Micelio
SL1631-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1631-2023 Radicación n.° 93348 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Edgar Augusto Rodríguez Gómez demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que dicha entidad no cumplió con la obligación legal de efectuar el cobro coactivo correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, en Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 2 los que el empleador Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, antes Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., está en mora.

En consecuencia, pidió que la pasiva sea condenada al pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de octubre de 2017, deduciendo del respectivo retroactivo el monto recibido por concepto de indemnización sustitutiva; la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte demostrado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que desde el 1 de enero de 1995 y hasta el 30 de septiembre de 1999 mantuvo un vínculo laboral con la sociedad Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., en Liquidación; que los salarios devengados durante la permanencia de dicha relación de trabajo fueron los siguientes: i) entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995, $601.111; ii) del 1 de julio al 31 de agosto de 1995, $723.333, y iii) desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, $700.000.

Aseveró que dicha empresa pagó aportes al sistema de seguridad social únicamente para los ciclos de enero, febrero y marzo de 1995, sin realizar cotización de abril de 1995 a septiembre de 1999. Indicó que en los reportes de semanas cotizadas de fechas 24 de enero de 2012, 1 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, figura la información relativa a la mora del Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador; sin embargo, dijo, en la historia laboral de 8 de marzo de 2019, solo obran periodos de cotización del 1 de enero al 30 de septiembre de 1995 con Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., en Liquidación. Señaló que el 24 de octubre de 2017 solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 257721 de 15 de noviembre de 2017 aduciendo el no reunir la densidad mínima de cotizaciones; que interpuso recurso de apelación en contra de la referida determinación, el cual le fue resuelto desfavorablemente.

Añadió que a través de derecho de petición del 19 de diciembre de 2017 le solicitó a Colpensiones la recuperación de los aportes en mora, entidad que al responderle le requirió allegara las planillas de pago de los periodos faltantes, con la finalidad de adelantar la gestión de cobro. Por último, precisó que con acto administrativo SUB 89037 de 12 de abril de 2019 le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $50.030.910.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió el pago de aportes entre enero y marzo de 1995, el trámite administrativo y su resultado negativo, la solicitud elevada Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 4 por el demandante sobre el recaudo de las cotizaciones en mora y su respuesta, y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sobre los demás, dijo no ser ciertos o no constarles.

En su defensa, argumentó que Rodríguez Gómez no completó el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues solo reunió 1135. Expresó que, para poder adelantar las gestiones tendientes a recaudar los aportes en mora, le solicitó al demandante allegara planillas de pago.

Como medios exceptivos formuló los de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena fe, y declaratoria de otras excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

No impuso costas. Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 29 de enero de 2021 (f.° 10- 29) al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión absolutoria del juzgado y se abstuvo de fijar costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que se encontraba acreditado que el actor nació el 17 de octubre de 1955 (f.° 13) y, que realizó aportes al ISS hoy Colpensiones, desde el 2 de enero de 1973 hasta el 30 de noviembre de 2010 de manera interrumpida a través de diversos empleadores, según se reportaba en la historia laboral actualizada a 10 de septiembre de 2019 (f.° 99).

Recordó que el trabajador no debía asumir la falta de pago de las cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador, en tanto que a las administradoras les correspondía adelantar las acciones de cobro sobre los periodos en mora, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2020, rad. 78669. Aclaró que en la decisión citada como en la providencia CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 73683, se consideró que el hecho generador de los aportes es la actividad desarrollada por un trabajador en beneficio de un empresario, por lo que se podía hablar de mora si aparecían pruebas razonables o inferencias plausibles acerca de la existencia de un vínculo laboral.

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que al proceso se habían allegado los reportes de semanas cotizadas, expedidos el 24 de enero de 2012, 1 de agosto de 2012, y 5 de mayo de 2015, en los que el accionante registraba afiliación con Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., en Liquidación, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, figurando mora del 1 de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1999.

