Micelio
SL1631-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 142 de 2006Decreto 192 de 2015Decreto 4712 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 656 de 1996Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1631-2021 Radicación n.° 77966 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ERNESTO TOBAR TORRES a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ernesto Tobar Torres llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 28 de mayo de 2012, calenda Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 2 en que cumplió la edad requerida para disfrutarla, con sus respectivos incrementos anuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Subsidiariamente, pretendió la indexación de las mesadas dejadas de cancelar. Fundamentó sus peticiones en que cotizó al sistema general de pensiones un total de 9475 días, esto es, 1353 semanas entre el 4 de mayo de 1973 y el 28 de mayo de 2012; que permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hasta el 31 de marzo de 1998, reuniendo así 4242 días equivalentes a 606,14 ciclos; que en el mes de abril de 1998 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., afiliación que se hizo efectiva partir del 1° del mismo mes y año; y, que, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, acumuló 5233 días o 747,57 entre el 1° de junio de 1998 y el 28 de mayo de 2012.

Narró, que al cumplir los 62 años solicitó ante Porvenir S. A. que le concediera la pensión de vejez; que le fue informado mediante Comunicado del 19 de octubre de 2012 notificado el 22 de mayo del 2013, que no tenía derecho a bono pensional porque no había reporte de períodos cotizados al ISS, en los siguientes términos: En respuesta a su solicitud pensional, le manifestamos que ud. no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de por lo menos un salario mínimo mensual vigente, tal como lo exige la Ley.

Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 3 Ahora bien, en su caso particular, usted cuenta con más de 1.150 semanas para tener derecho a la Garantía de la Pensión Mínima, sin embargo, como quiera que actualmente recibe ingresos, rentas o remuneraciones superiores a un salario mínimo mensual vigente, no hay lugar a la citada garantía estatal de pensión mínima, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Por lo anterior PORVENIR S. A., rechaza su actual solicitud de pensión, la cual podría radicar nuevamente en el momento en que ud. cumpla con los requisitos exigidos para ser acreedor de la Garantía de la Pensión Mínima, esto es contar con 1.150 semanas de cotización y no percibir ingresos superiores a 1 salario mínimo legal mensual. (f.° 36 a 41 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a las pretensiones del libelo y, en cuanto a los hechos: Colpensiones, adujo que no le constaban los referidos al traslado del actor al RAIS, su afiliación a Porvenir, la densidad de semanas cotizadas por el accionante en dicho régimen, la totalidad de aportes efectuados por el mismo al sistema general de pensiones, la solicitud pensional elevada por aquel ante el fondo privado y la respuesta obtenida por parte de la funcionaria del referido fondo sobre el bono pensional, por tratarse de cuestiones que le incumbían a un tercero, de ahí que debían ser probados.

Asimismo, aceptó como hechos ciertos que de conformidad con su historia laboral el demandante aportó en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, 4242 días equivalentes a 606,14 semanas de cotización, aclarando que las mismas fueron efectuadas hasta el 30 de abril de 1998 y no hasta el 30 de marzo como aducía el actor; que éste para el año 2012 tenía Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 4 62 años; y, los fundamentos de la negativa de Porvenir, pues así se observaba en la documental allegada al proceso.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 73 a 79, ibidem). Por su parte, Porvenir S. A., aceptó únicamente que rechazó la solicitud pensional del accionante; de los demás fundamentos fácticos señaló que no le constaban o no eran ciertos.

Explicó, que a la fecha el demandante había cotizado en el RAIS 720,57 semanas; que el 12 de septiembre de 2012, radicó la documentación necesaria para la reclamación de la pensión de vejez ante el fondo privado; que una vez aceptada y firmada la historia laboral por su parte, se procedió a solicitar la emisión del bono pensional a través del interactivo administrado por la OBP; y, que como resultado de tal gestión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución n.° 9740 del 4 de junio de 2012, en razón de la cual efectuó el pago del respectivo bono como quedó acreditado en su cuenta de ahorro individual el 8 de junio de 2012.

Aseveró, que por medio de Comunicación del 4 de abril de 2014, le informó al accionante que cumplía con la edad y la densidad de semanas exigidas para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, pero que su reconocimiento se encontraba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 5 Público y, que no se podía pasar por alto que para el momento de definición de la pensión de vejez, el actor devengaba un salario superior al SMLMV, razón por la cual no se le podía conceder dicho beneficio.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez; petición antes de tiempo; compensación; buena fe; y, la innominada o genérica (f.° 87 a 99, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 11 de mayo de 2015, resolvió (f.° 237 a 239 y CD anexo a carátula posterior):

PRIMERO. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, de cara a la petición de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […] y los demás medios exceptivos elevados en el escrito de contestación de demanda […].

