CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48585 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16316-2017 Radicación n.° 48585 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ CANDELARIA BOLÍVAR CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra LABORATORIOS REY-FALS LTDA. I.
ANTECEDENTES La señora LUZ CANDELARIA BOLÍVAR CARO llamó a juicio a la sociedad LABORATORIOS REY-FALS LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por causa imputable al empleado, que el empleador retuvo indebidamente la liquidación de prestaciones sociales y que no pagó las horas extras causadas semanalmente durante la relación laboral.
En consecuencia, pidió el pago de 156 horas extras laboradas por año de servicio, la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario promedio real, indemnización moratoria, indexación y las costas. Posteriormente, dentro del término legal, reformó el libelo para solicitar el pago de la indemnización por no haber informado por escrito a la actora el estado de pago de su seguridad social, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el reembolso de los dineros retenidos indebidamente por la suma de $4.800.508.68.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió, con la demandada, contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que se prorrogó hasta convertirse en indefinido, para realizar labores como recepcionista y cajera ayudante de recepción; que el salario pactado fue el mínimo legal más auxilio de transporte; que su horario era de 7 am a 12 m y de 2 a 6 pm de lunes a viernes y los sábados de 7 am a 1 pm, para un total de 51 horas semanales.
Narró que su empleador dio por terminado unilateralmente el contrato aduciendo una reestructuración administrativa y le liquidó prestaciones sociales por la suma de $3.602.528.68, los cuales retuvo por concepto de un préstamo que nunca realizó; que los valores cobrados corresponden a una obligación impuesta por el empleador para suplir faltantes de exámenes no cancelados y de dineros que nunca entraron a caja (f.° 1 a 3, cuaderno principal).
Al reformar la demanda indicó que el 21 de marzo de 2002, su empleador le obligó a firmar un documento en blanco para autorizar los descuentos por valor de $6.102.500 correspondiente al valor pendiente del reporte final de auditoría, los cuales impuso a la trabajadora (f.° 71 a 73, cuaderno principal). En su respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos, cargos desempeñados, monto de la remuneración y forma de terminación del vínculo laboral; precisó que el contrato a término fijo inferior a un año se prorrogó, y tornó en un contrato a término fijo de un año; que el horario de la demandante era de 7:30 am a 12:00 del día y de 2:00 a 6:00 pm, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm, lo que equivale a 47.5 horas semanales.
En cuanto a las retenciones efectuadas del salario y de la liquidación de la demandante, aceptó haberlas realizado con su autorización escrita, negó que hubiera firmado documento en blanco y, manifestó, que ella misma ofreció cancelar el saldo que quedó pendiente por valor de $1.398.269.32 en seis meses. Respecto de la reforma de la demanda no se pronunció. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, mala fe de la demandante y la genérica (f.° 27 a 33, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de marzo de 2009 (f.° 108 a 117, cuaderno principal), absolvió a la demandada de todos los pedimentos y no impuso costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo apelado (f.° 134 a 143, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por demostrada la relación laboral entre las partes y los extremos laborales. Señaló que, dada la inconformidad de la demandante con los descuentos efectuados, por considerarlos violatorios de lo prescrito en el artículo 149 del CST, era menester estudiarlo, por lo que lo transcribió, a continuación se refirió a los artículos 59-1, 150 y 151 ibídem y llamó la atención a que la liquidación de prestaciones sociales arrojó la suma de $3.602.528.68, a los cuales se le dedujo la suma de $4.994.268, lo que arrojó una diferencia en contra de la demandante de $1.398.269.32.
En cuanto a la autorización obrante a folio 35 del cuaderno principal, dijo que la misma facultaba al empleador a deducirle del salario a la demandante, la suma de $6.102.500 en cuotas quincenales de $35.000, y que, en caso de terminación del contrato, autorizaba a la deducción del saldo pendiente de los valores que le correspondieran por salario, prima o prestaciones sociales.
Afirmó, con base en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y «32054 de 2008», que la prohibición de realizar descuentos del salario del trabajador, sólo rige mientras se encuentre vigente el contrato laboral y una vez éste termina, son exigibles los saldos que el trabajador tenga pendiente. Con lo que consideró ajustada a derecho la actuación del empleador y confirmó la decisión del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante (f.° 145, cuaderno principal), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar, [..] acceda a las declaraciones de la demanda señaladas en los numerales 2º, 4b, 5º, 6º y 7º de las pretensiones, ordenando el pago de las prestaciones sociales retenidas indebidamente, la indemnización moratoria por haber existido mala fe en su no pago, el pago de la seguridad social y parafiscalidad y la indemnización por moratoria por el (sic) no haber informado su pago dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, la indexación de los dineros dejados de pagar oportunamente y las costas del proceso.
