Micelio
SL1631-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1631-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de marzo de 2023, en el proceso que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN, REFINERIA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, ECOPETROL S.A., y las llamadas en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Hoyos llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declare: Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 2 • La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de General I desde el 30 de julio de 2013 hasta el 11 de enero de 2017. Que se declare que la Refinería de Cartagena S. A. y Ecopetrol S. A. son solidariamente responsables de las obligaciones laborales. • Que no le fueron reconocidos los intereses a cesantía del año 2014, le fueron mal liquidadas las cesantías de esa misma anualidad y pagadas de manera incompleta las primas de los años 2014, 2015 y 2016 al no incluir la bonificación mensual HSE y cumplimiento. • Que se declare ineficaz el despido por encontrarse incapacitado por 30 días, como consecuencia de la debilidad manifiesta o discapacidad que padecía: «Gonartrosis Primaria Bilateral, Hipertensión arterial, hipoacusia, disminución indeterminada de agudeza visual en ambos ojos» • Que se declare que se le adeuda el incentivo de relocalización de retorno. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario que celebró un contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de capataz general I en la empresa CBI; que el salario pactado fue $6.047.387 y en el contrato se estipuló el reconocimiento de una bonificación mensual de HSE y cumplimiento por valor de Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $2.717.540, suma que debía ser tomada en cuenta para integrar la base de liquidación de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, aportes en seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnizaciones por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

Manifestó que su salario ordinario para el año 2014 fue de $6.160.629 y la bonificación mensual HSE Cumplimiento fue de $2.770.661. Y para los años 2015, 2016 y 2017 fue de $6.386.109; la bonificación para esos años ascendió a $2.871.653. Afirmó que durante la relación laboral Reficar S. A. fue la contratista principal para el diseño y ejecución del proyecto de expansión de refinería de Cartagena y las políticas salariales fueron definidas por esta empresa, así como el lugar de prestación del servicio.

Advirtió que la accionista principal de Reficar es Ecopetrol S. A. En relación con el pago de emolumentos laborales y prestaciones señaló que le fue pagado auxilio de alojamiento y alimentación, transporte, auxilio de relocalización; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no le fue pagado el auxilio de relocalización de retorno. Hizo énfasis en que la bonificación mensual HSE y cumplimiento, que en la nómina se denominaba bono de asistencia Código 316, no le fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales.

Manifestó, además, Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que tampoco le fueron pagados los intereses de cesantías del año 2014, ni la prima de junio de 2015. Respecto de la enfermedad e incapacidades alegó que el 22 de abril de 2013 se realizó un examen médico de retiro, en el cual se dictaminó que se encontraba en estado normal.

Desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017 se encontraba incapacitado en forma continua debido a una Gonartrosis no especificada. Especificó que el 2 de enero de 2017 se encontraba incapacitado y dicha incapacidad le finalizó el 31 de enero de 2017; que el 16 de enero de 2017 le fue practicado examen de salud ocupacional, el cual arrojó como resultado no satisfactorio al encontrarse las siguientes patologías: «GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL HIPERTENSION ARTERIAL HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA y DISMINUCION INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS ».

Se le emitieron una serie de recomendaciones, entre ellas: l. Continuar con los controles de ortopedia, 11. Continuar controles de presión arterial. 111. Valoración por otorrinolaringología y Optometría. El 18 de julio de 2017, en la CLINICA OFTALMOLOGICA DE CARTAGENA la Dra. MONICA PATRICIA MUÑOZ LARA, en su calidad de Medico Oftalmólogo le diagnosticó al Sr. CARLOS ARTURO HOYOS TRONCOSO; l. DEGENERACION DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO, 11.

BLEFARITIS, 111. CATARATA SENIL NO ESPECIFICADA. Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Puso de presente que el 30 de agosto de 2016 se le realizó un ofrecimiento de un plan de retiro voluntario así: […] Una Indemnización Legal de acuerdo a su modalidad contractual de $10.932.202 MCTE, 11. Una Bonificación equivalente a 180 días de salario, contenida en el art. 26 de la ley 361 de 1997 por $38.316.654 MCTE, 111.

Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el termino de 6 meses, que se estiman en la suma de $15.830.773 MCTE. 55. Al Sr. CARLOS HOYOS TRONCOSO, en ese plan de retiro voluntario también le ofrecieron el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y el saldo del incentivo de retención, finalización trabajos y reconciliación, por un valor total de $ 21.180.293 MCTE […].

Manifestó que solicitó a través de derecho de petición al Ministerio de Trabajo se le informara si la empresa CBI había solicitado permiso para dar por terminado su contrato de trabajo, al encontrarse incapacitado y le fue contestado que no. Finalmente, señaló que el 8 de junio de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar por medio del Dictamen 9869 calificó el origen de la patología Gonartrosis Primaria de Rodillas Bilateral padecida como Laboral.

Y el Dictamen 9869 de 8 de junio de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar fue apelado por la ARL SURA, de ahí que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haya dictaminado como común el origen de la Gonartrosis Primaria de Rodillas Bilateral. Advirtió además que presentó reclamación administrativa a la empresa.

Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculación laboral, el salario ordinario fijado, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y el pago de la respectiva indemnización, así como la relación contractual existente con la Refinería de Cartagena.

Negó la estipulación de la bonificación, que alega el demandante no fue tenida en cuenta, así como los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

Refinería de Cartagena S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos aceptó la relación comercial existente con CBI, con el fin de desarrollar la expansión de la refinería y negó los restantes hechos. Propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, principio de necesidad, carga de la prueba y prescripción. Liberty Seguros al ser llamado en garantía, mediante auto del 14 de abril de 2021 (f.°273) manifestó en su Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 7 respuesta a la demanda que se oponía a las pretensiones y que los hechos alegados son ajenos a la aseguradora.

En su defensa propuso como excepciones inexistencia de solidaridad, improcedencia de condena a cargo de las llamadas en garantía como consecuencia de la declaratoria de salarios y conceptos salariales y convencionales e improcedencia de la sanción moratoria y prescripción. La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. quien fue llamada en garantía, mediante auto del 14 de abril de 2021 (f.°273) al dar respuesta la demanda se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos.

Propuso como excepciones ausencia de solidaridad entre CBI Colombia y Reficar, no cobertura de la indemnización moratoria y cobertura exclusiva de la indemnización por despido sin justa causa, improcedencia de la condena por concepto de salud y prestaciones sociales, coaseguro, máximo de valor asegurado y no cobertura de vacaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de diciembre de 2021 decidió absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda (f.°401).

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante fallo de 24 de marzo de 2023 decidió confirmar la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como problema jurídico a resolver el siguiente: «¿Es correcta la decisión del Juez a quo de absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda sobre la reinstalación al sitio de trabajo al actor por el fuero de salud?» El ad quem en su respuesta consideró que debe confirmar el fallo de primera instancia, pues a efectos de determinar la aplicación del derecho a la estabilidad laboral ocupacional reforzada (de las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta) determinó que deben atenderse los siguientes criterios: (1) su fundamentación, (2) titularidad, (3) contenido y (4) destinatarios, pues, sólo de esta forma puede otorgársele el correcto entendimiento.

En relación con la fundamentación indicó que este derecho desde el enfoque constitucional, radica en los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Y, desde lo legal, en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad.

En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 9 razón de este es la condición especial que caracteriza al trabajador. Explicó que existen dos posturas a efectos de determinar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, una por la Corte Suprema de Justicia y, la otra, por la Corte Constitucional.

En el primer caso, los derechos consagrados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siguiendo la sentencia CSJ SL 11411-2017, otorgan la protección sí se prueba una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Lo anterior, se funda en que la Corte entiende que no toda afectación de salud puede ser digna de la protección referida. Encontró el ad quem que en el caso concreto se allegó el documento visible a folios 91-97 del expediente, dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 19 de diciembre de 2016, en el que consta que el actor fue diagnosticado con “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL” de origen común, y se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral menor al 5%, es decir, inferior al 15% exigido por la norma, para ser titular del derecho.

Por lo que, bajo los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia, el actor no cumple con los requisitos establecidos en la providencia citada, luego no es beneficiario de la protección (CSJ SL 5215-2019). Por otro lado, el tribunal hizo alusión a las sentencias CC T 284-2019 y SU 049-2017, y precisó que la Corte Constitucional estableció el concepto de estabilidad laboral Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reforzada ocupacional, que detentan las personas que tengan una afectación en salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

De este modo, concluyó el juez de apelaciones que, no cualquier afectación de salud puede dar lugar a la titularidad del derecho, aún en la doctrina de la Corte Constitucional, pues, literalmente, y de forma diáfana se resalta y cualifica que la situación de salud debe impedir o dificultar sustancialmente el desempeño de sus labores. La Corte Constitucional cuando establece el adverbio «sustancialmente » tiene por finalidad calificar y cualificar el grado de dificultad que le presupone la afectación de salud a quien pretenda asirse al derecho.

Entonces, libera la protección respecto de las afectaciones de salud que no impidan trascendentalmente el ejercicio de las labores regulares. Advirtió el tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CGP, el actor tenía la carga de probar que la afectación le dificultaba sustancialmente el ejercicio de sus actividades en condiciones regulares.

Y esa carga no se cumplió, las afecciones de salud del actor, no fueron verificadas dentro del proceso como una situación de salud en la que se le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores. En resumen, no se probó que el demandante al momento de la desvinculación tuviese una pérdida de la Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 11 capacidad laboral superior al 15%, o que las afecciones le impidieran sustancialmente el desarrollo de sus actividades, entonces, si no se verifican los supuestos referidos jurisprudencialmente, no es viable que opere la protección. Añadió el tribunal respecto de la terminación objetiva o legal del contrato que el demandante no se encontraba disminuido en su capacidad laboral de acuerdo con el porcentaje exigido por la norma, ni de forma que le impidiera sustancialmente el desarrollo de sus funciones y si se examina la carta de 30 de noviembre de 2015, en ella se le manifiesta al actor que el proyecto de expansión alcanzó el 100% el 31 de agosto de 2015, no obstante, su contrato de trabajo se había mantenido vigente en consideración a su situación especial, respaldada y clasificada antes del 31 de agosto de 2015, momento en el cual la compañía todavía contaba con frentes de obra.

