Micelio
SL1631-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1609 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1631-2024 Radicación n.° 94040 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, de la sentencia CSJ SL3472-2019, proferida el 27 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 13001310500420120046000, que PEDRO EDGARDO SOLANO KAMELL promovió contra la FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

AUTO Se reconoce personería a Carlos Adolfo Serna Díaz, identificado con CC n.° 73.111.858 y TP n.° 117.667 del C.S. de la J, como apoderado de Pedro Edgardo Solano Kamell, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados, SIRNA. I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: i) se invalide la sentencia CSJ SL 3472-2019, proferida el 27 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 1, dentro del proceso ordinario laboral 13001310500420120046000, que Pedro Edgardo Solano Kamell promovió contra la Fiduciaria Popular – Fidupopular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 3 ii) en sustitución de ésta, confirmar la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral que, a su vez, confirmó la de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, de 19 de noviembre de 2013. iii) declarar que el señor Pedro Edgardo Solano Kamell no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional estipulada en los artículos 6 y 85 de la convención colectiva de trabajo firmada entre Telecartagena S.A. ESP y su sindicato de trabajadores; iv) declarar que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión convencional ordenada por la sentencia objeto de revisión y la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; v) ordenar al señor Solano Kamell restituir a la UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos por virtud de la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, debidamente indexados, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.

Fundamenta las anteriores pretensiones en que: i) Pedro Edgardo Solano Kamell nació el 6 de septiembre de 1959; ii) prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena -Telecartagena E.S.P. S.A., desde el 25 de abril de 1983 al 31 de marzo de 2006, Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 4 realizando cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones; iii) Caprecom, por Resolución n.° 2061 de 30 de septiembre de 2010, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional años 2003-2004 (Telecartagena), por cuanto el actor no acreditó el requisito de los 50 años de edad al momento del retiro definitivo del servicio; iv) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la Resolución n.° SUB 172909 de 28 de junio de 2018, reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.484.742, efectiva a partir del 06 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta los mismos tiempos de servicio laborados en Telecartagena y la Alcaldía del Municipio de San Fernando en Bolívar, y liquidó un retroactivo por valor de $72.919.346.00; v) Pedro Edgardo Solano Kamell demandó el reconocimiento de la pensión convencional ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de noviembre de 2013, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; vi) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en providencia de 03 de agosto de 2017 confirmó la decisión absolutoria del a quo; y vii) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, en sentencia de 27 de agosto de 2019 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo del a quo, declaró que Pedro Edgardo Solano Kamell tiene derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003- 2004, suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de trabajadores, en cuantía inicial de $1.757.013, a partir del 05 de octubre de 2009 y condenó al pago del retroactivo Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 5 pensional en suma de $266.206.444, providencia que quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019.

La UGPP sostiene la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos: 1- La sentencia objeto de revisión reconoció de forma errónea la pensión de jubilación convencional a Pedro Edgardo Solano Kamell, consagrada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y su sindicato de trabajadores, por cuanto contraría lo dispuesto en dicho acuerdo y el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, parágrafo transitorio 3º. 2- El trabajador debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la prestación extralegal: i) veinte años al servicio de la empresa y ii) cincuenta años de edad en vigencia de la relación laboral.

Sostiene que este segundo requisito no fue cumplido, toda vez que arribó a la edad prevista en la norma convencional el 6 de septiembre de 2009, cuando ya no era trabajador activo de Telecartagena, pues su retiro se produjo el 31 de marzo de 2006. 3- El verdadero entendimiento que se le debe brindar a la cláusula convencional es que, para ser beneficiario de la pensión convencional se debe cumplir la edad de cincuenta años estando al servicio activo de la empresa, pudiéndose retirar el trabajador con posterioridad, por ello, la interpretación que la Sala de Descongestión Laboral fue Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 6 errada, y creó «a la postre el reconocimiento de pensiones extralegales más allá de lo acordado entre las partes, al fijar que la edad de 50 años no es obligatoria cumplirla en vigencia de la relación laboral con Telecartagena, sino que tan solo es requerida para exigir dicha prestación, lo que además, le impone una carga financiera pensional a la Unidad, en detrimento de los demás pensionados» 4- Manifiesta que Telecartagena, en Liquidación, denunció la convención colectiva el 28 de diciembre de 2004, e indica que la vigencia de acuerdo colectivo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a los parámetros del artículo 479 del CST.

