues de su desarrollo luce inequívoco que los reparos están encaminados a evidenciar la interpretación errónea de las normas endilgadas.
Precisado lo anterior, de cara a los planteamientos esbozados en la acusación, debe destacarse que aun cuando el colegiado consideró que el principio de la condición más beneficiosa resultaba aplicable para definir la procedencia del derecho pensional pretendido, encontró que no se satisfacían las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que para ello se ha definido un límite temporal, consistente en que el «riesgo asegurado» se hubiese consolidado en los seis años posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta el 31 de marzo del 2000, presupuesto que no halló acreditado, dado que el deceso acaeció el 22 de septiembre de esa anualidad.
Atendiendo la senda directa a través de la que se encauza el ataque, se tienen como hechos indiscutidos los siguientes: i) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante frente al afiliado fallecido; ii) el deceso de Nelson Saa Miranda ocurrió el 22 de septiembre de 2000; iii) el causante aportó al entonces ISS, hoy Colpensiones, un total de 473,14 semanas antes del 1 de abril de 1994; y iv) el fallecido era cotizante inactivo al momento de su muerte y no sufragó 26 semanas en el año anterior a este suceso.
Con el marco expuesto el problema que convoca a la Sala consiste en definir si el fallador de segundo grado Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 10 incurrió en un yerro jurídico al considerar que para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa, era imperativo que el deceso ocurriera dentro de los seis años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, el asunto en discusión ya ha sido definido por la Corte en criterio consolidado según el cual es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa a efecto de que los titulares puedan reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, siempre que el fallecimiento ocurra en vigencia de la Ley 100 original y el causante haya dejado acreditada, antes del 1 de abril de 1994, la densidad de semanas prevista en sus artículos 6 y 25, esto es, 300 semanas en toda la vida laboral o 150 en los seis años anteriores al deceso.
En efecto, esta corporación ha señalado que para la aplicación del principio en comento, cuando la muerte ha ocurrido en vigencia de la Ley 100 original, debe verificar solo uno de los dos presupuestos que consagraban los cánones señalados, esto es, o bien las 300 semanas en toda la vida laboral, ora las 150 en los seis años anteriores al deceso.
En cuanto al primero (300 semanas) se ha dicho que para el caso de la pensión de sobrevivientes estas deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1 de abril de 1994; y con relación al segundo, es claro que las 150 semanas deben preceder al Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 11 deceso, «pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento».
Este último condicionamiento es el que prevé una aplicación temporal hasta el 31 de marzo de 2000, como lo consideró el sentenciador de segundo grado. Sobre el particular, basta con memorar la sentencia CJS SL11548-2015, cuyo tenor literal señala: El Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le imputa la censura, pues como consecuencia de interpretar con error el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de la condición más beneficiosa, así como de entender igualmente equivocada las decisiones de esta Corporación, dejó de aplicar al caso las disposiciones del artículo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en materia de pensión de sobrevivientes.
Así se dice, porque si bien para el Tribunal el causante no dejó cotizadas trescientas (300) semanas al 1º de abril de 1994, así como que dentro de los seis anteriores a la fecha última mencionada tenía cotizadas ciento cincuenta (150) semanas, sin embargo, en cuanto al lapso transcurrido entre el 1º de abril de 1994 y el 14 de agosto de 1997, no dejó satisfechas esas ciento cincuenta (150) semanas, lo que hacía imposible que la demandante accediera a la pensión de sobreviviente que reclama, aserto para el cual se apoyó en las sentencias sobre ese tema que ha proferido la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, vale traer a colación los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que a la letra dicen: ARTÍCULO 6°.
REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 12 ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
En torno a la aplicación de dichos preceptos cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, del 26 de dic. de 2006, rad. 29042, cuyas orientaciones fueron reiteradas posteriormente, así se pronunció la Corte: “En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.
Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 13 que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple porque contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días.
Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223.14. En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71.
Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. De manera que aun cuando es evidente que el causante no cotizó trescientas semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, ninguna duda queda de que había hecho aportes por más de 150 semanas durante los seis años anteriores a dicho acontecimiento, y cumple también con la exigencia de tener aportes por el mismo número de semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, lo que quiere decir que sus causahabientes tienen derecho a la pensión reclamada en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.
Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 14 determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993> (Resalta la Sala).
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 4 de dic. de 2006, rad. 28893, la Corte en sede de instancia ratificó las anteriores orientaciones al trascribirlas, y adicionalmente observó las siguientes: «De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, se observa en el sub lite que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1° de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un total de 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución N° 023930 de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional (fl. 10).
De esas 390 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido, 234,1429 lo fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el causante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley 100 de 1993. Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.
Así las cosas, de conformidad con lo acreditado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, para acceder los causahabientes al derecho pensional reclamado con base en las exigencias de ese ordenamiento, haciendo énfasis en que las 150 semanas del segundo condicionamiento se cumplan conforme a la nueva postura jurisprudencial atrás transcrita”.).
Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 15 marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
(Negrillas del texto original y subrayado de la Sala). Así las cosas, y de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, dado que se equivocó al estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa verificando si el deceso del causante aconteció en el límite temporal previsto jurisprudencialmente para aquellos casos en que se constata el cumplimiento de las 150 semanas en los seis años anteriores al deceso, desatendiendo la hipótesis de cumplimiento de las 300 semanas en cualquier época, antes del 1 de abril de 1994, supuesto indiscutido en el presente asunto.
En consecuencia, como el causante dejó cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, un total de 473,14 semanas antes del 1 de abril de 1994, resulta claro que cumplió el primero de los presupuestos señalados en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y, por ende, dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en las citadas disposiciones, aplicables al presente asunto por el principio de la condición más beneficiosa.
Lo anterior es suficiente para casar la sentencia y, por Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 16 tanto, el cargo prospera. Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que la demandante reclama la prestación en la calidad de cónyuge supérstite de Nelson Saa Miranda, quien falleció el 22 de septiembre de 2000 en Estados Unidos y cotizó al ISS un total de 473,14 semanas; después de aludir a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable, afirmó que el causante no dejó acreditadas 26 semanas en el último año; que en el plenario obra copia del registro civil de matrimonio (f.º 26); y que los testigos Mariela Parra y Carlos Murillo dieron cuenta de que ellos convivieron por más de diez años, razón por la cual estaba acreditada la convivencia, máxime que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el momento en que ocurrió el deceso.
Afirmó que el causante cotizó un total de 473 semanas al ISS entre el 15 de junio de 1970 y el 4 de febrero de 1980; que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la cantidad de semanas aludida, máxime que Colpensiones no discutía la convivencia. Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, conferiría la prestación a partir del 22 de septiembre de 2000; además precisó que aquella debía liquidarse: […] bajo los parámetros del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en los salarios devengados por el causante y no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con el reconocimiento consecuencial de las mesadas adicionales dispuestas en la ley.
Ahora bien, como se formuló la excepción de prescripción, ver folio 55, teniendo en cuenta que esta prestación fue causada del 22 de septiembre de 2000, pero fue solicitada el 15 de abril de 2013, según consta en la Resolución GNR 345117 (f.º 27) se dispondrá el pago de la pensión en favor de la señora Olga Aristizabal de Saa tan solo 3 años atrás a la fecha de la solicitud, es decir, a partir del 15 de abril de 2010, prestación con los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional.
Con relación a los intereses moratorios, consideró que procedían a partir de la «ejecutoria de la sentencia», pues cuando se reclamó la prestación, la entidad demandada aplicó la norma que correspondía y, además, el derecho se establecía en dicha providencia, en la que se dispuso la «inaplicación de la citada norma», atendiendo el principio de la condición más beneficiosa.
Iteró que conforme a lo previsto en los folios 27 y 28, era claro que Colpensiones «no discutió ni el vínculo, ni la convivencia, ni la dependencia», pues solamente lo hizo respecto de las 26 semanas en el último año. Por consiguiente, imponía la condena en los términos anteriormente señalados. Frente a la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad respecto de los Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 18 intereses moratorios, argumentando que proceden desde el 15 de julio de 2010 y no desde la ejecutoria de la sentencia. Por razones de método, la resolución del recurso precedente se realizará después de abordar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Al efecto, es preciso tener en cuenta que en la presente controversia está demostrado que el deceso de Nelson Saa Miranda ocurrió el 22 de septiembre de 2000 en el Condado Broward de los Estados Unidos, según consta en el registro de defunción (f.º 4); y que aportó al extinto ISS un total de 473,14 semanas entre el 15 de junio de 1970 y el 4 de febrero de 1980, data en que realizó la última cotización (f.º 21).
