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SL16313-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52344 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16313-2017 Radicación n.° 52344 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO HERNANDO QUECÁN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES FABIO HERNANDO QUECÁN LÓPEZ, llamó a juicio a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A, con el fin de que, previo a la declaratoria de que existió un contrato de trabajo a término indefinido por un periodo de 12 años, 5 meses y 25 días, que terminó el empleador unilateralmente sin justa causa, se condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, de conformidad con el artículo 64, literal b) numeral 2 del CST, debidamente indexada, y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, solicitó que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios corrientes, los derechos convencionales relacionados con el procedimiento disciplinario interno para sanciones, así como también al pago de la indemnización por despido sin justa causa pactada convencionalmente. En consecuencia, de lo anterior, solicitó que se declaré a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. como «infractora de normas Nacionales e Internacionales (sic)» (f.° 11 cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en síntesis, que el 6 de mayo de 1991 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñar el cargo de vendedor en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, el 1° de septiembre de 1999 fue ascendido a supervisor de ventas, en el que permaneció 12 años, 5 meses y 25 días, hasta el 1° de octubre de 2003.

En dicha fecha, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A, terminó la relación laboral de forma unilateral e injusta, mediante una carta de despido que sustentó en el acta de descargos del 1° de octubre de 2003, informe de auditoría del 26 de septiembre del mismo año y afectación económica de la demandante. Resaltó, que la labor encomendada la ejecutó de forma personal, atendiendo instrucciones de su empleador, cumpliendo un horario y devengando un salario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de despido.

Argumentó, que el acta de descargos se realizó con violación a sus derechos fundamentales, toda vez que el 1° de octubre de 2003 fue llevado bajo engaños a la sede central de la demandada en Bogotá, retenido y encerrado en una oficina, sin derecho a comunicarse con otros compañeros de trabajo. Además, erróneamente se le denominó acta de descargos, pues no existió un acta de cargos, notificada debidamente, así como tampoco una etapa de pruebas, con la cual se le negó la oportunidad de aportar o controvertir las pruebas, y, en general, de ejercer una defensa técnica.

Especificó, que se vulneró su derecho fundamental al buen nombre, honra y a la no autoincriminación, pues la forma en que se estructuró y direccionó las preguntas, a saber, «Ud. No supervisaba de manera directa… Ud. Omitio (sic) funciones inherentes a su cargo … Ud. ACEPTÓ en diligencia de descargos…con su falta de supervisión y omisión de sus funciones […]», lo indujeron a determinada respuesta.

Indicó, que no se le notificó el informe de auditoría interna del 26 de septiembre de 2003, sino hasta el 1° de octubre del mismo año, ni se efectuaron requerimientos de dicha auditoria, por malas prácticas y omisión de sus funciones de supervisor, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó, que se le acusó de malas prácticas y omisión de sus funciones, pese a no existir manual de procedimientos internos que delimiten etapas en los trámites de cada cargo, etc.

A sí mismo, afirmó que la demandada efectuó con premeditación los despidos, toda vez que las liquidaciones se elaboraron el 27 y 29 de septiembre de 2003, es decir, con 3 y 4 días de anticipación a la fecha de despido, el 1° de octubre de 2003. Advirtió que la entidad demandada realizó un despido colectivo, sin las prescripciones legales que dispone el CST, ni autorización del Ministerio de Protección Social, cancelando indemnización «a algunos trabajadores, teniendo las mismas circunstancias de hecho y de derecho que las de mi poderdante, indemnizaciones (…) denominadas CONCILIACIONES que fueron avaladas por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL» (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Sostuvo que sus directivos, Juan Guillermo Guerra, Vicepresidente, y Carlos Vasseur, Gerente Regional, conocían y avalaban sus prácticas, hasta el punto que el señor Vasseusr, mediante e-mail, solicitó al demandante la posibilidad de incorporar y adecuar a sus funciones de supervisor (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos admitió la existencia y fecha de suscripción del contrato de trabajo a término indefinido, el cargo inicial que desempeñó el demandante, así como el ascenso que tuvo el 1° de septiembre de 1999. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo no constarle, no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones justa causa para la terminación del contrato y debido proceso, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de los supuestos de hecho y compensación (f.° 292 a 303, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 622 a 636 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 14 de febrero de 2011, decidió confirmar la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, al no existir controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, el último cargo (supervisor de ventas) y salario básico ($ 2.725.308), que percibió el demandante, correspondía determinar si la causal invocada por la demandada constituía justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo.

En cuanto a la presunta violación al debido proceso, sostuvo el ad quem que, en el campo de las relaciones laborales, el legislador reguló la forma por la que se debe realizar el despido, así como las causales que puede alegar el empleador, como pasa a explicarse. En primer lugar, frente a la forma de efectuar el despido, exaltó la obligación del empleador de informar al trabajador, los hechos por los cuales va a terminar el contrato, sin que sea posible alegar hechos diferentes, en un eventual y posterior proceso judicial.