Añade que la liquidación de la entidad se inició con el Decreto 1609 de 2003 y el proceso liquidatario se extendió hasta el 31 de marzo de 2006, cuando se suscribió el Acta Final y los respectivos contratos de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo, razones que abren paso a concluir que la convención perdió vigencia para el momento en el cual el señor Solano Kamell cumplió la edad prevista en la norma convencional. 5- El reconocimiento y pago de la pensión convencional resulta incompatible con el reconocimiento y pago de la pensión legal efectuada por Colpensiones con Resolución n.° SUB 172909 de 28 de junio de 2018, en la que tuvo en cuenta los mismos tiempos de servicio laborados en Telecartagena y en la Alcaldía del Municipio de San Fernando (Bolívar) y recibió un retroactivo por valor de $72.919.346, de suerte que, al obrar así, trasgredió el artículo 128 de la Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 7 Constitución Política, por cuento que la prestación reconocida por Colpensiones y la pensión convencional a favor de Solano Kamell son incompatibles.

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que el criterio adoptado en la sentencia impugnada ha sido pacífico al interior de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el cual el alcance de la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 que gobierna el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no exige como requisito ser trabajador activo al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, tan solo es requisito servir 20 años en forma continua o discontinua a Telecartagena S.A.ESP.

Agrega que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones es compatible con la pensión convencional, en virtud del artículo 18 del Acuerdo ISS 049 de 1990. Por último, señala que no se está en presencia de actos delictuosos para solicitar la devolución de alguna suma de dinero que se le haya pagado y, en el hipotético caso de que exista alguna suma de dinero para reintegrar, no es procedente su devolución, por cuanto el pago de la obligación se originó en una sentencia judicial, que se profirió en derecho.

Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 8 II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 9 periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo, que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 10 Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice, como quiera que la decisión controvertida fue proferida el 27 de agosto de 2019, quedando ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019 -- y la revisión fue presentada el 10 de mayo de 2022--, razón por la cual se encuentra dentro del término previsto para el efecto.

Ahora bien, en lo que al objeto de discusión concierne, la Sala entiende que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión, porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte le dio al artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 de Telecartagena, en el sentido de que la edad es requisito de causación mas no de exigibilidad.

Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 11 judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

Igualmente, ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 12 aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Esto es, la revisión pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, y concretamente, con el objeto de evitar la expoliación de los recursos públicos, únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

Por ello, le compete al recurrente en revisión determinar de manera precisa y vía autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 13 colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos.

En cuanto a la causal de revisión invocada en este caso y contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe decirse que tiene vocación de prosperidad en la medida en que cuente con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00295-00(1713-16).

Además, se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino, además, los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse, indistintamente, en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido, conforme a la normatividad que le sea propia.

Entonces, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 14 reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.

En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.

En descenso, viene al caso recordar que el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre la extinta Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de trabajadores, es del siguiente tenor literal: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.

JUBILACIÓN 100% (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo. Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 15 PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.

(Subrayado de la Sala) Respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, la Sala sentó su posición en la sentencia CSJ SL3164-2018, en la cual definió una línea pacífica, alejada de cualquier discusión, en el sentido de que la aludida pensión extralegal tiene como requisitos de causación haberse prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, pues la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir, para el goce o disfrute de la prestación. Así se dijo: En este caso, la interpretación de la citada cláusula convencional la propone el recurrente por la vía indirecta y, desde este punto de vista, no existe ningún obstáculo formal que impida abordar su estudio, lo cual se hará: (i) bajo el entendido que para descifrar la intención de los actores sociales, «las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL17030-2016), y (ii) teniendo en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivas.

