Micelio
SL1631-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 142 de 1994Ley 1496 de 2011Ley 57 de 1887Ley 6 de 1945

República de Colombia Con Surten de Anida Sala de Cesada Literal SSS Desusa N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1631-2020 Radicación n.° 70899 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANIBAL TABARES SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, dentro del proceso que adelantó en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Jesús Aníbal Tabares Saldarriaga, convocó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP (fi.° 1 a 15, cuaderno de instancias), con el objetivo de que se declarara que: «existe una relación laboral»; desempeñaba las mismas funciones ejercidas por los compañeros que están clasificados dentro SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 70899 de la categoría C8, que laboraban en la misma región económica.

En consecuencia, solicitó se condenara a la pasiva a pagarle, el reajuste salarial, teniendo en cuenta el devengado por los «compañeros referentes» que perciben en la categoría C8, junto con el reajuste de acreencias laborales «desde el 28 de febrero de 2007 hacia adelante y debidamente indexados». Como fundamento fáctico de sus pretensiones, informó que se vinculó laboralmente con la demandada, el 28 de septiembre de 1992, en el cargo de analista de sistemas, en el Departamento de Hidrometría e Instrumentación, estuvo en esta actividad durante 5 arios, por cuanto pasó a la subgerencia ambiental por 1 ario más. Luego, «asumió el de Analista de Sistemas hoy denominado profesional informático en el cual lleva aproximadamente diez (10) años".

Anotó que la pasiva, efectuó una reestructuración de cargos y salarios a los profesionales, a través del Decreto 1617 de 2007, en el que adoptó una nueva estructura empresarial, por lo que eliminó todos los que existían en ese momento, dentro de los cuales estaba la categoría A-10, a la que él pertenecía, y determinó unas nuevas, que sintetizó así: PROFESIONALES Al PROFESIONALES B4 PROFESIONALES C7 A2 B5 C8 A3 B6 C9 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70899 Expuso que de acuerdo a estos parámetros, tenía derecho a ser ubicado en la categoría C8, toda vez, que cumplía con los requisitos necesarios (título de profesional, más de 6 arios de experiencia y posgrado), e incluso se encontraba "sobre perfilado", por cuanto ostentaba el título de magíster desde 1997, con más de 15 arios de experiencia, sin embargo, sin justificación alguna, fue recategorizado en el cargo B6, con una asignación de $4.245.926.01, cuando debería devengar el monto de $6.509.993.63, de la categoría C8.

Relató que desempeñaba las mismas funciones, con igual calidad, responsabilidad, eficiencia y disponibilidad, que varios compañeros devengaban más al estar en la categoría C8, efectuó un listado de dichas personas. Adicionalmente, expuso que las funciones que desarrollaba, eran las mismas que los compañeros de la categoría C8, entre otras, las siguientes: proponer políticas de tecnología e información, definir directrices comerciales, estrategias de sistemas de información, definir, diseñar y asegurar la implantación de las arquitecturas de sistemas de información, precisar la propuesta de valor de la TI para EEPPMM.

Para finalizar, mencionó que ostentaba la calidad de trabajador oficial, desde que el ente demandado se transformó en empresa industrial y comercial del estado, lo cual ocurrió con la expedición del Acuerdo municipal número 69 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70899 Empresas Públicas de Medellín ESP, se opuso a las pretensiones (f.°40 a 48, cuaderno de instancias).

De los hechos aceptó: la fecha en que se vinculó con la empresa, los cargos desempeñados, la existencia de varias categorías de profesionales, escalas salariales y la calidad de trabajador oficial. En su defensa, explicó, que los cargos eran valorados de acuerdo a tres competencias básicas, como lo eran la destreza, el esfuerzo y la responsabilidad.

Expuso que en la destreza se miran las competencias técnicas, humanas, y gerenciales, que requiere el cargo, dentro de lo cual se valora la educación requerida y la experiencia, así como la complejidad gerencial. Relató que en la competencia denominada «esfuerzo», se mide la complejidad del pensamiento que requiere el cargo para la solución de problemas, y en la «responsabilidad», el grado-influencia del cargo sobre los resultados de la organización, que implica el resultado de las decisiones.