Citó como fundamento de lo anterior lo dicho en sentencia (CSJ SL3520-2018). Observó además la segunda instancia un actuar solidario y de buena fe por parte de la demandada, pues, aunque pudo dar por terminado el contrato de trabajo con fecha 31 de agosto de 2015, decidió mantener el vínculo del demándate debido a su estado de salud, incluso aunque ya no existieran las causas que dieron origen a su contratación, actuación que evidencia una actitud NO discriminatoria.

Respecto del auxilio de relocalización la fuente a que se refiere el tribunal es el Anexo 2 del contrato de trabajo del actor. El análisis hecho por la segunda instancia determinó Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que, en dicha cláusula se contempló un auxilio que sería pagado por una sola vez, y que el mismo compensaría los gastos relativos a su traslado desde su ciudad de origen a la ciudad de Cartagena de Indias y viceversa, para trabajar en el Proyecto de Expansión de Refinería de Cartagena, es decir, su pago estaba encaminado a cubrir los gastos en que incurriera el trabajador, derivados de 2 aspectos: (i) el traslado de este desde su ciudad de origen hasta la ciudad de Cartagena para trabajar en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y, (ii) los gastos relativos al traslado desde la ciudad de Cartagena hacia su ciudad de origen al terminar la relación laboral para trabajar en dicho proyecto.

La suma pagada fue de $7.972.444. Y, en relación con lo señalado en el recurso de apelación respecto de la fuente normativa citada en el recurso y que se refiere al reglamento interno de trabajo, para el tribunal, al revisar dicho artículo, no encontró que en él se haya estipulado el auxilio de relocalización extralegal, sino unos gastos de regreso, figura diferente al auxilio de relocalización pactado de forma extralegal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero y segundo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, y en su lugar condene a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. al reintegro del trabajador por gozar de estabilidad laboral reforzada, al reconocimiento de la sanción de 180 días de salario consagrada en el art. 6 de la ley 361 de 1997 y al pago del Auxilio de Relocalización de Retorno. Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada en casación de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la C.P., 51, 52, 57, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP.

Adujo como errores de hecho 1. No dar por demostrado, estándolo, que las afectaciones de salud del Sr. CARLOS HOYOS le dificultaban sustancialmente el ejercicio de sus actividades o desempeño de sus labores en condiciones regulares. 2. Dar por demostrado que el Sr. CARLOS ARTURO HOYOS TRONCOSO contaba con una calificación de Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pérdida de capacidad laboral inferior al 5%, de acuerdo con Dictamen del 19 de diciembre del 2016 de la Junta Nacional de Calificación, que califico de origen común la GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL que padecía. 3.

Dar por demostrado que la terminación del contrato del Sr. CARLOS ARTURO HOYOS TRONCOSO obedeció a una causa objetiva al no contar éste con el porcentaje de PCL requerido y por no estar impedido para desarrollar sus funciones. 4. Dar por demostrado que la terminación del contrato del Sr. CARLOS ARTURO HOYOS TRONCOSO obedeció a una causa objetiva, que no ameritaba autorización del Ministerio del Trabajo porque el cargo no existía. Y como pruebas calificadas erróneamente apreciadas relacionó las siguientes: 1.

Petición del 19 de enero de 2017, dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO (Folio 78) 2. Certificación del MINISTERIO DEL TRABAJO del 14 de febrero de 2017, en donde consta que no se autorizó el despido del Sr. CARLOS HOYOS TONCOSO (Folio 79) 3. Remisión Plan de Retiro Voluntario de CBI COLOMBIANA S.A. dirigido al Sr. CARLOS HOYOS TONCOSO del 30 de agosto de 2016 (Folio 80) 4.

Remisión Plan de Retiro Voluntario generalizado de diciembre de 2015 (Folios 81-82). 5. Historia Clínica Ocupacional – Examen realizado a CARLOS ARTURO HOYOS TRONCO Y CBI COLOMBIANA S.A. de Ingreso, de fecha 22 de abril de 2013 (Folios 83-84)

6. RX DE RODILLA DERECHA del 23 de mayo de 2014 (Folio 85). 7. Resonancia Magnética de Rodilla Derecha del 11 de agosto de 2014 (Folio 86) 8. Calificación de Origen de enfermedad del 23 de diciembre de 2015 (Folio 87) 9. Calificación de Origen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 08 de junio de 2016, dictaminando el origen de la enfermedad como laboral (Folios 88-90) 10.

Calificación de Origen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 19 de diciembre de 2016, dictaminando el origen de la enfermedad como Común (Folios 91-97). Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 15 11. Examen Ocupacional de Retiro de CARLOS HOYOS TRONCOSO (Folios 98-105). 12. Incapacidades Medicas continuas desde el 31 de octubre del año 2016 al 01 de abril del 2017, expedidas por la EPS SANITAS (Folios 109-128) La censura afirmó que en el presente proceso es claro que su despido ocurrió el 11 de enero de 2017 y, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, como consecuencia de padecer «GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL DE VARO, al igual que, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA y DISMINUCION INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS».