Con tal propósito formula tres cargos (f.° 14 a 22, cuaderno de la Corte), que no fueron replicados (f.° 25, ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de normas de carácter nacional, consagradas en los artículos 59, 149, 150 y 151 del CST. Para sustentar el cargo, luego de transcribir el artículo 149 del CST, indicó que el Tribunal basó su providencia en que las deducciones que se realizaron tanto del salario de la demandante, como de la liquidación de las prestaciones sociales, se encontraban autorizadas por la demandante, sin advertir que se demostró que no hubo préstamos y que la actora no adeudaba nada al empleador.
Señaló que, conforme el artículo 151 ibídem, los inspectores de trabajo deben dar una autorización especial escrita, que no fue otorgada. Todo lo anterior, lleva a concluir que hubo mala fe en la retención indebida y por lo tanto pide la condena a la devolución de las prestaciones retenidas y la sanción moratoria. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demandante incurre en el yerro de encaminar el ataque por la vía directa, la cual implica la aceptación de los supuestos de hecho en que basó el Tribunal sus conclusiones, esto es: a) La existencia de la relación laboral, por encontrarse demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; b) Los extremos de dicha relación; y c) La retención de las prestaciones sociales finales.
Sin embargo, en desarrollo del cargo alude cuestiones meramente fácticas relacionadas con la valoración probatoria, y como lo ha dicho insistentemente la Sala de Casación Laboral de Corte, la vía directa se identifica con debates jurídicos relacionados con el entendimiento de una norma o la selección de ésta o su desconocimiento, en tanto que por la vía indirecta se concluye la violación de la ley a través del análisis y discusión de los medios probatorios, previa demostración de los desatinos en que haya incurrido en el fallador de segundo grado.
Así, la censura no puede hacer alusión a que se hubieran probado o no la existencia de deudas a favor del empleador o el permiso del inspector del trabajo para realizar descuentos del salario de una trabajadora. En la modalidad de aplicación indebida de la norma, el casacionista debe demostrar que el precepto aplicado no regula el caso, y fueron precisamente las normas cuya violación denuncia el censor, las que aplicó el Tribunal en su providencia. Diferente situación se presentaría, si lo acusado fuera la interpretación errónea de la norma sustantiva, más en tal caso, tendría que demostrar y no lo hizo, cual es el verdadero alcance que ésta tiene; y es que el argumento utilizado por el recurrente, es más similar a un alegato de instancia, que a una exposición jurídica y coherente propia de la casación. En mérito a lo anterior, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustantiva del orden nacional por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 59, 149, 150, 151 del CST, modificados por la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 21 ibídem, 60, 145 del CPTSS y 53 de la CN. Afirmó que estas trasgresiones se dieron como consecuencia de la « no correcta apreciación» de los siguientes medios probatorios: a. Liquidación de prestaciones sociales (fl. 13 y 16) b. Reporte final de auditoria de domicilios laboratorio principal (fl.40) c. Acta No.1 (fl.41) d. Estado de cuenta (fl.43) e. Informes de prenómina (fls.47 a 63) f. Subsanación de la contestación de la demanda (fls.65 a 67) g. Testimonios del demandante (fl.85 a 87) h. Testimonios de la demanda (fl.94 a 96) i. Interrogatorio de parte al demandante (fl.97 y 98) j. Interrogatorio de parte al Rep.
Legal de la demandada (fl.104 al 106) Yerros que singularizó así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa descontó del salario y prestaciones sociales de la demandante, faltantes hallados por auditoría que fueron cargados a la demandante. 2. No dar por demostrado estándolo, que la empresa no realizó ningún préstamo a la demandante. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante adeuda un préstamo a la finalización del contrato al empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada presiona a la demandante para que firme el compromiso de pago por valor de $6.102.500.oo 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa por faltantes provenientes de exámenes de laboratorio que se habían entregado y no aparecían cancelados, se le cargó la cuenta por valor de $6.102.500.oo a la demandante. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que los exámenes de laboratorio eran entregados por diversas personas en recepción y en cualquier horario. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no era la única persona que entrega los exámenes de laboratorio. En la demostración del cargo expuso la recurrente, que dentro de la providencia objeto de impugnación se estableció que a la demandante se le dedujeron de sus prestaciones sociales deudas que habían sido autorizadas por ella; sin embargo, tales deudas no existían, no fueron entregados dineros a la actora por préstamo alguno, sino que la demandada, confesó en la subsanación del escrito de contestación de demanda (f.°65, cuaderno principal), que, la trabajadora tuvo faltantes provenientes de exámenes de laboratorio no cancelados, por la suma de $6.102.500, faltante detectado por la auditoría que hace la empresa los tres primeros meses de cada año, y por los cuales aquella, aceptó su responsabilidad, llegando a un acuerdo, la señora BOLIVAR, firmó acta de compromiso de autorización por los menores valores detectados y el laboratorio desistió de denunciarla penalmente.
