Micelio
SL16317-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2201 de 1987Decreto 237 de 1946Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 2661 de 1960Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51922 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16317-2017 Radicación n.° 51922 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y solidariamente en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR, conformado por el consorcio FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, presentaron demanda ordinaria en contra de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, y solidariamente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR, conformado por el consorcio FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f.° 3 a 33 del cuaderno principal): Que se declare que entre TELECOM y las demandantes existió un contrato de trabajo cuya vigencia corrió desde el 24 de septiembre de 1984 para LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA, y desde el 1º de agosto del mismo año para CLEDIA RAMÍREZ GUIO hasta el 31 de marzo de 2003, como trabajadoras oficiales; que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de las demandantes, en su calidad de afiliadas a pensiones a esa entidad y, de acuerdo con las disposiciones especiales aplicables a su caso; que son beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la liquidación de su derecho pensional debe hacerse con el régimen anterior, teniendo en cuenta su condición de trabajadoras oficiales de TELECOM en cargo ordinario y que, pueden acceder a la mesada 14 conforme con el art. 50 y el art. 142 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reclamaron que se condenara a las demandadas a la reliquidación pensional, en el equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta su asignación básica y todos los factores legales y extralegales que hubieran integrado el salario, para LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA desde el 1º de septiembre de 2007 y para CLEDIA RAMÍREZ GUIO desde el 1º de agosto de 2008, de acuerdo con la fórmula aceptada por el Consejo de Estado; que se ordene la cancelación de la mesada 14 desde el 31 de marzo de 2008 para LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA, y desde el 13 de noviembre de 2008 para CLEDIA RAMÍREZ GUIO; que se actualicen las anteriores sumas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor.

Como primeras pretensiones subsidiarias, pidieron que se declarara la existencia de los contratos de trabajo arriba mencionados; que la demandada tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de las demandantes, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y su adenda convencional del mismo periodo, suscrita entre la empresa con SITTELECOM y ATT, el 18 de junio de 1998 y que, son beneficiarias de la mesada 14 conforme con el art. 50 y el art. 142 de la Ley 100 de 1993.

Que, en consecuencia, se impusiera a las demandadas las mismas condenas ya citadas. Y como segundas pretensiones subsidiarias, solicitan las mismas declaraciones vistas en las principales, sobre contrato de trabajo y responsabilidad de CAPRECOM en el pago de la pensión de las actoras, en su calidad de afiliadas en pensiones, a TELECOM, conforme con las disposiciones aplicables y las actas de conciliación 121 y 122 del 12 de marzo de 2003, suscritas entre TELECOM y las interesadas.

Señaló como hechos en que se fundan sus peticiones, los que se sintetizan a continuación: Que LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA nació el 1º de septiembre de 1957, ingresó a trabajar a TELECOM el 24 de septiembre de 1984 y trabajó hasta su desvinculación el 31 de marzo de 2003, 18 años, 6 meses y 7 días; que CLEDIA RAMÍREZ GUIO, nació el 28 de julio de 1958 ingresó a laborar a la entidad el 1º de agosto de 1984, fue nombrada en propiedad el 15 de diciembre de 1985 y laboró hasta su desvinculación, el 31 de marzo de 2003, 18 años, 4 meses y 17 días (sic); que la relación laboral fue la de trabajadoras oficiales, regulada por contratos de trabajo a término indefinido y son beneficiarias de las conquistas laborales plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato USTC antes ATT y SITTELECOM; que la empresa y el sindicato firmaron varias convenciones colectivas de trabajo, entre las que se destacan, para lo que aquí interesa, la de vigencia 1996-1997, art. 2º y la adenda Convencional 96-97.

Informaron que, el 28 de febrero de 2003, TELECOM genero a favor de sus trabajadores un plan de pensión anticipada, al cual se acogieron LILIA DEL CARMEN y CLEDIA y en tal virtud, adquirieron el status de pensionadas, a partir del 1º de abril de 2003, según las actas de conciliación n.° C-121 y n.° C-122 del 12 de marzo del mismo año, respectivamente; que como mesada pensional anticipada, se liquidó a favor de LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA la suma de $1.458.556, como producto de calcular como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado desde 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, suma actualizada año tras año, con base en el índice de precios al consumidor; que como mesada pensional anticipada se liquidó para CLEDIA RAMÍREZ GUIO la suma de $1.419.007 como producto de calcular como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado desde 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, suma actualizada año tras año con base en el Índice de Precios al Consumidor; que igualmente, se les reconoció a las demandantes la mesada 14.

