Micelio
SL1631-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1631-2022 Radicación n.° 86027 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró BELSSY VICENTA BENÍTEZ DÍAZ en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Belssy Vicenta Benítez Díaz llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare la existencia del derecho a recibir, en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Luis Carlos Flórez Benítez, a partir del 24 de septiembre de 2013, Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con los respectivos incrementos, reajustes, intereses moratorios, conceptos extra y ultra petita y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones informó que es madre de Luis Carlos Flórez Benítez con quien convivió «aproximadamente hasta el año 1996», cuando él se trasladó a la ciudad de Villavicencio. Pese a ello, el causante le proporcionaba ayuda económica, especialmente a partir de 2003, debido a que en esa anualidad ella dejó de trabajar. Señaló que su hijo «le enviaba con algunos de sus amigos» cuotas mensuales de $300.000, o sumas adicionales «cuando tenía necesidades económicas mayores».

Indicó que Luis Carlos ingresó a laborar en abril de 2008 para la empresa «Arcillanos S. A. S.», cotizando al sistema pensional a través de la AFP accionada; que, en ese año, el extrabajador pidió un crédito de vivienda siendo ella la beneficiaria. Relató que su hijo falleció el 24 de septiembre de 2013 y por ello solicitó la pensión el 14 de julio de 2015 y el 12 de julio del año siguiente, siendo negada a través de Oficio 79524419 del 9 de agosto de 2016.

Finalmente, manifestó que pidió a Protección S. A. «la carpeta pensional», la cual no fue entregada; que recibe un «subsidio al adulto mayor», consistente en la suma de $240.000 que se paga cada dos meses gracias al cual «ha podido sobrevivir», pese a que dicha cantidad no es suficiente. Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 3 El Fondo de Pensiones y Cesantías accionado, al contestar la demanda aceptó la afiliación del causante, su fallecimiento y la realización de diversas solicitudes de la actora, así como la emisión de las respectivas respuestas.

Expresó que los demás hechos no le constaban y se opuso a las pretensiones con fundamento en las diversas contradicciones advertidas en el marco de la investigación administrativa causada por la muerte del afiliado que impidieron «corroborar la dependencia de la demandante al momento del siniestro». Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de julio de 2018, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma mensual y vitalicia a la señora BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ, en calidad de madre del señor LUIS CARLOS FLOREZ BENÍTEZ, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sujeta a los reajustes de ley, a partir del 24 de septiembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Y como consecuencia, se ordena cancelar la suma de $41.688.488 por concepto de retroactividad pensional causado durante el periodo comprendido entre 24 de septiembre de 2013 al 31 de junio de 2018, el cual incluye la mesada adicional y reajustes anuales.

A partir del 1 de julio de 2018, la demandada deberá pagar Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 4 debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho el actor, con sus respectivos reajustes legales y la mesada adicional.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A […]

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A., mediante sentencia del 14 de febrero de 2019 confirmó la decisión condenatoria de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, luego de advertir sobre los límites que, para efectos de decidir el pleito en segunda instancia establece el artículo 66A del CPTSS, definió que el problema jurídico planteado consistía en dilucidar si la actora acreditó la dependencia económica respecto de su hijo. Para resolver tal cuestionamiento, se fundó en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, y determinó que los padres del causante, cuando dependan económicamente de éste, tienen la calidad de beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Luego estimó que en el presente caso se demostró que el afiliado, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, aportó el número de Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas necesario para dejar causado el derecho reclamado, y que los ascendientes eran los únicos beneficiarios a falta de cónyuge, compañera o hijos. Por ello precisó que la controversia se circunscribía a determinar la dependencia económica de la actora frente a su hijo.

En sus consideraciones se remitió a lo declarado en vida por el causante ante el Notario Segundo del Círculo de Villavicencio el 27 de agosto 2008 (folio 24), mediante la cual éste manifestó que tenía a su cargo a la demandante y a dos sobrinos; y a la constancia expedida por la Caja de Compensación Familiar Cofrem (folio 31), en la que se indicó que la actora fungía como beneficiaria de su hijo, y aclaró que dichos documentos no fueron tachados por falsedad ni tampoco se desvirtuó su validez.

En relación con el contenido del primero, precisó que, tomando como referencia el artículo 257 del CGP, la fecha allí establecida daba fe de su otorgamiento en esa data, así como de las manifestaciones efectuadas ante el funcionario que la autorizó, y que «en el presente caso no obra prueba que llegue a desvirtuar esta declaración, y, por lo tanto, a pesar de que fue rendida 5 años antes del fallecimiento del causante, solo por eso no puede predicarse que la misma resulte en (sic) inconducente».

A continuación, se refirió a la investigación de dependencia económica realizada por la demandada, (folios 82 a 87) advirtiendo que «al interior del mismo trámite, la entidad tampoco logró desvirtuar lo advertido por la Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 6 interesada», en cuanto a que el afiliado era quién le prodigaba su sustento y aportaba para su manutención. De esa prueba resaltó la entrevista realizada a Consuelo Nagles García quién conoció a Luis Carlos Flórez Benítez y afirmó que éste siempre respondió económicamente por su madre.

