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SL1632-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1199Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 153 de 1887Ley 772 de 2002Ley 776 de 2002Ley 776 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1632-2021 Radicación n.° 78393 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA ALCOCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- y a PALMAS DE TUMACO S A S. I.

ANTECEDENTES María Magdalena Alcocha llamó a juicio a Colpensiones y a Palmas de Tumaco SAS, con el fin de que se declarara que al momento de sufrir el accidente de trabajo que ocasionó el deceso de su compañero permanente éste tenía cotizadas 212 semanas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 2 que, en consecuencia, tenía derecho a que aquellas le reconocieran, además de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, otra por vejez, desde el 24 de junio de 1991, retroactivo e intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió en calidad de compañera permanente con el señor Segundo Nicanor Mairongo, desde el 19 de octubre de 1974 hasta el 28 de julio de 1991, fecha en que falleció a causa de accidente de trabajo; que de esa unión marital nacieron Luis, Jaison, Óscar y María Mairongo Alcocha, hoy todos mayores de edad; que el causante laboró al servicio de Palmas de Tumaco SAS, desde el 25 de diciembre de 1984 y dicha empresa lo afilió en seguridad social.

Narró, que solicitó las pensiones antes indicadas en favor de ella y sus hijos, siéndole reconocida únicamente la relativa al fallecimiento de origen laboral, mediante Resolución n.° 006527 de 1993, pero el ISS guardó silencio sobre la prestación deprecada por vejez; que se reactivara la carpeta pensional para que se le concediera ésta y que la entidad le pidió la entrega de documentos que ya se encontraban en su poder y, que debe reconocerse la pensión de «sobrevivientes por vejez», sin suspender la que goza por muerte en el trabajo, ya que ambas son compatibles (f.° 11 a 14, cuaderno del Juzgado).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la defunción del afiliado, el reconocimiento del beneficio de origen profesional, y la Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 3 segunda reclamación; los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», prescripción, buena fe e innominada (f.° 25 a 32, ibidem).

Palmas de Tumaco SAS se resistió a las súplicas del libelo; en cuanto a los supuestos fácticos aceptó los relacionados con la muerte de señor Mairongo y las causas, la vinculación laboral, con la aclaración, de que esta inició el 18 de diciembre de 1984 y la concesión de la pensión por el ente de seguridad social; negó que se hicieran cotizaciones defectuosas; los restantes, dijo que no le constaban.

Igualmente, formuló excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y «falta de causa en las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe e innominada o genérica (f.° 83 a 92, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.° 118 a 120 y CD 121, ibidem).

Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación de la activa confirmó la de primer grado con providencia del 13 de febrero de 2017 (f.° CD 7, Acta 8, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no eran hechos discutidos en el presente caso: i) que el señor Segundo Nicanor Mairongo falleció el 28 de julio de 1991 (f.° 6 del cuaderno del Juzgado); ii) que la demandante fue su compañera permanente; iii) que la causa de muerte fue un accidente de trabajo; iv) que el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes por esa razón, mediante Resolución n.° 652793, con sustento en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, norma vigente para la época de los hechos, tratándose del seguro social de obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Destacó, que la accionante pedía la pensión de origen común, porque el empleador cotizó al ente de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero solo se le reconoció la pensión de sobrevivencia por riesgo laboral y que no existe incompatibilidad entre dos pensiones de riesgos diferentes. Delimitó el problema jurídico a establecer si la demandante, por el hecho de haber recibido una pensión de sobrevivencia de origen laboral, pierde el derecho a la pensión de origen común o, por el contrario, estas Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones son compatibles; como preceptos jurídicos aplicables, al tratarse de un siniestro laboral, invocó el Acuerdo 155 de 1963, el Decreto 1295 de 1994 con las modificaciones introducidas por la Ley 776 de 2002 y recientemente, por la Ley 1562 del 2012; que para las contingencias de origen común la reglamentación se encontraba en el Acuerdo 049 de 1990 y actualmente por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Explicó, que el deceso de una persona no podía ser el mismo tiempo de origen laboral y origen común, pues solo sería tanto como decir que en una persona pueden concurrir dos fallecimientos y este es un evento único, por lo que sólo debe generar un único derecho en favor de los beneficiarios, de ahí que, el artículo 10 de la Ley 776 de 2003, en su parágrafo segundo proscriba el cobro simultáneo de pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originadas en el mismo evento, valga decir, plasmaba la incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivencia los regímenes común y profesional puesto que ellas evidentemente tiene origen el fallecimiento de una misma persona.