Definidos los anteriores supuestos fácticos, es necesario memorar que, por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del causante, en razón a que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al efecto, luce imperativo recordar que el artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos. En esa dirección, la Corte ha reiterado que la regla general es la de que «la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 19 correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL4650- 2017).
De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el 22 de septiembre de 2000, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos no cumplió, dado que para el momento de la muerte era cotizante inactivo y no aportó ninguna cotización en el año anterior. Ahora bien, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, el principio de la condición más beneficiosa permite que se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.
Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como quedó sentado en sede casacional. De tal suerte que como el causante sí superaba el límite de 300 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 antes del 1 de abril de 1994, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el mencionado acuerdo, aplicable al presente asunto en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siendo claro para la Sala la existencia de una expectativa legítima sujeta de protección Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 20 (CSJ SL11548-2015, CSJ SL4064-2019).
Al respecto en la sentencia CSJ SL1663-2021 sobre este particular se explicó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
De otra parte, con relación a la calidad de beneficiaria de la prestación alegada por la demandante, basta con señalar que la entidad accionada centró su defensa en que el causante no dejó acreditado el número mínimo de semanas requerido para la pensión de sobrevivientes; que a folio 5 obra la partida de matrimonio en la que consta que Nelson Saa Miranda y Olga Aristizábal Ocampo contrajeron Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 21 matrimonio en la Parroquia de san Miguel Arcángel de Cali el día 28 de febrero de 1969, supuesto que se corrobora con el registro de matrimonio (f.º 6), en el que no existe ninguna nota marginal, lo que permite inferir que el matrimonio estaba vigente para el 22 de septiembre de 2000, día del deceso.
Así mismo, a folio 10 obra una declaración juramentada de la demandante, rendida ante el Notario Público del Estado de la Florida el 14 de junio de 2010, en la que afirmó que se casó con el señor Nelson Saa Miranda el 28 de febrero de 1969 en la ciudad de Cali, con quien estuvo casada y mantuvo vida marital, viviendo juntos hasta el momento de su muerte; y que procrearon dos hijas: Alexandra y Martha Lucía Saa Aristizábal.
Esto se ratifica con la declaración extrajuicio dada por la accionante ante la Notaría Diecisiete del Círculo de Santiago de Cali el 20 de abril de 2012. Adicionalmente, en el plenario se evidencia un carné en el que la actora figura como beneficiaria del causante ante el Instituto de Seguros Sociales. En la Resolución GNR 345117 del 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, únicamente se argumentó que no había lugar a ello por cuanto el «asegurado no se encontraba activo […] para el momento de la ocurrencia del riesgo y a su vez no reúne 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior».
Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 22 Igualmente, obra declaración extraproceso rendida por María Gladys Parra de Murillo y Carlos Murillo Ramírez, ante la Notaría Diecisiete del Círculo de Santiago de Cali el 20 de abril de 2012, en las que afirmaron conocer de vista trato y comunicación por un tiempo total de 30 años al señor Saa Miranda; que sabían y les constaba que contrajo matrimonio el 28 de febrero de 1969 con la señora Olga Aristizábal de Saa, en cuya unión procrearon dos hijas; y que vivieron juntos bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa de forma permanente y continua y sin interrupción hasta el día del fallecimiento de Nelson.
Así mismo, María Gladys Parra declaró ante el sentenciador de primer grado que conocía a la señora Olga Aristizábal de Saa, como esposa de Nelson desde hacía muchos años, «porque mi esposo y él trabajaron en Maizena por mucho tiempo y éramos supremamente amigos, como 40 años más o menos»; que las niñas, «unas con otras, las mías y las de ella», crecieron juntas; que eran amigos, por lo que compartían fiestas y paseos; que cuando se conocieron por razones de trabajo de los esposos ya se encontraban casados; y que la pareja convivió hasta que el señor murió «porque siempre vivieron juntos y él murió al lado de ella, le toco a ella que le dio a él un cáncer y entonces durante todo el tiempo hasta que el murió»; que el deceso ocurrió en Estados Unidos porque ambos viajaron; que se conocieron aproximadamente desde el año de 1967; y que frecuentemente se llamaban, especialmente, para navidad y fin de año. Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 23 Por su parte, Carlos Murillo declaró que conoció a la familia Saa más o menos en 1970 porque ambos entraron a trabajar en Maizena, «yo en el 69 y él entró al año siguiente»; que hicieron buena amistad con la familia y eran muy amigos hasta que ellos decidieron irse para EEUU, pero continuaron «comunicándonos y venían asistíamos a paseos a varias partes, fue una buena amistad con ellos»; que le constaba la convivencia desde que se conocieron; y que no le constaba que en algún momento se hubieren separado.
