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SL16318-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1771 de 1994Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

Radicación n.° 50710 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16318-2017 Radicación n.° 50710 Acta n° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró en su contra MARÍA DE JESÚS ZAMBRANO ALARCÓN, quien actúa en nombre propio y el de sus menores hijos CARLOS ALEJANDRO, KEIRED, TAILIN NOHEMI y LUIS ANGEL YAGUNA ZAMBRANO I.

ANTECEDENTES MARÍA DE JESÚS ZAMBRANO ALARCÓN en su propio nombre y el de sus menores hijos CARLOS ALEJANDRO, KEIRED, TAILIN NOHEMI y LUIS ANGEL YAGUNA ZAMBRANO, llamó a juicio a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICO S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el señor Carlos Augusto Yaguna Gutiérrez y la sociedad demandada, el cual fue terminado el día 5 de noviembre de 2005, con ocasión del accidente de trabajo, suscitado, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas laborales y de salud ocupacional, (f.° 1 a 8 cuaderno principal).

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICO S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de: i) perjuicios materiales, en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, derivados del accidente de trabajo acaecido el día 5 de noviembre de 2005, el cual trajo como consecuencia el fallecimiento del señor Carlos Augusto Yaguna Gutiérrez, padre y cónyuge de los actores; ii) perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; iii) la indexación de las sumas adeudadas, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia; y, iv) el pago de las costas que se ocasionen (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Carlos Arturo Yaguna, el 4 de agosto de 1991 y convivió con él hasta el día de su fallecimiento 5 de noviembre de 2005; que de esa unión matrimonial nacieron sus cuatro hijos; que entre la sociedad demandada y el señor Yaguna Gutiérrez, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 1 de diciembre de 1987 hasta el 5 de noviembre del año 2005, cuando terminó por el accidente de trabajo que le ocasionó su muerte; que el cargo desempeñado por éste era el de operador de planta; que contaba 41 años de edad y el último salario devengado fue de $ 1.500.117.

Adujo que el día del accidente y deceso del causante, este se encontraba cumpliendo sus funciones en las instalaciones de la Central Termo-Guajira, en desarrollo de las actividades de mantenimiento; que para esto, debía colocar en servicio un motor eléctrico que no arrancó, como ocurría esporádicamente, por lo que sus compañeros de trabajo procedieron a introducir un tubo de hierro de 2.5 metros de largo por 2” de diámetro en la cremallera del motor para que funcionara; no obstante, el tubo se atascó y salió de forma violenta hacía donde se encontraba el señor Yaguna Gutiérrez, ocasionándole un golpe en el cráneo, y minutos después, su fallecimiento; que los equipos eran obsoletos y no se tomaron por el empleador precauciones, de acuerdo con las normas de salud ocupacional.

Refirió que en el informe de investigación desarrollado por la ARP LIBERTY, el 21 de diciembre de 2005, se estableció que el accidente de trabajo fue producto de un acto inseguro y una operación no estándar o un procedimiento no establecido por el fabricante del equipo, que se realizó una operación peligrosa como usar un tubo para impulsar la canasta, sin un previo análisis de riesgo; que estos procedimientos venían siendo permitidos por la empresa y, además, los equipos maniobrados se encontraban en operación desde 1987, lo cual los hace deficientes; que la demandada ha violado las normas de salud ocupacional incumpliendo los deberes de empleador en cuanto a la seguridad de sus trabajadores.

Por último, advirtió que por causa del deceso del señor Carlos Yaguna Gutiérrez, su núcleo familiar compuesto por su esposa y sus hijos, han sufrido padecimientos emocionales profundos e impactos psicológicos negativos; y, un gran detrimento en sus condiciones financieras, puesto que dependían económicamente del causante. Al dar respuesta a la demanda, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, admitió como ciertos la existencia del contrato de trabajo con el actor; que se encontraba afiliado a la ARP LIBERTY; de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos (f.° 55 a 63 del cuaderno principal).