Tal deber busca «garantizarle al empleado la oportunidad de defenderse de las imputaciones (…), y por otro, impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, a fin de evitar el pago de una indemnización» (f.° 7, cuaderno del Tribunal). En tal virtud, sostiene el Tribunal que la carta de terminación del contrato del caso de marras, se encuentra ajustada a derecho, en tanto que contiene las causales en las que basó la decisión, «observándose de igual manera (..) el acta de descargos rendida por el actor el 1° de octubre de 2003, de cuya revisión se extrae que no existió violación del debido proceso constitucional» (f.° 7, cuaderno del Tribunal).

Aunado a ello, sostuvo que el acuerdo convencional allegado al proceso, no contempla el despido como una sanción disciplinaria, así como tampoco el reglamento interno de trabajo, pues si bien relaciona las sanciones disciplinarias, ninguna de ellas hace referencia a que el despido sea considerado como una sanción, «de lo cual se colige que no podía exigirse al empleador que adelantara el proceso disciplinario que se sigue en el caso de las sanciones, cuando dentro de éstas no se encuentra el despido, pues ello sí implicaría violación al debido proceso» (f.° 8, cuaderno del Tribunal).

En segunda medida, en lo que respecta a la causa de despido invocada por la demandada, sostuvo el Tribunal que del acta de diligencia de descargos del 1° de octubre de 2003, y la comunicación de la misma fecha en la que le notifica al actor la terminación del vínculo laboral, se tiene que: Las conductas endilgadas al señor Fabio Hernando Quecán López y que determinaron la terminación unilateral de su contrato (…), son reconocidas por el propio actor en la diligencia de descargos, en la que admite que no se estaban llevando bien las gestiones de cobro y que básicamente las malas prácticas que se dieron en Funza se convirtieron en costumbre para poder cumplir con los volúmenes trazados por la compañía. En tal sentido, se encuentra debidamente probado que el actor fue despedido con justa causa por parte de Nestlé de Colombia S.A, pues las faltas cometidas por aquel y enunciadas en la carta de terminación del control de trabajo, encuadran dentro de las justas causas que prevé el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (..) como lo es la prevista en el numeral 6° de dicha disposición (…) y en tal sentido se concluye que el actor violó las prohibiciones consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 11 y 12, cuaderno de la Tribunal).

Finalmente, el ad quem expuso que, contrario a lo alegado por el apelante, el operador judicial de primer grado, sí se pronunció frente a la declaración de parte del actor, así como también tuvo en cuenta el reglamento interno de trabajo (f.°14 a 27, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «modificando la Sentencia del Juzgado 1° de descongestión laboral de fecha de 29 de mayo de 2009, revocándolas», para que, en sede de instancia disponga:

1. CONDENAR AL DEMANDADO a partir del 1 Octubre (sic), a pagar la INDEMNIZACIÓN por despido injusto, 2. Ordenar la respectiva INDEXACIÓN de tal indemnización 3. Ordenar al DEMANDADO aplicar y pagar a lo que por CONVENCIÓN COLECTIVA tenía derecho EL DEMANDANTE durante sus 12 años 5 años y 25 días y especialmente lo que le corresponde en el caso de TERMINACIÓN UNILATERAL. 4.

Ordenar la respectiva INDEXACIÓN de tales DERECHO CONVENCIONALES E INDEMNIZACIÓN 5. Declarar al demandado infractor de normas NACIONALES, reglamentarias, Constitucionales (sic) e INTERNACIONALES en consonancia a la aplicación del Bloque de Constitucionalidad

6. CONFIRME EN GENERAL LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA (f. 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, la cual fue objeto réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos «9, 10, 12, 108 num.16, art 115 del C.ST.

Concordante con art. 143 del CST, Y (sic) Reglamento interno del trabajo, la resolución (sic) No 1575 de julio de 2000 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, art, 68 parágrafo, arts. 79, 80, 82 y sus parágrafo; y art.86; estas concordante con la CONVENCIÓN COLECTIVA art. 3 literal c) núm. 6 parágrafo, por no tenerlas en cuenta» (f.° 12, cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, sostiene que el fallador de segunda instancia no aplicó el numeral 16 del artículo 108 del CST, en el que se advierte que es una obligación del empleador establecer jerarquías de faltas, procedimientos y formas de aplicación de los mismos, en tanto que el reglamento interno especifica que «en todo caso se dejara (sic) constancia, escrita de los hechos, y de la decisión de la empresa, de imponer o no, la sanción definitiva, cuestión que para el caso, no sucedió» (f.° 12 cuaderno de la Corte), pues no existió constancia previa a la carta de despido en la que se especificara la jerarquía de la falta, el tipo de sanción, etc.

