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SL1632-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62140 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1632-2019 Radicación n.° 62140 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO HERRERA DE BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES AMPARO HERRERA DE BETANCUR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que le pagara la pensión de invalidez de origen común, incluyendo la mesada adicional de junio de 2007; la pensión de sobrevivientes incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; la pensión de invalidez teniendo en cuenta para ello los salarios reales cotizados en vida por el causante; se reconociera la sanción por no pago oportuno de sus mesadas pensionales del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y costas procesales (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de junio de 2007, mediante dictamen emitido por el departamento de medicina laboral del ISS, su compañero permanente Iván de Jesús Betancur Yepes fue declarado inválido de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70 %, con fecha de estructuración 11 de enero de 2007; que el 15 de junio de 2007, solicitó la pensión de invalidez de origen común; que el 24 de junio de 2007, durante el transcurso de la petición, falleció su compañero permanente, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, que el ISS negó arguyendo que el asegurado no dejó acreditados las semanas exigidas y la fidelidad para acceder a la pensión de invalidez y, respecto de la de sobrevivientes, también fue denegada por no haber aportado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y, además, no acreditó la convivencia de 5 años antes del deceso toda vez; que en la declaración extrajuicio manifestó que, con éste convivió durante 2 años las semanas exigidas y la fidelidad; hizo referencia al principio de la condición más beneficiosa; que al reunir los requisitos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el momento en que fue declarado inválido, esto es, desde 11 de enero de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre (f.° 2 a 5 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el causante fue declarado inválido con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 70 %, con fecha de estructuración de enero de 2007; que el causante presentó la solicitud de pensión de invalidez el 15 de junio de 2007 y que falleció el 24 de junio de 2007; que la Ley 797 de 2003 exige 5 años de convivencia, como requisito; que los demás puntos no eran hechos, sino apreciaciones personales de la demandante (f.° 33 ibídem ).

En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de reconocer mesadas; imposibilidad de condena por intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (f.° 34 y 35 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (f.° 62 a 74vto del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARESE PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada respecto de la solicitud de la pensión de invalidez tal y como se expresó en la parte motiva. En consecuencia, se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES respecto a la pensión de invalidez pretendida, según lo expresado en la parte motiva.

Las demás excepciones propuestas se DECLARAN NO PROBADAS y quedan resueltas en forma implícita, por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora AMPARO HERRERA DE BETANCUR le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor IVÁN DE JESÚS BETANCUR YEPES.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora AMPARO HERRERA DE BETANCUR, la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M. L. C. ($21'704.697), por concepto de pensión de sobrevivientes, liquidada desde el día 24 de junio de 2007 y hasta la fecha de la presente providencia; se ORDENA seguir reconociendo la mesada pensional por el valor de $515.000 a partir del mes de octubre del presente año, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 11 de septiembre de 2007 y hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta para ello, la tasa máxima legal vigente emitida por la Superintendencia Financiera al momento del pago.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la indexación, conforme ya se indicó en la parte considerativa.

SEXTO: Las COSTAS serán a cargo de la demandada y se fijan en la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M.L.C. ($515.000), conforme a las disposiciones legales que se acaban de indicar en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la parte demandada, condenando en costas a la demandante (f.° 98 a 106 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de los hechos expresados por la demandante, convivió con el causante 2 años con anterioridad al fallecimiento de este, temporalidad en la que construyó sus pretensiones; que del análisis del fallo de primera instancia, el a quo fue más allá de lo que se planteó durante el proceso, aun cuando en la constatación de la demanda, el ISS advirtió que la Ley 797 de 2003 exigió cinco años de convivencia, para tener derecho a la pensión de sobreviviente, lo que se debió discutir, si eran los dos años en los que se fundamentó la demanda o los 5 años, que alegó el demandado.

Seguidamente dijo que, Ahora, el análisis efectuado en primera instancia para concluir que fueron 5 años los convividos entre el causante y la accionante, es errado, en primer lugar porque choca con la posición en que la demandante sostiene sus pretensiones -2 AÑOS DICE ELLA-, y se lleva por delante el derecho de defensa y contradicción que le asiste al Instituto demandado que al asumir su defensa no avala la propuesta de la señora AMPARO HERRRERA para obtener la pensión de sobrevivientes con 2 años de convivencia con el de cujus.