Propuso como excepciones de mérito las que denominó compensación y prescripción. En su defensa expuso que cumplió diligentemente con las medidas de seguridad industrial previstas en las normas que regulan los riesgos laborales; que, además, tiene dispuestos numerosos procedimientos internos que debe agotar todo trabajador de la empresa para adelantar trabajos de mantenimiento dentro de la planta Termo Guajira, lo cual tenía como propósito evitar la ocurrencia de riesgos laborales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito adjunto de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre del año 2008, (f.° 336 a 337 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR, como en efecto condena a la CORPORACION (sic) ELECTRICA (sic) DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. ESP. "CORELCA S.A. ESP", al reconocimiento y pago a la demandante MARIA (sic) DE JESUS (sic) ZAMBRANO ALARCON (sic), en su propio nombre y el de los menores CARLOS ALEJANDRO, KEIRED, TAILIN NOHEMI y LUIS ANGEL YAGUNA ZAMBRANO, hijos del extinto CARLOS AUGUSTO YAGUNA GUTIERREZ (q.e.p.d.), de la suma de $649.574.361.00, por concepto de Daños Materiales surgidos con ocasión de la muerte del citado señor.

De la suma anterior, debe deducirse $106.012.013.00, recibidos por la demandante, por concepto de póliza de seguro de vida adquirido por CORELCA S.A. ESP e igualmente la suma de $13.013.012.00, reconocidos por concepto de prestaciones sociales, lo que arrojaría un gran total a pagar por la demandada de $530.549.105.00, debidamente indexada, prosperando en tal sentido la compensación.

SEGUNDO: CONDENAR, como en efecto condena a la CORPORACION ELECTRICA (sic) DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. ESP. "CORELCA S.A. ESP", a pagar a MARIA (sic) DE JESUS (sic) ZAMBRANO ALARCON (sic), en su propio nombre y el de los menores CARLOS ALEJANDRO, KEIRED, TAILIN NOHEMI y LUIS ANGEL YAGUNA ZAMBRANO, hijos del extinto CARLOS AUGUSTO YAGUNA GUTIERREZ (q.e.p.d.), la suma de $32.305.000.00, para cada uno, arrojando un gran total de $161.525.000.00, por concepto de Daños Morales causados por el accidente de trabajo.

Suma esta que deberá ser indexadas, tal como quedo (sic) expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER, como en efecto absuelve a la CORPORAC[ON (sic) ELECTRICA (sic) DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. ESP. "CORELCA S.A. ESP", de las demás pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

CUARTO: DECLARAR, como en efecto declara no probada la excepción de Prescripción (sic).

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida.

SEXTO: Para el caso de no ser impugnado el presente fallo de primera instancia, ARCHIVESE el presente proceso previa ejecución de esta decisión. Esta providencia queda notificada en estrados a las partes y para constancia se firma por quienes en ella intervinieron (f.° 336 a 337 cuaderno CSJ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de octubre del año 2010, modificó la decisión de primer grado, en el sentido que el monto a condenar por concepto de indemnización por perjuicios materiales es la suma de $543.562.348, la cual debe indexarse (f.° 371 a 380 del cuaderno de la Corte).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal consideró que la excepción de compensación de lo pagado por concepto de pensión de sobrevivientes a los actores, no está llamada a prosperar, toda vez que a la luz del artículo 1714 del Código Civil, esta «[…] solo es viable cuando las dos partes son deudoras una de la otra […]» cuestión que no se alega por el demandado; que el reconocimiento realizado de la pensión de sobrevivientes tiene origen diferente a la indemnización alegada, ya que, en este asunto se reclama una reparación por culpa patronal.

Agregó, que le asiste razón a la parte demandante respecto a que no era procedente hacer compensación alguna o descontar suma de la condena por daños materiales impuesta por el juez de primera instancia con relación a lo recibido por prestaciones sociales por los demandantes, por no haberse alegado en la contestación de la demanda este aspecto específico y por la inviabilidad de descontar prestaciones sociales pagadas, por ser la condena impuesta en este asunto de origen diferente; por lo que se modifica la condena impuesta por perjuicios morales, que al descontar sólo lo recibido por póliza de seguro, que no fue motivo de inconformidad esta arrojaría la suma de $543.562.348, a favor de los demandantes.

Razonó, que respecto a la inconformidad con el monto que se fijó por « indemnización moratoria», esta no exige una tarifa legal determinada en materia laboral, por cuanto es a arbitrio juris, por lo que la impuesta por el juez de primera instancia es razonable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°18 a 24 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada pretende: […]con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto no declaró probada la excepción de compensación respecto de la pensión de sobreviviente que vienen recibiendo los demandantes y que suple el lucro cesante derivado de los perjuicios materiales causados por la muerte del señor Carlos Yaguna.