Agregaron que los días 1º de septiembre de 2007 y 28 de julio de 2008, LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, respectivamente, cumplieron los presupuestos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 2201/87, reglamentario de la Ley 4ª del mismo año, con 20 años de servicio y 50 de edad, al igual que con los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 art. 2º; que en virtud de las actas de conciliación, por las cuales las demandantes se acogieron al plan de pensión anticipada, TELECOM hizo las cotizaciones a favor de las demandantes a CAPRECOM, como si estuvieran en servicio activo.

Señalaron que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, liquidó y reconoció a LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA la mesada pensional, con una desmejora sustancial, pues la liquidó en la suma de $1.649.095 para el año 2008, cuando le correspondía $2.370.284; que mediante Resolución n.° 00919 del 7 de mayo de 2008 ratificó dicho valor; que la citada accionante le presentó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR una solicitud de reliquidación, que fue despachada desfavorablemente.

Igualmente, la demandada liquidó y reconoció a CLEDIA RAMÍREZ GUIO la mesada pensional con desmejora, pues la liquidó en la suma de $1.662.972 para el año 2008, ratificada mediante Resolución n.° 0114 del 16 de enero de 2009; y que, asimismo, esta demandante presentó al PAR de TELECOM, solicitud de reliquidación, pero le fue negada; que interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron desechados mediante resolución n.° 2804 del 5 de noviembre de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM se opuso a las pretensiones (f.° 239 a 253 del cuaderno principal). Mencionó que, en efecto, reconoció las pensiones citadas por las demandantes, pero que no lo hizo de manera irregular como ellas pretenden; que las demandantes de manera voluntaria se acogieron al Plan de Pensión Anticipada a partir del 1º de abril de 2003, fecha para la cual no ostentaban la calidad de pensionadas; que en esa negociación, de la cual no hizo parte CAPRECOM, se estableció entre los extremos de la relación laboral, una pensión temporal voluntaria anticipada, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, previamente conocidos por las trabajadoras; que también se pactó que para los riesgos de pensión y salud, la empresa seguiría efectuando los aportes según lo ordenado por la Ley 100 de 1993, hasta cuando se cumplieran los requisitos para la pensión y la misma fuera reconocida por CAPRECOM; que con la suscripción del acta, las demandantes recibirían una suma mensual que incluyó los valores legales y extralegales calculados al momento de suscribirla, causando igualmente, que desde el 1º de abril de 2003 no hubiera valores extralegales devengados, por haberse subsumido en la conciliación y hacer parte de la pensión de jubilación anticipada; que esos valores serían cancelados por Telecom hasta el reconocimiento de la prestación y su inclusión en nómina de pensionados, lo cual, en este caso, se dio el 1º de agosto de 2008 para la señora GÓMEZ SIERRA y el 1º de marzo de 2009 para la señora RAMÍREZ GUÍO, momento en el que adquirieron la condición de pensionadas.

Destacó que, también fue acordado, que en el evento de presentarse diferencias al recibir la pensión por parte de CAPRECOM, no se haría cruce de cuentas a favor de ninguna de las partes; que esta situación era conocida por las aquí interesadas, lo que conduce a concluir que en esa conciliación no hay ningún derecho pensional, pese a su denominación, porque lo que ello comporta es un ingreso voluntario para el trabajador, hasta cuando se produjera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de CAPRECOM.

Adicionó que, por esa razón, el lapso temporal en el que el trabajador estuviera bajo el mencionado «Plan de Pensión Anticipada», sería tomado como tiempo de servicio activo para completar los 20 años requeridos, y así lo tenía en cuenta CAPRECOM respecto de quienes se acogieron al mencionado plan. Cuestionó que si lo que pretende la parte activa, es desconocer la conciliación, previamente debió obtenerse su anulación para desmoronar sus alcances.

Citó un pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá frente al alcance de dicha conciliación y su efecto vinculante para CAPRECOM, en el que se dice, por tal colegiado, que gracias al tiempo tomado como servido es que se obtiene la pensión; enfatizó que, al momento de suscribir a conciliación, las demandantes no tenían el status pensional como pretenden.