SEGUNDO. Se declara que el señor ERNESTO TOBAR TORRES […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía mínima, reconocimiento que estará condicionado a la presentación de los elementos probatorios para acreditar que no devenga rentas o remuneraciones superiores al salario mínimo legal.

TERCERO. Consecuente con lo dicho se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a favor del señor ERNESTO TOBAR TORRES, una pensión mínima, una vez cumpla con la exigencia de acreditar que no percibe recursos que superen el mínimo legal. Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demandada, según la parte motiva.

QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 23 de noviembre de 2016 (f.° CD 148, 149 a 156, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia condenatoria apelada n.° 138 del 11 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto condicionó el pago de la pensión al demandante hasta que éste demuestre que no recibe rentas o remuneraciones superiores al salario mínimo legal y, en su lugar, dejar sin efecto dicha exigencia y CONDENAR a Porvenir a efectuar los pagos mensuales de la pensión mínima con cargo a la cuenta de ahorro individual de Ernesto Tobar Torres a partir del 28 de mayo de 2012, con la salvedad que podrá solicitar formalmente la garantía de la pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de garantizar el pago de la prestación cuando el saldo de la cuenta individual se agote, de conformidad con lo señalado en la presente providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a Porvenir para que descuente de las mesadas pensionales que pague al demandante, los aportes que se deben trasladar al Sistema de Seguridad Social en Salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si se debía vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 7 Público en calidad de litisconsorte necesario por ser la entidad a quien le correspondía el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, como lo afirmaba la accionada; ii) si al actor le incumbía acreditar que no poseía ingresos superiores al SMLMV para poder acceder al pago de la mencionada garantía; y, iii) si era procedente ordenarle a Porvenir S. A. que realizara una nueva solicitud de bono pensional, debido a la densidad de semanas cotizadas por el actor en el seguro social.

Precisó, que no era objeto de debate que el accionante cumplió 62 años el 28 de mayo de 2012, calenda para la cual había cotizado más de 1150 semanas al sistema general de pensiones como constaba en la historia laboral de f.° 108 a 118 y de 128 a 130 del cuaderno de segunda instancia. Asimismo, señaló que la Colegiatura ya se había pronunciado con respecto al primer cuestionamiento mediante el Auto n.° 031 del 18 de febrero de 2015 en el que se dejó sentado que a Porvenir no le asistía razón en su apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».

Argumentó, que los fondos de pensiones del RAIS estaban integrados por las cuentas de ahorro individual según el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993; que tales fondos serían manejados por las AFP de conformidad con el artículo 90 de la misma ley; que dentro de las funciones de estas últimas estaba la de reconocer las prestaciones de sus afiliados, independientemente de la forma de su financiación; que el literal a) del citado artículo Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 8 60 establecía como se financiaban las prestaciones del RAIS; y, que ninguna disposición consagraba que cuando se trataba de la garantía de pensión mínima, la prestación dejaba de ser del RAIS o que la cuenta no sería manejada por las administradoras de dicho régimen.

Expuso, que el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 estipulaba que la administradora o compañía de seguros que tuviera a cargo la respectiva pensión, debía llevar a cabo a nombre del pensionado, los trámites necesarios para hacer efectivas las garantías de pensión mínima y, que si bien el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, refería que a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda le concernía el reconocimiento de la aludida garantía, esto se debía entender como la aceptación de que la Nación contribuía con los recursos necesarios para que el afiliado completara la parte faltante para obtener la prestación y no como que le correspondía su otorgamiento, el cual era del resorte de las administradoras de fondos de pensiones.

Narró, que con base en el esquema pensional implementado por la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fungía como una AFP, de ahí que la forma de financiación que implicaba acudir a recursos públicos no cambiaba la naturaleza de la prestación, por lo tanto, ésta seguía siendo del RAIS; y, que esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 dijo que la obligación de reconocimiento de las prestaciones estaba en cabeza de las administradoras, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 9 de Hacienda del beneficio de la garantía de la pensión mínima en virtud de lo dispuesto por los artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2° del Decreto 142 de 2006, que modificaron el artículo 9° del Decreto 832 de 1996.