Igualmente, el recurrente pidió observar que al absolver interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada, confesó que los valores autorizados por la demandante, para ser descontados de su salario, corresponden a un faltante hallado en el arqueo realizado por la auditoría y que dicha autorización fue voluntaria. En cuanto a la voluntariedad de la reclamante, señala que a folio 41 del cuaderno principal, en el acta n.°1, del 14 de noviembre de 2002, los directivos de la demandada se reúnen para discutir sobre el caso y queda consignado que hay que « reunir y PRESIONAR para que traiga dinero de afuera» (mayúsculas del recurrente).
Continúa afirmando, que tal confesión, coincide con lo manifestado por la demandante en su interrogatorio, pues ella no autorizó, sino que la hicieron firmar un documento en blanco. Por último, señaló que de los testimonios escuchados que los exámenes de laboratorio eran entregados por cualquier persona y en cualquier horario, por lo que no podía cargarse la responsabilidad a la demandante.
Con todo lo anterior, afirmó que el ad quem no cumplió con su obligación de examinar la totalidad del caudal probatorio, no atendió lo preceptuado por el artículo 149 del CST que prohíbe a los empleadores deducir o retener o compensar sumas del salario, sin orden escrita del trabajador, para cada caso […] y en especial, deudas del trabajador por pérdida o averías de elementos de trabajo.
Máxime cuando se afecta el salario mínimo de la trabajadora. CONSIDERACIONES Ha iterado esta Corporación, que cuando se acusa al juzgador de segundo grado de incurrir en errores de hecho, éstos deben ser demostrados por el censor a través de los medios probatorios autorizados por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 –inspección ocular, confesión judicial y el documento auténtico-, y sólo podrán estudiarse otras probanzas, una vez se haya demostrado el desconocimiento de los mencionados medios hábiles.
Además, que el error ha de ser protuberante e influir en la decisión tomada por el ad quem de forma tal que, si no lo cometiere, la decisión sería otra. Pues bien, aunque al iniciar el planteamiento del cargo el recurrente alude a que las pruebas no fueron correctamente apreciadas; sin embargo, en el desarrollo del mismo, denuncia que esos mismos medios probatorios fueron desconocidos o ignorados o no observados por Tribunal, lo que es antitécnico, dado que una prueba no puede ser incorrectamente apreciada y no apreciada simultáneamente.
Sin embargo, esta falencia puede ser superada, si la Sala toma como un lapsus calami la primera forma de acusación realizada por la demandante, pues se observa que lo realmente, ocurrido y desarrollado en el cargo fue que no se analizaron las documentales denunciadas. En efecto, como lo señala la censura, tanto en la contestación (f.° 65 a 67, cuaderno principal), como en el interrogatorio al representante legal de la demandada, existe la confesión de que los descuentos efectuados a la actora, tenían como origen la reposición de los faltantes detectados en la auditoría realizada por el empleador, por valor de $6.102.500; así en el numeral cuarto de la subsanación a la contestación se lee que las partes llegan a « […] un acuerdo que como la señora Bolívar asumía la responsabilidad, entonces firmará un acta de compromiso de autorización por sus faltantes a la fecha, y a la vez el laboratorio desistía de denunciarla penalmente por los hechos ocurridos.» y a lo largo del interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada explica que los $35.000.oo, que se deducirían del salario de la actora, están sustentados en el mencionado acuerdo, «[…] por el faltante que se encontró en el arqueo, tal como dice a folio 35 […]»; si bien agrega, que dichos descuentos fueron voluntariamente aceptados por la actora.
Con la contestación de la demanda se aportó el acta n.°.1 del 14 de noviembre de 2002 (f.° 41, cuaderno principal), según la cual se cruzarían las vacaciones vencidas del año 2002 con la deuda, las vacaciones y primas de diciembre, para abonarlas a la deuda y se deja constancia de la instrucción: «Ricardo reunir y presionar para que traiga dinero de fuera» y, que ese mismo día, en reunión con la señora Luz Bolívar, ésta se comprometió a abonar una cuota responsable, antes del 31 de diciembre.