Insistió en que, en esencia, lo que pretenden LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUÍO es la liquidación de la pensión con el último año de servicios, tomando como referencia la fecha de suscripción de la conciliación, pero la jurisprudencia ha sentado que «las pensiones en vía de transición no se tasan conforme al último año de servicios, como lo pretende el accionante» porque según agregó, la norma nunca protegió o pretendió proteger el Ingreso Base de Liquidación anterior a la Ley 100 de 1993, aún en personas con régimen de transición, pues el IBL debe ser regulado bajo el tercer inciso del Art. 36 de la Ley 100 de 1993» y transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2007, rad. 28571.

A partir de allí señaló y transcribió parcialmente otras decisiones en torno al mismo tema y así, acentuó que lo que se extrae de la abundante jurisprudencia es que «independientemente del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, el concepto del IBL debe ser aplicado conforme al Art. 36 de la nueva disposición, lo que implica que el último año no puede ni debe ser el llamado a regular la pensión de quienes se encuentran en régimen de transición».

Continuó manifestando, que el Decreto 3135 de 1968, subrogó los regímenes generales de pensiones del sector, anteriores a él y, por tanto, no existe un régimen especial para el sector de las comunicaciones; que, en ese orden, los trabajadores de dicho sector han de acogerse a las normas generales, en este caso, al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, o sea la Ley 33 de 1985; que sin embargo, en el evento que nos ocupa, la fuente de la pensión no es la ley, sino la convención colectiva de trabajo, que permitió a las demandantes alcanzar su pensión más allá de la ley; que para el acceso a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, implicaba que sólo podría ser calculada con los factores sobre los cuales se cotizó, lo que hubiera conducido a una pensión inferior a la reconocida, por lo que sólo podría conformarse con el promedio de los valores cotizados en los últimos doce meses y no sería posible sumar valores extralegales.

Recordó finalmente y a manera de conclusión, que no hay duda en cuanto a la fuente de la pensión cuya reliquidación pidieron las interesadas, que para el caso es netamente convencional, luego sólo debe acudirse a esa «fuente directa» para determinar que «[…] la pretensión de obtener una pensión en base a lo devengado en el último año de servicios no tiene fundamento», por ser aquella, más favorable.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, y buena fe. Por su parte, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, actuando como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR se opuso también a las pretensiones (f.° 645 a 674 del cuaderno principal, parte 2).

Alegó la inexistencia de vínculo alguno con las demandantes, quienes no trabajaron para el consorcio y, sobre los hechos manifestó no constarle ninguno. Alegó que fue creado para constituir un patrimonio autónomo de remanentes para la liquidación de TELECOM; que de acuerdo con el artículo 1226 del Código de Comercio, el contrato de fiducia mercantil suscrito con la FIDUPREVISORA, tiene por objeto la administración de los bienes fideicomitidos, para el cumplimento de las obligaciones contraídas, en virtud de dicho contrato; que no se le puede imponer una carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, porque lo existente, es un conjunto de bienes con una destinación específica, máxime que los empleados de TELECOM tenían la calidad de trabajadores oficiales, cobijados bajo un régimen laboral totalmente diferente al que rige a los trabajadores del consorcio, quienes son trabajadores particulares.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario. Y como excepciones de fondo, las que denominó imposibilidad jurídica y de hecho para reliquidación de pensiones de jubilación por parte del par representado por el consorcio de remanentes TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes representado por el consorcio de remanentes de TELECOM, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 laboral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, ABSOLVIÓ a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2010, dispuso:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 32 Laboral de Bogotá el 5 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECON de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Se abstiene la sala de imponer costas en esta instancia, en tanto no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, planteó como problemas jurídicos a resolver, si LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUÍO tenían derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con fundamento el Decreto Ley 2661 de 1960 y, si era viable el pago de la mesada 14.