Arguyó, que diversas normas consagraban al Estado como garante del pago de la pensión previo el cumplimiento por parte de los afiliados de los requisitos para la causación del derecho y el trámite administrativo en cabeza de las AFP para garantizar su reconocimiento, como era el caso del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 de la CP, el cual establecía que el Estado «[…] asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo», lo cual fue desarrollado por el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 68 de dicho compendio, que dispuso que las pensiones de vejez se financiaban entre otros «con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de la pensión mínima».

Adujo, que el artículo 1° del Decreto 832 de 1996 en desarrollo del principio de solidaridad dispuso unas obligaciones recíprocas tanto para las AFP del RAIS encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, como para la Nación en su condición de garante, las cuales no se podían desconocer en casos como el de marras, donde el afiliado cumplió con los requisitos mínimos legales para alcanzar el derecho pensional; y, que debía tenerse en cuenta que el artículo 9° del mismo decreto fue modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, reglamentando que: Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 10 En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique […] que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Aludió, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008 modificado por el Decreto 192 de 2015 para que la OBP del Ministerio de Hacienda a nombre de la Nación pudiera entrar a reconocer el beneficio de la garantía de la pensión mínima del RAIS a favor de cualquier afiliado que había adquirido el derecho, se requería que la administradora privada como representante legal de sus afiliados en materia pensional, agotara ante dicha oficina el trámite administrativo establecido, adjuntando a su solicitud los documentos exigidos, siendo uno de ellos una constancia de la AFP en la que se evidenciara que la persona había cotizado como mínimo 1150 semanas durante toda su vida laboral, el saldo total de la cuenta de ahorro individual para el día de la radicación de la solicitud y la proyección de la fecha en la cual se agotaría el saldo de dicha cuenta, debiéndose consignar en ella que la mesada se pagaría con tales recursos. http://go.vlex.com/vid/59814950/node/83?fbt=webapp_preview http://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó, que en el expediente no se acreditó que Porvenir hubiera llevado a cabo su obligación de allegar la referida documentación, de modo que no se puede deducir que cumplió con la totalidad de los requisitos legales para proceder al reconocimiento del beneficio prestacional de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, toda vez que las pruebas de oficio evidenciaban lo contrario, esto es, que dicho fondo no había oficiado a la OBP del Ministerio de Hacienda el eventual reconocimiento de la garantía de pensión mínima del RAIS, quedando así resuelto el primer problema jurídico.

Argumentó, que en relación a la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 según la cual no había lugar a la garantía estatal de pensión mínima cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibía el afiliado, era superior a lo que le correspondería como pensión mínima, el artículo 3° del Decreto 832 de 1996 estipulaba que era del resorte de la administradora de pensiones verificar la información a su alcance y, al afiliado por su parte, le correspondía manifestar bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibía mensualmente no superaban el requerido para acceder a la garantía de pensión mínima.

Apuntó, que con respecto a la manifestación jurada se encontró que en el documento radicado por el demandante ante Porvenir el 12 de septiembre de 2012 obrante a f.° 122 del cuaderno del Juzgado, se observaba que el actor, bajo la gravedad del juramento, manifestó que se le imposibilitaba Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 12 seguir cotizando para pensiones obligatorias, no obstante, si en gracia de discusión se consideraba que tal escrito no acreditaba la exigencia del citado artículo 84, hacía suyos los siguientes planteamientos: Es inobjetable que esta norma viola toda clase de equidad del sistema.

El acceso a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida no está supeditado en caso alguno a la posibilidad de que el afiliado tenga pensiones, rentas o remuneraciones ni siquiera en el caso de la pensión mínima, al contrario, a voces del artículo 138 de la Ley 100 de 1993, la garantía estatal para el régimen de prima media con prestación definida está dada para todas las pensiones aún en el caso de que la reserva se agote, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones.

No existe justificación de equidad alguna que permita realizar semejante discriminación1. Puntualizó, que mencionaba lo anterior como un «argumento por el dilema», que en teoría consistía en que se examinaban dos hipótesis complementarias y cualquiera que se escogiera condujera al mismo o a dos resultados de idéntico valor; y, que modificaría los numerales segundo y tercero de la sentencia del a quo que condicionaron el pago de la pensión a que se acreditara por parte del actor que no percibía recursos que superaran el SMLMV, para en su lugar dejar sin efecto tal exigencia y condenar a Porvenir a efectuar los pagos mensuales de la prestación de vejez mediante la garantía de la pensión mínima con cargo a la cuenta de ahorro individual, a partir del 28 de mayo de 2012, con la salvedad de que podía solicitar formalmente dicha garantía ante la OBP, con el fin de garantizar el pago de la prestación cuando el saldo de la cuenta se agotara. 1 CASTILLO CADENA, Fernando. «Problemas actuales de seguridad social.