También mencionó el interrogatorio de parte absuelto por la actora, para reseñar que la absolvente había expresado que el causante le enviaba dinero casi siempre desde Villavicencio, por medio de amigos de él que viajaban a la ciudad de Bogotá. Finalmente, citó el testimonio de Nidia Paola León, encontró que de éste se podía colegir que Carlos Flórez Benítez ayudaba a su madre mediante giros de dinero realizados a través de amigos que viajaban a la ciudad de Bogotá, en donde en ella residía. De lo anterior concluyó que los «testimonios» (sic) de Nidia León y «el de la demandante», «resultan concordantes, conducentes y pertinentes, y no son de oídas puesto que en el caso de la testigo manifestó constarle la ayuda que le mandaba el causante y le proporcionaba a su progenitora y en consecuencia la decisión de primera instancia debe ser confirmada».

Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Protección S. A. pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y en su lugar la absuelva de los derechos reclamados.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la promotora del litigio. Por cuestiones de método la Sala resolverá inicialmente el tercer ataque dirigido por la vía directa y alusivo a la carga de la prueba, y, luego, de manera conjunta los dos primeros, en cuanto se sirven de similar elenco normativo y de argumentos complementarios.

VI. CARGO TERCERO La recurrente acusa la violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 167 del CGP en relación con el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003). Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 8 Para sustentarlo transcribe un apartado de la decisión controvertida e indica que el ad quem infringió la norma denunciada que regula la carga de la prueba, pues la dependencia económica de los padres, respecto del afiliado, «debe ser probada por quien alegue su condición de beneficiario […] es decir, no se presume, y su simple alegación no es suficiente para que se entienda demostrada».

Aclara que no era dable exigir a la Administradora accionada «desvirtuar esa dependencia» cuando no había ningún elemento que la acreditara «pues ello solamente debía hacerlo de haber estado probada la ayuda económica brindada por el afiliado», por ello, el fallador incurrió en un quebranto que «incidió en la sentencia atacada». VII. RÉPLICA Respecto de este cargo, la opositora se limita a afirmar que la expresión utilizada por el ad quem, relativa a que «la entidad no logró desvirtuar lo advertido por la interesada», no implica que la demandante no hubiera demostrado la dependencia económica, «o que el sentido del fallo se haya fijado de esta manera por tal motivo, pues si la señora Benítez Díaz no hubiera demostrado no se le hubiera reconocido tal derecho».

VIII. CONSIDERACIONES En este ataque el censor señala que el colegiado se equivocó al aplicar las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba, al considerar que a la demandada le Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 9 correspondía «desvirtuar esa dependencia económica», cuando esa situación «debe ser probada por quien alegue su condición de beneficiario».

Por tanto, el problema jurídico que le propone la censura a la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al desconocer que, la dependencia económica era un supuesto fáctico que le incumbía a la demandante demostrarlo, cuando argumentó que la accionada tenía que desvirtuar esa situación, con lo que desatendió las reglas que regulan la carga de la prueba.

De la lectura de la sentencia confutada y transcrita en lo esencial en párrafos precedentes, no se advierte el desatino jurídico cuya comisión se acusa, como se explica enseguida. En efecto, si bien las expresiones utilizadas por el ad quem no fueron las más afortunadas y claras, pues en los apartes de su exposición señaló que la sociedad convocada a juicio «no desvirtuó el dicho de la interesada», esto es, el de la promotora del litigio, lo cierto es que el Tribunal no consideró que la dependencia económica fuera un hecho que se tuviera por presumido en favor de la persona que pretendió la condición de beneficiaria, como lo entiende la censura, ni mucho menos que tal deducción se hubiera basado en la falta de prueba que derruyera esa supuesta presunción. Por el contrario, la decisión de alzada se cimentó, precisamente, en considerar que diversos elementos de juicio aportados por la demandante, como la investigación Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativa adelantada a instancias de la AFP, la constancia de la Caja de Compensación Familiar, una declaración extrajudicial rendida en vida por el causante, su interrogatorio de parte y un testimonio, en su criterio, daban cuenta de la dependencia económica, y fue frente a la conclusión probatoria que extrajo el a quo de hallarla demostrada, que imputó a la accionada, la ausencia de pruebas que derruyeran esa situación. En ese sentido, la Sala entiende que la expresión «la entidad tampoco logró desvirtuar lo advertido por la interesada» incluida en la sentencia, se utilizó en relación con la omisión del apelante de derruir aquellas inferencias probatorias a las que arribó el juez de primer grado sobre la base del material probatorio recaudado en el proceso.

Y ello es posible entenderlo así, debido a la aclaración incluida en la parte inicial del fallo, cuando el colegiado se refirió a las limitaciones que, para decidir, imponía el artículo 66A del CPTSS al fallador de segundo grado. Es decir, se infiere, que el Tribunal partió de que en primera instancia se tuvo por demostrada la dependencia económica y fue desde esa perspectiva que analizó si esa condición se derribó en la alzada.

De esa manera, teniendo en cuenta que según el a quo se había acreditado por la promotora la dependencia económica, auscultó si la demandada había probado lo contrario, lo que implícitamente indica que sí atendió las reglas de la carga de la prueba que le imponían a la demandante demostrar su dicho y a la demandada, Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 11 desvirtuarlo, sin que se amparara en algún tipo de presunción en favor de aquella.

Así, pese a que los términos utilizados parecieran sugerir que el Tribunal hubiera partido de la presunción de existir dependencia económica de la actora, cuando expresó que la entidad no logró desvirtuar lo advertido por la interesada, se logra entender que, en realidad, lo que quiso decir fue que no se socavaron las conclusiones del juez que tuvieron por acreditada su dependencia económica respecto del causante.

Siendo así, no existe un error jurídico manifiesto o protuberante que permita romper la presunción de legalidad que ampara la decisión atacada. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (con las respectivas modificaciones dispuestas por la Ley 797 de 2003), en relación con el artículo 167 del CGP.