En consecuencia, los medios de convicción reseñados son contestes y, por tanto, de la prueba testimonial es dable inferir que la demandante convivió con el causante desde el momento que contrajeron matrimonio hasta el día del deceso; que tenían un hogar con vocación de permanencia, pues estuvieron casados desde el 28 de febrero de 1969, es decir, por más de 40 años, lo que la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Aclarado lo anterior, para establecer el monto de la pensión, debe destacarse que el ingreso base de liquidación se calculará conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con todas las cotizaciones efectuadas por el causante por cuanto no alcanzó a cotizar diez años, pues tan solo aportó un total de 473,14 en toda su vida laboral.
Realizadas las operaciones de rigor, el IBL asciende a $615.997, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 24 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 15/06/1970 30/06/1970 17 2,43 $600 $217.036 $1.114 01/07/1970 31/07/1970 31 4,43 $600 $217.036 $2.031 26/11/1970 30/11/1970 5 0,71 $930 $336.406 $508 01/12/1970 31/12/1970 31 4,43 $930 $336.406 $3.149 01/01/1971 31/01/1971 31 4,43 $930 $308.373 $2.886 01/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $930 $308.373 $2.607 01/03/1971 31/03/1971 31 4,43 $1.770 $586.903 $5.493 01/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $1.770 $586.903 $5.316 01/05/1971 31/05/1971 31 4,43 $1.770 $586.903 $5.493 01/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $1.770 $586.903 $5.316 01/07/1971 31/07/1971 31 4,43 $1.770 $586.903 $5.493 01/08/1971 31/08/1971 31 4,43 $1.770 $586.903 $5.493 01/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $1.770 $586.903 $5.316 01/10/1971 31/10/1971 31 4,43 $1.770 $586.903 $5.493 01/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $1.770 $586.903 $5.316 01/12/1971 31/12/1971 31 4,43 $1.770 $586.903 $5.493 01/01/1972 31/01/1972 31 4,43 $1.770 $503.059 $4.709 01/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $3.300 $937.907 $8.212 01/03/1972 31/03/1972 31 4,43 $3.300 $937.907 $8.779 01/04/1972 30/04/1972 30 4,29 $3.300 $937.907 $8.496 01/05/1972 31/05/1972 31 4,43 $3.300 $937.907 $8.779 01/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $3.300 $937.907 $8.496 01/07/1972 31/07/1972 31 4,43 $3.300 $937.907 $8.779 01/08/1972 31/08/1972 31 4,43 $3.300 $937.907 $8.779 01/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $3.300 $937.907 $8.496 01/10/1972 31/10/1972 31 4,43 $3.300 $937.907 $8.779 01/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $3.300 $937.907 $8.496 01/12/1972 31/12/1972 31 4,43 $3.300 $937.907 $8.779 01/01/1973 31/01/1973 31 4,43 $3.300 $820.669 $7.681 01/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $3.300 $820.669 $6.938 01/03/1973 31/03/1973 31 4,43 $3.300 $820.669 $7.681 01/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $3.300 $820.669 $7.434 01/05/1973 31/05/1973 31 4,43 $3.300 $820.669 $7.681 01/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $3.300 $820.669 $7.434 01/07/1973 31/07/1973 31 4,43 $3.300 $820.669 $7.681 01/08/1973 31/08/1973 31 4,43 $2.430 $604.311 $5.656 01/09/1973 30/09/1973 30 4,29 $2.430 $604.311 $5.474 01/10/1973 31/10/1973 31 4,43 $2.430 $604.311 $5.656 01/11/1973 30/11/1973 30 4,29 $2.430 $604.311 $5.474 01/12/1973 31/12/1973 31 4,43 $2.430 $604.311 $5.656 01/01/1974 31/01/1974 31 4,43 $2.430 $483.449 $4.525 01/02/1974 28/02/1974 28 4,00 $3.300 $656.535 $5.550 01/03/1974 31/03/1974 31 4,43 $3.300 $656.535 $6.145 Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 25 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/04/1974 30/04/1974 30 4,29 $3.300 $656.535 $5.947 01/05/1974 31/05/1974 31 4,43 $3.300 $656.535 $6.145 01/06/1974 30/06/1974 30 4,29 $3.300 $656.535 $5.947 01/07/1974 31/07/1974 31 4,43 $3.300 $656.535 $6.145 01/08/1974 31/08/1974 31 4,43 $3.300 $656.535 $6.145 01/09/1974 30/09/1974 30 4,29 $3.300 $656.535 $5.947 01/10/1974 31/10/1974 31 4,43 $3.300 $656.535 $6.145 01/11/1974 30/11/1974 30 4,29 $3.300 $656.535 $5.947 01/12/1974 31/12/1974 31 4,43 $3.300 $656.535 $6.145 01/01/1975 31/01/1975 31 4,43 $3.300 $525.228 $4.916 01/02/1975 28/02/1975 28 4,00 $3.300 $525.228 $4.440 01/03/1975 31/03/1975 31 4,43 $3.300 $525.228 $4.916 01/04/1975 30/04/1975 30 4,29 $3.300 $525.228 $4.758 01/05/1975 31/05/1975 31 4,43 $3.300 $525.228 $4.916 01/06/1975 30/06/1975 30 4,29 $3.300 $525.228 $4.758 01/07/1975 31/07/1975 31 4,43 $3.300 $525.228 $4.916 01/08/1975 31/08/1975 31 4,43 $3.300 $525.228 $4.916 01/09/1975 30/09/1975 30 4,29 $3.300 $525.228 $4.758 01/10/1975 31/10/1975 31 4,43 $3.300 $525.228 $4.916 01/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $3.300 $525.228 $4.758 01/12/1975 31/12/1975 31 4,43 $3.300 $525.228 $4.916 01/01/1976 31/01/1976 31 4,43 $3.300 $452.783 $4.238 01/02/1976 29/02/1976 29 4,14 $3.300 $452.783 $3.965 01/03/1976 31/03/1976 31 4,43 $3.300 $452.783 $4.238 01/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $4.410 $605.082 $5.481 01/05/1976 31/05/1976 31 4,43 $4.410 $605.082 $5.664 01/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $4.410 $605.082 $5.481 01/07/1976 31/07/1976 31 4,43 $4.410 $605.082 $5.664 01/08/1976 31/08/1976 31 4,43 $4.410 $605.082 $5.664 01/09/1976 30/09/1976 30 4,29 $4.410 $605.082 $5.481 01/10/1976 31/10/1976 31 4,43 $4.410 $605.082 $5.664 01/11/1976 30/11/1976 30 4,29 $4.410 $605.082 $5.481 01/12/1976 31/12/1976 31 4,43 $4.410 $605.082 $5.664 01/01/1977 31/01/1977 31 4,43 $4.410 $474.254 $4.439 01/02/1977 28/02/1977 28 4,00 $4.410 $474.254 $4.009 01/03/1977 31/03/1977 31 4,43 $4.410 $474.254 $4.439 01/04/1977 30/04/1977 30 4,29 $4.410 $474.254 $4.296 01/05/1977 31/05/1977 31 4,43 $4.410 $474.254 $4.439 01/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $4.410 $474.254 $4.296 01/07/1977 31/07/1977 31 4,43 $4.410 $474.254 $4.439 01/08/1977 31/08/1977 31 4,43 $5.790 $622.660 $5.828 01/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $5.790 $622.660 $5.640 01/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $5.790 $622.660 $5.828 Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 26 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $5.790 $622.660 $5.640 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $5.790 $622.660 $5.828 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $5.790 $490.179 $4.588 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $7.470 $632.407 $5.346 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $7.470 $632.407 $5.919 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $7.470 $632.407 $5.728 01/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $7.470 $632.407 $5.919 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $7.470 $632.407 $5.728 01/07/1978 31/07/1978 31 4,43 $7.470 $632.407 $5.919 01/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $7.470 $632.407 $5.919 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $7.470 $632.407 $5.728 01/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $7.470 $632.407 $5.919 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $7.470 $632.407 $5.728 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $7.470 $632.407 $5.919 01/01/1979 31/01/1979 30 4,29 $7.470 $530.770 $4.808 01/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $7.470 $530.770 $4.487 01/03/1979 31/03/1979 30 4,29 $9.480 $673.588 $6.101 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $9.480 $673.588 $6.101 01/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $7.470 $530.770 $4.968 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $7.470 $530.770 $4.808 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $7.470 $530.770 $4.968 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $7.470 $530.770 $4.808 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $7.470 $530.770 $4.968 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $7.470 $412.821 $3.864 01/02/1980 04/02/1980 4 0,57 $11.850 $654.877 $791 3.312 473,14 $615.997 Así mismo, para efectos de establecer el monto de la mesada es importante tener en cuenta que la prestación se causó a partir del 22 de septiembre de 2000, calenda en que ocurrió el deceso de Nelson Saa Miranda, para la cual se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual preveía lo siguiente:
ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 27 El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
Lo precisado implica que el ingreso base de liquidación corresponde al 45%. Entonces, atendiendo las semanas de cotización sufragadas y aplicada la tasa de reemplazo, se tiene que el monto de la primera mesada sería de $277.199, cantidad superior al SMLMV del año 2000 que ascendía a la suma de $260.100, tal como se aprecia a continuación: LEY 100 DE 1993 - CMB VALOR DEL I B L = $615.997 FECHA DE PENSIÓN = 22/09/2000 SEMANAS COTIZADAS = 473,14 PORCENTAJE = 45,00% VALOR PRIMERA MESADA = $277.199 Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, hay lugar a imponer condena por una mesada pensional en cuantía de $277.199.
No obstante lo anterior resulta imperioso precisar que, si bien para el año 2000 el monto de la primera mesada era superior al salario mínimo, como acertadamente lo dijo el juez; también lo es que, a partir del año 2007, una vez aplicados los reajustes legales, aquella equivalía al salario Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 28 mínimo legal mensual vigente ($433.700) por lo que en ese aspecto se confirmará la decisión adoptada.
En lo que al reconocimiento de la mesada catorce se refiere, resulta a todas luces procedente, toda vez que, la prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Así se destacó en la decisión CSJ SL5132-2020 al memorar la CSJ SL2054-2019. En lo que atañe a las excepciones propuestas son suficientes las preliminares consideraciones para declarar su no prosperidad, excepto la de prescripción, la cual opera respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de abril de 2010, como quiera que, tal como emerge de la Resolución GNR 345117 del 6 de diciembre de 2013, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hizo el 15 de abril de ese mismo año, supuesto que además fue admitido por la accionada al contestar la demanda inaugural; y que de conformidad con el acta de reparto (f.º 1) la demanda que dio pie al presente proceso se presentó el 10 de junio de 2014, es decir, el plazo prescriptivo se interrumpió, tal como lo prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, con la formulación de la reclamación ya referida.
