República de Colombia Code Suprema de Justicia Cala le Causo Laboral CM da Doessalia II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L1632-2020 Radicación n.° 71073 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso que adelantó en contra de WASH S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A. I.
ANTECEDENTES Jesús María Martínez, llamó a juicio a Wash S.A. y Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., a fin de que se declarara, que fue despedido injustamente sin que se hubiera adelantado el trámite correspondiente ante el Ministerio de Protección Social para obtener su previa SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 71073 autorización, por lo que debe ser reintegrado o reinstalado sin solución de continuidad, al mismo cargo que tenía al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el fecha del despido, hasta aquella en que se produzca su reintegro, con aumentos legales y extralegales, así como los aportes al sistema de seguridad social; el pago de la indemnización de 180 días de salario, la indexación y las costas.
Subsidiariamente demandó el pago de la indemnización por despido injusto y adicional a ella, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexadas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: a través de Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., prestó sus servicios como trabajador en misión en Wash S.A. entre el 16 de enero de 2006 y el 22 de mayo de 2007, en el cargo de operario de planta, el 23 de octubre de 2006, fue atendido en la EPS Susalud por dolor en el hombro, diagnosticado como «síndrome del manguito rotador», de origen profesional, que se generó como consecuencia del incumplimiento de los mínimos requisitos de seguridad laboral, ocupacional e industrial, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 26.03%.
Manifestó que fue despedido sin justa causa el 22 de mayo de 2007, estando enfermo e incapacitado y sin que se adelantaran los trámites correspondientes para obtener la SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71073 autorización previa del Ministerio de la Protección Social y, además, no se le practicó el examen médico de retiro. La sociedad Wash S.A. (f.° 11 a 128), se opuso a las pretensiones.
Solo aceptó que los servicios prestados por el accionante lo fueron como trabajador en misión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó, buena fe, e inexistencia de la acción de reintegro. Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. (f.° 170 a 193), presentó oposición a los pedimentos. De los hechos, aceptó la vinculación laboral con al actor y su envío como trabajador en misión a Wash S.A. Afirmó que tuvo conocimiento de la enfermedad del trabajador en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo que ocurrió por la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado y, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue del 29 de enero de 2009, es decir dos arios después de fmalizada la relación laboral.
Propuso en su defensa excepciones de prescripción y compensación, así como, las que denominó, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellin, concluyó el trámite y profirió fallo el SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71073 27 de septiembre de 2012 (f.° 241 a 249), en el dispuso absolver íntegramente a las demandadas e impuso costas al demandante Inconforme el promotor del juicio lo recurrió. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 19 de diciembre de 2014 (f.° 258 a 267), en el cual confirmó el de primer grado, con costas en la alzada a cargo del recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de discusión: i) que el demandante estuvo vinculado con Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., ejecutó sus labores como trabajador en misión en la usuaria Wash S.A., desde el 16 de enero de 2006 hasta el 22 de mayo de 2007 y, ji) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 25.6%, con fecha de estructuración el 2 de julio de 2008, porcentaje que modificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al 26.03%.
Precisó que de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación le correspondía determinar, si al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba amparado por la estabilidad reforzada. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71073 Para resolver inició por referirse al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y señaló que la finalidad del legislador con esta disposición era la de garantizar la asistencia y protección necesaria a las personas con limitaciones severas y profundas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la misma normativa, es decir a aquellas personas discapacitadas, atendiendo a su grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada.
Mencionó los artículos 5 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001, que definen la manera como se identifican las personas que padecen limitaciones y el grado de severidad de las mismas respectivamente, para señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no era cualquier grado de limitación el que hacía ineficaz el despido ni acarreaba las consecuencias del artículo 26 de la referida ley, se apoyó en la sentencia CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 41867.
Para terminar, afirmó: Ahora, si bien en el presente caso está demostrado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 26.03%, no es menos cierto que la fecha de estructuración es del 2 de julio de 2008, esto es, poco más de un año después de finalizar la relación contractual.
Bajo esas circunstancias, resulta claro que al momento de la terminación del contrato de trabajo el 22 de mayo de 2007, el demandante no tenía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para gozar de estabilidad laboral reforzada, y no se deduce tampoco que el contrato terminara por ésta causa pues salta a la vista que las demandadas no sabían de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada.