En sede de instancia solicito que se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se declare probada la excepción de compensación de la pensión de sobreviviente reconocida frente al lucro cesante de la indemnización plena de perjuicios (f.° 21 cuaderno n°1). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que dio lugar a la infracción directa de los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994 y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para demostración del cargo, aduce que no se discute que el último salario devengado por el trabajador fallecido fue de $1.500.117; que el 23 de marzo del año 2006 se le reconoció a la demandante en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos un valor de $526.050, toda vez que la ARP Liberty Seguros de Vida S.A. previamente había reconocido una suma de $2.201.250 por concepto de pensión de sobreviviente, y que les correspondió la suma de $2.727.300 en virtud de la convención colectiva, sumas que se cancelaron en forma retroactiva desde el día 6 de noviembre de 2005.

Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal para descartar la excepción de compensación, señaló que la intelección del ad quem es equivocada, pues si bien la teleología de la pensión de sobrevivientes y la indemnización plena de perjuicios es diferente, no tienen un origen desigual, ya que una y otra se derivan de un accidente de trabajo mortal; que el artículo 216 del CST, es claro al disponer que del monto de la indemnización total y ordinaria por perjuicios debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas y ello es así, por la potísima razón de que las indemnizaciones que recibe la víctima o sus beneficiarios, no pueden superar el monto de los perjuicios materiales que efectivamente sufren, aunado a una suma razonable por concepto de daños morales, cuando los mismos se encuentran acreditados, pues se debe evitar a toda costa que el cúmulo de prestaciones derive en un enriquecimiento sin justa causa.

Afirmó que la pensión de sobrevivientes reconocida cubrió totalmente el lucro cesante, pues para el cálculo de la indemnización de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la fecha probable de su muerte, mismos factores con base en los cuales se liquidó y se está pagando en el presente caso la pensión otorgada a los demandantes.

Enseguida transcribe el artículo 216 del CST, para colegir que el sentido de la norma es claro, porque permite descontar el valor de las prestaciones en dinero, y por tanto, no se puede desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, la única interpretación que permitiría sería frente a prestaciones reconocidas por la seguridad social, pues respecto de las reconocidas directamente por el mismo empleador, no cabe duda alguna que pueden descontarse, porque ello implicaría desconocer la equidad y patrocinar un doble resarcimiento por el mismo hecho y de contera un enriquecimiento injusto o sin justa causa que lo amerite.

Por último, advirtió que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 216 del CST, habría considerado procedente la aplicación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, reglamentario del Decreto Ley 1295 del mismo año, el cual estableció que la víctima, o sus causahabientes, pueden instaurar las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero que de ese monto debería descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales; que en ese orden de ideas los demandantes no pueden acceder a una doble reparación por un mismo perjuicio, haciéndose acreedores ahora a un guarismo adicional por concepto de indemnización plena de perjuicios originado en el mismo accidente de trabajo.

VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte demandante sostiene que la interpretación realizada por el Tribunal en cuanto al origen diferente de la pensión y de la indemnización es acertada, ya que, la primera busca proteger «[…]de la contingencia a sus beneficiarios con ocasión y por el solo hecho de fallecer el trabajador y la indemnización surge de la culpa patronal […]» (f.° 33 del cuaderno de la Corte).

Según los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 83 del Acuerdo 155 de 1963, no le es dado a quien causó un perjuicio, descontar suma alguna por concepto de las prestaciones pagadas en dinero por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello, «[…] conduciría a que el empleador resultara a la postre obteniendo beneficios del daño que causó, o al menos exonerándose de la responsabilidad en un riesgo producido por su acto intencional o culposo […]» (f.° 34 cuaderno de la Corte).

Por último, expone que la recurrente interpreta de forma errada el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que ha sido decantada por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, […]resulta contrario a los derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar, colocarlos en posiciones alternativas y excluyentes tales como acceder a la pensión de sobreviviente, prestación económica constituida como derecho fundamental en tanto hace parte de la Seguridad Social; y, la indemnización plena de perjuicios por la CULPA del empleador en la muerte del trabajador en un accidente de trabajo […] (f.° 34 cuaderno CSJ).

Que, en tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 9 nov. 2000, rad. 14847, niega la posibilidad de que se descuente de la indemnización plena de perjuicios el valor de las prestaciones reconocidas por la ARP. Entre otros argumentos, expone que la ley no le dio atribución al Instituto de Seguros Sociales para determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo del empleador, que tampoco se encuentra facultado para regular las indemnizaciones ni aminorar la carga patrimonial del patrono, de acuerdo con el artículo 216 del CST.