Señaló, que igualmente obraba solicitud del demandante dirigida a tal empresa, sin constancia de recibo, requiriendo el pago de los aportes por el lapso ya referido; que también aparecían las historias laborales de 8 de marzo y 10 de septiembre de 2019, en las que figuraba que Rodríguez Gómez registraba afiliación con Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., en Liquidación, del 1 de enero a 30 de septiembre de 1995; pero apareciendo en cero el ciclo de 1 de abril al 30 de septiembre de 1995, con la anotación de deuda presunta o aplicado a períodos anteriores.

Resaltó que Rodríguez Gómez en la solicitud de 19 de diciembre de 2017 pidió a la administradora iniciar las acciones de cobro contra Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., En Liquidación, por los ciclos en mora de 1995 a 1998, frente a lo que Colpensiones le respondió, mediante oficio de 17 de enero de 2018, que allegara las planillas de pago de esos periodos y, que con comunicación de 3 de julio del mismo año, requirió a la empresa para que aclarara el pago de los aportes solicitados, en tanto el último realizado lo fue en septiembre de 1995.

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que era dable concluir la existencia de un vínculo laboral entre el actor y Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., en Liquidación, del 1 enero al 30 de septiembre de 1995, según se desprendía del reporte de semanas cotizadas de 10 de septiembre de 2019, y de la misiva de 3 de julio de 2018, pruebas que daban cuenta de la novedad de ingreso, del último pago efectuado con la planilla de septiembre de 1995, «sin que aparezca la novedad de retiro».

Argumentó que los testimonios de Roberto Sarmiento y Germán Ignacio Caicedo Rodríguez, no permitían colegir que el vínculo entre el accionante y Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., en Liquidación, se hubiera extendido más allá del 30 de septiembre de 1995, en razón a que el primero advirtió que le constaba tal relación hasta dicha anualidad y, no había certeza de lo expresado por el segundo, pues indicó «que la empresa entró en liquidación en 1995 y había varios trabajadores a quienes no se les pagaron aportes, pero, desde 1996 ya no fue el Asesor Jurídico de Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. – En Liquidación».

Aclaró que se tendría en cuenta el «último reporte de semanas aportado», dado que la entidad llamada a proceso «depura y actualiza sus bases de datos constantemente» y, que en la sumatoria de cotizaciones necesarias para causar la prestación de vejez contaría los ciclos de 1 de abril a 30 de septiembre de 1995, equivalentes a 25,74 semanas, dado que «fueron imputados a periodos anteriores».

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que el demandante no reunía la densidad de 1300 semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues solo contaba con 1165,31. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «que ordena absolver a la demandada COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante EDGAR AUGUSTO RODRIGUEZ GOMEZ». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía «directa», en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 90 de 1946, artículo 1 literal a) del Decreto 3041 de 1966, los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 24, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993, lo que condujo igualmente a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, que fue aprobado Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 9 por el Decreto 758 de 1990, artículos 4 y 9 de la Ley 797 de 2003 que modifica el 33 de la Ley 100 de 1.993, así como los artículos 2, 4, 13, 29, 31, 39, 48, 53, 55, 58 y 229 de la Constitución Nacional; artículos 13, 16, 21, 193, 259, 260, del Código Sustantivo de Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 88 de la Ley 1437 de 2011.

Asegura que tal infracción fue consecuencia de los siguientes errores de hecho relevantes: 1.- No dar por demostrado estándolo que EDGAR AUGUSTO RODRIGUEZ GOMEZ, laboró para la empresa MUEBLES GUTIERREZ y SARMIENTO LTDA. en forma continua e ininterrumpida desde el 1º de enero de 1.995, hasta el 30 de septiembre de 1.999. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el empleador incumplió en el pago de los aportes para los riesgos de I.V.M. al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES entre el 1º de abril de 1.995 al 30 de septiembre de 1.999 de acuerdo con la historia laboral allegada al contentivo. 3.- No dar por demostrado estándolo, que mi mandante RODRIGUEZ GOMEZ estuvo vinculado como trabajador al servicio de MUEBLES GUTIERREZ y SARMIENTO LTDA, entre enero de 1.995 al mes de septiembre de 1.999, dada la prueba testimonial arrimada al proceso. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador RODRIGUEZ GOMEZ, laboró hasta el mes de septiembre de 1.999. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada I.S.S., hoy COLPENSIONES, adeuda a mi mandante la totalidad de las mesadas pensionales partir del cumplimiento de los requisitos aplicando la prescripción trienal de las mismas, mas no del derecho pensional. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante no laboró para MUEBLES GUTIERREZ y SARMIENTO, hasta el 30 de septiembre de 1.999. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la información consignada en las historias laborales expedidas por el extinto ISS hoy Colpensiones de fechas 24 de enero y 1° de agosto ambas de Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 10 2012 y la expedida el 6 de mayo de 2015, contienen periodos de cotización impagados por su empleador MUEBLES GUTIERREZ Y SARMIENTO LTDA., que corresponden al lapso comprendido entre el 1° de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1999.