Partió de establecer como hechos no controvertidos, que de conformidad con las conciliaciones 121 y 122, celebradas el 12 de marzo de 2003, entre TELECOM y las accionantes, se puso fin al contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 1º de abril del 2003; que la empleadora les reconoció una pensión anticipada de jubilación, en forma voluntaria y de carácter temporal, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexada con base en el IPC, y pagadera hasta cuando cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez a través de CAPRECOM (f.° 34 a 40 del cuaderno principal); que CAPRECOM, mediante las resoluciones 600 del 31 de marzo de 2008 y 2493 del 13 de noviembre del mismo año, les reconoció la pensión convencional, por cumplimiento de los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicios, por ser beneficiarias del régimen de transición, según lo exige la adenda al art. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 96-97 (f.° 154 del cuaderno principal); que ese reconocimiento se dio con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el status de pensionadas, debidamente indexado y sin derecho a la mesada 14, como quiera que los requisitos para la pensión los cumplieron con posterioridad al Acto Legislativo n.° 1 de 2005.

Advirtió que los contratos de trabajo aquí tratados, terminaron el 1º de abril de 2003; que CAPRECOM liquidó la pensión convencional, según lo establecido en el art. 36 de la ley 100 y el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 94-96 (f.° 65 a 71 del cuaderno principal); que obtuvo el IBL de la pensión convencional de cada una de las interesadas, con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, es decir, la pensión convencional de las demandantes se edificó en la aplicación del régimen de transición contenido en el inciso tercero de esa normativa.

Se apoyó en lo dicho por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2003, rad. 30132, en donde se debatió un caso similar contra la misma demandada. Con estas consideraciones preliminares, fundó su decisión el ad-quem en los siguientes aspectos: i) al momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, las demandantes tenían una mera expectativa de acceder a la pensión convencional, pues no alcanzaban los 50 años de edad ni los 20 de servicios; ii) que así ocurrió también, cuando TELECOM les reconoció la pensión anticipada en abril de 2003, pues precisamente, tal denominación obedece a que ninguna de las trabajadoras contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional, al haber sido limitada su vigencia, al momento en que CAPRECOM les reconociera la pensión de vejez; iii) que por ello, el IBL de la pensión convencional, debía calcularse con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para alcanzar el estatus de pensionadas y no de lo percibido en el último año; iv) que por tanto, no podía accederse a las pretensiones.

En lo atinente a la mesada 14, dijo que según la prueba recaudada, para el 1º de abril de 2003, cuando las demandantes fueron desvinculadas, aún no contaban con los presupuestos legales ni convencionales para acceder a la pensión de jubilación, ya que el cumplimiento de esos requisitos se dio en los años 2007 y 2008, cuando alcanzaron la edad necesaria, por lo que, podía afirmarse que para esas fechas solo tenían una expectativa pensional, no un derecho adquirido y, en ese orden, de acuerdo con el Acto Legislativo 1 del 2005, no aplicaban para la susodicha mesada, máxime que la cuantía de las pensiones era superior al salario mínimo mensual legal vigente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 34 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, […]la Honorable Corporación CASE la totalidad de la Sentencia Impugnada en cuanto confirmó la condena de primer grado, que niega la reliquidación del derecho prestacional de las demandantes conforme a la normatividad especial a su caso aplicable en tanto destinatarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de la Convención Colectiva 96-97 y de las Actas de Conciliación Nro.

C-121 y 122/03 que determinan su status de pensionadas antes del 25 de julio del año 2005; para que en sede de instancia se revoque la decisión de fecha 05 de agosto de 2010 del Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo a cada una de las Pretensiones de la demanda. Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula 9 cargos por la causal primera de casación; que por cuestión de método, tema y objeto, se agrupan y resuelven los cargos de la siguiente manera: en el primer grupo, los cargos 1º, 2º y 3º, referentes a la controversia planteada por la censura frente al IBL para el cálculo de la mesada pensional; en el segundo, los cargos 4º, 5º y 6º que hacen referencia al principio de favorabilidad y controvierten la decisión en lo referente a la mesada 14; y, en el tercer grupo, los cargos 7º, 8º y 9º que refieren a la aplicación indebida de disposiciones convencionales.

Igualmente, precisa advertir desde ya, que si bien CAPRECOM presentó un escrito de oposición, el mismo fue extemporáneo y no se tiene en cuenta. Y para lo que aquí interesa, el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR, presentó la réplica de manera conjunta, para los seis primeros cargos por la vía directa y de la misma manera para los tres últimos por la vía indirecta CARGO PRIMERO Se acusa la Sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 36° de la Ley 100 de 1993; concretamente en cuanto al inciso 2° y 3° se refiere.