Así mismo, apuntó que no era cierto que el actor desempeñara las mismas funciones que las personas clasificadas en la categoría C8, sino que se trataban de afirmaciones subjetivas, ni era posible ubicarlo en un cargo que no requiere la dependencia, porque allí fueron situados otros trabajadores, por ende, no existía desigualdad salarial, ni vulneración del artículo 143 del CST.

SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70899 Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, pago, y las que denominó falta de causa, carencia de la acción, e inexistencia sustancial del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Segunda Adjunta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de octubre de 2010 (f.°361 a 371, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor JESÚS AIVIBAL TABARES SALDARRIAGA y los señores JOSÉ FERNANDO BOSCH MORENO, MARTHA CECILIA JURADO ZAPATA, SAIVDOR KEPES MESA y CARLOS MARIO ÁNGEL PA TIÑO, desarrollan las mismas funciones en su calidad de profesionales informáticos C8, con el mismo horario y en las mismas condiciones como empleados de la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, representada legalmente ( ) a reconocer y pagar al señor JESÚS AIVIBAL TABARES SALDARRIAGA el respectivo reajuste salarial, consistente en la diferencia de salario devengado por este en el cargo de profesional informático B6 y el que debía devengar en el cargo de profesional informático C8, a partir del 28 de febrero de 2007.

TERCERO: CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a reconocer y pagar al señor JESÚS AIVIBAL TABARES SALDARRL4GA el respectivo reajuste, de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas por la demandada tales como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones pagadas, y demás factores reconocidos y pagos por la demandada desde el 28 de febrero de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Se CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (...) a seguir reconociendo al señor JESÚS ANIBAL TABARES SALDARRL4GA el salario equivalente al cargo de PROFESIONAL INFORMÁTICO C8 o su equivalente salarial. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 70899 QUINTO: Se condena a la demandada a que al momento del pago efectivo de la condena aquí impuestas las cuales deberán ser calculadas por la demandada, realice la indexación de las mismas atendiendo a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO (sic): Se declara inhibido para hacer pronunciamiento frente a la pretensión de pago de aportes deficitarios a la Seguridad Social Costas a cargo de la parte demandada ( ). Inconforme, la convocada a juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo 19 de diciembre de 2014 (f.° 443 a 450, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante ( ).

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó, que la pasiva para sustentar el recurso, dijo que el actor no se desempeñó con la eficiencia de las personas con las cuales se comparó, ni desarrolló las mismas funciones. Por lo anterior, adujo que el problema jurídico se centraba en determinar si, el trabajador tiene derecho a la nivelación salarial, como Profesional C8.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70899 Expuso el colegiado, que el accionante era quien tenía la carga de la prueba en los términos del artículo 177 CPC, pues aunque el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que modificó al artículo 143 del CST, varió tal aspecto, sin embargo, la disposición no estaba vigente para la época en que se impetró la acción. Dicho lo anterior, transcribió el artículo 143 del CST y el 5 de la Ley 6 de 1945, y expuso que el promotor de la litis debía allegar las pruebas que demostraran el acto de discriminación, lo cual no se lograba de manera abstracta, sino mediante el parangón entre uno o más trabajadores que se encontraran en la misma situación, pero que sin justificación alguna, devengaran una suma mayor, probando no solo la «identidad del cargo, las funciones y jornada de trabajo, sino también respecto de la eficiencia en la ejecución de las tareas asignadas, con el propósito de sacar a relucir que las desarrolla de la misma manera que lo hacen los empleados con los que se compara».

Para fundar la anterior tesis, acudió a lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28.441, y resaltó para efectos de la nivelación «se requiere la prueba de las condiciones de eficiencia semejantes, que se traducen en el desempeño de funciones idénticas por parte de los trabajadores que se encuentren en un mismo plano de igualdad( )».

SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 70899 Más adelante remitió a otras citas jurisprudenciales, y coligió que para que fuera viable lo deprecado, se requería i) probar frente a qué personas se colocó en situación de desigualdad; ji) acreditar que estaba desempeñando las mismas funciones; iii) demostrar que la labor se hizo en igual jornada y el desempeño en condiciones de eficiencia iguales iv) tener presente que el ordenamiento no consagra la presunción frente a ninguno de estos tres elementos; y) con igual eficiencia. Anotó que le asistía razón a la apelante, en cuanto censuró la valoración que el a quo hizo de la prueba testimonial, porque los declarantes no dieron cuenta que las funciones cumplidas por el promotor de la /itis se hubieran desarrollado con la misma eficiencia. En relación con lo precedente, remitió a lo declarado por Cecilia Jurado Zapata y José Fernando Bosch Moreno, a partir de las cuales expresó que «cumplían similares funciones a las del demandante, en la misma intensidad, jornada, herramientas, poco informan de la eficiencia con que estas se ejecutaban».