Pues bien, la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.

JUBILACIÓN 100% (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo. Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 16 PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.

Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.

En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.

En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.

Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 17 Tal interpretación, que fue prohijada por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n.° 1, cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4846- 2019 y CSJ SL4338-2022.

De allí que, para la Sala, no encuentra asidero alguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que brota diáfano de la lectura de la mentada cláusula, y es que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional, tiempo de servicio y retiro, y otro es el de goce o disfrute, la edad, que tan solo es una condición suspensiva positiva.

Por la misma ruta, es absolutamente claro que, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la CCT 2003-2004, para lo que interesa al caso bajo estudio, el título de la norma traza una clara intención convencional para consolidar el derecho únicamente por el tiempo de servicio a la empresa, a lo cual puede añadirse que ad pedem litteræ el requisito acordado en el texto convencional se agota con la sola exigencia de los veinte años de servicio, en forma continua o discontinua.

De cara a la aplicación del parágrafo transitorio 3º del art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y la pérdida de vigencia de las previsiones pensionales emanadas de las Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 18 convenciones colectivas de trabajo, habrá de reiterarse que la edad pensional no se pactó como un requisito para la estructuración del derecho, así como la prestación pensional se extendió expresamente a ex trabajadores de la empresa, luego, aquella es tan solo una condición, que se torna como un hecho futuro e incierto para su exigibilidad, goce o disfrute, así como tampoco se constituye en un requisito la calidad de trabajador activo de la empresa.

Por ende, más allá de que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, establezca una pérdida general de vigencia de las convenciones colectivas a partir del 31 de julio de 2010; lo cierto es que el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 de Telecartagena surtió plenos efectos para la situación laboral del señor Solano Kamell, causando el derecho de la pensión de jubilación extralegal desde el momento en el que cumplió los veinte años de servicio, sin que el cumplimiento de la edad, o su condición de servicio a la entidad sean requisitos de estructuración del derecho.

Así, resulta irrelevante el hecho de que la entidad hubiese denunciado la CCT 2003-2004 el 28 de diciembre de 2004 o que esta se hubiese liquidado definitivamente el 31 de marzo de 2006, pues con antelación a esos dos acontecimientos, Solano Kamell era titular del derecho a la pensión especial de jubilación, aun cuando su disfrute estuviera condicionado a la edad de 50 años.

Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala que, en general, sobre la Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 19 aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se aludió al alcance y entendimiento de la sentencia CC SU-555-2014, que difiere de la propuesta por la demandante, pues, en concreto, no tiene cabida al estructurarse el derecho con anterioridad a su vigencia. En ese orden, emerge diáfano que la revisión implorada no es otra cosa que la simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 de Telecartagena, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos.

Como se explicó en los párrafos precedentes, en el caso concreto no se demuestra el cumplimiento de los mentados requisitos para que proceda la revisión por virtud de lo establecido particularmente en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el monto de lo reconocido no presenta el invocado exceso, luego, lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante.

Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 20 Ahora bien, la Sala ha de ocuparse en determinar si la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP es compartible con la pensión ordinaria de vejez a cargo de Colpensiones, reconocida al señor Pedro Edgardo Solano Kamell. Al respecto, importa a la Sala recordar que ante el hecho de que los trabajadores puedan llegar a ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma cómo, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, dado que así fue expedido el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente se dispuso en su artículo 18, lo siguiente:

ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (Subrayado de la Sala) Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 21 La normativa citada pretendió evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran dos prestaciones, una de orden extralegal y la otra legal, a menos de que en forma expresa en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la prestación patronal era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar, únicamente, la diferencia o mayor valor, lo cual se ha denominado «compartibilidad».