Indica que no se puede confundir «DEJAR CONSTANCIA ESCRITA, DE LA DECISIÓN del tipo de sanción a imponer, PREVIO A LA SANCION (sic) MISMA –DESPIDO- para el caso en particular, pues ello, implica actuaciones previas a la SANCION (sic), por el demandado, e implica previamente haber agotado esta escala de sanciones y calificación de la falta» (f.° 12 cuaderno de la Corte).

Argumentó, que la emisión de la carta de despido violó su derecho defensa y no cumplió lo dispuesto por el artículo 115 del CST, en tanto que, antes de aplicarse una sanción disciplinaria, es decir, la carta de desvinculación, debe dejarse constancia escrita, como lo exige el numeral 16 del artículo 108 del CST y el inciso 2° del artículo 79 del reglamento interno. En concreto, indicó que «debió dejarse la CONSTANCIA escrita en el ACTA DE DESCARGOS del tipo de FALTA Y EL TIPO DE SANCION (sic), para que en forma consecuencial el TRABAJADOR pudiera hacer sus descargos y aportar sus pruebas» (f.° 12 cuaderno de la Corte).

En ese orden, considera que, de acuerdo con el artículo 125 del CST, no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta, pues se pretermitió el trámite correspondiente, y, al terminar injustamente el contrato, se viola simultáneamente otras disposiciones legales, reglamentarias y convencionales. Finalmente, sostiene que el ad quem no aplicó el artículo 12 de la referida disposición, que compete a los derechos de asociación; máxime que no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo, en donde se estableció que «para los TRABAJADORES EN GENERAL, EXCEPTO, cargos de alta jerarquía, allí mencionados, se dará un término de 24 horas y 72 horas, respectivamente, para rendir descargos […]» (f.° 13 cuaderno de la Corte).

RÉPLICA El apoderado de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A, señaló que la demanda de casación presenta defectos técnicos insuperables, pues «en su potpurrí argumentativo, más propio de un alegato de instancia, combina aspectos fácticos, jurídicos y otros aspectos no identificables» (f.°23 cuaderno de la Corte), entre los que resalta: i) en el alcance la impugnación solicita que se modifique y se revoque la sentencia del a quo; ii) de las disposiciones dejadas de aplicar por el Tribunal, el recurrente invoca el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el reglamento interno de trabajo, documentos que en casación son prueba, y no son norma de carácter nacional susceptibles de ser denunciado su quebranto por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa; iii) omite mencionar los preceptos legales que sustentan dicha documental; y iv) se muestra inconforme con la valoración que de dichos elementos probatorios hizo el ad quem.

A pesar de lo anterior, frente al fondo de la acusación manifiesta que el ataque es erróneo, en tanto que, el ad quem, reiteró que en el examine no se discute una sanción disciplinaria, en donde debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 76 del reglamento y el literal c) numeral 6 del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, sino de un despido por justa causa, que no posee tal carácter.

Frente a ello, aclaró que el despido no es una sanción disciplinaria, como erróneamente lo quiere hacer ver el recurrente. Por último, indicó que el censor adujo la infracción directa de los artículos 9, 10 y 12 del CST, al no aplicarlos, porque no se siguió el procedimiento disciplinario de la convención colectiva de trabajo, lo que no procede, pues en el sub judice quedó demostrado que el demandante confesó las faltas que originaron su despido (f.° 23 a 26 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen, tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL 8626-2014, aquel debe ser «(…) completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello, le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del alcance de la impugnación Sea lo primero precisar que el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien solicita casar la sentencia de segunda instancia, pide que la Corte, como Tribunal de instancia, modifique y revoque la providencia de primer grado, lo cual resulta jurídicamente imposible, máxime si no se especifican cuáles numerales serían los revocados y cuáles los modificados.

Ello impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. Además, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte, estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. No obstante, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, ello a nada conduciría, pues la formulación del cargo único planteado, también presenta fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 2.

Respecto del cargo único En cuanto al cargo propuesto, considera la Sala que le asiste razón al opositor, con relación a falencias de técnica que presenta el cargo, pues, no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, al no señalar en la proposición jurídica ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.

En concreto, exalta la Sala que la proposición jurídica se encuentra indebidamente formulada, ya que, el recurrente en casación trae a colación: i) el reglamento interno de trabajo, la Resolución n.° 1575 de 2000 del Ministerio de la Protección Social y el literal c), numeral 6 del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, ninguno de los cuales ostentan el carácter de norma sustancial laboral; ii) normas de derecho procesal del trabajo; iii) normas del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente los artículos 9, 10 y 12, los cuales no estatuyen derechos sustanciales, sino que constituyen principios generales contenidos en el título preliminar de dicha codificación; así como, los artículos 108 (numeral 16), 115 y 413 de la misma normatividad.