En su demostración adujo que, cuando el Tribunal advierte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considera que los beneficios de la normatividad anterior se circunscriben a la edad, semanas de cotización y monto o cuantía de la liquidación, dejando de lado el ingreso base de liquidación, al cual se aplica lo previsto en el inciso 3°, desconoce la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional, en armonía con los presupuestos Constitucionales, como lo reza el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a la garantía de aquel principio conocido como indubio pro operario, que frente a la duda obliga a servirse de la fuente formal de derecho más favorable a los intereses del trabajador.

A lo anterior adicionó que se vulnera el principio de la inescindibilidad de las normas con la interpretación indebida de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CARGO SEGUNDO Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 de mismo año, concretamente en cuanto al artículo 9° y 10° se refiere.

En cuanto hace referencia al artículo 10°, determina inaplicación de Ley 2a de 1932; Ley 28/43, Ley 22/45; Decreto 2661/60, Decreto 3267/63. Sustentó el cargo con los mismos argumentos del anterior, en cuanto el Tribunal advierte que las actoras son beneficiarias del régimen de transición de la normatividad anterior, solo admite los beneficios en cuanto a la edad, las semanas de cotización y el monto o cuantía de la liquidación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al IBL, se remite al inciso tercero del mencionado art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Y que, tal postura desconoce que la ley anterior, para el sector de las telecomunicaciones, esto es, la Ley 2ª de 1932; la Ley 28/43, la Ley 22/45; los Decretos 2661/60, y 3267/63, entre otras disposiciones, a las cuales se remite la Ley 4ª de 1987 con sus Decretos Reglamentarios 2200 y 2201 del mismo año, que reconocen las siguientes modalidades pensionales; esto es que existe un régimen especial para los trabajadores de TELECOM y no puede confundirse con el aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público que se encuentren en régimen de transición, Ley 33 de 1985.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-596/97) y de ella dedujo que la norma aplicable a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios que, para el caso particular establece, según el art. 9º del Decreto 2661 de 1960, la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero arriba a los 50 años de edad y 20 de servicios, con el equivalente del 75% del promedio mensual de asignaciones devengado en el último año de servicios, norma repetida en el art. 9º del Decreto 2201 de 1987 sólo que allí no se habla de las asignaciones devengadas, sino del último salario.

Concluyó que el ad-quem, inaplicó la normatividad a la que remite la Ley 4ª de 1987. CARGO TERCERO Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) Después de transcribir la norma acusada, refirió que el Tribunal la inaplicó al darle «contenido probatorio a favor de CAPRECOM respecto de la Convención Colectiva 94-95 que no fuera aportada en legal forma al expediente».

RÉPLICA Como se dijo antes el PAR DE TELECOM se opuso a los seis primeros cargos en manera conjunta. Frente a los seis primeros ataques, expuso que como el fundamento de la sentencia recurrida fue eminentemente fáctico, tal soporte debió ser admitido, pero actuando en contrario, pues callar tal aspecto como se observa en los cargos, se mostró conformidad del recurrente con esas conclusiones, además que, lo que quiere del fallador es el análisis probatorio que y, además, que pretende demostrar la teoría que presenta, invitando a la Sala a practicar un análisis de las herramientas de convicción que reposan en el expediente, tareas que no se pueden abordar en un cargo jurídico; que, igualmente, en los cargos formulados por la vía directa no se denuncia la violación de normas sobre el instituto de la conciliación, tema que fue soporte del fallo.

CONSIDERACIONES No se hará cuestionamiento sobre las fallas técnicas de las que se acusa a estos primeros tres cargos, porque no asoman para la Sala las razones esgrimidas por el opositor, para demostrarlo. En efecto, si bien, de una parte no mostró el censor su conformidad plena con las conclusiones fácticas del fallo atacado, este aspecto no impide el estudio de los cargos, porque no tienen la fuerza suficiente para impedir su estudio y decisión, máxime que, de todas formas al iniciar su análisis, el ad-quem estableció los hechos no controvertidos; tampoco se han invocado razones por vía de los hechos, como para entender que equivocó el recurrente la vía de ataque escogida.

Superado lo anterior, debe recordarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que, el reconocimiento pensional a las interesadas, se hizo con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el status de pensionadas, no de lo percibido en el último año, en aplicación del régimen de transición contenido en el inciso tercero, art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cuando entró en vigencia esa normativa, sólo tenían una expectativa de acceder a la pensión convencional, porque no cumplían la edad ni el tiempo de servicio exigidos.