De suerte que, en el evento de no resultar suma alguna a cargo del inicialmente obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde solamente la entidad de seguridad social en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda el empresario exonerado de la obligación (CSJ SL2576-2021). En definitiva, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son: i) la fecha de reconocimiento de la pensión extralegal y ii) el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario, con la excepción de que en la respectiva convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», evento en el cual resultan compatibles las dos prestaciones.

Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 22 En el sub examine, la prestación pensional de origen convencional fue reconocida a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 50 años de edad, que lo fue el 6 de septiembre de 2009, por lo que tenía una innegable vocación de ser compartida con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, quedando así en cabeza del empleador, hoy la UGPP como subrogatorio legal, únicamente en el mayor valor, pues el texto convencional no pactó condición distinta.

Es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que la compartibilidad pensional, como figura propia de la seguridad social que subroga total o parcialmente la obligación del empleador en pagar una pensión de carácter convencional, opera por ministerio de ley, sin que se requiera declaración judicial alguna, que puede ser aplicada por las administradoras encargadas del pago de las obligaciones pensionales, e incluso que pueda excepcionarse al momento de que la sentencia sea exigible para su cumplimento administrativo o judicial tal y como se ha enseñado en sentencias CSJ SL2576-2021, CSJ SL4335- 2021, CSJ SL1145-2023 y CSJ SL1481-2023.

En efecto, cuando la UGPP da cumplimiento a la sentencia impugnada, la entidad puede realizar los actos y averiguaciones necesarias para que, internamente, se concreten los efectos de la compartibilidad, dado que: i) la prestación objeto del cumplimiento es de carácter extralegal, ii) se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y iii) Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 23 la convención no dispuso de forma expresa que las pensiones no serían compartidas con el ISS, hoy Colpensiones y, se insiste, la compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que el empleador sólo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a su cargo, luego, entonces, la UGPP puede adoptar el pago de la compartibilidad, sin que ello implique incumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia. Ahora, como la compartibilidad implica una subrogación parcial o total con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez legal, en virtud de los tiempos cotizados a dicha entidad, ello hace que la simultaneidad de tiempos de servicio alegada por la UGPP no tenga asidero, pues la pensión de vejez emerge en virtud de las semanas cotizadas al régimen de prima media, y no se está reconociendo las dos prestaciones de forma simultánea sino el pago del mayor valor de la pensión primigenia a cargo del empleador.

Por último, en relación con la vulneración del artículo 128 constitucional, el cual proscribe la doble asignación proveniente del erario, la Sala ha decantado un criterio reiterado en cuanto a que por tesoro público se entiende el que proviene de La Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas, de consiguiente, las pensiones de jubilación convencional otorgada por un empleador oficial, no se torna incompatible con la asignación pensional reconocida por Colpensiones, como administrador del régimen público de prima media con prestación definida, por cuanto los recursos con los que se financia dicho fondo Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 24 pertenecen al Sistema de Seguridad Social y son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal (CSJ SL3775-2021).

Así las cosas, debe advertirse que la revisión, como procedimiento excepcional, delimita la competencia de la Corte a determinar si la sentencia acusada configuró o no alguna de las causales de revisión que se invocan para que proceda la invalidez de la sentencia objeto de impugnación, sin que sea dable auscultar las situaciones originadas por su ejecución, o los errores aparentes derivados de la actuación de la entidad responsable de cumplir el fallo.

Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante. Las costas estarán a cargo de la demandante UGPP y en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- la sentencia CSJ SL3472-2019, proferida el 27 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 13001310500420120046000, que PEDRO EDGARDO SOLANO KAMELL promovió contra la FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para que haga parte del expediente respectivo. Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 26 TERCERO: en firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

CUARTO: costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 425F00C20D1E4539EB2E9DEFE8092FE1A4C46AB0C78724DBB36583989D5ED209 Documento generado en 2024-07-05