Alegó que se encontraba incapacitado desde el 20 de mayo de 2014 e incluso, cuando se le despidió estaba incapacitado, lo cual no era ajeno al conocimiento de la demandada CBI Colombiana S.A., pues era tan evidente su estado de debilidad manifiesta que en dos (2) ocasiones se le remitió un plan de retiro voluntario, uno en el año 2015 y el otro 2016, e incluso, en el año 2015 se solicitó por parte de CBI Colombiana S.A. permiso al Ministerio de Trabajo para su retiro, el cual fue negado, lo que permite preguntarse ¿Qué condiciones cambiaron para que en el año 2017 se procediera a efectuar su despido sin los correspondientes permisos?.

Señaló el recurrente que al descender a las documentales aportadas al plenario, se evidencia una Certificación del Ministerio de Trabajo de 14 de febrero de Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2017 (folio 79), en la que consta que se negó la autorización su despido, y los planes de retiros voluntarios de los años 2015 y 2016 (folios 80-82).

Puso de presente que cuando ya se había realizado la entrega del 100% del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, se encuentran los estudios y/o exámenes que le realizaron como RX de Rodilla Derecha de 23 de mayo de 2014 (folio 85), resonancia magnética de rodilla derecha de 11 de agosto de 2014 (folio 87). Además de los correspondientes dictámenes de la calificación de origen de la patología que padecía (87-97), el examen ocupacional de retiro (folios 98-105) y las incapacidades médicas que van del 31 de octubre de 2016 al 1 de abril de 2017, expedidas por la EPS Sanitas (folios 109-128).

Lo anterior, indica que se encuentra probado que el despido se efectuó en estado de debilidad manifiesta o con limitaciones físicas, por ser beneficiario del fuero o garantía que otorga la estabilidad laboral reforzada. La censura citó como fundamento de sus argumentos lo dicho en CC SU 087-2022, y es así como concluyó que al momento de darle por terminado el contrato de trabajo, se requería la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, como bien lo había entendido inicialmente la demandada CBI COLOMBIANA S. A. en el año 2015.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, alegó que se desconoció todo el acervo probatorio aportado desde estudios, incapacidades continuas desde el 20 de mayo de 2014, exámenes ocupacionales de retiro, dictámenes y sobre todo la descripción de modos operatorios por actividades que se encuentran exactamente en el dictamen de 19 de diciembre de 2016 de la Junta Nacional de Calificación. En el dictamen se señaló claramente todas las actividades que le tocaba ejecutar como supervisor entre ellas desplazamientos, agacharse a mirar tuberías, subir y bajar escaleras, entre otras, que para una persona que padece de «GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL DE VARO» y con 72 años de edad, es claro que se le va dificultar realizar esos trabajos, ello explicó las razones del por qué sus médicos tratantes lo incapacitaron de manera continua desde el 20 de mayo de 2014, decir lo contrario es desconocer también a esos profesionales de la medicina que lo trataban.

VII. RÉPLICA La opositora Liberty Seguros S. A., señaló en réplica conjunta para ambos cargos que la proposición es incompleta siendo inviable su estudio puesto que dio por demostrados hechos que no lo estaban. Además, en su argumentación no debate ni explica por qué no están demostrado esos hechos, simplemente se limitó a plantear qué otros hechos probados tienen más fuerza o debieron considerarse.

Por otro lado, adujo supuestos de hechos probados que no fueron objeto del recurso de apelación, lo Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que impidió estructurar la demanda de casación sobre estos, lo anterior, pues implicaría reprochar una sentencia con base en argumentos nuevos que no se alegaron en la instancia correspondiente.

Advirtió que la demostración de los cargos parece un alegato de instancia, no obstante, no se observa ningún error protuberante en la decisión de segundo grado. Recordó lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y no se indicó cuál es entonces la correcta valoración probatoria que debe realizarse. Agregó que si se pretendía aplicar el precedente de la Corte Constitucional debió hacerse uso de la vía directa.

Ecopetrol S. A. en una réplica conjunta a los cargos señaló que, en realidad, en la sentencia recurrida el tribunal denegó los reclamos frente a CBI, de manera que no hizo pronunciamiento alguno acerca de una hipotética solidaridad de Ecopetrol S. A. Los restantes demandados no presentaron réplica VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no les asiste razón a las opositoras en relación con los defectos técnicos alegados.

Lo anterior pues se desprende con claridad que se controvierte la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual propone la censura a través de la indebida valoración probatoria de las pruebas denunciadas en el recurso. Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 19 El tribunal fundamentó su decisión en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existen dos posturas en su interpretación, una por parte de la Corte Constitucional y otra que esgrime la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Analizó el dictamen de PCL en el que consta el diagnóstico de “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL” de origen común, y se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral menor al 5%, es decir, inferior al 15% exigido por la norma, porcentaje que, conforme el precedente de la Sala Laboral no lo hace beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Y, al aplicar el precedente de la Corte Constitucional considera que se puede concluir que no cualquier afectación en salud puede dar lugar a la titularidad del derecho contemplado en la Ley 361 de 1997, de tal manera que, se resalta y cualifica que la situación de salud debe impedir o dificultar sustancialmente el desempeño de sus labores, de este modo, el actor tenía la carga de probar que la afectación le dificultaba sustancialmente el ejercicio de sus actividades en condiciones regulares.