De otra parte, observa la Sala que el análisis realizado por el A-quo respecto de los medios de prueba allegados al juicio por la actora, es incorrecto, esto, porque desdice de un documento proveniente de ella (FOLIO 22), so pretexto de no cumplir con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que hay que decirlo, no aplica al caso en cuestión porque en nuestro Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenemos disposición expresa que enseña respecto de este tipo de documento -los que provienen de las partes, Artículo 54A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, ellos SE REPUTAN AUTÉNTICOS, incluso presentados en copia, y como si ello fuere poco, no podemos pasar por alto que los escritos traídos al juicio por las partes, frente al que los aporta, reconoce en él su autenticidad, lo que en el argot jurídico procesal se conoce como reconocimiento implícito (ART. 276 C.P.C.) Así las cosas, al encontrarse demostrado lo que la misma demandante aduce y sostiene en su libelo introductorio respecto de la convivencia que mantuvo por 2 años con el señor IVAN DE JESÚS BETANCUR YEPES (Q.E.P.D.), es claro que ella no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que pretende, pues convivió con él en unión marital de hechos por un estadio temporal inferior al que autoriza la Ley 797 de 2003, es decir, 5 años continuos con anterioridad a su muerte, particularidad que dará lugar a revocar la sentencia pronunciada en primera instancia y en su lugar absolver al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas por la accionante en el sub lite.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y proceda a condenar en costas como corresponda (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presentó oposición y se pasan a estudiar en conjunto por tener un similar propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem; artículos 42, 48, 53 y 58 de la CN (f.° 16 a 19 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar lo anterior, sostiene que, para el Tribunal, la convivencia es el centro de la discusión, por considerarse que la Ley 797 de 2003, establece que el terminó mínimo para tener derecho a la pensión de sobreviviente es de cinco años, por lo que revocó la decisión del a quo, ya que solo demostró haber convivido con el causante, un tiempo inferior al establecido en dicha ley.

Luego, después de copiar los artículos 27 y 31 del CC, 13 de la Ley 797 de 2003 y parte de la sentencia CC C-1094 de 2003, providencia donde se resalta que el tiempo de convivencia de los 5 años, solo se fija para el caso de los pensionados, resultando entonces, que para los afiliados no se estima igual, dado que, cuando la pensión de sobreviviente se causa por muerte del asegurado, la convivencia mencionada debe ser de 2 años, momento en el cual se ha constituido una verdadera familia, sea por vínculo natural o jurídico, sustentado en el artículo 42 de la CN.

Por último, sostiene que, Se itera, la condición de convivencia por 5 años, no le es aplicable a la actora, dado que, se insiste, ya tenían una condición consolidada al amparo de la Ley, que en manera alguna puede menoscabar, so pretexto de conculcar un verdadero derecho adquirido (Art. 58 C. N.). Como en este caso, resulta indiscutido, que la pareja acreditó más dos años de convivencia a que alude la Ley 797 de 2003 hecho indiscutido por el Tribunal y por el ataque dada la vía escogida, tiene derecho la actora a la pensión, teniendo en cuenta que ese es el término a que alude la norma en cuya vigencia acreditó el derecho.

Resulta, pues, de meridiana claridad, que el Tribunal equivocó el alcance de la norma acusada por interpretación errónea y por tanto cometió el dislate jurídico que se le enrostra, lo que impone la quiebra del fallo gravado y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el 230 de la CN; el 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem y 42, 48, 53 y 58 de la CN (f.° 19 a 21 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo, vuelve a utilizar la sentencia CC C-1094-2003, para reiterar que la convivencia de los 5 años, se predica respecto de los ya pensionados, evitando, de esta manera, las uniones precarias que su único fin es beneficiarse de una pensión, por lo tanto, el control realizado en dicha sentencia, no puede gravarse a los afiliados, porque así lo dice expresamente.

A manera de conclusión, sostiene que, En ese sentido, es claro que el Tribunal se está rebelando contra Ley, al desconocer la sentencia de Constitucionalidad, que solo permite la hipótesis de que cuando se reclame una sustitución pensional se observe la regla de exigir cinco años de convivencia, pero cuando se trate de afiliados, solo dos, rebeldía contra la norma que es clara en tanto, conociéndola o estando obligado a conocerle (la ignorancia de la ley no sirve de excusa) no la acata.

RÉPLICA En defensa de la decisión del Tribunal, transcribe lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, considerando que el recurrente comete un error al formular ambos cargos por la vía directa, a sabiendas, que la motivación que se tuvo para proferir el fallo atacado en casación es de carácter factico y probatorio, toda vez, que la discusión fue centrada en el análisis del tiempo mínimo de convivencia de la demandante con el causante, es decir, si le asistía la razón a ésta, al argumentar que era necesario acreditar 2 años o si, por el contrario, los 5 años que alegaba el demandado en su contestación, era el tiempo necesario para obtener la pensión de sobreviviente (f.° 29 a 33 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en el cuestionamiento realizado sobre la vía señala por la censura en los cargos, dado que los mismos no cuestionan los aspectos fácticos y probatorios de la decisión confutada, por el contrario, los admite y acepta, pues su inconformidad radica en la interpretación que se realizó a la norma utilizada para dar solución al conflicto jurídico llevado ante las instancias judiciales.