En los dos primeros cargos, considera equivocada esa postura y reclama en forma ambigua, dar aplicación a normas derogadas, como normatividad anterior y/o las disposiciones convencionales, sin mostrar una estructura clara de su pretensión en este aspecto pero, dejando claro en todo caso, que no es en su sentir, la interpretación dada por el Tribunal al inciso tercero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la correcta.

Tal es la razón de la inconformidad del recurrente, y frente a ella solo resta reiterar que el tema se encuentra decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en torno a tal aspecto. Es así que, sobre el tema, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en reiteradas oportunidades. Recientemente en sentencia CSJ SL4086-2017, expuso: En ese orden, la Sala le da la razón al Tribunal quien a efectos de dilucidar el litigio, reparó en que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente en la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.

En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».

Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 -2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, en la cual se señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Cabe anotar que en estos eventos no es dable invocar derechos adquiridos respecto a la forma de liquidar la pensión u obtener el IBL, puesto que quien accede a una pensión en virtud del régimen de transición, no tiene consolidado su derecho; tan solo tiene la expectativa de pensionarse con las previsiones del régimen anterior, de suerte que nada impide que el legislador en el marco de su libertad de configuración establezca ciertas especificidades o particularidades a la hora de protegerlas.

De conformidad con lo antes expuesto, es claro que en lo que concierne al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición, esta corporación ha sido enfática en que se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Por tanto, no se equivocó el ad-quem al concluirlo en esa forma.

Ningún comentario se hará, respecto del cargo tercero, también por vía directa, en cuanto alega un aspecto meramente procesal como materia de debate, al señalar que propone contenido probatorio a la convención colectiva de trabajo 94-95 alegando que no fue aportada en debida forma. Este alegato, contentivo en efecto de una falla de orden técnico que, si bien pudiera ser superada como se dijo al comenzar este análisis, inane resulta frente la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, al no contener ninguna razón tendiente a demostrar lo alegado, pues solo menciona que esa convención colectiva fue aportada indebidamente, sin explicar las razones.

De lo dicho, no prosperan estos cargos CARGO CUARTO Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al inciso 8 del Acto Legislativo del año 2005 que lo adiciona. Reclamó que el Tribunal haya negado el derecho a percibir la mesada 14, ante la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual determina, que las personas cuyo derecho a pensión se cause a partir de su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas pensionales al año, pues no es ese el caso de las demandantes, para quienes su derecho se causó el 1º de abril de 2003, es decir que LILIA DEL CARMEN y CLEDIA ostentan status de pensionada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual la suspensión de tal mesada, implica una aplicación retroactiva.

Con ello, aseguraron, se vulnera la noma que compone la proposición jurídica del cargo. CARGO QUINTO Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 50 y 142 de la ley 100 de 1993. Manifiesta su extrañeza con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, cuya vigencia dio comienzo el 22 de julio de ese año, frente a situaciones consolidadas en el año 2003, con lo cual, la suspensión de la mesada 14 determina una aplicación retroactiva de esa disposición. Insiste en que, el pago de la mesada surge desde el año 2003, por acuerdo entre las partes, luego no podía aplicársele una norma surgida en el año 2005.

CARGO SEXTO Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere. Destacó del artículo 53 superior, los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; que por tanto, las prerrogativas que se generan en aplicación del régimen de transición previsto en Ley 100 de 1993, son irrenunciables atendiendo el carácter proteccionista del Derecho del Trabajo; y lo son más cuando tales han entrado al patrimonio del demandante, por cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de las fuentes formales incoadas; que no obstante, no siendo pacífico el tema, se escogió la interpretación que resulta menos favorable.

II. REPLICA Valga repetir que la oposición agrupo en un mismo cuerpo argumentativo, en donde se alegó como falla técnica la no sumisión a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo atacado, siendo la vía directa la vía de ataque escogida, además que no se denuncia la violación de normas sobre el instituto de la conciliación, tema que fue soporte del fallo.