La pensión de vejez en el régimen de ahorro individual». Grupo editorial Ibáñez. Bogotá, 2011. P. 123 Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 13 Planteó, que autorizaría a Porvenir para que descontara de las mesadas pensionales que debía pagar, los aportes que se debían trasladar al SGSSS; que el demandante pretendía que se realizara una nueva solicitud del bono pensional en razón al número de semanas cotizadas al seguro social; y, que con respecto a la afirmación de que contaba con el capital necesario para acceder a una pensión superior al salario mínimo, se debía tener en cuenta que la Colegiatura ordenó oficiar a la OBP con el fin de que liquidara el bono complementario, debido a que el actor cotizó ante el ISS un total de 637 semanas y no 475, que fueron las que se tomaron para la liquidación inicial del bono, según se desprendía de los documentos de f.° 108 a 114 del cuaderno del Tribunal.

Añadió, que la mencionada oficina liquidó y pagó al fondo, a través de la Resolución n.° 15390 del 28 de junio de 2016, el bono complementario por valor de $15´245.000 (f.° 123 a 130, ibidem) y que por su lado Porvenir realizó el cálculo del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, incluyendo los bonos pensionales pagados y obtuvo un saldo acumulado al 28 de julio de 2016 de $185’644.119 según se advertía en el f.° 107, ibidem, saldo garantizaría el pago de la pensión mínima de vejez del actor de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, pues dicho capital no era suficiente para financiar una pensión superior al 110 % del SMLMV de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifestó, que realizó el cálculo del saldo de la pensión mínima al 28 de julio de 2016 y obtuvo un valor de $231’734.278, teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor, la cual era de 18.2 años según la tabla de mortalidad contenida en la Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera y la de su cónyuge o compañera permanente, es decir, Olga Osorio, quien nació el 27 de julio de 1960 de acuerdo al documento de f.° 118, ibidem, por lo que su probabilidad de vida desde la fecha del cálculo era de 30.6 años, para efectos de tener en cuenta la pensión de sobrevivientes que se pudiera generar como consecuencia del fallecimiento del actor.

Concluyó, que se anexarían el cálculo y la reserva actuarial que se debía acumular para garantizar el pago de la pensión para que hicieran parte integral de la sentencia y, que las costas estarían a cargo de Porvenir y a favor del demandante, debido a que prosperó parcialmente su recurso de apelación con respecto al bono pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y la Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 15 absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 14 y 15 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar conjuntamente, pues a pesar de orientarse por vía diferentes, existe afinidad en cuanto al compendio normativo denunciado, argumentación y objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, En la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, 4° (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006) y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 21 del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015) y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y se infringieron en forma directa los artículos 3° del Decreto 832 de 1996, 8° de la Ley 153 de 1887, 84 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo, menciona que el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006, establece que solo «una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual», no obstante, el Tribunal le ordenó que cancelara la prestación de vejez desde el 28 de mayo de 2012 sin que hubiese obtenido en forma previa el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 16 Ministerio de Hacienda, lo que a todas luces constituye un dislate.

Asevera, que la importancia del prenombrado reconocimiento radica en que si eventualmente la OBP no lo concedía, le correspondería al fondo cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, es decir, debía asumir el pago con su propio patrimonio y no existe precepto alguno que consagre esa obligación para las administradoras, pues ello iría en contravía de lo contemplado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que para poder adquirir un derecho pensional es indispensable cumplir con las semanas de cotización o el capital necesario, así como con las demás exigencias señaladas por la ley (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, En la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, 4° (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006) y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 21 del Decreto 656 de 1994 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y se infringieron en forma directa los artículos 84 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 656 de 1994, 3° del Decreto 832 de 1996, 8° de la Ley 153 de 1887, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política.

Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala, que la violación de las normas mencionadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: 1- No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A. solo logró conocer el 29 de junio de 2016 a cuanto ascendía el saldo de la cuenta de ahorro individual del señor Tobar, día en el que recibió el dinero resultante de la liquidación del bono pensional complementario que expidió la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para lo cual la Administradora había tenido que adelantar todas las gestiones conducentes ante Colpensiones, para que corrigiera el número de semanas aportadas allí por el demandante Tobar, y ante la OBP, para que con base en esa información emitiera el dicho bono pensional complementario. 2- No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A. únicamente podía definir la situación pensional del señor Tobar una vez conociera con exactitud el saldo total de la cuenta de ahorro individual de éste para así poder certificar a la OBP que se cumplían los requisitos para la aprobación de una garantía de pensión mínima de vejez. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la demanda inicial del proceso se presentó el 18 de septiembre de 2013, es decir, mucho antes de que Porvenir S. A., pese a la diligencia con la que obró, hubiese podido concluir el trámite relacionado con la obtención del bono pensional complementario. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Tobar cumplió con el requisito legal de demostrar que no se hallaba eximido de beneficiarse con la garantía de pensión mínima en la medida en que la totalidad de los ingresos que recibía no superaban el monto de lo que le correspondería como pensión mínima. 5- Dar por comprobado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la prestación de vejez con garantía de pensión mínima desde el 28 de mayo de 2012. 6- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que le correspondiera percibir al señor Tobar sólo podría comenzar a cancelarse una vejez la Administradora hubiese obtenido el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce, que los errores de hecho que le atribuye a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas indebidamente apreciadas: a) Demanda inicial, en especial la fecha en que fue presentada (f. 8 c. 1). b) Documento denominado “Imposibilidad de seguir cotizando para Pensiones Obligatorias” (f. 122, c. 1).

Y como pruebas no valoradas: a) Respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales al requerimiento que le formulara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fs. 85 a 87, c. del Tribunal). b) Carta dirigida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales al apoderado del señor Tobar Torres (f. 104, c.1). c) Documento “Relación Histórica de Movimientos” del señor Tobar en Porvenir S. A. (fs. 206 a 221, c. 1).

Para la demostración del cargo, sostiene que el ad quem dejó de lado la respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales al requerimiento formulado por el mismo de f.° 85 a 87 del cuaderno del Tribunal, de la cual se desprende que el proceso de emisión del bono pensional del accionante tuvo dos etapas distintas, una que concluyó con su emisión y redención el 4 de junio de 2012 y otra «muy posterior», que se dio luego de que se detectara que aquel había aportado más semanas que las inicialmente reportadas por el ISS, lo cual conllevó a que el fondo solicitara la emisión y redención de un bono pensional complementario como se observa a f.° 86 del cuaderno n.° 1.

Precisa, que para la data del documento que se revisa, esto es, al 20 de junio de 2016, la OBP mencionó Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 19 expresamente que el bono pensional complementario se encontraba en estado «pendiente de redención y pago» tal como se evidencia a f.° 87, ibidem y, el trámite finalizó el 29 de junio de 2016 con el giro efectuado por dicha oficina al fondo, de acuerdo con la carta dirigida por el jefe de la misma al apoderado del actor a f.° 104 y vuelto, ib.

Arguye, que es manifiesto el desatino en que incurrió el Tribunal al reprocharle que no actuó con diligencia al momento de llevar a cabo las gestiones tendientes a definir la situación pensional del accionante «f. 153, c. del Tribunal», puesto que lo primero que le correspondía hacer era reunir todo el capital con el cual contaba el actor para así poder determinar si era procedente otorgarle la pensión de vejez y, sólo a partir de ese momento surgía la posibilidad que en caso de que el saldo ahorrado no permitiera conceder la pensión del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, se pudiese examinar si era factible otorgar la prestación con base en lo contemplado en el artículo 65 de la misma ley.

Puntualiza, que en el caso concreto la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2013 como consta a f.° 8 del cuaderno n.° 1, fecha en la que al fondo no le era posible conocer a cuanto ascendía el saldo definitivo de la cuenta de ahorro individual del demandante, pese a haber actuado con diligencia para lograr la emisión y redención del bono pensional del mismo, dado que, como quedó probado solo hasta el 29 de junio de 2016, le fue entregado el dinero producto de la redención del bono complementario que emitió la OBP.

Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 20 Apunta, que previamente a junio de 2016 se le imposibilitaba determinar si el afiliado tenía derecho a acceder a alguna pensión porque no estaba demostrado si alcanzaba o no el lleno de las exigencias legales para conseguirla, sin que se le pudiera endilgar demora alguna en el trámite como erróneamente lo consideró el fallador de segundo grado.