Indica que los anteriores yerros se presentaron por la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: 1.- Historia laboral del actor expedida por COLPENSIONES de fecha 24 de enero de 2.012, en donde se acreditan cotizaciones realizadas por la empresa MUEBLES GUTIERREZ y SARMIENTO LTDA. desde el 1 de enero de 1.995, al 30 de septiembre de 1.999, visibles a folios 15 y 16 del archivo PDF denominado “1- PROCESO 2019-529 Folios 1 a 103.pdf”, foliadas manualmente con los números 14 y 15. 2.- Historia laboral del actor expedida por COLPENSIONES de fecha 1 de agosto de 2.012, en donde se acreditan cotizaciones realizadas por la empresa MUEBLES GUTIERREZ y SARMIENTO LTDA. desde el 1 de enero de 1.995, al 30 de septiembre de 1.999, visible a folio 21 del archivo PDF denominado “1-PROCESO 2019-529 Folios 1 a 103.pdf”, foliada manualmente con el número 20. 3.- Historia laboral del actor expedida por COLPENSIONES de fecha 5 de mayo de 2.015, en donde se acreditan cotizaciones realizadas por la empresa MUEBLES GUTIERREZ y SARMIENTO LTDA. desde el 1 de enero de 1.995, al 30 de septiembre de 1.999, visible a folios 22, 23 y 24 del archivo PDF denominado “1- PROCESO 2019-529 Folios 1 a 103.pdf”, foliadas manualmente con los números 21, 22 y 23. 4.- Derecho de petición fechado el 4 de agosto de 2.015, en donde mi mandante solicita a su empleadora la actualización, liquidación y pago de sus aportes impagados a COLPENSIONES entre el mes de febrero de 1.995 al mes de septiembre de 1.999, visible a folios 26 y 27 del archivo PDF denominado “1-PROCESO 2019-529 Folios 1 a 103.pdf”, foliadas manualmente con los números 25 y 26. 5.- Derecho de petición de fecha 19 de diciembre de 2017, dirigido por mi mandante a COLPENSIONES en donde solicita realizar el cobro coactivo MUEBLES GUTIERREZ y SARMIENTO LTDA. de los periodos dejados de pagar entre 1.995 a 1.999, visible a folio 52 del archivo PDF denominado “1- PROCESO 2019-529 Folios 1 a 103.pdf”, foliada manualmente con el número 42. 6.- Respuesta al derecho de petición de fecha 17 de enero de 2018, con el número de radicado BZ_2017_13435609, en donde Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 11 COLPENSIONES requiere al demandante para que “allegara las planillas de pago” de los periodos faltantes de pago, visible a folios 53 y 54 del archivo PDF denominado “1- PROCESO 2019- 529 Folios 1 a 103.pdf”, foliadas manualmente con el número 43. 7.- Testimonio rendido por quien fuera Gerente y Representante Legal de MUEBLES GUTIERREZ y SARMIENTO LTDA. señor Roberto Sarmiento Arias, minuto 11:58 en delante de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2020, en la respuesta dada por él a la pregunta No. 4 del interrogatorio. 8.- Testimonio rendido por quien fuera Asesor Laboral de MUEBLES GUTIERREZ y SARMIENTO LTDA. Dr. Germán Ignacio Caicedo Rodríguez, minuto 23:28 en delante de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2020, en la respuesta dada por él a la pregunta No. 4 del interrogatorio. 9.- Contestación de la demanda cuando la demandada admite en la contestación al hecho séptimo, que MUEBLES GUTIERREZ y SARMIENTO LTDA., no pagó los aportes a pensión de los periodos reclamados, admitiendo con esto los extremos de la relación laboral del demandante.