Agregó con apoyo en estos testimonios, que no «cabe duda que el demandante tenía funciones similares a las de sus compañeros de trabajo, las cumple en el mismo horario y con iguales herramientas, a su vez cuenta con los requisitos formales para el cargo que aspira, pues quedó acreditado que es Ingeniero de sistemas ( ) cuenta con Maestría en Administración de SCIP3PT-10 V.00 Radicación n.° 70899 Empresas ( ) y tiene más de 6 años de experiencia específica ( )», sin embargo, anotó que lo anterior no era suficiente para la igualdad salarial, «si las funciones, comparativamente hablando, no se realizan con la misma eficiencia».

Para corroborar lo precedente, remitió a la declaración de Martha Cecilia Jurado Zapata, compañera de labores del accionante, con la cual él se comparó, sin embargo, en sentir del juzgador, esta declarante refirió que había diferencias entre sus funciones y las desempeñadas por el accionante, toda vez, «( ) que este no tenía personal a cargo y tampoco manejaba algunos contratos».

Concluyó que, aunque había funciones y tareas similares entre el actor y las personas con las que se comparó, no existía una identidad total, como tampoco que la eficiencia fuera la misma, toda vez, que como lo relató la testigo, el accionante no tenía personal a cargo, por ende, mal podría afirmarse que se encontraba en igualdad de condiciones, por lo que, habría de revocar la sentencia y absolver de todas las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 70899 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, para que en sede de instancia, «se concedan las pretensiones de nivelación y reajuste salarial y de prestaciones sociales, confirmando así la sentencia de primera instancia».

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5 de la Ley 6 de 1945, en concordancia con el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, 53 de la CN, en concordancia con el convenio 111 de la OIT, en relación con los artículos 1, 9, 10, 19, y 467 del CST, 41 de la Ley 142 de 1994, 5 de la Ley 57 de 1887, 25, 26, y 27 del CC.

Señala como causa eficiente de la violación, el siguiente error de hecho: «Los errores cometidos por el Ad quem se deben a la apreciación errónea de las pruebas en cuanto a que supuestamente la parte demandante no acreditó la eficiencia en la labor y el que no tenía personal a cargo y que tampoco manejaba algunos contratos, cuando por el contrario esto si (sic) se probó como se demuestra en el siguiente análisis».

Como pruebas erróneamente valoradas refirió: evaluaciones de desempeño PIDD, en los arios 2007, 2008 y SCLUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70899 2009 (fl.°197, 242, 243, 244), testimonios de José Fernando Bosch Moreno (1°173), Martha Cecilia Jurado (fi.°166), Carlos Mario Ángel Patiño (fi.°164), Sandor Kepes Mesa (fi.° 161). En el desarrollo del embate, comienza por recordar que el sentenciador colegiado dio por demostrado, que el actor tenía funciones similares a sus compañeros de trabajo, las cumplía en el mismo horario, con iguales herramientas, que acreditó los requisitos formales para el cargo, sin embargo, centró la absolución en que no probó la eficiencia, y no tenía personal a cargo, ni manejaba algunos contratos.

Para demostrar que el colegiado se equivocó, argumenta que, para los arios 2007, 2008 y 2009, con las respectivas evaluaciones de desempeño, aportadas por la pasiva, está probado que laboró con la misma eficiencia que sus compañeros. Remite a la evaluación de desempeño «de fecha de creación 8 de junio de 2007», y dice que allí se certifica que obtuvo una eficiencia «igual a lo esperado para el año 2007» (f.°242).

Con sustento en el folio 243, aduce que se acredita que en la calenda de 2008, tuvo una «eficiencia superior a lo esperado para el año ZOOS», con lo que se puede corroborar que sí desarrolló sus labores con igual eficiencia que sus compañeros que se desempeñan en la categoría C8. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 70899 Cita los folios 244 y 245, y afirma que allí se dejó constancia que «obtuvo una eficiencia del 100% para el año 2009», lo que corrobora lo antes mencionado, en relación con los otros trabajadores.