Conforme a lo anterior, el retroactivo que adeuda la demandada asciende a $136.394.786, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, según se aprecia en el siguiente cuadro: Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 29 FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN SOBREVIVIENTES TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 22/09/2000 31/12/2000 $277.199 Prescripción 01/01/2001 31/12/2001 $301.453 Prescripción 01/01/2002 31/12/2002 $324.515 Prescripción 01/01/2003 31/12/2003 $347.198 Prescripción 01/01/2004 31/12/2004 $369.731 Prescripción 01/01/2005 31/12/2005 $390.067 Prescripción 01/01/2006 31/12/2006 $408.985 Prescripción 01/01/2007 31/12/2007 $433.700 Prescripción 01/01/2008 31/12/2008 $461.500 Prescripción 01/01/2009 31/12/2009 $496.900 Prescripción 01/01/2010 14/04/2010 $515.000 Prescripción 15/04/2010 31/12/2010 10,53 $515.000 $5.424.667 01/01/2011 31/12/2011 14 $535.600 $7.498.400 01/01/2012 31/12/2012 14 $566.700 $7.933.800 01/01/2013 31/12/2013 14 $589.500 $8.253.000 01/01/2014 31/12/2014 14 $616.000 $8.624.000 01/01/2015 31/12/2015 14 $644.350 $9.020.900 01/01/2016 31/12/2016 14 $689.455 $9.652.363 01/01/2017 31/12/2017 14 $737.717 $10.328.038 01/01/2018 31/12/2018 14 $781.242 $10.937.388 01/01/2019 31/12/2019 14 $828.116 $11.593.624 01/01/2020 31/12/2020 14 $877.803 $12.289.242 01/01/2021 31/12/2021 14 $908.526 $12.719.364 01/01/2022 31/12/2022 14 $1.000.000 $14.000.000 01/01/2023 30/06/2023 7 $1.160.000 $8.120.000 $136.394.786 Con relación al recurso de apelación impetrado por la actora, esto es, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya inconformidad Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 30 estriba únicamente acerca del momento a partir del cual se deben decretar, dado que en criterio de la apelante proceden desde el 15 de julio de 2010 y no desde la ejecutoria de la sentencia como lo dijo el juez, basta con señalar que estos se causan por la tardanza en el reconocimiento de las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, lo cual implica que para su imposición debe existir certeza de que quien reclama la prestación cumple los presupuestos determinados para su reconocimiento.
Se memora que los citados réditos, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en los pronunciamientos CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440- 2018 y CSJ SL5079-2018.
En este asunto, quedó establecido que la prestación fue reclamada el 15 de abril de 2013, pero el beneficio pensional fue negado mediante las Resolución GNR 345117 del 6 de diciembre de 2013, porque en criterio de la entidad accionada no se cumplían los requisitos legales para su reconocimiento, específicamente, el causante no había dejado cotizadas 26 semanas en el año anterior a su deceso.
Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 31 La anterior postura la mantuvo la convocada al proceso al momento de dar contestación a la demanda inicial, en la cual se opuso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, insistiendo en que la accionante no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes reclamada, en razón a que el finado no cumplió con la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera viable, en su decir, acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para definir la existencia de la prestación. Así las cosas, emerge para la Corte que en la fecha en que se resolvió la primera solicitud se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica de varios lustros, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en asuntos como el que nos ocupa.
En sentencia CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667, la Sala adoctrinó: Empero, lo hasta aquí puntualizado no obsta para que la Corte precise que el criterio jurisprudencial que se transcribe en el fallo recurrido y al que acudió el Tribunal para la solución de la controversia, expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación No. 9758, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad.
Así se asevera porque tal criterio, además de tener sustento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, también está fundado en los parágrafos (sic) f) y g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y el primeramente citado dispone: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo (sic) transcrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año, son válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”.
De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones componen el sistema general que en esa materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al del Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha y desde sentencia del 7 de agosto de 1997 ha reiterado la Corte respecto a la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia la Ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación (Subrayas y negrillas fuera de texto) En consecuencia, como la prestación fue reclamada el 15 de abril de 2013, luce inequívoco que los intereses proceden desde el momento en que venció el término de dos meses que tenía la entidad para reconocer la prestación, esto es, a partir del 15 de junio de 2013 y no como lo dispuso el juzgado, desde la ejecutoria de la sentencia; por tanto, se modificará la sentencia en este puntual aspecto.
Finalmente, se autorizará a Colpensiones a efectuar los descuentos para cotización en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre vinculada la demandante. Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 33 Bajo las anteriores consideraciones, se modificará la providencia consultada y apelada y, en consecuencia, se proferirá condena en los términos señalados.
Sin costas en segunda instancia y las de primera están a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA ARISTIZABAL DE SAA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 25 de noviembre de 2015, la cual para mayor claridad queda en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar en favor de OLGA ARISTIZÁBAL DE SAA la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 34 del causante Nelson Saa Miranda, a partir del 22 de septiembre de 2000, en cuantía inicial de $277.199. El retroactivo hasta el 30 de junio de 2023 asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($136.394.786) sin perjuicio de las mesadas futuras y a razón de 14 mesadas anuales.
A partir de esta data se debe cancelar una mesada equivalente al SMLMV.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 15 de junio de 2013, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, los cuales deberán liquidarse con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas y exigibles antes del 15 de abril de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la EPS a la cual se encuentre vinculada la demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 94508 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.