Aduce, que basta con examinar el documento denominado «imposibilidad de seguir cotizando para pensiones obligatorias» visible a f.° 122 del cuaderno n.° 1, para concluir que con él no se satisface el requisito legal previsto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, ya que lo que allí se lee es que el demandante estaba incapacitado para seguir efectuando aportes al sistema de seguridad social en pensiones y no que la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que percibía no superaban lo que le correspondería como pensión mínima.

Manifiesta, que en la documental denominada «Relación histórica de movimientos» del actor en el fondo (f.° 206 a 221, ibidem), se vislumbra que desde 1999 su IBC siempre superó el valor del SMLMV, duplicándolo para esa anualidad y triplicándolo para mayo (mes en que el actor cumplió los 62 años), septiembre y octubre de 2012, lo que comprueba que al momento de solicitar en septiembre de esta última anualidad el reconocimiento de una pensión de vejez, este no cumplía con el requisito estipulado en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 21 Argumenta, que conoció casi tres años después de iniciado el proceso el saldo de la cuenta de ahorro individual del accionante y, por ende, que ese dinero no era suficiente para garantizarle una pensión equivalente al 110 % del SMLMV; que nunca tuvo en su poder la declaración juramentada en la que aquel dejara constancia de que sus ingresos eran inferiores al monto de la mesada que podría recibir en razón de la garantía de pensión mínima, cuya veracidad debía verificar conforme al artículo 3° del Decreto 832 de 1996; y, que no era factible adelantar el proceso de reclamación de la aludida prestación antes de recibir el dinero correspondiente a la redención del bono pensional complementario, instante a partir del cual supo que no era viable conceder la pensión del artículo 64 de la Ley 100.

Concluye, que estaba imposibilitada para obtener de la OBP el reconocimiento del derecho del actor a la garantía de pensión mínima, pues dicha oficina en obediencia a lo consagrado por el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008 modificado por el 1° del Decreto 192 de 2015, nunca expediría la referida garantía si no se satisfacían todas las exigencias legales, cuyo cumplimiento no podía certificar el fondo por no tener forma de hacerlo, de ahí que no podía ser condenado a pagar la pensión de vejez a partir de mayo de 2012, pues se vulnerarían las normas enlistadas (f.° 18 a 24 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas que presenta la acusación no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, puesto que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos legales de este medio de impugnación, ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330- 2016 y CSJ SL1375-2017 y más recientemente, en la CSJ SL142-2020, que: Como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478-2017).

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 23 Se dice lo previo, porque al examinar la demanda no ordinaria, se halla: i) En ambos cargos se denuncian los artículos 60 y 61 del CPTSS; no obstante, la casación del trabajo versa sobre la infracción de las sustantivas, sin que sea dable incluir a las procedimentales, a menos que se propongan como vehículo para la transgresión de las primeras, olvidando que los textos procesales solamente se pueden acusar utilizando la figura de violación medio (CSJ SL1379-2019); además, tampoco especificó cómo su transgresión llevó al de aquellas y su incidencia de la decisión (CSJ SL11153-2017). ii) También es común a las acusaciones la identificación del artículo 21 del Decreto 656 de 1996 como precepto indebidamente aplicado, lo que constituye dos errores importantes, uno derivado de que, en la vía directa, para que se configure este submotivo de violación de la ley es imperativo que la norma haya sido utilizada por el sentenciador, lo que en este caso no ocurrió. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto.

Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 24 El segundo yerro, que es común a las dos acusaciones, tiene que ver con una afirmación que no realizó el sentenciador, puesto que no es cierto que hubiera ordenado a la administradora cubrir con su propio patrimonio el valor de la pensión en caso de que no se concretara la garantía estatal, puesto que, por el contrario, el Tribunal le autorizó realizar tal solicitud «ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de garantizar el pago de la prestación cuando el saldo de la cuenta individual se agote», de modo que cimienta su inconformidad en una premisa falsa, que no constituye verdadero soporte de la decisión (CSJ SL4051-2017). iii) Ahora, en cuanto los fundamentos del fallo, este tuvo acreditado que: a) el señor Ernesto Tobar Torres nació el 28 de mayo de 1950; b) cumplió 62 años el mismo día y mes de 2012; c) cotizó más de 1150 semanas en toda su vida laboral; d) no reúne el capital necesario para financiar una pensión equivalente al 110 % del SMLMV; e) tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional y a la garantía de pensión mínima; f) la AFP está obligada a realizar las gestiones ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la obtención de ambas; g) Porvenir no allegó prueba de que cumplió con diligencia la obligación de realizar los trámites para la obtención de dichos recursos.