Para el efecto, acusa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: i. Dar por probado, sin estarlo, que el causante Luis Carlos Flórez Benítez daba un apoyo económico a su madre, que era indispensable para la subsistencia de ésta. Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 12 ii. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Luis Carlos Flórez Benítez.

Denuncia como pruebas «mal apreciadas», las siguientes: 1. Declaración rendida por el causante del 27 de agosto de 2008. Folio 24. 2. Constancia de Caja de Compensación Familiar Cofrem. Folio 31. 3. Formato para investigación de dependencia económica. Entrevista a Consuelo Nagles García Folios 82 a 87. 4. Testimonio de Nidia Paola León. (Prueba no calificada).

Luego de aclarar que no discute las conclusiones a las que, desde el ámbito jurídico, llegó el ad quem, referidas a los requisitos legalmente exigidos para causar el derecho reclamado ni la noción de dependencia económica como presupuesto necesario para la adquisición de la pensión de sobrevivientes, señala que disiente de la deducción relativa a la prueba de este último prepuesto con base en los elementos de juicio denunciados.

Así, argumenta que el Tribunal se limitó a examinar si la declaración rendida en vida por el causante el 27 de agosto de 2008, «podía ser [considerada auténtica] y si el hecho de que se hubiera suscrito cinco (5) años antes de la muerte del afiliado afectaba su conducencia, respecto de lo cual, consideró que no se afectaba». En su criterio, y contrario a lo definido por el colegiado, la censura razona que la antigüedad del documento sí restaba idoneidad a tal prueba, pues ésta da cuenta de una Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 13 circunstancia ostensiblemente anterior al óbito, cuando, es sabido, que la dependencia debe existir para la fecha del deceso.

Aclara que la aceptación del vínculo de subordinación económica para el año 2008, no implica la permanencia de esa situación para una data posterior. Frente a la constancia emitida por la Caja de Compensación Familiar Cofrem, encuentra que el juez de la alzada concluyó equivocadamente de ella, que la actora dependía económicamente del afiliado.

En su parecer, dicho documento «no ofrece ningún elemento de juicio que ofrezca información directa o indirecta sobre una dependencia económica» pues la certificación no precisa a qué efectos hace referencia la alusión de condición de «beneficiaria», término que no equivale necesariamente a la subordinación económica, pues puede obedecer a factores o criterios diferentes que no guardan relación con la forma de subsistencia o a alguna fuente de ingresos.

Respecto de la entrevista realizada a Consuelo Nagles y contenida en el formato para investigación de dependencia económica adelantada por la accionada, la cual «puede examinarse al estar demostrados varios desaciertos en la valoración de medios calificados», explica que también fue mal valorada, pues en ella, dicha persona expresó que la actora dependía económicamente del causante, pero no explicó en qué consistía esa subordinación. Plantea que el documento contiene afirmaciones «vagas y genéricas», que no podían ser tenidas como testimonio debido a que no reunía los requisitos legales para ello.

Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la demandante señala que fue mal valorado por cuanto de él no se podía inferir o tener por probado un aspecto que beneficiara a la actora, como lo es la subordinación económica, pues se trata de una manifestación hecha por la misma parte. A continuación, y después de advertir sobre la posibilidad de analizar el testimonio de Nidia León debido a que «fueron acreditados yerros evidentes en la apreciación de pruebas idóneas», transcribe apartados de esa declaración y colige que de ella se desprende que el causante proveyó a su madre de «una simple ayuda propia de un buen hijo de familia».

Resalta que la deponente «aludió a circunstancias genéricas carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el causante», lo que impedía concluir que hubo dependencia económica, pues, para ello, «es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de otra». Así, en su criterio, las expresiones de esa testigo son insuficientes para deducir la referida subordinación financiera.

Invoca la sentencia CSJ SL84046- 2015, mediante la cual esta corporación ha trazado parámetros relativos a la prueba sobre este requisito. X. CARGO SEGUNDO La recurrente acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 191, 196 y 208 del CGP; «y la consecuente infracción directa» del artículo 167 ejusdem, «en relación» con el 145 del CPTSS;

Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 15 «violación de medio que condujo a la aplicación indebida» de los artículos 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993 (con las respectivas modificaciones dispuestas por la Ley 797 de 2003). Para demostrar su aserto, y luego de transcribir el apartado pertinente de la decisión confutada, señala que el error estriba en haberle dado fuerza probatoria al interrogatorio de parte de la actora en su propio beneficio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 191 ibid. pues dicho medio no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante.

Precisa que el interrogatorio tiene por objeto obtener la confesión conforme lo ha advertido la jurisprudencia, y, para el efecto, reproduce los artículos 191 y 196 del CGP. Concluye que, «de haber tenido en cuenta las reseñadas disposiciones adjetivas, el tribunal no les habría dado validez a las afirmaciones efectuadas por la promotora del pleito sin contar con prueba fehaciente de ellas»; que, de esa forma, se infringió el artículo 167 ibidem que establece la carga probatoria de las partes y el 191 ibid. al asignar el carácter de testimonio a la declaración de parte, lo que condujo a la violación de las normas sustanciales identificadas en la proposición jurídica que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes.

XI. RÉPLICA La promotora del litigio se opone a dichos cargos. En Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 16 relación con el primero señala que el juez de la alzada dio valor a las pruebas denunciadas, las cuales, además de no haber sido tachadas, son claras y evidentes para demostrar la dependencia económica; y así, la valoración se ajusta al «criterio material» desarrollado por la jurisprudencia para reconocer la pensión de sobrevivientes.