Dicho lo anterior, procede al análisis de la prueba testimonial, con el propósito de reafirmar que se desempeñó con igual eficiencia, y para derruir la inferencia según la cual, no tenía contratos, ni personal a cargo. En lo que corresponde a las funciones y la eficiencia, alude a la declaración de José Fernando Bosch Moreno (fl.°173 a 175), dice que él relató que había sido reclasificado en el ario 2007 a la categoría C8, que no entendía por qué no había ocurrido lo mismo con el actor, y que «en este momento no hay ninguna función que haga el demandante que no haga yo, todos tenemos las mismas tareas, aunque el objeto sea distinto, las tareas son las mismas».

Posteriormente remite a lo expuesto por la testigo Martha Cecilia Jurado Zapata (f.°166 a 168), y resalta que ella mencionó que él cumplía con las mismas funciones que quienes fueron recategorizados de B6 a C8, siendo el actor el único a quien no promovieron, así como aludió que «( ) no hay ninguna función que haga yo, y no haga él; el horario de trabajo, el lugar de labor y los elementos de trabajo son los mismos para él y para mí».

Menciona la declaración de Carlos Mario Ángel Patiño (f.°164 a 166), aduce que narró que se desempeñaban en la SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70899 misma unidad de trabajo, cumplían las mismas funciones y con igual eficiencia, solo que los demás compañeros fueron recategorizados como C8 y él quedó como B6. Luego memora lo narrado por Sandor Kepes Mesa (11.°161 a 163), resalta que mencionó que «( ) el demandante para el año 2007 era ingeniero de sistemas de profesión, tenía más de 6 arios de experiencia y tenía un magíster ( ) para mí no está claro por qué la empresa no clasificó al demandante como profesional informático C8 ( )» y que también dijo que «( ) no hay ninguna función que haga yo, y no haga él; el horario de trabajo, el lugar de labor y los elementos de trabajo son los mismos para él y para mí ( )».

Más adelante, dice que la misma prueba testimonial, demuestra que el Tribunal se equivocó en cuanto consideró que él no tenía manejo de personal ni de contratos, pues aunque «no lo tuviere en el momento de tomas (sic) las declaraciones, no quiere decir que no era propio de sus funciones». Aludió que José Fernando Bosch Moreno, narró que «todos coordinamos labores de contratistas, cuando tenemos contratos a cargo o cuando tenemos que desarrollar un proyecto y nos colaboran, coordinamos esa labor de ellos, pero no tenemos personal a cargo, porque no somos jefes ( )».

De la declaración de Martha Cecilia Jurado Zapata, relieva que lo que ella expresó fue que «no le constaba» o «no se dio cuenta», que el demandante tuviera con tratos a su cargo, ni personal contratista, pero que adicionalmente ella SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70899 afirmó que tampoco tenía personal a su cargo y sin embargo se encontraba en la categoría C8.

Remite a lo dicho por Carlos Mario Ángel Patiño (fl.°164 a 166), para acreditar que de allí se colige que sí había tenido manejo de personal, pero adicionalmente, ello no era requisito para ostentar la categoría C8, pues el testigo afirmó no tener personal a cargo y sin embargo se encontraba dentro de esta categoría. Manifiesta que textualmente narró que «( ) el demandante le ha tocado manejar personal, en otros proyectos, interactuar con los proveedores de software; no tengo personal de EE.PP.MM a mi cargo, ni él tampoco».

Afirma que lo procedente fue corroborado por Sandor Kepes Mesa, que describió que, aunque no es necesario dentro de las funciones de la categoría C8 el manejo de personal, al actor sí le ha tocado cumplir dicha actividad. De acuerdo con lo narrado, concluye que están dados todos los elementos para la nivelación salarial con sus compañeros que devengan una asignación superior dentro de la categoría C8.