III. CONSIDERACIONES Reprocha la censura, en estos cargos, que el Tribunal haya negado el derecho a la mesada 14 con fundamento en que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, ésta fue retirada de la vida jurídica. Y fundamenta su inconformidad en el hecho de que, según lo entiende, las demandantes consolidaron el derecho a una pensión anticipada, con anterioridad, concretamente el 1º de abril de 2003, al suscribir las actas 121 y 122 de ese año, en las que se anotó que TELECOM les pagaría de manera temporal y voluntaria una pensión de jubilación anticipada, hasta cuando las trabajadoras cumplieran el requisito de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez a través de CAPRECOM.

En síntesis, lo que alegan las interesadas es haber consolidado el derecho con la suscripción de las mencionadas actas, y alegan por tanto un derecho adquirido, frente a lo cual debe anotarse que, en estos eventos, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte y lo citó recientemente esta Sala en la sentencia CSJ SL12298-2017, manifestó: […]no es dable invocar derechos adquiridos respecto a la forma de liquidar la pensión u obtener el IBL, puesto que quien accede a una pensión en virtud del régimen de transición, no tiene consolidado su derecho; tan solo tiene la expectativa de pensionarse con las previsiones del régimen anterior, de suerte que nada impide que el legislador en el marco de su libertad de configuración establezca ciertas especificidades o particularidades a la hora de protegerlas».

Como ya se anotó, TELECOM dio a las señoras LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA Y CLEDIA RAMÍREZ GUIO una pensión voluntaria anticipada de jubilación, de estirpe convencional, hasta que cumplieran el requisito de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez a través de CAPRECOM, lo que sucedió en los años 2007 y 2008 respectivamente, estando ya en vigencia del AL n.° 1 de 2005.

Luego no puede aceptarse la teoría de la parte actora en cuanto a que de las interpretaciones normativas que regulan este especifico aspecto, se escogió la menos favorable al trabajador. Al respecto, la Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema de la mesada adicional en pensiones convencionales, como lo hizo en la sentencia CSJ SL17444-2014: Esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295 en los siguientes términos. Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.

En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.

Resulta entonces que en el evento que aquí se estudia, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura, a través de los anteriores cargos, porque su derecho no fue consolidado antes de la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 como pretendió el extremo activo. No prosperan tampoco estos cargos. IV. CARGO SÉPTIMO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo.

Los errores de hecho (sic) manifiestos y protuberantes en que incurrió el ad - quem fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad - quem se ignora la existencia de la Convención Colectiva 96-97 y su Addenda 96-97 Alegó que las demandantes tenían la condición de trabajadoras oficiales y por tanto eran beneficiarias de las convenciones colectivas inmersas en sus contratos de trabajo; que la convención colectiva de trabajo 96-97 estableció que quedaban vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de los trabajadores de la empresa, que según la censura, se refería al régimen especial aplicable al sector de comunicaciones y se refirió a las siguientes disposiciones: Ley 22/43;

Ley 28/45; Decreto Ley 2661/60; Decreto 237 de 1946; Ley 4 de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2201/87 y 2200/87. Hizo referencia a la adenda 96-97 que advierte la existencia de un régimen especial aplicable para los trabajadores de TELECOM, dejando constancia que no constituye modificación al régimen especial o excepcional de pensiones vigentes en la empresa.

Con lo anterior dijo que LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA Y CLEDIA RAMÍREZ GUIO son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, configurándose unos derechos adquiridos; recalcó que la adenda no modificó el régimen especial que regula la pensión con 20 años de servicio y cuando lleguen o hayan llegado a 50 años de edad o 25 años de servicio y cualquier edad.

CARGO OCTAVO Acuso la sentencia por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos (sic) 66 de la Ley 446 de 1998. Los errores de hecho manifiestos y protuberantes en que incurrió el ad - quem fueron: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad - quem se ignora la existencia de la Actas de Conciliación Nro. 121 y 122 de 2003. Siguiendo la argumentación del anterior cargo, agregó la censura en este, que las actas de conciliación 121 y 122 de 2003, por las cuales se generó un derecho a la pensión anticipada, no constituyen renuncia al régimen especial aplicable a su caso en cuanto a la liquidación del derecho pensional, para la cual debe considerarse el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.

Acudió al numeral 2º de las mencionadas actas, que estipuló pagar al trabajador a partir del 1º de abril de 2003, de manera temporal y voluntaria, una pensión de jubilación anticipada, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, hasta la fecha en que cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio para tener el derecho a la pensión de vejez a través de CAPRECOM o la entidad que hiciera sus veces, o hasta la fecha de su fallecimiento. si ocurriere antes.