Ahora bien, conforme lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal pasó por alto valorar documentales que, claramente, daban lugar a establecer que, en el curso de la relación laboral, la demandante acordó con su empleador la deducción de sumas de su salario, con el objeto de cubrir los faltantes encontrados en el arqueo de caja. No resulta claro para esta Corporación, la forma en que se estableció la responsabilidad de la demandante, pero sí, que hubo presión en su contra, para que aceptara un acuerdo de pago, así se desprende del dicho de la contestación, en donde la demandada, dice: « […] llegando a un acuerdo que como la señora Bolívar asumía la responsabilidad, entonces firmara (sic) un acta de compromiso de autorización por sus faltantes a la fecha, y a la vez el laboratorio desistía de denunciarla penalmente» 8 (f.°65, cuaderno principal) y del acta donde se acuerda presionarla, para que traiga el dinero de afuera (f.°41, ibídem ), logrando obtener, además, un documento en el que la extrabajadora se compromete a cancelar un abono, de la pensión de su padre (f.°41, ibídem ).
El artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época de los hechos, era del siguiente tenor literal: 1. El {empleador} no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el {empleador}, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses. La prohibición arriba establecida, parece, pues, superada siempre que el trabajador conceda la autorización que para cada caso otorgue el trabajador, esta es una norma protectora del salario y de abuso de la condición dominante que puede ejercer el empleador, por ello cabe preguntarse, si esa autorización puede ser obtenida bajo fuerza y coacción, e incluso, avalarse en juicio, sin que exista prueba de la responsabilidad del trabajador en la existencia de faltantes.
En el caso sub examine, tanto por intermedio de apoderado, como a través de su representante legal, la demandada confesó el origen de los descuentos, no sustentado en préstamos, que legalmente puede realizar y por ende descontar a su trabajadora, sino que tales descuentos, tenían su fundamento en una sanción impuesta por las pérdidas económicas que para el empleador representaba el faltante de caja.
Así las cosas, habiéndose establecido que el ad quem omitió la valoración de las documentales y de la confesión de la parte demandada, ya reseñadas, con las cuales bien, hubiese podido determinar, que: a) el origen de los descuentos, provinieron de la imputación de faltantes de caja a la actora, no de préstamo alguno; b) que a efectos de tal imputación, no se agotó procedimiento previo, contenido en el reglamento interno del trabajo; y c) que la trabajadora, devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para la época, que ascendía a la suma de $342.000.oo; se colige que incurrió en error el juzgador de segunda instancia al no aplicar los artículos 149 y 150 del CST, que por una parte, en el inciso 2º del primero de los enunciados, de manera diáfana, prescribe la imposibilidad de efectuar la retención o deducción, « aún cuando exista orden escrita del trabajador», cuando quiera «que se afecte el salario mínimo legal o convencional», o «en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses», tal como aquí ocurrió; en el cual, si bien hubo autorización de la trabajadora, la misma, no legitimaba tal descuento, por cuanto, se itera, con tales descuentos, no sólo se afectaba su salario mínimo legal; sino, que el total de la deuda, $6.102.500.oo, supera con creces el monto de su salario en tres meses, esto es $1.026.000.oo.
Aunado a lo anterior, encontramos que nunca se agotó un procedimiento sancionatorio, previamente establecido en el reglamento interno de trabajo, para determinar la responsabilidad o no de la accionante; implicándose así el artículo 150 ibídem. En sentencia CSJ SL, 11 may. 2005, rad. 23838, este Cuerpo Colegiado estudió un asunto similar, en el cual, los trabajadores debían firmar pagarés y autorizaciones de descuento del salario, por la mercancía faltante en el almacén luego de los inventarios, en esa oportunidad dijo: Así las cosas, si el fallador hubiese advertido el real contenido de los documentos denominados préstamos o pagarés, como la aceptación de la existencia y causa de los mismos en la respuesta de la demanda, y la claridad y contundencia del testimonio, habría forzosamente concluido que el actuar durante la relación de trabajo y al momento de su liquidación de la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA (LEC) S. en C –LEC Y CIA S. en C., no fue legal ni transparente y por ende revestido de mala fe, por cuanto simuló unos préstamos para descontar a la trabajadora de sus salarios y prestaciones los dineros que correspondían en realidad a faltantes de inventario.