Dada la vía escogida para los ataques de la sentencia, esto es, la directa, se destaca que no es materia de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: que el causante, Iván De Jesús Betancur Yepes, falleció el 24 de junio de 2007; que la demandante mantuvo convivencia con el afiliado por espacio de 2 años inmediatamente antes del deceso de aquél. La controversia que a casación trae la censura, consiste en determinar si el Tribunal realizó una hermenéutica equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación al número de años de convivencia exigidos a la compañera permanente de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.

El Juez de segunda instancia, una vez se remitió al texto de la norma legal acusada y de la interpretación realizada, concluyó que para acceder al derecho deprecado era necesario acreditar un periodo de convivencia por espacio de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la defunción del causante; que, en este caso, la compañera permanente demostró una temporalidad inferior al guarismo antes señalado, por lo que no le asiste el derecho a reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, con fundamento a lo regulado por la Ley 797 de 2003.

Sobre la temática puesta a consideración, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL1402-2015, que reafirmó lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 47031, a través de la cual reiteró el criterio, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que indistintamente se trate de afiliados o pensionados del sistema de seguridad social, el término de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los casos de esposa o compañera permanente, es de por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Así se dijo: La discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que para darle respuesta al cargo basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia del 20 de mayo de 2008, radicación 32393, reiterada en la del 22 de agosto de 2012, radicado 45600, entre otras, donde dijo: Conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes ‘los miembros del grupo familiar’ del PENSIONADO por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y los ‘miembros del grupo familiar’ del AFILIADO al sistema que fallezca y hubiere reunido las condiciones que allí se establecen.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos ‘miembros del grupo familiar’ y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios. En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.

Dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” (el texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de la Corte Constitucional).

En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque si el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como ‘miembros del grupo familiar’ a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo ‘…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.

En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

Por manera que el Tribunal, no cometió los dislates hermenéuticos que le endilga el censor, pues otorgó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, una intelección que se acompasa, no solo con su preceptiva, sino también con el criterio que jurisprudencial y de manera pacífica ha sostenido ésta Sala de Casación. En lo que atañe al segundo de los cargos, la censura acusa al ad quem de incurrir en la «infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, del artículo 230 de la Constitución Nacional, artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem, artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional», que ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir, se omite la utilización de la norma; no obstante, debe resaltar la Corte que el Tribunal sí tuvo presente tal disposición, al punto que dentro de sus argumentos hace referencia al artículo 42 de la CN y, en sus conclusiones, se apoya en la norma que se señala no fue aplicada dada la vía escogida para concluir que «es claro que ella no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que pretende, pues convivió con él en unión marital de hechos por un estadio temporal inferior al que autoriza la Ley 797 de 2003, es decir, 5 años continuos con anterioridad a su muerte […]» (f.° 105 del cuaderno principal).

Por consiguiente, tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que Juez de alzada aplicó tal disposición al determinar que el tiempo requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado es de cinco años de convivencia con la compañera permanente y que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, los hechos descrito no se subsumían en las normas sustanciales que regulan el derecho deprecado.

Por ende, no se da el presupuesto de haberse ignorado la existencia de la norma, restándole validez, en el tiempo o en el espacio, como tampoco se reveló contra ella. Sobre esta irregularidad técnica, la Sala, en sentencia CSJ SL2039-2018, expresó: La parte interesada enfila la demanda por la vía directa y atribuye a la sentencia confutada la violación de la ley en la modalidad de infracción directa, entre otras disposiciones, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, es bien sabido que esta modalidad de violación se da cuando el juez deja de aplicar la ley regente, ya sea porque se rebela contra ella o porque la desconoce. Sobre el particular, la Corte ha dicho que comprende eventos en los que «el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión» (CSJ SL28833, 6 jun. 2006).

En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda. Ahora, frente a la supuesta violación por la infracción directa de la sentencia de la Corte Constitucional, que según la censura, ha fijado criterio sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de seguridad social, basta agregar que de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, la casación laboral procede por violación de la ley, no de la jurisprudencia, la que de conformidad con el artículo 230 de la CN es un « criterio auxiliar de la actividad judicial» que sólo puede ser atacada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

En consecuencia, el primer cargo no prospera y el segundo resulta inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice de conformidad con lo expuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO HERRERA DE BETANCUR contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00