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SL16312-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

Radicación n.°47335 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL16312-2017 Radicación n.° 47335 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). AUTO: En atención a la petición elevada conjuntamente, por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra MARÍA DE LOS ÁNGELES TREJOS LADINO. I.

ANTECEDENTES María de los Ángeles Trejos Ladino promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 13 de noviembre de 2007, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición; las mesadas adicionales de junio y diciembre; más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 13 de noviembre de 1952, por ende, a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, por lo que el mencionado régimen de transición la cobijaba; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el mes de junio de 1996 y cotizó hasta el mes de noviembre de 2007, y que durante toda su vida laboral siempre aportó para los riesgos de IVM, para un total de 567 semanas, de las cuales 512 fueron durante los últimos 20 años; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 011486 de 2008, porque no satisfacía las exigencias consagradas en la ley; que reúne los requisitos de edad -55 años- y semanas cotizadas -500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad- que exige la ley -Acuerdo 049 de 1990- para acceder al derecho pensional solicitado.

El Instituto enjuiciado se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos no los aceptó, y que no le constaban, excepto el que tiene que ver con el cómputo de semanas, toda vez que la accionante comenzó a cotizar en el mes de junio de 1996, y lo hizo hasta noviembre de 2007; manifestó, además, que eran apreciaciones del apoderado de la demandante quien debía demostrarlos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de julio de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Condenó en costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, revocó en su integridad la de primera instancia, y en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, en cuantía de un salario minimo, así como el retroactivo pensional por la suma de $12.762.100.00, causado entre el 1.° de julio de 2008 y el mes de mayo de 2010, y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, le impuso costas en primera instancia, y absolvió de las mismas en la alzada.

El fundamento del tribunal, tiene como eje central, que le asiste derecho a la señora María de los Ángeles Trejos Ladino, a obtener un beneficio pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que resulta beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años al entrar en vigencia el mismo. Expresó que la afiliación al sistema antes de entrar a regir el nuevo régimen pensional, no era requisito indispensable ni adicional para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 19 sep. 2002, rad. 18304.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de la violación «directa por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto de 1990 y el art. 141 de la ley (sic) 100 de 1993.» En desarrollo de su acusación, dice que el tribunal transgredió los artículos denunciados al manifestar que solo se exigía la edad o el tiempo de servicios, « sin que la afiliación antes de entrar a regir el nuevo régimen de pensiones fuera un requisito exigible para su reconocimiento », imponiéndole así más exigencias a la afiliada.

Seguidamente, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y explica los alcances del mismo. Asegura que el ad quem se rebeló contra el artículo mencionado, con el argumento de que la actora si bien no se encontraba afiliada para el 1.° de abril de 1994, esto no era requisito indispensable para gozar del régimen de transición allí establecido, pues únicamente lo que se debía respetar eran las condiciones de tiempo, monto y edad, de la cual la recurrente es beneficiaria; cuando en esa disposición sí se establece dicha pretensión, que para ser favorecida del régimen anterior, debía estar vinculada al mismo antes de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones, toda vez que la persona que se encuentre en las condiciones de la demandante, no tiene ninguna expectativa de usufructuar ese beneficio.

En respaldo de lo dicho, transcribió la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional. RÉPLICA Afirma que calificar de errónea la interpretación del tribunal, como lo sugiere la censura, implicaría que todas las personas que a 1.° de abril de 1994 tuvieran la edad de 35 o 40 años, según fuera mujer u hombre, que antes de esa fecha no estuvieron afiliados o adscritos a algún sistema pensional, no tendrían derecho a pensionarse, por vejez o invalidez, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, es inadmisible, dejando claro que no puede imputársele más requisitos a los afiliados para acceder a tal pretensión, de conformidad con la norma aludida.

Sostiene, además, que no se deben olvidar los principios constitucionales tales como el de favorabilidad e in dubio pro operario, « que establecen que en caso de duda en la interpretación de una norma, deberá tenerse en cuenta la interpretación que más le favorezca al trabajador.» CONSIDERACIONES La controversia planteada en el cargo se contrae a establecer si la demandante opositora tiene derecho, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que para el 1.º de abril de 1994, cuando entró a regir el nuevo sistema general de pensiones, no se encontraba afiliada a ningún régimen pensional.

En ese sentido, debe precisarse que el tribunal concedió el derecho pretendido, luego de determinar con el reporte de semanas cotizadas, que si bien la actora solo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exactamente a partir del mes de junio de 1996, se afilió al Sistema General de Pensiones y comenzó a cotizar, éste no era un requisito indispensable ni adicional para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada; aspectos sobre los cuales, vale resaltar, no existe discusión dada la vía escogida en el cargo propuesto y la aceptación expresa de la censura sobre los mismos.

Así, pues, se concluye que el tribunal incurrió en los desatinos alegados por el recurrente, porque esta Sala de la Corte ha reiterado, en múltiples oportunidades, que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite inferir que para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior» que genere una expectativa legítima que sea susceptible de protección. La Corte se ha pronunciado en reiteradas sentencias entre las que se destacan la CSJ SL 1270-2016, CSJ SL 3844-2017, y más recientemente la CSJ SL 4681-2017, en la cual se dijo: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

(…) Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Como la Corte encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, y no tiene nuevos elementos de juicio para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en las referidas providencias, a ellas se remite para darle prosperidad al cargo.

En sede de instancia, con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron plasmadas en sede de casación al despachar el único cargo propuesto, se impone reiterar las consideraciones expresadas por el a quo, para confirmar la sentencia de primer grado. Sin costas en casación, por haber prosperado el recurso. No se causan en la alzada y las de primera instancia, serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA DE LOS ÁNGELES TREJOS LADINO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia proferida el 28 de julio de dos mil 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2