Resalta que el análisis de los medios denunciados debe ser efectuado en conjunto «y no en forma independiente como quiere hacer ver el recurrente». Respecto al segundo ataque expresa que el interrogatorio rendido por ella no fue la única prueba en que se basó la decisión de condena, y que, por ello, la acusación resulta insuficiente para derruir la sentencia. XII.

CONSIDERACIONES El colegiado confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, con fundamento en que, en su criterio, las pruebas demostraban la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, decisión a la cual arribó basado en la apreciación de: i) la declaración rendida en vida por el causante ante el Notario Segundo del Círculo de Villavicencio el 27 de agosto 2008, mediante la cual éste manifestó que tenía a su cargo a la demandante y a dos sobrinos; ii) la constancia expedida por la Caja de Compensación Familiar Cofrem, a través de la que se indicó que la demandante funge como «beneficiaria» en el régimen del subsidio familiar; iii) la investigación de dependencia económica realizada por la demandada, en particular la Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 17 entrevista hecha a Consuelo Nagles García, la cual, en parecer del colegiado, resultó útil para acreditar que el causante prodigaba sustento a la accionante y aportaba para su manutención, respondiendo siempre por ésta; iv) el interrogatorio de parte absuelto por la actora, y v) la declaración de Nidia Paola León. Refiriéndose a estos dos últimos medios probatorios dijo que los «testimonios» de Nidia León y «el de la demandante», «resultan concordantes, conducentes y pertinentes, y no son de oídas puesto que en el caso de la testigo manifestó constarle la ayuda que le mandaba el causante y le proporcionaba a su progenitora y en consecuencia la decisión de primera instancia debe ser confirmada».

La sociedad convocada controvierte la anterior conclusión, pues, alega, en primer lugar, que las pruebas se apreciaron indebidamente, ya que, de una parte, el causante refirió una situación acontecida en 2008, es decir, muy anterior a la fecha de su fallecimiento; la constancia de Cofrem solo consigna la calidad de beneficiaria de la actora, pero no la subordinación económica; la declaración de Consuelo Negles recibida en el curso de la investigación administrativa fue vaga y genérica y la de la testigo Nidia León solo «aludió a circunstancias genéricas carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el causante».

Desde el punto de vista jurídico sostiene que el Tribunal se equivocó al aplicar las normas que regulan el interrogatorio de parte, debido a que este medio de prueba no es idóneo para probar un hecho que beneficie a la misma parte que lo absuelve, dándole el colegiado el tratamiento de testimonio. Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, la controversia planteada en esta sede invita a la Sala a definir desde el punto de vista jurídico, si el colegiado erró, al entender que el interrogatorio de parte, como medio probatorio, puede acreditar hechos que favorezcan a la misma parte absolvente; y luego, desde la óptica fáctica, si se equivocó al apreciar las pruebas denunciadas, y si dicho defecto lo condujo a aplicar indebidamente las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Para el efecto, pasa la Sala a analizar las cuestiones planteadas por el recurrente, así: 1. Error jurídico y fáctico frente al interrogatorio de parte El Tribunal consideró, específicamente, que este medio de prueba demostró la dependencia económica como supuesto que daba lugar a la asignación del derecho pretendido, pues apreció que acreditaba el envío de dinero por parte del causante y a través de terceras personas para la manutención de la absolvente.

Aclaró que «las declaraciones» de Nidia León y de la demandante eran concordantes, conducentes y pertinentes, y no eran de oídas y que por ello debían ser tenidas en cuenta para desatar la controversia. Como primera medida, la Sala encuentra que las expresiones empleadas por el Tribunal para analizar este Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 19 medio de prueba tampoco fueron las más claras ni precisas, pues se refirió a la declaración de parte y a la testimonial en forma indistinta, es decir, como si se trataran del mismo medio de prueba, calificándolas como declaraciones concordantes, conducentes y pertinentes; e indicando, adicionalmente, que «no eran de oídas».

Frente a esta imprecisión, la Sala entiende que se trató de un lapsus calami, y que dichas expresiones se incluyeron para calificar la prueba testimonial y no el interrogatorio rendido por la parte, pues es bien sabido, conforme a los parámetros que rigen la valoración probatoria, que los argumentos expresados, se predican en relación exclusiva con las declaraciones de terceros.

Ahora, y con abstracción de ese dislate en el uso del lenguaje, lo que sí es claro para la Sala, es que el error jurídico acusado, esto es, haberle hecho producir efectos favorables a quien absolvió el interrogatorio sí fue cometido por el Tribunal, pues, es sabido que, proviniendo dicha prueba de la misma demandante, no era admisible que la absolverte se beneficiara por sus propias afirmaciones.

Es decir, los hechos que debía demostrar por otros medios probatorios, no podían ser acreditados a través de sus propios dichos. En efecto, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, esta Sala explicó «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 20 sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).