Refiere que es erróneo afirmar que con la indemnización plena y con las prestaciones económicas de los Seguros Sociales, se beneficie doblemente, en tanto, el patrono no puede deducir de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo aportado por el Seguro, en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él (f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte).

Aduce que la anterior posición, fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656 y la Corte Constitucional en sentencia C- 453 del 12 de junio de 2002 expresó, que el sistema de riesgos profesionales establece una responsabilidad objetiva, por cuanto no se toma la culpa del empleador, sino que, se encuentra obligado a reparar cualquier daño que sufra el trabajador en desarrollo de sus labores.

De esta manera, la pensión de sobreviviente de origen profesional y la indemnización plena de perjuicios son compatibles, porque la primera responde de manera objetiva a un accidente de trabajo o una enfermedad y la segunda responde a una culpa exclusiva del empleador, como se presenta en el caso en concreto. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y contiene varias falencias técnicas, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos, este caso son superables por la Corte, ya que al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender que finalmente el ataque está estructurado por la vía de puro de derecho, debido a los conceptos de violación que denuncia y por cuanto, los argumentos de la demostración son jurídicos, por lo que puede resolverse de fondo.

Así las cosas, conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si el Tribunal se equivocó al considerar que no había lugar a la excepción de compensación y por tanto que no procedía aceptar el descuento del pago de la pensión de sobrevivientes convencional de la indemnización plena de perjuicios.

Lo anterior, porque piensa el recurrente que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 216 del CST, ya que el sentido de este precepto es claro al permitir que de la indemnización total y ordinaria de perjuicios se descuente el valor de las prestaciones en dinero, de manera que si el texto de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal y porque, además, se debió dar aplicación al artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Planteadas así las cosas, debe esta Sala entrar a estudiar el tema de la compatibilidad de la indemnización total y ordinaria de perjuicios con la pensión de sobrevivientes de origen profesional, al respecto se advierte que la indemnización plena de perjuicios y la aludida pensión de sobrevivientes son categorías jurídicas que regulan situaciones distintas y obedecen a causas diferentes; en razón a que la primera, establece una sanción para el empleador que incurre en culpa cuando se está en presencia de un accidente de trabajo, dando lugar a una responsabilidad subjetiva producida por la culpa patronal que genera el pago de los perjuicios causados; en cambio la segunda, se deriva de la seguridad social en materia pensional y concretamente del riesgo profesional a cargo de las ARP, que sólo se traslada al patrono cuando deja de cumplir la obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social, lo que constituye una responsabilidad objetiva, donde la prestación pensional es tarifada de acuerdo con el valor del salario del afiliado y las cotizaciones al sistema.

Ahora bien, la condición de ser la pensión de sobrevivientes una prestación objetiva y de origen diferente a la indemnización plena de perjuicios no cambia, si en parte es convencional, como ocurre en este caso, que se cancela de manera conjunta, pues responde la ARP, pero el patrono se encuentra a cargo del mayor valor que se reconoció convencionalmente, ya que el fin de esta pensión sigue siendo proteger a los beneficiarios de la contingencia por el hecho del fallecimiento del trabajador y la indemnización surge de la culpa patronal, que se reitera es una responsabilidad subjetiva.

Sobre el tema esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL17526-2016, en la cual expuso: 3º) El lucro cesante y la pensión de sobrevivientes son conceptos autónomos e independientes. Al respecto el juez colegiado sostuvo: En relación con el lucro cesante, se observa que el fallador de primer grado concedió en su sentencia la pensión de sobrevivientes con carácter vitalicio y derecho a acrecimiento pensional a partir del día 23 de agosto del 2004, a razón de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), a favor de los demandantes, en un 50% para cada uno, tanto en sus mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, mas (sic) sus incrementos anuales e intereses moratorios, por lo que esta pretensión se encuentra despachada, lo que hace que se confirme la sentencia. De vieja data ha enseñado la jurisprudencia, según doctrina de la Corte aun inalterable, que no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.

Justamente, en sentencia del pasado 13 de marzo de 2012, radicación 39.798, la Sala recordó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.

En consecuencia, de lo ya expuesto por la Sala que resulta aplicable al caso en estudio, es posible colegir que no le asiste ningún yerro jurídico de los endilgados al Tribunal y por tanto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE JESÚS ZAMBRANO ALARCÓN, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00