Informó para finalizar, que pese a que mediante el acta C-121/03, para calcular la mesada anticipada se tomaron valores del 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 2003, con lo que se llegó a una mesada anticipada de $1.458.556 para LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA de manera temporal hasta la inclusión en nómina, en la Resolución n.° 600 del 31 de marzo de 2008, se tomó como IBL, el promedio de lo percibido del 1° de abril de 1994 al 31 de julio de 2008, lo que generó una mesada inferior a la que legalmente le correspondía. Y que, así mismo, para CLEDIA RAMÍREZ GUIO en el acta C-122/03, se tomaron valores del 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 2003, para una mesada anticipada de $1.419.007, en la Resolución n.° 1967 del 5 de agosto de 2009, se tomó como IBL, el promedio de lo percibido desde el 1° de marzo de 1999 y hasta el 28 de febrero de 2009, arribando también a una mesada inferior a la que legalmente le correspondía. CARGO NOVENO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469, del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo.

Los errores de hecho manifiestos y protuberantes en que incurrió el ad - quem fueron: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la Convención Colectiva 94-95. (sic) Señaló como prueba apreciada erróneamente, el Artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995. Para fundamentar el cargo, dijo que el «[…] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inaplica tal normatividad cuando advierte contenido probatorio a favor de CAPRECOM respecto de la Convención Colectiva 94-95 que no fuera aportada en legal forma al expediente».

RÉPLICA Respecto de estos tres cargos, por la vía de los hechos, dijo el opositor que las consideraciones de la sentencia recurrida, no contradicen los acuerdos de las partes en las actas de conciliación, sino que, por el contrario, atendió las regulaciones del acuerdo; que, por tanto, no habiendo distorsionado el Tribunal, ese contenido, los cargos no tienen vocación de prosperidad, máxime que no se acreditó obligación alguna para el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR por la que el consorcio deba asumir reajuste alguno o la supuesta diferencia entre una y otra prestación, no siendo de su resorte, el debate planteado.

Por lo demás, señaló fallas técnicas en la presentación de los cargos. CONSIDERACIONES Los anteriores ataques contienen, al igual que los demás, graves deficiencias técnicas que, a diferencia de los anteriores, son de tal magnitud que resultan insuperables, por las siguientes razones: Se presentaron por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, sin argumentar las razones que demostraran el error manifiesto de parte del ad-quem; no dan claridad si estuvieron indebidamente analizados o dejados de estudiar los medios de convicción, ni la incidencia de los supuestos errores en la conclusión que impugna.

Tampoco se comprobó cómo fue que se llegó a la equivocación denunciada. Si se observa la literalidad del cargo séptimo, además de no expresar a qué sentencia se refiere la acusación, cuando dice que, acogida por el ad quem desconoció la convención y su adenda; tampoco asoma por parte alguna la razón de ese dicho. Además de lo anterior, los argumentos, tendientes a demostrar la condición de beneficiarias de esa convención y el derecho a la reliquidación del IBL pensional, no guardan relación con la formulación del cargo, siendo necesaria su absoluta correspondencia, pues no puede válidamente, señalarse una acusación y argumentarse con hechos que no se relacionan.

En el cargo octavo se cita el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, norma que contenía los efectos de la cosa juzgada, y en él se controvierte una situación de derecho, impropia de la vía escogida. Y el noveno, es absolutamente insondable en su formulación, porque señala como error de hecho no dar por demostrada la Convención Colectiva de Trabajo 94-95, sin mencionar en absoluto ninguna razón de sustento, pues solo adujo no estar bien aportada.

No obstante, es prudente recordar que estos cargos pretenden revivir la discusión ya decantada en cuanto al IBL que consideran debió tenerse en cuenta para las pensiones de las demandantes, pero sobre ese tópico hay que insistir en que fue demostrado el acierto del Tribunal respecto de la normativa que rige ese IBL. No logró entonces el recurrente destruir la presunción de legalidad y de acierto que acompaña a la decisión atacada.

No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Para su liquidación, se señala cono agencias en derecho, la suma de $3.500.000.oo, las cuales serán tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que instauraron LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA Y CLEDIA RAMÍREZ GUIO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y solidariamente en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR, conformado por el consorcio FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00