Expresa que el Tribunal al hacer el análisis probatorio desconoció el contenido de las tres historias laborales emitidas por el ISS, hoy Colpensiones, de fechas enero y agosto de 2012 y mayo de 2015, en las cuales «se acredita la totalidad de semanas de cotización». Señala que al colegir la existencia del vínculo laboral a partir del reporte de semanas de 2019 el juez plural dejó sin incidencia probatoria los referidos medios de convicción, que fueron reconocidos al responder el hecho séptimo de la demanda inaugural.

Asevera que el juzgador erró al señalar que los testimonios de Roberto Sarmiento Arias, quien fue representante legal de la empresa Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación y socio de la empleadora del Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 12 actor, y de Germán Caicedo Rodríguez, asesor jurídico laboral carecían de credibilidad y precisión. Insiste en que las semanas de cotización registradas en las historias laborales de fecha 24 de enero de 2012, 1 de agosto de 2012 y 6 de mayo de 2015 deben tenerse en cuenta en tanto se presumen legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Tras copiar fragmentos de las sentencias CSJ SL5172- 2020 y CSJ SL1116-2022, explica que la decisión impugnada desconoció los fines de la legislación del trabajo. VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de los medios de convicción señalados, pues aquellos no dan certeza de la existencia de la relación laboral entre el recurrente y Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., En Liquidación. Agrega que el demandante no cumple con la densidad de cotizaciones necesarias para adquirir la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de Ley 797 de 2003, en razón a que cuenta con 1165,31 semanas.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante que la demanda afirma direccionarse por la vía directa, la Corte evidencia que se trató de un error calami, pues tanto en su planteamiento al enunciar equivocaciones Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 13 de carácter fáctico, como en su desarrollo, al reprochar el equívoco en la valoración probatoria, lo que demuestra es que su real propósito fue proponer la aplicación indebida, por la senda de los hechos, de las normas que componen la proposición jurídica, y bajo esa perspectiva se hará el análisis de la acusación. Hecha la anterior precisión, debe señalarse que, de acuerdo a las posturas jurídicas del Tribunal y de la censura, a la Corte le compete determinar si el primero incurrió en los desatinos fácticos enrostrados, al inferir que solo estaba demostrada la vigencia del vínculo laboral entre el demandante y Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., en Liquidación, desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 1995, de suerte que no había lugar a contabilizar, para efectos de la pensión de vejez del demandante, el periodo del 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1999, en el que aquel aseguraba haber prestado servicios a la referida sociedad.

Con el fin de dar respuesta a tal controversia, y a pesar de que el cargo, se insiste, se plantea por la senda de los hechos, la Sala se ocupará previamente de abordar los siguientes temas: i) la relación de trabajo como soporte o presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional; y ii) la carga de la prueba y el deber de decretar pruebas de oficio cuando existen dudas razonables respecto a la existencia de un contrato de trabajo o sus extremos temporales.

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 14 Una vez explicado lo anterior, la Corte entrará a pronunciarse del caso en concreto desde el punto de vista fáctico. La existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes. La Sala tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, que es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 15 dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Al respecto, la corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 16 SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme a lo precisado, es dable colegir que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 17 demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.

Carga de la prueba y facultades oficiosas Es menester recordar que según los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados.

Ello no se traduce en que estas últimas deban responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro tratándose de una relación laboral dependiente, cuando para el juzgador exista duda razonable en la existencia del nexo de trabajo. Así las cosas, en caso de duda razonable y fundada frente a la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, resulta necesario constatar y dilucidar el extremo final de ese nexo de trabajo y, en ausencia de esa comprobación, no es posible negar automáticamente el derecho pensional.

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 18 Por ello, se insiste, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente el derecho (CSJ SL3490-2019).

Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).