Por otra parte, la ARP SURA -hoy ARL SURA- informa que el demandante fue calificado el 31 de mayo de 2007 y se le SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 71073 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 15.5%. Esta calificación también se hizo después de concluida la relación laboral y no le otorga al actor una especial condición de protección a luz de la normatividad y la jurisprudencia citada.
En este orden de ideas, estima la Sala que no se equivocó la a quo al considerar que el demandante no se encontraba amparado por la protección laboral reforzada por cuanto su limitación fisica se estableció con posterioridad al retiro del servicio. Importa advertir que para estos casos, además del grado de limitación exigido para que el trabajador goce de estabilidad laboral reforzada, también se requiere que dicha situación sea conocida por el empleador pues aquél debe demostrar que el contrato terminó por su condición de discapacidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue que la Corte case la sentencia objeto de impugnación; en sede de instancia revoque la de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda y se provea como corresponda sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, que la Sala estudiará en conjunto, dada la identidad de vía escogida para el ataque, acusación de similar elenco normativo y perseguir el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía directa y aduce la interpretación errónea de los artículos 5 y 6 de la Ley 361 SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71073 de 1997, en relación el 3 del Decreto Ley 917 de 1999; 7 y 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001; 1, 18 y 19 del CST y, 13, 25, 53 y 54 de la CN.
En su desarrollo aduce que no comparte la interpretación que hizo el Tribunal de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de que quien aspire a la cobertura del fuero de estabilidad laboral reforzada debe siempre demostrar que su estado de discapacidad severa fue previa al acto del despido y conocida por el empleador, exigencia que en este caso resulta desproporcionada, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del recurrente fue de origen profesional y apenas estaba en proceso de consolidación y calificación cuando se produjo la terminación del vínculo laboral.
Estima que es un error jurídico exigir como requisito para acceder a la estabilidad laboral reforzada, que el trabajador tenga una pérdida de la capacidad laboral superior al 15% y que además esta sea conocida por el empleador, lo que funcionamiento del va en contravía del mismo sistema general de riesgos profesionales, ya que de conformidad con el principio de rehabilitación integral, al trabajador incapacitado no se le realiza una calificación sobre la pérdida de su capacidad laboral hasta tanto haya agotado todos los tratamientos médico asistenciales, que le permitan disminuir o aminorar las consecuencias del riesgo profesional que las originó. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71073 Asevera que no es posible aceptar como eximente de la obligación patronal de respetar la estabilidad laboral reforzada, el hecho de que el empleador no conocía la calificación y que la misma fue posterior a la terminación de la relación laboral, pues este juega un rol importante en la etapa de rehabilitación integral al haberlo expuesto a factores de riesgo.
VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa en la modalidad de infracción directa del artículo 8 de la Ley 776 de 2002, en relación con el 26 de la Ley 361 de 1997; 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, que desarrolla la Ley 82 de 1988 que aprobó el Convenio 159 de la OIT; 1, 18 y 19 del CST y, 13,25, 53 y 54 de la CN. En la sustentación manifiesta que el ad quem incurrió en la violación de las disposiciones acusadas, en cuanto resolvió el asunto como si se tratara de una enfermedad de origen común, que va en contravía del conjunto normativo que consagra la protección que merece el trabajador que no solo se incapacita temporalmente para trabajar, sino que además, pierde de capacidad para ello profesional. manera importante parte de su como consecuencia de un riesgo Afirma que el empleador está obligado a esperar que el trabajador incapacitado sea dado de alta y continúe su recuperación hasta que se produzca un diagnóstico SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71073 definitivo y se definan las secuelas de la enfermedad o accidente, que deben culminar con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, y si esta es inferior al 50%, debe reintegrarlo a sus labores acordes con su estado de salud, quedando arropado por una estabilidad laboral reforzada y absoluta.
Se refiere al contenido de los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, que aprobó el Convenio 159 de la OIT y a la sentencias CC T1040 de 2001 C-1141 de 2008, para concluir que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador y para tal fin de realizar los cambios organizacionales y movimientos de personal que sean necesarios; sostiene que la activación del fuero de estabilidad laboral reforzada no depende de que la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor del 5% y menor del 50%, toda vez que se pretende es de hacer responsable al patrono de las consecuencias, que para la salud del empleado, produjeron las condiciones de seguridad en las que lo obligó a laborar.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no es suficiente con que al trabajador se le hubiese diagnosticado una patología, para que se active el solicitado mecanismo de protección, sino que debe afectarlo una discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen y, en cuanto a los elementos que deben estar presentes para brindar la protección del artículo 26 de la SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71073 Ley 361 de 1997, en el fallo CSJ SL11411- 2017, esta Corporación señaló: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ 5L5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. (Resalta la sala) (•••) En función de lo anterior, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal no incurrió en error alguno, al inferir que la garantía de estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas, debidamente conocidas por el empleador.