En lo que se refiere al beneficio contenido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, como la demandada adujo que no era procedente, porque el demandante no manifestó bajo la gravedad del juramento que no estuviera en la excepción Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 25 prevista en el artículo 84 ibidem para su reconocimiento. A esta afirmación, el segundo Juez respondió que la documental de folio 122 del cuaderno del Juzgado era suficiente para tener por acreditado el requisito de no tener ingresos superiores a la pensión mínima que le correspondería y, adicionó que, esa exigencia debía ser inaplicada.

La censura plantea, por la vía directa, reparos a la sentencia, por haber ordenado cancelar la prestación de vejez desde el 28 de mayo de 2012 sin que hubiese obtenido en forma previa el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda, porque ello representa asumir la prestación de su propio patrimonio.

Y en el segundo, por la vía de los hechos, se queja que solo tuvo conocimiento del saldo en la cuenta del pensionado el 29 de junio de 2016, cuando recibió el dinero del bono pensional complementario y es desde ese momento que podía definir la situación pensional del actor; además, discute que se le diera la condición de beneficiario de la garantía de pensión mínima, porque la totalidad de los ingresos que recibía eran superiores al mínimo legal.

De lo anterior, vislumbra la Sala que al analizar la procedencia de la garantía de pensión mínima, tuvo en cuenta dos aspectos para definir: uno fáctico correspondiente a la valoración del documento del folio 122 del cuaderno del Juzgado y otro jurídico con fundamento en Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 26 que la exigencia de no tener «pensiones, rentas o remuneraciones» superiores o iguales a la pensión mínima viola los criterios de equidad del sistema, al no ser una obligación impuesta también a los afiliados del RPMPD, a quienes les garantiza el artículo 138 de la Ley 100 de 1993 el pago de sus pensiones, aún en el caso de que las reservas se agoten, discriminación que consideró no debe realizarse a los vinculados al RAIS, todo ello con apoyo en un planteamiento doctrinal que transcribió y dijo que hacía suyo.

La entidad recurrente, sin embargo, omitió cualquier discusión en torno a ese punto, aunque era imperativo que lo hiciera por ser uno de los pilares del fallo, de modo que este no puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte y al conservarse incólume también será inmodificable la decisión de segundo grado. Respecto de las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando la acusación no confronte los aspectos cardinales del fallo, en perspectiva de su presunción de legalidad y acierto, la Sala en sentencia CSJ SL5156-2018, explicó: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 27 Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Si en gracia de discusión la Sala examinara de fondo los cargos, de todas formas, no le hallaría prosperidad, puesto que, con relación a la acreditación los requisitos de procedencia de la garantía de pensión se observaron por el fallador, habida cuenta, que de conformidad con el texto del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, son exigencias para acceder a la pensión de vejez bajo la aplicación del principio de solidaridad que contiene el RAIS, tener 62 años y 1.150 semanas cotizadas -los cuales cumple en señor Tobar Torres-, dicho beneficio que se encuentra a cargo de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y consiste en el aporte de la suma faltante para financiar una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En cuanto a si era necesario que previamente se redimiera y pagara el bono pensional y la garantía de pensión mínima, cuyo diligenciamiento puso en entredicho el Tribunal sin que fuera objeto de cuestionamiento en Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 28 casación; es cierto que a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde la satisfacción de la suma adicional que contiene a la garantía estatal de pensión mínima; sin embargo, dicho desembolso se hace por los trámites que realiza la AFP quien también debe gestionar la obtención del bono pensional que contribuye con el capital para la financiación de la prestación, en los términos del Decreto 832 de 1996, así como del artículo 83 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, admite la Sala que para definir la reclamación del demandante era menester conocer si en la cuenta individual del afiliado había suficientes recursos para cubrir la pensión deprecada, para lo cual se adiciona el valor del bono, pero ello no ocurrió como lo afirma en su escrito, en el mes de junio de 2016, porque la negativa está consignada en el Oficio del 19 de octubre de 2012 y el bono redimido y pagado, según Resolución n.° 9740 del 4 de junio de 2012, por valor de $70.016.000, según la comunicación cuya valoración echó de menos el censor (f.° 85 y ss., del cuaderno del Tribunal); en ese orden de ideas, como quiera que el actor cotizó más de 1150 semanas, había lugar al reclamo de la garantía de pensión mínima.