Lo anterior es indicativo de que el colegiado consintió en que los dichos de la propia parte interesada expuestos en esa diligencia, podían demostrar un hecho que le favorecía, en particular, sobre la dependencia económica frente a su hijo. Se debe recordar que a través de este medio de prueba se busca producir la confesión de la parte que absuelve el interrogatorio, por tanto, la confesión es aquella manifestación que versa sobre hechos que le producen consecuencias adversas, y por ende, no puede probar aquellos supuestos que le favorezcan, tal como esta corporación recientemente lo consideró en CSJ SL3818- 2020: Es importante recordar, que la confesión es aquella manifestación que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y que debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del CGP (195 del CPC), es decir: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

(Subraya la Sala). Conforme a los anteriores parámetros, se tiene que el ad quem valoró el interrogatorio de parte absuelto por la Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 21 actora haciéndole producir efectos favorables a ella, de manera contraria a la finalidad prevista jurídicamente para este medio probatorio, y le atribuyó idoneidad para acreditar un hecho que la beneficiaba, esto es, la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Así, es evidente la comisión del yerro jurídico que se le imputa al colegiado en relación con la aplicación de las normas que regulan este medio de prueba, pues se insiste, a través de él se pretende obtener una confesión, por lo que estas manifestaciones deben versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al deponente, no que lo favorezcan, como lo entendió el Tribunal.

Por esas razones de tipo jurídico, tampoco podría, desde la óptica fáctica, haber tenido por demostrado el hecho de la dependencia económica de la demandante, como erradamente lo concluyó. 2. Apreciación indebida de las restantes pruebas. Ahora, corresponde a la Sala determinar si también se incurrió en error al apreciar las restantes pruebas.

A. Declaración extrajudicial rendida por Luis Carlos Flórez Benítez (folio 24). Junto con la demanda se aportó la declaración rendida en vida por el afiliado ante el Notario Segundo del Círculo de Villavicencio el 27 de agosto de 2008, la cual, en criterio del Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 22 colegiado, demostraba la dependencia económica de la demandante como presupuesto de la pensión de sobrevivientes a la fecha de su muerte.

A ese efecto precisó que tal declaración no había sido tachada, y que, «en el presente caso, no obra prueba que llegue a desvirtuar esta declaración, y, por lo tanto, a pesar de que fue rendida 5 años antes del fallecimiento del causante, solo por eso no puede predicarse que la misma resulta en (sic) inconducente». Dicha declaración fue rendida por el causante el 27 agosto de 2008 ante la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio, «con el fin de ser presentada ante la entidad que corresponda para los fines legales pertinentes» y a través de la cual, el causante expresó:

PRIMERO: Que declaro bajo la gravedad del juramento a sabiendas de las implicaciones legales de deponer en falso. Y que carece de impedimentos para rendir la presente declaración, efectuándola a su entera responsabilidad dado a que esta declaración la realiza libre y espontáneamente sobre hechos de su conocimiento.

SEGUNDO: Que efectuadas las anteriores manifestaciones, declara: que soy PADRE cabeza de hogar y tengo bajo mi cargo y responsabilidad a mi madre BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ […] y a mis dos sobrinos […] quienes conforman mi núcleo familiar manifiesto que dependen económicamente y en todos los sentidos de mí, manifiesto que no reciben renta ni pensión alguna, ni mi núcleo familiar genera ingresos por su cuenta por lo cual he sido Padre cabeza de hogar MANIFIESTO QUE NO POSEEMOS VIVIENDA PROPIA EN NINGÚN LUGAR DEL PAÍS. Pese a que el Tribunal advirtió que dicha declaración fue rendida en agosto de 2008, no tuvo en cuenta que la dependencia económica es un hecho que tenía que constatarse para la época del fallecimiento del causante, esto Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 23 es, para septiembre de 2013, es decir, después de cinco años de haber ofrecido tal declaración. Así, las circunstancias o hechos declarados en vida por el afiliado, a lo sumo podrían haber demostrado una situación para el año en que fue ofrecida, esto es, 2008, pero no para un interregno temporal posterior (2013), cuando aconteció su muerte.

El colegiado no tuvo en cuenta esa situación, y tal omisión lo llevó a concluir contra lo que evidenciaba dicha prueba, que ésta acreditaba la dependencia económica de la actora a la fecha del fallecimiento del causante, pues éste era el presupuesto que debió demostrarse. Sin embargo, no le mereció reparo alguno la data en que había sido presentada tal declaración, al punto de expresar que «a pesar de que fue rendida 5 años antes del fallecimiento del causante, solo por eso no puede predicarse que la misma resulte en (sic) inconducente».

Le asiste razón a la censura cuando precisamente controvierte que tal declaración, se insiste, rendida en 2008 no podía demostrar idóneamente una situación cuya ocurrencia debía constatarse en 2013, y, es que, además, se trata de una cuestión de lógica, pues no era posible que a través de una declaración rendida cinco años atrás, el deponente pueda relatar la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (la dependencia de su madre para el momento de su óbito), que es, en últimas, lo que da lugar a la asignación del derecho pretendido.

Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, es claro que el fallador de segundo grado también incurrió en el error fáctico que le endilga la censura, lo que permite continuar con el análisis de los demás medios probatorios denunciados. B. Formato para investigación administrativa de dependencia económica. Entrevista a Consuelo Nagles García folios 82 a 87 Aunque el censor solo enuncia en el respectivo subtitulo la declaración de Consuelo Nagles, lo cierto es que, dentro de la foliatura indicada (82 a 87), obran, además, como pasa a explicarse, los formularios contentivos de las entrevistas realizadas a través de la empresa CYZA, estos últimos suscritos por los deponentes (entre quienes se encuentra la demandante), y que contienen el resultado de la labor ejecutada por Protección S. A. en orden a determinar la existencia de beneficiarios de la pensión reclamada.