Ahora bien, esta corporación también ha precisado que estas incertidumbres sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL514- 2020 reiteró la decisión CSJ SL9766-2016 para recordar que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 19 iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».

Caso concreto En el presente asunto, el fallador de segunda instancia coligió que el actor reunía un total de 1165,31 semanas cotizadas en toda la vida laboral, insuficientes para alcanzar la densidad mínima de cotizaciones exigida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de suerte que consideró improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.

Además, advirtió que no era dable contabilizar los periodos que, según afirmaba el demandante, fueron laborados para Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación y no pagados al sistema, en la medida en que no estaba demostrada la existencia del vínculo laboral entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999. Aclarado lo anterior, la Sala analizará objetivamente las pruebas calificadas y piezas procesales que denuncia el recurrente, con el propósito de esclarecer si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal. i) Derechos de petición de 4 de agosto de 2015 y 19 Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 20 de diciembre de 2017 y la respuesta a este último.

Si bien el recurrente denuncia la no apreciación de las solicitudes y la respuesta reseñadas, lo cierto es que no cumple con la carga de explicar cuál fue el error en que incurrió el fallador colegiado por su omisión, ni cómo tal yerro incidió en la equivocada conclusión del sentenciador, falencias que impiden el análisis de tales medios probatorios. ii) Contestación a la demanda inicial.

Para la censura, la entidad demandada, al contestar el hecho séptimo del escrito inicial, aceptó que Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación, no pagó los aportes a pensión de los periodos reclamados, «admitiendo con esto los extremos de la relación laboral». En la demanda inaugural se expuso: 7. Lo empresa MUEBLES GUTIÉRREZ Y SARMIENTO LTDA EN LIQUIDACIÓN (antes MUEBLES GUTIERREZ & SARMIENTO LTDA.), no pagó los aportes de mi mandante al sistema de seguridad social en pensiones de los siguientes periodos: a. De abril a diciembre de 1995 b. De enero a diciembre de 1996 c. De enero a diciembre de 1997 d. De enero a diciembre de 1998 e. De enero a septiembre de 1999 Y Colpensiones frente al referido supuesto fáctico señaló «7.

ES CIERTO, es cierto (sic) conforme a la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones». Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, se advierte que Colpensiones, al referirse al hecho relatado en el escrito inaugural, aunque no desconoció de manera expresa la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la empresa aportante durante los periodos que extrañó el colegiado, lo que en realidad admitió fue la ausencia de pagos al sistema pensional por parte de dicha sociedad en los ciclos allí referidos.

Con este propósito es menester reiterar, como se señaló en antecedencia, que es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente, y si bien las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados, ello no se traduce en que estas últimas deban responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro tratándose de una relación laboral dependiente.

En esa medida, la aceptación de la falta de pagos al sistema pensional a cargo del aportante no implica inexorablemente el reconocimiento de un vínculo de trabajo y de la mora del empleador frente a la cancelación de aportes al sistema pensional en un periodo determinado. De tal suerte que el Tribunal no podía extraer de la respuesta a la demanda inicial, la aceptación del contrato de trabajo durante todo el tiempo en el que el demandante Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 22 aseguraba había existido contratación laboral. iii) Historias laborales expedidas el 24 de enero de 2012, 1 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015.

Estas documentales demuestran que en favor del demandante cotizaron diferentes empleadores, a partir del 2 de enero de 1973. En todas ellas, para los ciclos que van desde el mes de abril de 1995 y hasta septiembre de 1999, la empresa «Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda.» la cual figura como aportante, registra la observación «Su empleador presenta deuda por no pago», salvo para los ciclos de julio y septiembre de 1995, en los que, de manera coincidente, en los tres documentales se anota la realización de unos pagos, el 25 de agosto de 1995 y el 18 de octubre de 1995, respectivamente.

Ahora bien, al verificar el contenido del reporte de semanas cotizados actualizado a 10 de septiembre de 2019, la Sala evidencia que la entidad demandada suprimió la información relacionada con la presunta deuda, a partir del mes de octubre de 1995. Pues bien, al cotejar las anteriores pruebas se genera incertidumbre sobre la continuidad de la relación laboral entre el referido afiliado con la aportante Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación, para los ciclos que se relacionan con la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago».