Sin embargo, no era obligatorio redimir el bono pensional, bastaba tener presente su valor y con ello definir si había o no necesidad de acudir a la pluricitada garantía de pensión y, ambos trámites son internos, esto es, se realizan entre las entidades, sin que el afiliado deba participar en ellos Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 29 y sin que pueda escudarse la AFP en su omisión o defectuosa diligencia para negar o retardar un pago.

En proceso de similares contornos, contra la misma convocada, esta Sala se pronunció con sentencia CSJ SL2735-2020, así: Ahora bien, frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.

Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 30 Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.

No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 31 truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.

Por último, para el caso, tampoco es admisible el reproche endilgado en relación con el artículo 27 del Código Civil, puesto que el Tribunal no hizo una exegesis diferente de su tenor literal al citado canon 65, en tanto que fue a partir de que encontró satisfechos los requisitos allí previstos para acceder a la garantía mínima de vejez que dispuso su reconocimiento.

Visto lo anterior, no es de recibo para la Sala que se retardara la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mínima, por la demora en la liquidación del bono complementario, al considerarse que la OBP tuvo en cuenta un número de semanas menor que el efectivamente cotizado al ISS hoy Colpensiones; máxime que ya se había determinado que no tenía capital suficiente para pagar la pensión y que debía acudirse a la garantía de pensión mínima, por lo que en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, con el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones y, 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el 9° del Decreto 832 de 1996, la AFP debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda.

Por último, en cuanto a la afirmación de la demandada de que el accionante recibía unos ingresos superiores a lo que le correspondería como pensión mínima debe indicarse, que, en efecto, el artículo 3º del Decreto 832 de 1996, al unísono con el 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 32 época en que se generó la presente situación, contiene una excepción para la entrega del beneficio necesario para alcanzar el derecho prestacional, consistente en que éste no procede «cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima».

Empero, la cuantificación de los ingresos la hizo la censura del valor de los salarios sobre los que cotizaba el demandante durante su afiliación a ese fondo, sin que el legislador hubiera definido que esa circunstancia le exceptuara de tal beneficio, como lo consideró la Sala cuando estudió este tópico en la sentencia CSJ SL2445-2020, dictada en proceso seguido contra la misma recurrente, en la cual adujo: Garantía de pensión mínima que, en puridad de verdad, como lo ha dicho la Corte, es el componente de la solidaridad en el régimen de ahorro individual, así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL2490-2018, cuando al respecto consideró: […] reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, como lo insinúa la censura, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación en las condiciones reconocidas en el sub lite.

(Se subraya). Ahora, de la transcripción del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no surge de modo alguno que la garantía de la pensión mínima de vejez, este supeditada a que los afiliados hayan cotizado durante toda su vida laboral exclusivamente con el salario mínimo legal, como equivocadamente lo entiende la censura, ya que los únicos dos requisitos que impone la normativa para que se genere tal prestación son los que atañen a: i) que el afiliado Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 33 tenga 62 años para el caso de los hombres y 57 si son mujeres y ii) que hubiesen cotizado cuando menos 1.150 semanas.

Como se observa el precepto legal solo alude simple y llanamente a que se hubiera cotizado determinado número de semanas, pero no indica por ningún lado sobre qué monto deben hacerse esas cotizaciones. En otras palabras, la censura se equivoca cuando hace una distinción que la norma no contempla, pues pretender que el derecho a la garantía de la pensión mínima está sujeto a que las cotizaciones se hubieran efectuado sobre un salario mínimo, no es otra cosa que adicionar un requisito que la ley no prevé, con el único fin de no reconocer la pensión a la que tiene derecho el accionante.

De otra parte, tampoco es cierto que la circunstancia de que el promotor del proceso hubiera cotizado algunos años con un salario superior al mínimo legal vigente, lo ubique dentro de la excepción del hoy derogado artículo 84 de la Ley 100 de 1993, el cual señalaba:

ARTÍCULO 84. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. En efecto, la citada normativa hacía relación a que no hay lugar a la «garantía de pensión mínima», cuando la sumatoria de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibiera el afiliado o sus beneficiarios, fueran superiores a lo que le correspondiera como pensión mínima.

Lo que significa, que la base de cotización del afiliado no era un parámetro válido para que a la luz de tal normativa se perdiera dicha garantía, máxime que así se cotice ciertos ciclos con un salario base mayor al mínimo legal, el monto de la mesada no siempre arroja una suma superior a ese tope. En ese orden de ideas, las acusaciones se desestiman.

No se impondrán costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 77966 SCLAJPT-10 V.00 34 sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO TOBAR TORRES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.