Como quiera que el censor denuncia la investigación administrativa, y en últimas, ésta se encuentra compuesta de todos aquellos documentos que obran de folio 82 a 87, la Sala abordará su estudio. Así, obra el formato para investigación de dependencia económica del 20 de agosto de 2015 (folios 82 a 84) que tiene el membrete de la AFP y se encuentra exclusivamente suscrito por la promotora del litigio; junto con tres formularios contentivos de las entrevistas realizadas a Belssy Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 25 Vicenta Benítez (folio 85), a Consuelo Nagles García (folio 86), y a Luz Nidia Sandoval (folio 87), los cuales también fueron firmados por los deponentes, y por un empleado de la empresa Cyza que recaudó las declaraciones.

En criterio del juez de segundo grado, la investigación visible de folios 82 a 87 también permitía concluir el vínculo de dependencia que ligó al afiliado con la pretendida beneficiaria. En primer lugar, se debe señalar que la primera parte del «formato para investigación de dependencia económica» del 20 de agosto de 2015 (folios 82 a 84) incluye la información del afiliado (nombre, datos de identificación, empleador) una relación de ingresos y egresos de aquel, los últimos empleos que desempeñó, y la composición del grupo familiar.

Dicho documento, contiene la información de la madre como «solicitante entrevistado», y se deja constancia de su estado civil, lugar de residencia, hijos, ingresos y egresos. En particular, en la casilla destinada para indicar «cuáles [egresos], la demandante expresó, en manuscrito, que «los cubría [su] hijo Luis Carlos Flórez Benítez». Luego, en las casillas mediante las cuales se preguntó sí «¿dependía […] económicamente del afiliado fallecido?», y «¿en qué forma? esta incluyó una marcación en el recuadro «sí»; y otra para indicar que lo fue en forma «total».

Frente a la cuantía, señaló que en su «totalidad»; y finalmente, sobre la destinación del aporte económico recibido del afiliado señaló que era para «vestuario, alimentación, medicinas y transporte cuando visitaba a [sus] otros hijos». Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 26 Conforme a lo anterior, dado que dicho formato corresponde a la relación de hechos expresados en la entrevista rendida por la misma promotora del litigio, no se podía acreditar el supuesto fáctico que da lugar a la adjudicación de la pensión controvertida, esto es, la dependencia económica.

Lo anterior, porque en éste, es la misma demandante quien señala que los gastos propios de su subsistencia eran asumidos por su hijo, siendo imposible, por las razones expuestas al analizar el tema del interrogatorio de parte, derivar efectos jurídicos favorables para la parte que produce su propia prueba. Hace notar la Sala que, en ninguna parte del documento, la AFP aceptó la precitada subordinación económica.

A folio 85 obra el formulario de entrevista realizada por Luis Gabriel Martínez, Técnico Investigador de la empresa Cyza a la actora el 31 de julio de 2015, en el cual, esta última relata las características de la relación que la ligó con el causante. Por las mismas razones expuestas al estudiar el interrogatorio de parte y el formulario visible a folios 82 a 84, tampoco se podía tener por acreditada la dependencia financiera con la declaración rendida por la propia interesada en el marco de la investigación administrativa adelantada por la AFP.

En relación con la declaración rendida por Consuelo Nagles García (folio 86), la deponente se limitó a afirmar que Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 27 conoció a Luis durante 18 años, que este no tenía cónyuge ni hijos, que vivió con su madre en Villavicencio, y que respondía por ella. Que luego del fallecimiento, Belssy regresó a Bogotá, en donde reside sola, y que no cuenta con el apoyo de sus hijos.

La Sala hace notar que la persona interrogada no indicó las circunstancias de tiempo, modo o lugar que le permitieron obtener conocimiento de los hechos narrados, ni los detalles bajo los cuales se desarrolló esa dependencia económica entre el causante y su madre. Adicionalmente, la deponente, contrariando lo indicado por la misma demandante en el libelo introductor, señaló que Luis se fue a vivir a Villavicencio en el año 2004 y que luego llevó a su madre, que aquellos convivieron en esa ciudad hasta el deceso, y que solamente después de ese hecho, Belssy regresó a vivir a Bogotá, cuando la demandante aseguró que convivió con su hijo «aproximadamente hasta el año 1996», cuando él se trasladó a la ciudad de Villavicencio.

De tal suerte que no se aprecian elementos de juicio que permitan conferirle certeza a la testigo frente a los hechos declarados. Finalmente, Luz Dilia Sandoval (folio 87) expresó en el marco de la investigación administrativa, que no conoció al afiliado, y que por ello no podía dar fe de la convivencia en Casanare. Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 28 En síntesis, dado que las declaraciones obrantes a folios 82 a 84 y 85 provienen de la autoría de la demandante, y por ello no podían constituir prueba en su beneficio; que en ésta última la AFP tampoco aceptó la ocurrencia del hecho controvertido; que la declaración de Consuelo Nagles (folio 86) contiene expresiones que comprometen seriamente su credibilidad tampoco dan fe, con certeza, de las circunstancias particulares de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo; y que Luz Dilia Sandoval (folio 87) no aportó información relevante al proceso, es claro que, de dicha investigación, analizada a través de cada uno de sus elementos, no se podía concluir la subordinación económica entre la promotora y su hijo.