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tanto, el sentenciador no podía aducir, sin otra prueba, la imposibilidad de sumar las semanas que en tres anteriores historias laborales la pasiva había reconocido la mora del empleador; con el argumento de que dicha entidad hace depuración de la información que posee, pues tal excusa, por si sola, no es válida.

En efecto, admitir tal postura es desconocer la naturaleza jurídica de los actos administrativos, el principio de confianza legítima y la inexistencia de una razón objetiva que llevó a la administradora de pensiones a suprimir dicho periodo; así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL 1116-2022, en los siguientes términos: i) Deber de verificación de la historia laboral Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).

Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 24 documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.

Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos.

De esta manera la Sala advierte lo siguiente: si el Tribunal tuvo por cierto que el demandante laboró hasta el año 1995, por cuanto los testigos refirieron que en esa anualidad se liquidó la empresa, tal conclusión se mostraba contraria a lo que reflejaban algunas de las historias laborales, ya que de estas se podía colegir que, al parecer, el vínculo laboral se extendió más allá de esa calenda, por cuanto se reportaba que el empleador se encontraba en mora.

Ante esa disimilitud de informaciones, el juzgador de instancia se encontraba en la obligación de auscultar cuál era la verdadera, debiendo acudir a sus facultades oficiosas, máxime que las varias historias allegadas tampoco eran coincidentes en la información que reportaban; esa omisión deja entrever el error valorativo en que incurrió el Colegiado.

En consecuencia, ha debido averiguar las razones o el sustento de las anotaciones que sobre mora del aportante reflejaban las primeras historias laborales que se le expidieron al actor y dilucidar las inconsistencias que aquellas reflejaban con la última dada en 2019; así mismo Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 25 verificar si la relación de trabajo del demandante en realidad se extendió más allá del año 1995, momento para el cual, según lo narrado por los testigos, la empresa Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en liquidación «entró en liquidación»; información que resultaba relevante en tanto de ello dependía la definición del derecho pensional.

En ese sentido la Sala ha adoctrinado, que las dudas que se evidencien en ese tipo de actos administrativos deben ser disipadas; así se dijo en la sentencia CSJ SL1372-2020, en la que reiteró la CSJ SL9766-2016, en los siguientes términos: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 26 En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

De lo dicho, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie a: 1- Colpensiones para que, en el término de diez días, Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 27 siguiente al recibo de la respectiva comunicación, remita la historia laboral actualizada del afiliado Luis Edgar Augusto Rodríguez Gómez identificado con la C.C. 79.143.841 así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación, identificada con el número 860025369.

Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación, entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, y si se adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora del aportante referido. 2- Al accionante, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación, junto a sus extremos temporales. 3- Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación para que, en igual tiempo, allegue los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Edgar Augusto Rodríguez Gómez identificado con la C.C. 79.143.841.

Para tal efecto, el demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicha empresa. 4.- La Cámara de Comercio de Bogotá, para que Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 28 certifique en qué fecha se produjo la liquidación definitiva y la cancelación del registro mercantil de la empresa Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, identificada con el NIT 860025369.

Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a: 1. Colpensiones para que, en el término de diez días, Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 29 siguiente al recibo de la respectiva comunicación, remita la historia laboral actualizada del afiliado Luis Edgar Augusto Rodríguez Gómez identificado con la C.C. 79.143.841 así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación identificada con el número 860025369.

Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación, entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, y si se adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora del aportante referido. 2.

Al accionante, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación junto a sus extremos temporales. 3. Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación, para que, en igual tiempo, allegue los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Edgar Augusto Rodríguez Gómez identificado con la C.C. 79.143.841.

Para tal efecto, el demandante deberá suministrar los datos de notificación o domicilio actual de dicha empresa. Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 30 4.- La Cámara de Comercio de Bogotá, para que certifique en qué fecha se produjo la liquidación definitiva y cancelación del registro mercantil de la empresa Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, identificada con el NIT 860025369.

Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.