Frente a las pruebas anteriores el juez de apelaciones debió concluir la mala fe de la empleadora, por los descuentos ilegales encubiertos bajo el disfraz de préstamos. Corolario de lo anterior, el cargo resulta fundado y en sede de instancia, se ordenará a la demandada la devolución de los valores retenidos del salario y prestaciones sociales a la extrabajadora.
CARGO TERCERO Se queja la demandante en la casación, de violación directa de la ley sustancial del orden nacional, en el concepto de « falta de aplicación» de las normas de carácter nacional consagradas en el artículo 65 del CST, modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto el demandado no probó que efectivamente cumplió con la obligación de acreditar el pago de la seguridad social y parafiscales a la demandante, dentro de los 60 días siguientes al retiro.
Cita la sentencia CSJ SL, rad. 35303 de 2009, según la cual, tal omisión da lugar a la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los aportes parafiscales hasta cuando se compruebe su cancelación. Finaliza diciendo que la demandada no probó haber realizado los pagos al sistema de seguridad social y por tanto es acreedora del pago de la indemnización anterior.
CONSIDERACIONES La pretensión de pago de indemnización por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social a la terminación de la relación laboral, fue en efecto, objeto de demanda y luego de apelación. Sin embargo, el Juez de apelaciones no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, pese a ser una pretensión que podía estudiarse con independencia de la absolución que por los descuentos realizados del salario y prestaciones de la extrabajadora hiciera.
Ahora bien, es deber de las partes realizar, en las instancias, las actuaciones que le corresponden para obtener la aclaración, adición o corrección de una sentencia, pues el recurso extraordinario de casación no se encuentra instituido para subsanar esta clase de yerros. Así lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ SL, 3 jun. 1992, rad.5049, CSJ SL, 27 sep. 2002, rad.18438 y más recientemente en providencia CSJ SL15170-2015.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que al estudiar el cargo segundo se estableció que la demandada realizó del salario y de las prestaciones sociales de la actora descuentos no permitidos, so pretexto de autorización de la trabajadora, se procede a estudiar la procedencia de condena, de acuerdo al alcance de la impugnación, el cual es común a todos los cargos.
Se solicita la declaración señalada en el numeral segundo del acápite petitorio que hace relación, además de la declaración de que los dineros fueron indebidamente retenidos, que se declare que las prestaciones sociales finales no fueron canceladas. Revisada la liquidación obrante a folio 36 del cuaderno principal, se encuentra que a la demandante se le liquidaron cesantías por valor de $292.001.86; intereses sobre cesantías de $26.951.50; vacaciones por $231.387.75; primas en la suma de $102.253.36; por salarios, $88.549.30 e indemnización por la suma de $2.861.374.90, para un total de $3.602.528.68, de ahí se dedujo por seguridad social la suma de $6.530 y por “préstamo”, $4.994.268, quedando un saldo en contra de $1.398.269.32 Así mismo, la documental obrante a folio 43 del cuaderno principal, traída por la demandada, arroja deducciones previas, efectuadas del salario de la actora, por valor de $797.980, para un total de $4.400.508.68 suma que deberá cancelar la demandada.
Debe precisarse que, no es posible realizar reliquidación alguna de las prestaciones sociales, conforme se pide en el numeral 4 literal b, por cuanto la reliquidación depende de la obtención de una condena por horas extras, las cuales ni siquiera fueron objeto de estudio en casación. Igualmente, se ordenará la indexación de los valores a cuya devolución se condena, por cuanto han sido afectados por el paso del tiempo.
Para ello, al momento del pago se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: La indexación se obtiene del resultado de multiplicar la suma a indexar por el índice de precios al consumidor final, dividido por el índice de precios al consumidor inicial, donde el IPC final es el certificado por el DANE a la fecha del pago y el IPC inicial el vigente al momento de causarse la respectiva obligación, que en este caso corresponde al mes de octubre de 2003.
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada, en un 40% de las causadas, que deberá liquidar el Juzgado de primera instancia, conforme indica el artículo 366 del CGP. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ CANDELARIA BOLÍVAR CARO contra LABORATORIOS REY-FALS LTDA., en cuanto absolvió de la pretensión de devolución de descuentos ilegales e indexación. En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, y en su lugar, CONDENAR a la demandada LABORATORIOS REY-FALS LTDA. a pagar a la demandante LUZ CANDELARIA BOLÍVAR CARO, lo siguiente: a) Por descuentos ilegalmente efectuados, la suma de $4.400.508.68 b) La indexación de la suma anterior, conforme a la fórmula arriba explicada.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00