Y esa carga no se cumplió. En conclusión, con ninguna de las dos tesis al actor le asiste la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Otro pilar de la decisión consistió en determinar que el contrato finalizó en virtud de la terminación del proyecto. Lo Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 20 anterior, puesto que, de las pruebas recaudadas se pudo concluir que la expansión alcanzó el 100% el 31 de agosto de 2015, y se mantuvo el contrato de trabajo, pues existían otros frentes de obra.

De este modo, a juicio de la segunda instancia la empresa actuó de manera solidaria y de buena fe al mantener el vínculo del demandante debido a su estado de salud, incluso aunque ya no existieran las causas que dieron origen a su contratación. La censura radica su inconformidad en que, a su juicio, es beneficiario de la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 puesto que, el despido ocurrió el 11 de enero de 2017 y para ese momento se encontraba en un estado de debilidad manifiesta.

Y, además, por estar incapacitado de manera continua desde el 20 de mayo de 2014 y hasta el 30 de enero de 2017, lo cual se acredita con las pruebas denunciadas en el recurso. Pues bien, no obstante el cargo se encausa por la vía indirecta, no es objeto de discusión que el demandante suscribió un contrato a término indefinido que se extendió desde el 30 de julio de 2013 hasta el 11 de enero de 2017.

Bajo el contexto que antecede, la Corte entiende que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el tribunal erró en la aplicación que le dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y sí se equivocó al establecer que no hay lugar a la protección contenida en dicha norma. Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Para ello se procede al estudio de las pruebas calificadas denunciadas, las cuales se analizarán así (i) las documentales contentivas de trámites administrativos y empresariales por parte de las demandadas y, (ii) las historias clínicas relacionadas y certificaciones de incapacidad.

A continuación, se discriminan: (i) Trámites administrativos y empresariales • Petición del 19 de enero de 2017, dirigida al Ministerio de Trabajo (Folio 78) En dicho documental solo consta la solicitud efectuada por el demandante en la que pide que se le certifique si la empresa solicitó autorización al Ministerio de Trabajo Seccional Bolívar para su despido y sí se concedió la respectiva autorización. • Certificación del Ministerio de Trabajo del 14 de febrero de 2017, en donde consta que no se autorizó el despido del Sr. Hoyos Troncoso para el año 2015 (Folio 79).

En esta documental se certifica que fue adelantado por la empresa CBI el trámite administrativo en el que se pidió la finalización del vínculo de trabajo. Y, consta que, de acuerdo con la Resolución 298 del 17 de julio de 2015, se decidió no autorizar la terminación del contrato. Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto advierte la Sala que dicha certificación no menciona las razones de la decisión, o los fundamentos del acto administrativo mencionado.

Adicional a lo expuesto se destaca que, por la fecha del acto administrativo, dicha solicitud se realizó en el año 2015 y el contrato fue finalizado con posterioridad, exactamente, en el mes de enero de 2017. Vistas así las cosas, no debe pretender el recurrente acudir a las circunstancias que se pudieron evidenciar para el año 2015 y extenderlas dos años después, pues debe existir una correspondencia temporal entre las condiciones de salud del trabajador y el momento de la terminación del contrato.

Tal documental entonces no tiene la contundencia para derruir las conclusiones fácticas a las que llegó del tribunal. • Remisión Plan de Retiro Voluntario de CBI COLOMBIANA S.A. dirigido al Sr. CARLOS HOYOS TONCOSO del 30 de agosto de 2016 y diciembre de 2015 (Folio 80,81 y 82) Plan de retiro consigna el ofrecimiento de una serie de bonificaciones que se reconocerían a diciembre de 2015 y a corte de 31 de agosto de 2016.

Específicamente, para el año 2015, CBI Colombiana S.A. ofreció un plan de retiro el cual se diseñó teniendo Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 23 en cuenta tanto los intereses y solicitudes de empleados, como la necesidad de la compañía de prescindir del personal por terminación de las actividades. En dicho plan se plasmó el pago de una suma no salarial extralegal equivalente en ese momento, al que ascendería la indemnización legal de terminación del contrato.

Además, estableció que el trabajador con fuero de salud que se acogiera al plan recibiría adicionalmente otra bonificación no salarial y extralegal equivalente a ciento ochenta (180) días de salario y sería inscrito en un programa de economía familiar. Pues bien, dicha prueba lo que le indica a la Sala es que para el año 2015 la empresa inició una serie de trámites administrativos internos en relación con su personal, dirigidos a obtener de manera voluntaria la terminación de los contratos de trabajo vigentes para ese momento.

Para ello les fue ofrecido una indemnización y unos programas de bienestar. Ofrecimiento que no aparece aceptado por el actor. La documental consigna actos que en virtud de la autonomía del empleador fueron ofrecidos al demandante y que indican su motivación de finalizar los contratos de trabajo, en lo posible de mutuo acuerdo. Hace énfasis la Sala que ello ocurrió en el año 2015 y para el año 2016, lo cual resulta indicativo de la situación que estaba sucediendo para ese momento, más no acredita nada de Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 24 lo ocurrido en el año 2017, fecha de la finalización del contrato de trabajo.