Tampoco erró dicha corporación al concebir que ese beneficio opera en casos de despidos unilaterales y sin justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, como el que determinó la demandada respecto del contrato de trabajo del actor. En el caso bajo análisis, si bien al sentenciador colegiado encontró acreditado que al trabajador le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 26.03% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideró que ello no era suficiente para activar la anhelada SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 71073 protección, teniendo en cuenta que como fecha de estructuración se fijó del 2 de julio de 2008, es decir más de un ario después de la finalización de la relación laboral y, además, reparó en que para ese momento el empleador no tenía conocimiento de la condición de afectación de la salud del trabajador, conclusiones fácticas que, dada la vía seleccionada para los embates, se tienen aceptadas.
Así es pertinente memorar lo estudiado en sentencia CSJ SL10538-2016, en la que esta Corporación, consideró equivocada la decisión que ordenó el reintegro de una trabajadora, con fundamento en que padecía quebrantos de salud, debidamente conocidos por el empleador. En la mencionada providencia, se señaló que no bastaba para la estabilidad laboral reforzada, el que la demandante demostrara la enfermedad, sino que adicionalmente debía estar presente la discapacidad, al menos con el carácter de moderada al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Enseñó la mencionada sentencia: Para el sentenciador de alzada, el hecho de no haberse incapacitado a la demandante o no diagnosticársele ninguna discapacidad, no la margina de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues le bastó para brindarle esa especial protección el hecho de que la trabajadora sufría de quebrantos de salud conocidos por la demandada, y que aparte de haber sido diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, se le había prescrito una reubicación laboral, situación que lo llevó a concluir que existía la necesidad de solicitar la autorización a la autoridad administrativa del trabajo para proceder al despido.
Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 71073 quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. [ Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación fisica, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación. (Resalta la Sala) Es del caso aclarar, que si bien, no es requisito sine qua non contar con un dictamen de calificación de invalidez, o un carné que identificara al trabajador como discapacitado (CSJ SL11411-2017), sí era necesario demostrar por algún medio, que la mencionada discapacidad, se encontraba presente al momento de la finalización del vínculo contractual, sin que resulte suficiente esgrimir que el trabajador adolecía de una determinada enfermedad, para disponer el reintegro.
Por tanto, no fue equivocado el razonamiento del colegiado para no brindar la protección objeto de análisis, en cuanto manifestó: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71073 En este orden de ideas, estima la Sala que no se equivocó la a quo al considerar que el demandante no se encontraba amparado por la protección laboral reforzada por cuanto su limitación fisica se estableció con posterioridad al retiro del servicio.
Importa advertir que para estos casos, además del grado de limitación exigido para que el trabajador goce de estabilidad laboral reforzada, también se requiere que dicha situación sea conocida por el empleador pues aquél debe demostrar que el contrato terminó por su condición de discapacidad. De lo transcrito, es evidente que no se encontraba acreditada la discapacidad, como primer elemento fundamental para dispensar la protección reclamada a la terminación del contrato de trabajo, como tampoco que en ese momento el empleador la conociera.
Finalmente, en cuanto a la aseveración que hace la censura en el segundo cargo en el sentido de haberle dado el colegiado a la solución del caso un procedimiento como si se tratara de una enfermedad común, que lo llevó a violar la ley sustancial por infracción directa de las disposiciones acusadas, no encuentra la Sala acertado este razonamiento, pues en momento alguno durante el trámite del juicio se puso en duda el origen profesional de la patología. Con todo, se recuerda que el colegiado de manera expresa se refirió al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, a la valoración inicial que hizo la ARL, en los que se determinó el origen laboral del padecimiento.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71073 Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA MARTÍNEZ contra WASH S.A. y MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA -16ABEL--GODO-Y-FLAJARDO GE P SÁNCHEZ /.94- PfD y SCLAJPT-10 V.00 14