Consigna, que no desconocía que el Acuerdo 155 del 1963 no contenía prohibición de compatibilidad, por lo que el estudio se hizo de manera sistemática en el régimen de seguridad social vigente antes de la Ley 100 de 1993, ya que, existían varias disposiciones normativas que regulaban el tema, como el Acuerdo 049 de 1990 que señalaba, Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 6 expresamente, en su artículo 49 la incompatibilidad de las pensiones.

Indicó, que si bien las sentencias CSJ SL, 1º dic. 2009, rad. 33558 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 han sostenido la compatibilidad de pensión entre los diferentes subsistemas, por ejemplo, entre la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez, así como entre la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de invalidez por riesgo común, el fundamento de esa postura estribaba, esencialmente, en los recursos con que se pagan las deudas y fuentes de financiación independientes toda vez que cotizan separadamente por cada riesgo además tiene reglamentación diferente y cubren contingencias distintas, siendo para las primeras, aquellas que provienen de un infortunio laboral del asegurado se causó por su actividad profesional y las segundas se derivan de un riesgo común la cual no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; que, sin embargo, esta Corporación había dejado en claro que había lugar a la coexistencia de estas prestaciones cuando no tenían origen en el mismo evento.

Puntualizó que, en el caso concreto, se encontraba probado que la causa de la muerte del señor Segundo Nicanor Mairongo fue un accidente de trabajo y que a su beneficiaria supérstite le fue reconocida la pensión de sobreviviente prevista en el régimen de riesgos laborales contenida en el Decreto 3170 de 1964, lo que constituía en un impedimento para reconocer la pensión de sobrevivencia Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 7 por riesgo común que reclamaba en la demanda; interpretación que se ajustaba al precedente jurisprudencial y no comporta ninguna violación de principios de Seguridad Social, ya que la actora se hallaba debidamente protegida por la prestación que le fue reconocida.

Por último, dijo que si bien las normas actuales, esto es, los artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y el 15 de la Ley 776 de 2002 ordenaban reconocer la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en favor de la beneficiaria de la prestación de origen laboral, tenía dos obstáculos para la aplicación de esa norma, la primera que las súplicas se encontraban regidas por el Decreto 3170 de 1964 y ella no contemplaba dicho derecho y, la segunda, que no se presentó ninguna pretensión sobre ese punto y el Juez de segundo grado carecía de facultades ultra y extra petita.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones del libelo (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que solo fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de Interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 5° de la Ley 153 de 1887: aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 26 y 27 Acuerdo 049 de 1.990 Decreto 758 de 1.990.

Para la demostración del cargo alude que el Tribunal se equivocó al negar la pensión de vejez, porque la activa no cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ni con los de la Ley 100 de 1993 y menos, con la Ley 797 de 2003. Le imputa la aplicación indebida y la interpretación errónea del parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, al considerar que no existía el derecho a la pensión de sobrevivientes por origen común, por ostentar la de origen profesional, pues en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se logró demostrar la convivencia y densidad de cotizaciones.

Menciona, que el artículo 48 de la Constitución Política, consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable, en tanto que el 53 ibidem, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa y estos fueron desarrollados en la Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 100 de 1993, específicamente para la prestación pretendida en los artículos 46 y 47, que confieren el derecho al núcleo familiar del asegurado fallecido que hubiera cotizado completado la densidad de semanas allí establecida con anterioridad a su muerte.

Transcribe el texto de los mencionados preceptos y asegura, que no existen requisitos adicionales a los referidos en ellas y que, en caso de duda sobre su aplicación e interpretación se debe escoger lo que más favorece al trabajador, lo cual desconoció el Tribunal, al no tener en cuenta que, para efectos de estudiar la procedencia del derecho debatido, «no era pertinente aplicar normas que no regulan directamente la materia».

Señala, que ambas pensiones tienen naturaleza distinta, cubren diferentes contingencias y poseen recursos independientes destinados a su financiación, por lo que, en caso de no reconocerse se estaría dando un enriquecimiento ilícito en favor de la demandada, para sustentar esto, se apoya en el texto del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 772 de 2002, en las sentencias CSJ SL, rad.55858 y CSJ SL, rad.33265 de 2010 y se queja que el fallador no hubiera acatado dicho pronunciamiento, puesto que, reitera, no hay incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas por el sistema de riesgos laborales y el de vejez en prima media o en ahorro individual.

Solicita, que se interprete la ley a la luz de los principios constitucionales que se erigieron desde el cambio de Carta Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 10 Política, en la que ésta es norma de normas y las posturas que no estén de acuerdo con sus postulados deben ceder para estar acordes con el nuevo panorama judicial. Concluye, que la providencia cuestionada viola en forma directa los artículos 48 y 53 de la CP, el 5º de la Ley 153 de 1887, […] por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 776 de 2002. en concordancia con artículos 46 Y 47 de la Ley 100 de 11993 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa que en caso de duda en la aplicación e interpretación de la norma esta duda debe resolverse en favor del trabajador.