Por tal razón para la Sala la prueba analizada no demuestra los errores de hecho esgrimidos en el cargo, pues la demostración fáctica debe precisarse para el año en que fue dado por terminado el contrato, como quedó dicho en el análisis probatorio que antecede. (ii) Historias clínicas e incapacidades reseñadas1 • Historia Clínica Ocupacional – Examen de ingreso realizado a CARLOS ARTURO HOYOS TRONCO Y CBI COLOMBIANA S.A. de Ingreso, de fecha 22 de abril de 2013 (Folios 83-84) Consta en dicha documental que el cargo del demandante es de Capataz General Tubería I, en la sección de la refinería y se consigna concepto de patología aplazado y que puede laborar libremente a nivel a la edad de 68 años.

No obstante, consta como recomendaciones ocupacionales las siguientes: control periódico ocupacional, higiene postural, utilización de EPP, utilización de ayudas ergonómicas, conocer y cumplir programas de la empresa. • RX DE RODILLA DERECHA del 23 de mayo de 2014 (Folio 85). 7. Resonancia Magnética de Rodilla Derecha del 11 de agosto de 2014 (Folio 86) En esta documental consta que es evidente los Signos de gonartrosis. 1 CSJ SL 3514-2024 las historias clínicas son pruebas calificadas.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 25 - Áreas de lesión osteocondral con adema ósea se observa en el condilo y la meseta tibial interna. ligamentos cruzado anterior, cruzado posterior, colaterales, alares, tendón del cuairiceps y tendón rotuliano de intensidad de señal conservada. Desgarro del cuerpo posterior y cuerpo del menisco imero.

Degeneración hiafina grado ill de cuerno anterior del menisco externo. Rotula centrada con áreas de condromalacia en su facetas articulares. Incremento de líquido intra articular de intensidad de señal heterogénea en relación a proceso sinovitico. Presencia de quiste de Baker de 49 mm x 10 mm. Este reporte ha sido firmado digitalmente por.

DIAGNÓSTICO: GONARTROSIS PRIMARIA DE RODILLAS BILATERAL ORIGEN COMUN • Examen Ocupacional de Retiro de CARLOS HOYOS TRONCOSO (Folios 98-105). Se consignó en esta documental: PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL DE ORIGEN ENFERMEDAD LABORAL POR ANALISIS DE PUESTO DE TRA8AJO REALIZADO EL 25.05.2016 ll.08.2014: RESONANCIA MAGNÉTICA: SIGNOS DE GONARTROSIS, DESGARRO DEL CUERNO POSTERIOR Y CUERPO DB.

MENISCO INTERNO. QUISTE DE 8AKER 49MM*10MM, EN RODILLA DERECHA. 16.09.2014: QUISTE SINOVIAL DEL HUECO POPUTEO DE BAKER RODILLA 23.05.2015: RAOIOGRAFIA MUESTRA CAMBIOS DEGENERATNOS GRADO IV Y PINZAHIENTO MEDIAL QUE REQUIERE MANEJO QUIRÚRGICO (sic) 08.06.2016: SE LE REALIZÓ REHABILITACIÓN. SE DERMINO EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD POR LA JUNTA REGIONAL, ORIGEN LABORAL Se afirma entonces que tiene hallazgo clínico no satisfactorio y que el demandante se encuentra incapacitado desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017. • Incapacidades Medicas continuas desde el 31 de octubre del año 2016 al 01 de abril del Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 26 2017, expedidas por la EPS SANITAS (Folios 109-128) En las documentales reseñadas se encuentran las siguientes incapacidades así: • Del 31 de octubre de 2016 al 19 de noviembre de 2016.

Patología Gonartrosis no especificada. Término 20 días. • Del 21 de noviembre de 2016 al 10 de diciembre de 2016. Patología: Gonartrosis no especificada. Término 20 días • Del 12 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016. Patología: Gonartrosis no especificada. Término 20 días • Del 2 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017 Patología: Gonartrosis Primaria.

Término 20 días • Del 1 de febrero de 2017 al 20 de febrero de 2017. Patología: Gonartrosis no especificada. Término 20 días • Del 13 de marzo de 2017 al 1 de abril de 2017. Patología: Gonartrosis no especificada. Término 20 días Pues bien, con las pruebas relacionadas para la Sala no se logra derruir dos de los pilares del fallo: i) el relativo a que las afectaciones en salud deben impedir sustancialmente el desarrollo de las actividades laborales, luego si esto no se verifica, no es viable la protección y, ii) la motivación de la terminación de la relación de trabajo, no tuvo como causa las patologías presentadas por el demandante, sino porque materialmente las razones de su contratación habían desaparecido.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Y es que las pruebas calificadas denunciadas solo logran probar la afectación de la salud del demandante, lo cual le impidió asistir a laborar, más allá de que se hiciera análisis alguno respecto del cargo para el cual fue contratado. Solo se acredita la existencia de una patología de Gonartrosis, más no se probó y no se evidencia la afectación sustancial en sus funciones y el desempeño de sus actividades.