Sobre este tópico se ha referido la Corte previamente en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad.43084, CSJ SL, 18 oct. 2001, rad.16678 y 23 jul. 2009, rad.36421, afirmando en la primera de las mencionadas: En cuanto a la conformación de la proposición jurídica de ambos cargos con normas Constitucionales y las del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo; en principio y en razón a no consagrar derechos subjetivos concretos, por regla general, no son idóneos a este propósito, sin embargo, esta deficiencia, por si sola, no comporta la gravedad que determina el anunciado impedimento puesto que además se señalan otras disposiciones de carácter sustancial laboral y de alcance nacional.

Aunado a ello, el cargo se encuentra encaminado por la vía directa, en el concepto de infracción directa, pero en su demostración se refiere a aspectos relacionados con la valoración probatoria, como cuando menciona que: i) el reglamento interno de trabajo exige que se deje constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no la sanción definitiva, y tal evento no sucedió en el examine; ii) que la carta de despido se emitió con violación del derecho de defensa y sin aplicar lo establecido por el artículo 115 del CST; y iii) que el operador de segundo grado no tiene en cuenta el numeral 6, literal c), del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, en donde se establece que a los trabajadores, excepto a quienes ocupen cargos de alta jerarquía expresamente estipulados «se les dará un término de 24 horas y 72 horas, respectivamente, para rendir descargos» (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

Lo anterior, constituye una falla técnica, ya que por la vía escogida, el censor parte de un supuesto indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem.

Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Aun, si con laxitud, la Sala entendiera que este cargo está orientado por la vía indirecta, tampoco cumple con las exigencias necesarias para su estudio. 3.

No atacó en su totalidad los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal. En concreto, en el examine, el recurrente no derribó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó debidamente los argumentos en virtud de los cuales éste consideró: i) que el procedimiento para efectuar el despido se realizó conforme a derecho, toda vez que la carta de terminación del contrato contiene las causales por las que se tomó dicha decisión; documento con el que, a su vez, se garantizó el derecho de defensa al trabajador; ii) que la convención colectiva de trabajo, ni el reglamento interno contemplan el despido como una sanción disciplinaria, razón por la cual no es dable exigirle al empleador la ejecución de un proceso disciplinario, pues ello vulneraria el debido proceso, y iii) que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A, despidió con justa causa al demandante, toda vez que las conductas endilgadas que le fueron imputadas, las reconoció el propio actor en la diligencia de descargos; faltas que encuadran con las justas causas contempladas en el numeral 6 del artículo 62 del CST.

En tal virtud, al no haber controvertido adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, corresponde concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En ese orden, no basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie. 4.

El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Finalmente, encuentra la Sala que la acusación se asemeja a un alegato de instancia, y no a la sustentación del recurso de casación, en tanto que, lo expuesto, en ningún momento está dirigido a demostrar el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal respecto de la infracción directa de las normas acusadas, lo que imposibilita su estudio de fondo.

Lo anterior, transgrede el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual « el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia». Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL 11651-2014, expuso: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Con todo, aun cuando se superarán las falencias técnicas expuestas, tampoco prosperaría el cargo, teniendo en cuenta las siguientes precisiones.

En primer lugar, en sentencia CSJ SL 7038-2017, sobre el contenido de la carta de despido, esta Corporación expuso que: Aunque es indispensable que en la carta de despido se señalen los motivos por los cuales prescinde de los servicios del trabajador, el empleador cumple con esa carga describiendo los sucesos que soportan la medida, o invocando el precepto legal eventualmente trasgredido por el empleado, o ambos si lo prefiere.

En tal virtud, la carta de despido, visible a folios 43 y 44 del cuaderno del Juzgado, se encuentra ajustada a derecho, pues explica los motivos por lo que se prescinde de los servicios prestados por el señor Quecán López, así como también invoca los preceptos legales que sustentan su decisión. En segunda medida, en cuanto a la diferencia entre una sanción y la decisión de terminación del contrato de trabajo esta Sala instruyó en providencias CSJ SL13691 – 2016, ago.24 de 2016, rad. 52134, reitera en sentencia CSJ SL10297-2017, jul.12 de 2017, rad. 47251, que: Pues bien, [..] sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

En ese orden, considera la Sala que la posición del ad quem, al considerar que el despido no es una sanción y, que por tal, no requiere para su ejecución un trámite previo o especial, salvo que de forma contraria lo hayan pactado expresamente las partes, lo que no sucedió en el examine, es acertada y ajustada a derecho. Así pues, su legalidad no puede verse afectada, porque no se realizó el procedimiento propio de una sanción disciplinaria.

Las consideraciones expuestas dan lugar a la desestimación del cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO HERNAN QUECAN LÓPEZ contra de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIMENTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00