En consecuencia, queda en evidencia el error de hecho atribuido al colegiado frente a la valoración de esta prueba. C. Constancia expedida por la Caja de Compensación Familiar Cofrem (folio 31) La constancia emitida por la jefe de la División de Subsidios de la Caja de Compensación Familiar, Cofrem, incluye una nota marginal respecto a su elaboración el 12 de septiembre de 2016 e indica: Que revisado el archivo físico y base de datos, el señor LUIS CARLOS FLOREZ BENITEZ […] se encuentra NO HAY TIPO de esta Caja de Compensación a nombre de ARCILLANOS S. A. […], desde septiembre de 2013 hasta la fecha de hoy y sus beneficiarios se relacionan a continuación: Nombre Parentesco Identificación BENITEZ DÍAZ BELSSY VICENTA Madre 38962789 Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 29 Como de ese documento no se puede extraer, en forma clara e inequívoca, que Luis Carlos Flórez se encontrara afiliado para la fecha del deceso a esta Caja, pues, se insiste, la entidad señala que desde septiembre de 2013 «no hay tipo», y que en este tampoco se da fe del vínculo antes de esa data, no se podía deducir con base en él, ni siquiera, que la actora fuera beneficiaria del sistema de subsidio familiar de su descendiente para la fecha de su fallecimiento.

Dicho documento tampoco incluye información de la cual se pueda deducir el estado de afiliación, o pago de aportes del causante al sistema de subsidio familiar respecto de periodos anteriores. Por lo analizado, también se aprecia el error del Tribunal en la valoración de esta prueba. D. Testimonio de Nidia Paola León En la respectiva audiencia de trámite, la única testigo que declaró en el proceso, Nidia Paola León, expresó que conoció a Luis Carlos Flórez Benítez en la ciudad de Villavicencio debido a que ella tenía un Supermercado, y que el difunto residía en ese sector, siendo cliente del establecimiento de comercio y posteriormente fueron amigos.

Afirmó haberlo conocido en 2007 y a la demandante en 2008. Señaló que le prestó dinero al afiliado para enviarlo a la demandante y que dichas remesas se enviaban a través de amigos. Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, una vez interrogada respecto a las cantidades giradas, señaló que no sabía a cuánto equivalía la cantidad enviada a la madre; y también negó categóricamente tener conocimiento sobre la frecuencia con que se entregaban dichas sumas de dinero.

Agregó que la demandante visitaba a su hijo en la ciudad de Villavicencio, junto con una sobrina menor, solo en periodos vacacionales e incluso para su cumpleaños. Que la actora podía «sacar mercado», mientras estuviera en dicha ciudad. Señaló que no sabía a qué se dedicaba la promotora del litigio y que tampoco conoció el lugar, ni las circunstancias en que ésta residía en Bogotá, dado que sus visitas a esta ciudad eran esporádicas.

Como se aprecia, las situaciones planteadas por la testigo, también denunciada en casación, son insuficientes para inferir de ellas la acreditación de la dependencia económica. Pues, según quedó visto, la misma deponente negó tener información concreta respecto al valor de las sumas de dinero presuntamente enviadas por el hijo de la actora, la frecuencia de la ayuda, o las circunstancias específicas de vida de la actora, precisamente por tener el domicilio fijado en distintas ciudades.

De otro lado, tampoco se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales se pueda deducir una dependencia económica de la demandante para la fecha del fallecimiento de su hijo, esto es, para el año 2013, pues, las referencias que hizo en su declaración corresponden al Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 31 parecer, al año 2008, es decir, cinco años antes de que ocurriera el fallecimiento.

Así, para la Sala es claro que el colegiado también se equivocó en el análisis de esta declaración. De esa manera, se puede concluir que los medios de prueba denunciados no evidenciaban lo que el ad quem encontró acreditado, esto es, la dependencia económica de la actora respecto de su hijo ya fallecido y, por ende, tampoco en conjunto podían hacerlo.

De ahí se aprecia que la conclusión probatoria del colegiado luzca contraevidente. Para finalizar, la Corte encuentra pertinente acotar que los juzgadores de instancia tienen la facultad de establecer los supuestos de hecho que han sido probados y a los que se debe aplicar la ley, de allí que el artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar las pruebas libremente, esto es, sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», y con apego a la sana crítica, lo que hace que la valoración probatoria del Tribunal resulte inmodificable, siempre que ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma cómo fueron probados en el proceso.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 32 asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Y fue precisamente esta clase de errores en los que incurrió el ad quem, según lo analizado párrafos atrás, que tienen la connotación de protuberantes y ostensibles, por lo que, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de estos dos cargos. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada para lo cual estimó en primer lugar que no había controversia respecto de la causación del derecho, ni de la condición de madre que ostentaba la promotora del litigio respecto del afiliado según el registro civil de folio 9.

Luego enlistó los medios probatorios allegados al plenario como la declaración extrajudicial rendida por el causante (folio 24), certificado expedido por la Caja Cofrem (folio 31), formulario de postulación a subsidio de vivienda (folio 32 a 34), documentos suscritos por la administradora de la empresa Arcillanos Ltda. el 16 de agosto de 2006 (folio Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 33 35), formulario para subsidio familiar (folios 36), declaración para pensión (folios 67), e investigación administrativa (folios 85 y 86) a cuyo contenido asignó el carácter de documentales y aclaró que no fueron objeto de tacha de falsedad, que por ello serían susceptibles de ser valoradas; y que, además, estas se reputaban auténticas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54A del CPTSS.

También valoró el interrogatorio de parte rendido por la actora para concluir que, contrario a lo expresado en la entrevista del 31 de julio de 2015, el causante vivía solo en Villavicencio desde 1990, y se refirió a la declaración de Nidia León, respecto de la cual resaltó las expresiones de la deponente referidas a que Belssy Benítez dependía de su hijo, mediante el dinero que aquel le enviaba con sus amigos, mientras ella vivía en Bogotá. Así, el juez destacó la contradicción que se desprendía entre el interrogatorio de la demandante, los hechos expuestos por ella en la demanda y la entrevista del 31 de julio de 2015, pues, de un lado, se dice que el afiliado vivía solo en Villavicencio, y por otro, que aquel residía con su madre en esa misma ciudad.