El demandante pretende obtener la protección establecida en la Ley 361 de 1997 bajo el concepto de debilidad manifiesta y la Sala ya ha determinado que ello es equivocado, pues el escenario y marco de protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 protege al trabajador que se encuentra en situación de discapacidad, para lo cual se acude a la definición establecida en la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad (CSJ SL 3499-2024).

Y es que el concepto de debilidad manifiesta que pretende el demandante se proteja resulta ser abstracto en tanto atiende a cualquier condición de salud, lo cual riñe y se abstrae del concepto de deficiencia que presupone características como el mediano y largo plazo, elementos que contempla la definición de la Ley 1618 de 2013 y que resultan determinantes en el análisis de las patologías, ello en concurso con la interacción de su entorno, es decir, de las barreras que el trabajador enfrenta, que hace que no pueda desempeñar sus funciones en igualdad con los demás (CSJ SL 3499-2024).

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 28 De este modo es claro para la Sala que la sola existencia de una afectación en salud, o inclusive, la sola deficiencia no es objeto de protección de la Ley 361 de 1997. Ahora bien, respecto del argumento relativo a la incapacidad del demandante, está por sí sola no lo hace beneficiario de la protección de la Ley 361 de 1997.

Ello puesto que, la Corte ha dicho que la incapacidad médica, surge cuando el trabajador tiene una enfermedad o accidente y para su recuperación requiere un tratamiento médico con descanso físico, que no le permite laborar de manera temporal, permanente parcial o definitiva y, por ello, se genera una compensación económica del sistema (CSJ SL 1797-2024).

El solo hecho de tener una incapacidad no hace procedente la protección pues ello requiere valorar la configuración de los elementos establecidos en la Convención y la Ley estatutaria, esto es el concepto de discapacidad que exige, además de la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, conocida por el empleador, que existan barreras que impidan al trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones con los demás y que esta situación sea conocida o notoria para el empleador (CSJ SL 1797-2024).

Por otro lado, tampoco se acreditó la equivocación del ad quem en cuanto a que la finalización del vínculo obedeció a una causal objetiva como fue la finalización del proyecto Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 29 para el cual fue contratado el trabajador, lo cual se explica así: En relación con la causal objetiva el precedente de la Sala (CSJ SL 2746-2024) ha sido claro en señalar que: […] Así, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no implica que no se pueda finalizar el vínculo laboral a un trabajador con discapacidad, sino que la terminación del contrato debe obedecer a una causa objetiva demostrada […] (CSJ SL2586-2020, que reitera la CSJ SL1360-2018).

Así también se dijo en sentencia CSJ SL 2834-2023, reiterada en SL 1833 de 2024 que: […]En cuanto a este último elemento, que es el que aquí se discute, vale la pena insistir en que, si la finalidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dada en prevenir y remediar los actos discriminatorios, todo acto objetivo del empleador, desligado de ese cuestionable propósito, no tiene por qué recibir el reproche y quedar bajo los efectos de la norma, de manera que la terminación de la relación laboral se torne ineficaz.

En ese sentido, para la Corte es importante destacar que el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia. Contrario a ello, lo que sí se deriva de la norma son unos deberes especiales, afines a la especial protección constitucional de las personas con discapacidad, así como razonables y soportables para el empleador, que se encuentran fincados en el deber de solidaridad que se deriva de la contratación de personas a su servicio.

Entre esos deberes especiales, para lo que aquí interesa, se cuenta que, antes de dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador intente compatibilizar de manera razonable el trabajo con la discapacidad, a través de ajustes, con la supervisión de una autoridad independiente e imparcial, pero con la posibilidad de que, en todo caso, el vínculo termine por cualquier otra Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 30 circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación […].

Con suficiente ilustración en el caso que ocupa la atención de la Sala y frente a este tema, el tribunal concluyó que las razones que motivaron la finalización del vínculo fueron determinadas por la finalización del proyecto por el cual fue contratado, que alcanzó el 100% el 31 de agosto de 2015. Y si había ocupado otras posiciones temporales estas ya fueron cerradas, motivo por el cual resultaba materialmente imposible continuar el contrato de manera indefinida.

Es decir, las razones por las que fue contratado el trabajador desaparecieron, hecho que no fue controvertido por el recurrente. Ahora bien, respecto de las calificaciones de PCL denunciadas, estas no fueron objeto de estudio, puesto que se reitera lo dicho en relación con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral en cuanto que no constituyen prueba calificada.

(CSJ SL 2425-2024) Es así como el recurrente no logra demostrar los yerros en que supuestamente incurrió la segunda instancia. Por las razones expuestas no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada en casación de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 57 del C.S.T., en relación con los Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 31 artículos 13, 16 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP.

Como errores de hecho se adujo: 1. Dar por demostrado, que el Auxilio de Relocalización de Retorno o gastos de regreso a la ciudad donde fue contratado se habían pagado. 2. Dar por confesado que en los hechos de la demanda se había manifestado que los gastos de relocalización de retorno se habían cancelado. Como pruebas calificadas erróneamente apreciadas se describen las siguientes: 1.