VII. RÉPLICA Transcribe pasajes de la sentencia del colegiado y afirma que se deduce que dentro del marco de la libre valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, fundó su convencimiento en las declaraciones de Sandor Kepes Mesa, Carlos Mario Ángel Patiño, José Fernando Bosch Moreno y SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70899 Martha Cecilia Jurado Zapata, pero de manera especial, se fincó en esta última, a partir de la cual concluyó que el accionante no probó la misma eficiencia, ni las mismas funciones.

Expone que la prueba testimonial no es hábil en el recurso extraordinario para fundar un cargo, y aunque el accionante desde la demanda inicial afirmó que realizaba idénticas funciones y con la misma eficiencia, que Sandor Kepes Mesa, Carlos Mario Ángel Patirio, José Fernando Bosch Moreno y Martha Cecilia Jurado Zapata, sin embargo no acreditó tales aseveraciones, sino que por el contrario, quedó claro que el profesional C8, desarrolla actividades diferentes a las del C6.

VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, se recuerda que el ad quem, luego de remitir a la prueba testimonial, manifestó con fundamento en lo dicho por Cecilia Jurado Zapata y José Fernando Bosch Moreno: [ ] no cabe duda que el demandante tenía funciones similares a las de sus compañeros de trabajo, las cumple en el mismo horario y con iguales herramientas, a su vez cuenta con los requisitos formales para el cargo que aspira, pues quedó acreditado que es Ingeniero de sistemas ( ) cuenta con Maestría en Administración de Empresas ( ) y tiene más de 6 años de experiencia específica •.1", Por tanto, fueron dos los soportes de la providencia del fallador colegiado para absolver a la convocada a juicio: i) la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70899 falta de acreditación de la eficiencia; iQ encontró que Martha Cecilia Jurado, «manejaba» personal y contratos, mientras que el actor no. Resulta importante relievar, que el Tribunal dio por establecido que el actor, tenía la antigüedad, preparación académica, intensidad horaria, y experiencia específica para el cargo que desempeñaban los compañeros, con los que pretende ser nivelado, bastando por analizar, el rendimiento y resultados en la actividad desplegada, para lo cual la Sala procede al análisis de las documentales que acusa el libelista.

El folio 242, concerniente a la «Revisión Anual», de 2007, de manera general establece que, frente a la meta trazada, el resultado fue el «esperado». La documental de folio 243, relacionada con la «Revisión Anual» del ario 2008, determina que el «Estado meta» fue «Superior a lo esperado». En lo atinente a la calenda de 2009, figura que logró la meta trazada con una efectividad del 98.5%.

Lo inmediatamente descrito, aunado a que, el fallador aceptó que el actor tenía la preparación académica, experiencia específica y antigüedad, para el cargo que ostentaban sus compañeros, permite corroborar que sí logró acreditar lo concerniente al factor de eficiencia que extrañó el juzgador plural, por cuanto su rendimiento fue el "esperado" por la empresa, logró las metas trazadas e incluso en uno de los periodos superó las expectativas de la demandada, sin embargo, el ad quem omitió el análisis de SCIMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70899 estas documentales, en consecuencia logra acreditar el dislate planteado.

Lo precedente habilita a la Sala, adentrarse en el estudio de los testimonios, que acusa con el propósito de socavar el segundo fundamento argumentativo de la providencia fustigada, es decir, demostrar que contrario a lo establecido por el juzgador, sí efectúa las mismas funciones que las personas con quienes reclama ser nivelado, incluso que dentro de las actividades del cargo, ha tenido contratos y personal a cargo.

En consecuencia, se procede al examen de las declaraciones rendidas por trabajadores clasificados en la categoría C8, respecto de los cuales el accionante afirma desempeñar las mismas funciones. El testigo Sandor Kepes Mesa, narró que aunque él sí estaba clasificado como C8, tenía las mismas tareas que el accionante, y que además el demandante sí ha tenido contratos y personal de contratistas a cargo, mas no tiene manejo en relación con trabajadores de EEPPMM.