La aplicación indebida se da por cuanto al tratarse de una pensión de origen común los únicos requisitos exigibles son los exigidos en el sistema de seguridad social integral dispuestos en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y subsiguientes. quedando exonerado de cualquier otra exigencia que el legislador de 1993 no haya implementado para efectos de dicho riesgo, pues no está dado al interprete exigir requisitos que no esté expresamente exigidos en norma (f.° 7 a 14, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones alude que el cargo contiene múltiples errores de técnica que lo hacen inestimable, como acusar simultáneamente de violar el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea y no controvertir todos los sustentos del fallo. Además, indica que no se había causado el derecho a la pensión de vejez cuando murió el señor Mairongo, luego no era posible que su compañera lo sustituyera (f.° 46 a 47, ib.).

Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Corporación en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en las que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Se dice lo anterior, porque se observan las siguientes deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del cargo, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. La aplicación indebida y la interpretación errónea son excluyentes. Aduce la censura que el sentenciador erró por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, sin advertir que las distintas modalidades de quebrantamiento de la ley sustancial obedece a razones diferentes, que no son posibles de acumular en un cargo respecto de un mismo precepto, porque al ser disimiles, necesariamente, son excluyentes; en el sub lite, al acusar la interpretación errónea se está señalando que se alejó el juzgador de la exégesis y comprensión genuina del texto de la norma, en tanto que el yerro derivado de la aplicación indebida gira en torno a la Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 12 relación que existe entre el específico hecho planteado en el sustrato jurídico y lo que concretamente se plantea en el caso litigando (CSJ SL, 3 ag. 1989, rad. 3276;

CSJ SL, 24 en. 1997, rad. 8969). Esto es, que en el primer evento el canon seleccionado es correcto, pero se aparta de su real inteligencia y, en el segundo, no regula el caso controvertido o, siendo acertado se aplica en forma impertinente; empero, es al recurrente a quien corresponde orientar la connotación que entendió constituye el error del ad quem, pues en virtud del carácter dispositivo de éste, cierra la puerta a que sea la Sala quien determine, si esto no emerge de la sustentación, que es lo que ocurre en el sub lite.

Refuta planteamientos que no hizo el Tribunal. La disertación de la censura inicia con la afirmación de que el segundo Juez «confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no cumple con los requisitos de pensión de vejez del acuerdo 049, ni con los requisitos de la Ley 100 de 1993 y mucho menos con los requisitos de la Ley 797 de 2003» y, a renglón seguido añadió «[I]gualmente, consideró el Ad quem, que el actor no demostró haber cotizado la densidad de semanas exigidas en cada una de las normas aplicables al caso en concreto»; sin embargo, en la sentencia no se encuentran ninguno de esos análisis, dado que en este solo se estudió si era compatible o no el reconocimiento de la Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de origen común con la de sobrevivientes causada por el riesgo.

Conforme con lo anterior, la impugnación increpa al fallo una conclusión que no expresó, lo que constituye una premisa falsa que, dicho sea de paso, solo fue enunciada, pero no controvertida, pues en modo alguno se preocupó la recurrente de probar que, en efecto, el causahabiente completó las cotizaciones necesarias para acceder a cualquier prestación del sistema general de seguridad social en pensiones, para el caso en discusión, de estirpe común. Ahora bien, si tales falencias se pasaran por alto, tampoco tendría vocación de prosperidad la solicitud, como pasa a explicarse: Reiteradamente esta Corporación ha señalado que la norma llamada a resolver la controversia en torno a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL1001-2021, CSJ SL771-20121, entre otras), por excepción, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que es posible aplicar la legislación inmediatamente anterior.

En el examine la censura alude la vulneración de este principio y del de favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política; no obstante, aparentemente existe una imprecisión conceptual de la accionante, pues ninguno de ellos tiene cabida en el presente litigio, por las Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 14 situaciones de hecho y de derecho que se presentan, como se explica a continuación: Esta Sala ha explicado con profusión que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL1689-2017), valga decir, en virtud del artículo 16 de Código Sustantivo del Trabajo, una norma recién promulgada tiene efectos inmediatos a situaciones jurídicas en curso (CSJ SL5539-2019).

Al hacerse referencia al principio de condición más beneficiosa, se identifica, como atrás de dijo, una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó, sin que sea posible realizar una búsqueda histórica de normas hasta encontrar la que se ajuste a las pretensiones de la demanda (CSJ SL1040-2021).