Oferta Salarial aportada por CBI en la contestación, que se encuentran en el Archivo Comprimido denominado 12707_Contrato_168898.pdf (folio 20) 2. Reglamento de Trabajo (folio 154-175) La censura sin cuestionar el pago efectuado por la demandada, argumentó que, con las pruebas denunciadas, se acredita que el auxilio cubría los gastos de traslado desde Bogotá a Cartagena y, en ninguna parte se manifiesta que también incluía los gastos de regreso a su ciudad de origen.

Finalmente, precisó que existe la solidaridad de Reficar S.A., en virtud de lo dispuesto en el art. 34 del C.S.T. X. CONSIDERACIONES El tribunal tuvo como fundamento de su decisión la fuente normativa que contempla el auxilio de relocalización que es el anexo 2 del contrato de trabajo, en el cual se Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 32 estipula su pago por solo una vez con el fin de compensar los gastos relativos al traslado tanto de la ciudad de origen como hacía su ciudad de origen y para trabajar en el Proyecto de Expansión de Refinería de Cartagena.

Y, en relación con la norma referida del reglamento interno de trabajo, afirma que dicha disposición regula una figura distinta del auxilio de relocalización extralegal. El recurrente considera que con las documentales denunciadas se logra determinar la naturaleza del auxilio como es la relocalización y advierte que se adeudan los gastos de regreso.

En el contexto que antecede, le corresponde a la Sala resolver si conforme con las pruebas denunciadas se equivocó el tribunal al determinar que el auxilio de relocalización comprende un solo pago, y no aplicó la norma conforme lo señala la censura, es decir, se debe girar un pago inicial y otro al momento del regreso del trabajador. Las documentales denunciadas son: • Oferta Salarial aportada por CBI en la contestación, que se encuentran en el Archivo Comprimido denominado 12707_Contrato_168898.pdf (folio 20) Examinado el expediente a folio 20 obra copia del contrato de trabajo, en el cual consta una serie de beneficios extralegales como alimentación, póliza de vida y Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 33 transporte.

Nada se dice respecto del auxilio de relocalización o figura similar. • Reglamento de Trabajo (folio 154-175) Examinado lo dispuesto en el reglamento de trabajo en el capítulo XXII, artículo 43, basta un simple ejercicio comparativo de la norma en que se fundamenta la demanda y la escogida por el tribunal en contraste con la del reglamento de trabajo, para determinar que se trata de dos normativas distintas, mientras la primera regula expresamente el auxilio de relocalización solicitado, la del reglamento establece las obligaciones propias del empleador conforme los gastos propios que se originan en el ejercicio del poder subordinante o ius variandi, dos conceptos distintos.

Mientras el auxilio de relocalización tiene una finalidad específica en relación con el proyecto de expansión y se realiza un pago por una sola vez, la norma del reglamento interno de trabajo regula el pago de gastos razonables por cambio de residencia y traslados, en ejercicio del poder subordinante de la empresa, pues debe mediar la solicitud de aquella.

NORMA INVOCADA EN LA DEMANDA (ANÁLISIS DEL TRIBUNAL) REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO “Auxilio de Relocalización por una sola vez: Con el fin de compensar en cierta forma los gastos relativos a su traslado desde su ciudad de origen a la ciudad de Cartagena de Indias y Pagar al trabajador gastos razonables de ida y de regreso, si por solicitud de la empresa cambió de residencia para prestar sus servicios, salvo si la terminación del contrato se Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 34 viceversa, para trabajar en el Proyecto de Expansión de Refinería de Cartagena, la empresa le ofrece el pago, por una sola vez, de un Auxilio de Relocalización que asciende a la suma de Siete Millones Novecientos Setenta Y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cuatro Pesos ($7.972.444).

Este Auxilio de Relocalización es un beneficio extralegal, no constitutivo de salario y, en consecuencia, no será tenido en cuenta para efectos de calcular el pago (…) Por otra parte, de conformidad con la legislación tributaria vigente, este Auxilio estará sujeto a la retención en la fuente origina por culpa o voluntad del trabajador. Adicional señala que si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar a la terminación del contrato de trabajo con la empresa, la empresa debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.

En los gastos de traslados se entiende comprendidos el de los familiares que convivieren con él En síntesis, con las pruebas denunciadas en el recurso no se debe concluir nada diferente de lo esgrimido por el juez de segunda instancia, la fuente normativa escogida por el tribunal no se discute y resulta clara en señalar que se trata de un solo pago y cuál es su finalidad, pago que no fue objeto de contradicción en relación con su monto o recibo.

Es así como no se logran demostrar los errores de la sentencia de segundo grado. Por las razones expuestas no prospera el cargo. Costas a cargo de la recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el tribunal de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO HOYOS contra CBI COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN, REFINERIA DE CARTAGENA S.A REFICAR, LIBERTY SEGUROS S.A., ECOPETROL S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. Costas como de indicó en las consideraciones Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25D9C8A710DC25EF677BD359F91A4D424FA864B9CF7570FCA7913E3EEC26291B Documento generado en 2025-06-17