Para mejor ilustración, se resaltan los siguientes segmentos de la declaración: t..] en este momento las funciones del demandante son muy similares a las que desempeño yo, él gerencia proyectos, da soportes a proyectos; creo que no hay diferencias entre las funciones que desarrolla el demandante y las que hago yo; no hay ninguna función que haga yo, y no haga él; el horario de trabajo, el lugar de labor y los elementos de trabajo son los mismos para él y para mi ( ) me toca manejar a los contratistas o proveedores de software, en el desarrollo de los sistemas; el demandante le ha tocado manejar personal, en otros proyectos, interactuar con los proveedores de software; la función mía de manejar a los contratistas de software, es siempre y cuando, el manejo del software sea contratado con un tercero, con un contratista se hace gestión de acuerdo a la necesidad informática solicitada con él ( ) al SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70899 demandante le ha tocado ser interventor de contratos con un tercero, indistintamente a cualquier ingeniero le ha tocado desarrollar esta función, inclusive al actor; no tengo personal de EEPPMM a mi cargo f..1.

(f1.°162). Sobre el mismo tópico de las funciones que el accionante efectuó en referencia a los trabajadores de categoría C8, manejo de contratos y personal, Carlos Mario Ángel Patiño, narró que el accionante y él desempeñan iguales funciones, y que Tabares Saldarriaga sí ha tenido a cargo manejo de personal relacionado con contratistas, así como proyectos, y ninguno tiene a su mando personas directamente vinculadas a la demandada.

De forma textual, explicó en algunos pasajes: En este momento las funciones del demandante son las mismas similares a las que desempeño yo, hacemos interventoría a contratos de software, definimos estrategias de desarrollo de software, definimos la arquitectura de sistemas de información, hacemos análisis y diseño de aplicaciones, definimos las estrategias del outsourcing del desarrollo de software, apoyo a los usuarios en la definición de necesidades de sistemas de información; no hay diferencias entre las funciones que desarrolla el demandante y las que hago yo; no hay ninguna función que haga yo, y no haga él; el horario de trabajo, el lugar de labor, y los elementos de trabajo son los mismos para él y para mi; yo tengo un postgrado en desarrollo de software y no lo tiene el accionante, y el postgrado que él tiene es una maestría en administración de empresas; me toca manejar a los contratistas o proveedores de software, en el desarrollo de los sistemas; el demandante le ha tocado manejar personal, en otros proyectos, interactuar con los proveedores de software; no tengo personal de EEPPMM a mi cargo, ni el actor tampoco [ «7. 0165) Así mismo José Fernando Bosch Moreno, quien también funge en la empresa demandada como profesional C8, reafirmó: [ ] en este momento no hay ninguna función que haga el demandante que no haga yo, todos tenemos las mismas tareas, SCLA.IPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70899 aunque el objeto sea distinto, las tareas son las mismas; el horario de trabajo, el lugar de labor y los elementos de trabajo son los mismos para él y para mi (..) la única persona que maneja personal es el jefe, pero todos coordinamos labores de contratistas, cuando tenemos contratos a cargo o cuando tenemos que desarrollar un proyecto y nos colaboran, coordinamos esa labor de ellos, pero no tenemos personal a cargo, porque no somos jefes; la experiencia del accionante es su labor es de más de 15 años, pues yo cuando ingresé él ya laboraba allá [.

(f7. '174). De estos testimonios queda claro que el desempeño de las mismas funciones que los trabajadores clasificados en la categoría C8, así como también logra derruir la afirmación del sentenciador de segundo grado, según la cual, el actor no tenía personal a cargo ni manejaba proyectos, pues aunque ninguno de los declarantes tenía bajo su mando a personas vinculadas directamente a EEPPMM, por cuanto tal función estaba reservada a «el jefe», sin embargo, todos manejaban proyectos y se encargaban de coordinar personal de los contratistas, por tanto logra devastar el segundo soporte argumentativo del colegiado.

Pero adicionalmente, teniendo en cuenta que el Tribunal, para colegir que las funciones del promotor del juicio no eran las mismas que las de los profesionales C8, hizo énfasis en la declaración de Martha Cecilia Jurado Zapata, y de ella derivó que, el demandante no tenía contratos, ni personal a cargo. De lo narrado, resulta del caso trascribir el siguiente segmento: No sé cuándo el demandante conoció los requisitos para la categorización; en este momento las funciones del demandante son las mismas similares a las que desempeño yo, tenemos proyectos a cargo, hacemos evolución y mantenimiento, y respondemos por ellos, atendemos requerimientos, atendemos usuarios, damos soportes a los problemas que se presentan; lo único que veo SCIAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70899 diferente es que he tenido personal a cargo, pero no me he dado cuenta que él lo haya dado cuenta (sic), y también he tenido contratos a cargo, y creo que él no; no hay ninguna función que haga yo, y no haga él ( ) el demandante no le ha tocado manejar personal que me haya dado cuenta [ J. (11.°167) El Tribunal valoró erróneamente este testimonio, por cuanto la deponente jamás expresó que el accionante no tuviera contratos a cargo, sino que solo se refirió a que no se había dado cuenta• de ello, y por el contrario, de manera similar a los testigos ya vistos, reiteró que las funciones eran las mismas.