En cuanto a la regla de la norma más favorable, esta resuelve escenarios de conflicto normativo que se da entre preceptos (dos o más) que regulan una situación y se encuentran vigentes, caso en el que se toma la que es más benéfica a las aspiraciones del demandante, se exige que se aplique aquella que es más benigna o justa para el logro de los fines del derecho del trabajo (CSJ SL982-2021).

Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, la pretensión de la activa es que se le reconozca una pensión de vejez al causante y ésta le sea sustituida, bajo el argumento de que cotizó 212 semanas para cubrir este riesgo, el de invalidez y la muerte; que realizó la solicitud ante la entidad, la cual sólo se pronunció sobre la prestación de origen profesional y le reconoció a ella y sus hijos menores una pensión de sobrevivientes, quedando pendiente el pago de aquella que considera compatible por tener origen y fuente de financiación diferente.

El precepto vigente al momento del fallecimiento del señor Mairongo era el Acuerdo 049 de 1990, que exigía para el reconocimiento de la prestación deprecada, conforme con el artículo 12, un total de 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 dentro de los veinte años previos al cumplimiento de la edad mínima. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones en el período 20 de diciembre de 1984 al 26 de julio de 1991, el causante totaliza 344.26 aportes (f.° 59, cuaderno del Juzgado), cantidad superior a la indicada por la demandante, pero insuficiente para que, bajo la égida de la norma aplicable se reconozca una pensión de vejez y menos aún que haya posibilidad de sustituirla a su compañera permanente, sin que sea posible revisar normativas diferentes.

De otro lado, la impugnante expresa que las semanas necesarias para el otorgamiento de la pensión que reclama es de ciento cincuenta semanas aportadas en los seis años Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 16 anteriores o trescientas en cualquier tiempo; empero, esta densidad corresponde a las requeridas para obtener una pensión de sobrevivientes de origen común, según la remisión que hace el canon 25 de los reglamentos del ISS, el cual, previamente exige que la muerte del afiliado sea por causa no profesional, lo que queda descartado de entrada en el presente asunto, pues no fue discutido siquiera que el siniestro en que perdió la vida fuera de origen laboral.

En ese orden de ideas, no hay un derecho pensional causado cuya compatibilidad tenga que estudiarse, refuerza la anterior posición el pronunciamiento CSJ SL5092-2020, en donde la Corporación planteó la imposibilidad de que un mismo evento fuera generador de dos prestaciones del régimen pensional, dijo en esa oportunidad la Sala: El señor Luis Gonzalo Vélez Montaño falleció como consecuencia de un accidente laboral el 16 de junio de 2010; y, por esta contingencia, le fue reconocida a la accionante la pensión de sobrevivientes dentro del Subsistema de Riesgos laborales aspectos que están fuera de discusión. En ese escenario acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, mediante el cual se crean el sistema integral de seguridad social con sus subsistemas, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, que consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo, últimas bajo las cuales, de darse el amparo de origen laboral por invalidez o muerte, generaba en el subsistema pensional la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos; no le asiste derecho a la señora Martha Inés León Quiroz, por el mismo hecho que es la muerte, obtener una segunda pensión de sobrevivientes en el sistema pensional.

En la colaboración armónica y unificada del sistema, la prestación procedente era la indemnización sustitutiva de la pensión de origen común. Valga recordar que, por sustracción de materia, en el subsistema pensional, no se amparan contingencias derivadas del origen Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral, y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a la labor profesional, lo cual, a no dudarlo, hubiera excluido la cobertura por la muerte del causante dentro del mismo.

Con sustento en lo expuesto, el Tribunal incurrió en los errores que le fueron endilgados dado que la acción protectora del sistema integral de seguridad social se generó por la muerte del señor Luis Gonzalo Vélez Montaño con ocasión al accidente laboral que este sufriera, razón por la cual no era dable aplicar el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 - modificatoria de la Ley 100 de 1993 -, que regula la pensión de sobrevivientes de origen común; más aún si por este evento le fue reconocida la pensión de origen laboral y, con ello, dejó de lado el contenido tanto del parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, así como el 15 de la misma norma.

I. Nuevo criterio jurisprudencial A la luz de lo discurrido, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva línea de pensamiento.

De ahí, en la actualidad, tal situación se encuentre decantada en el sentido contrario a lo que aspira la recurrente, de manera que no existe posibilidad de prosperidad en sus pretensiones. En consecuencia, conforme lo dicho en principio, la acusación se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente y en favor de la demandada Colpensiones.

Tásense como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el Juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 78393 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MAGDALENA ALCOCHA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y PALMAS DE TUMACO SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.