A pesar de ello, aclaró que la convivencia entre los padres y el afiliado no era requisito para causar el derecho pretendido. Luego precisó que la dependencia económica de la madre respecto del afiliado se desprendía de la declaración extrajudicial rendida por su hijo en 2008, y la declaración de Nidia León, y que si bien, de esas pruebas no se podía inferir una dependencia completa y definitiva, la Corte había dicho Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 34 que no tiene que ser total ni absoluta.

Finalmente consideró que la carga de la prueba corresponde a los padres y al quedar establecido ese supuesto, el Fondo debía desvirtuarla probando la independencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no se acreditó que la promotora del litigio contara con rentas o ingresos adicionales que permitieran derivar de ellos su subsistencia. Insistió en que la AFP solo desvirtuó la convivencia del afiliado y la pretendida beneficiaria.

La anterior conclusión fue controvertida por la demandada a través del recurso de apelación, a cuyo efecto alegó que la actora no acreditó la dependencia económica. Para sustentar su aserto recalcó que la declaración extrajudicial rendida por el afiliado no servía para demostrar un hecho futuro; que el formulario visible a folio 36, mediante el cual el afiliado se postuló a un subsidio de vivienda, carecía de firma o suscripción; que las declaraciones incluidas en la investigación administrativa (folios 82 a 87) provenían de la misma parte, y, además, daban cuenta de una contradicción respecto del lugar de residencia de la actora, hecho que resultaba evidente con el mismo interrogatorio de parte.

Indicó que el testimonio de Consuelo Nagles era de oídas, y que Luz Dilia Sandoval expresó que no conocía al afiliado. También indicó que la única testigo, Nidia Paola León, que compareció al trámite judicial no dio fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los hechos Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 35 sometidos a escrutinio judicial, y que, también era de oídas.

Frente a las inferencias probatorias del a quo cuestionadas por el Fondo accionado, la Corte se remite al análisis efectuado en sede extraordinaria, según el cual, el interrogatorio de parte no puede ser un medio a través del cual, la parte que lo absuelva pueda demostrar su propio dicho, y por ende el mismo no podía valorarse en beneficio de la misma demandante.

También se debe reiterar que, el certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar Cofrem (folio 31) no es útil para deducir la condición de beneficiaria del sistema de subsidio familiar debido a que en él ni siquiera se reporta la calidad de afiliado del causante para el año 2013 fecha del fallecimiento. Tampoco se puede inferir el vínculo de subordinación económica de la actora a partir de la declaración extrajudicial del afiliado debido a que ésta fue rendida cinco años antes de su muerte, por lo que no demuestra tal situación para la fecha de su deceso; ni es dable arribar a esa conclusión con las declaraciones de Consuelo Nagles, y Nidia Paola León pues dichas deponentes no expresaron circunstancias específicas de tiempo modo y lugar en que se dio ese vínculo de subordinación. Además, la primera declarante incurrió en diversas contradicciones que le restan credibilidad, según quedó acreditado en sede extraordinaria.

En relación con los demás medios probatorios Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 36 enlistados por el juez de primer grado se tiene lo siguiente. El documento visible a folio 36, consiste en la inscripción para postulantes al subsidio familiar de vivienda ante la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, no tiene fecha de suscripción, tampoco se encuentra firmado, ni tiene constancia de radicación. El formato contentivo de la Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia de folio 67, el cual fue aportado con la demanda y se encuentra suscrito por un funcionario de Protección S. A el 14 de julio de 2015, incluye la información del afiliado fallecido (nombres y apellidos, identificación, fecha de la muerte, estado civil e integración del grupo familiar), y la existencia de una solicitud de reconocimiento pensional efectuada por la madre.

Así, apenas se reporta que la madre integraba el grupo familiar del causante, y que ella solicitó la pensión, pero de él no se puede deducir, en modo alguno, la dependencia económica de la actora frente al causante y menos que la entidad hubiese aceptado tal carácter. Por su parte, a través del Oficio AVF 001641(folios 32 a 34) la Caja de Compensación Familiar Cofrem informó al afiliado y a la demandante, sobre el reconocimiento de un subsidio familiar de vivienda (en fecha que no es completamente legible); y en la documental suscrita por la administradora de la empresa Argollanos Ltda. el 16 de agosto de 2006 (folio 35), aquel remite el certificado de Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 37 supervivencia de Belssy Díaz como beneficiaria de dicho subsidio de vivienda.

Como esas documentales no contienen información específica sobre el precitado nexo de dependencia, y, además, datan de anualidades anteriores a aquella en que ocurrió la muerte del afiliado, no contribuyen a determinar la existencia del hecho controvertido, esto es, la dependencia financiera de la madre para el momento del óbito de su hijo en 2013.

Así las cosas, para la Sala es claro que, ni los medios de prueba analizados en sede extraordinaria ni los demás reseñados como fundamento de la decisión de primer grado, permiten deducir un vínculo de sujeción económica entre el afiliado y su ascendiente. Ante la ausencia de prueba sobre ese supuesto fundamental, cuya existencia para la época del fallecimiento del causante (año 2013) permitía adjudicar la condición de beneficiaria del derecho controvertido, se impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver íntegramente a la AFP convocada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, los demás conceptos dependían del reconocimiento del derecho pensional.

Costas en primera instancia a cargo de la demandante. No se causan en la apelación. Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 38 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de julio de 2018. En su lugar, PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones formuladas por BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86027 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.