En consecuencia, el recurrente logra socavar los dos pilares del fallo, pues en lo atinente a la eficiencia, como ya se vio, la misma sí fue acreditada por el accionante; y en lo concerniente a las funciones de manejar personal de las contratistas y contratos, logró probar que silo hacía, junto con el desarrollo de las mismas tareas de los profesionales C8.

De lo que viene de estudiarse, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. FALLO DE INSTANCIA Teniendo en cuenta la sentencia condenatoria de primer grado, la pasiva con el propósito de conseguir su revocatoria, funda su apelación en varios argumentos, los que se revisarán dentro del marco del artículo 66A del CPTSS.

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70899 Inicia la alzada por aludir a la «( ) errónea apreciación de las pruebas obrantes en el expediente», donde reprocha el estudio realizado de los testimonios. Para resolver esta primera objeción, la Sala se remite al examen que se desarrolló en el recurso extraordinario, en el que se vislumbró que todos los declarantes, clasificados como profesionales C8, coincidieron en describir que el promotor de la litis desarrollaba sus mismas funciones, sin distinción alguna.

En lo concerniente al tiempo durante el cual el demandante desarrolló tales funciones, concordaron al describir que fue desde febrero de 2007, en adelante, cuando se produjo la reclasificación. Expresa la apelante que el juzgador unipersonal, incurrió en «errónea interpretación y aplicación de la norma legal», del artículo 5 de la Ley 6 de 1945.

El a quo acertó en la hermenéutica del precepto atrás aludido, con fundamento en el cual dispuso la nivelación salarial, toda vez, que acreditado por el accionante el desempeño de las mismas funciones que los trabajadores de la categoría superior, pero remunerado con un salario inferior, quien debía justificar la razonabilidad de la diferencia, era el empleador, tal y como lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL17462-2014, que en uno de sus pasajes explicó: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70899 Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia ( ).

Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7° de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica -y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador -dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. La anterior regla jurisprudencial, teniendo en cuenta que, justamente así se ha distribuido la carga probatoria en aquellos casos en los que se reclama la nivelación de la remuneración, con fundamento en los principios contenidos en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7, Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 53, Código Sustantivo de Trabajo, artículo 143, y la Ley 6 de 1945, artículo 5, atinentes a la igualdad salarial, paridad retributiva o de trabajo de igual valor, que rechaza toda forma de discriminación. Finalmente, la apelante hace alusión a la «inexistencia de análisis técnico a la situación planteada por el demandante», de nuevo critica la valoración de los testigos argumenta que la clasificación, reclasificación Y SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 70899 recategorización, corresponde a una potestad del Gerente de la empresa llamada a juicio, de acuerdo a los Estatutos de dicha sociedad.

Debe tenerse en cuenta que la nivelación salarial dispuesta, tiene sustento en normas de rango supralegal, como ya se explicó en la Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 23, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7, la Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 53, Convenio 111 de la OIT, la Ley 6 de 1945, artículo 5, y Código Sustantivo de Trabajo artículo 143, a los cuales no pueden anteponerse los estatutos de la demandada, además el juzgador de primer grado, ante la realidad palpable en el proceso, se restringió a disponer la respectiva nivelación, preservando así los carísimos principios supralegales que proscriben la discriminación y propenden por la igualdad en materia laboral.

De acuerdo con lo analizado, habrá de confirmarse la sentencia del a quo. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del SCLAJPT-1.0 V.00 23 Radicación n.° 70899 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, dentro del proceso que promovió JESÚS ANIBAL TABARES SALDARRIAGA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en cuanto revocó la decisión apelada, en su lugar absolvió integramente a la convocada al juicio y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primer grado, proferida por la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de octubre de 2010. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. >C DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMEINA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLAWT-10 V.00 94