CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61598 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1631-2019 Radicación n.° 61598 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINA MARIELA VERGEL DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EICE-, hoy denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO -PAR CAPRECOM LIQUIDADO-.
Acéptese la renuncia de poder (f.° 76 del cuaderno de la Corte) presentado por Juvenal Niño Landinez, apoderado de Fiduciaria la Previsora quién obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. Igualmente se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, conforme al memorial visible a folios 80 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderado del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES REINA MARIELA VERGEL DE RODRÍGUEZ llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- hoy denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO -PAR CAPRECOM LIQUIDADO-. con el fin de que se le declarara, que laboró para la demandada, que es beneficiaria de la convención colectiva y que no le fue pagada la prima de retiro, por ende, solicitó que se condenara al pago de esta, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y por consiguiente de su artículo 58, que estipuló la prima de retiro, pero que no se le reconoció al haberla solicitado (f.° 2 al 4 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral y que era beneficiaria de la convención colectiva, sin embargo, aclaró que la prestación solicitada no le aplica a la actora porque ésta se originó en el Acuerdo n.° 20 de 1970 y no en la CCT, que exige unos requisitos para causarla y no los acreditó. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, falta de prueba de la existencia de la convención colectiva con nota de depósito, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, « falta de título y causa en los demandantes y buena fe » (f.° 54 a 64 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 8 de mayo de 2012 (f.° 228 a 232 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada y condenó en costas y agencia en derecho a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 12 de diciembre de 2012 (f.° 71 a 76 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el artículo 469 de CST aduce que los pactos colectivos deben celebrarse por escrito y depositarse en la subdirección de relación colectivas del Ministerio del Trabajo o en la direcciones regionales del trabajo; que si bien el artículo 54A del CPTSS, permite la autenticidad de reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, estas deben contener la constancia de depósito, sin embargo, no se cumplió con dichas formalidades, pues el sello que aparece es ilegible y no permite determinar lo que certifica y menos la entidad que recibe, lo que conllevó a que el acuerdo colectivo no produzca efecto alguno. Además indicó, respecto a la solicitud adicional propuesta por la parte demandante al descorrer los alegatos, en la que se solicitó se tuviera la documental anexa, que no es procedente, ya que el artículo 84 del CPTSS exige que toda prueba debe allegarse a tiempo, y en la demanda, la actora solicitó, se oficiara al Ministerio de la Protección Social para que allegara copia de la convención colectiva con su respetivo depósito, pero el apoderado desistió de la misma, en diligencia del 19 de septiembre de 2011, y se conformó únicamente con la copia simple anexa.
Trajo a colación, que la demandada, en su defensa, presentó excepción de fondo que denominó « FALTA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CON LA NOTA DE DEPÓSITO », que al momento de trabarse la litis, se encontró suficientemente expuesto que el documento generador de derecho no se encontraba con los requisitos para su valoración. Finiquitó con que, la decisión adoptada en el fallo de primera instancia fue acertada y lo confirmó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, finalmente, se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de retiro, la indemnización moratoria y las demás pretensiones que de ella se derivan en la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir un mismo propósito.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, los artículos 467 y 468 del CST, en relación con la violación medio, a través del artículo 61 del CPTSS, « en la que incurre el Ad-quem en valorar la demanda, la contestación y los medios probatorios, y aplicar indebidamente el artículo 469 del CST » (f.° 5 a 13 cuaderno de la Corte).
Afirma, que el artículo 61 del CPTSS les otorga libertad a los jueces de formar su convencimiento, pero esta no es absoluta y se encuentra limitada cuando se exige una formalidad ad substancian actus, que no permite otro medio de prueba; que esto se aplica cuando se discute la validez o existencia de una convención colectiva, pero dicha solemnidad puede superarse, o no es necesaria, cuando no existe controversia entre las partes sobre la convención colectiva.
Expone, que tanto el ad quem como el a quo, exigieron a la demandante copia autentica de la convención colectiva, de lo cual dice, que se extralimitaron, pues, aunque se presentó en copia simple, su existencia y validez no fue discutida, así como tampoco su cláusula 58, de donde emana la prima de retiro, ya que la demandada lo aceptó en la Resolución n.° 0038 del 15 de enero de 2009, en el que indicó, «Es decir, la prima de retiro prevista en la convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo».
Asevera, que la violación de los artículos 467 y 468 del CST, se generó cuando el Juez de alzada, avalando los argumentos del a quo, al no existir copia de la convención colectiva con el requisito del artículo 469, violó los principios de congruencia y consonancia. Anota que, incluso, en la contestación de la demanda, se aceptó la existencia y validez de la convención colectiva y su cláusula 58, la cual redactó para indicar el beneficio que pretende.
Agrega, que el Tribunal no fue acertado en la conclusión de tal análisis, por lo que transgredió todas las normas éticas y morales del comportamiento procesal al admitir la excepción interpuesta por la parte demandada que denominó “ FALTA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CON LA NOTA DE DEPÓSITO ”; que esta Corte ha sentado criterio de que, una vez, aceptada la existencia y validez de la convención colectiva, este es un hecho superado y que la litis debe girar en torno a la aplicación de la norma convencional (CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963); por otro lado, que jamás se alegó que la convención colectiva no sea válida e, igualmente, no se excepcionó dentro del proceso que la copia aportada fuera falsa y ni se tachó de falsa (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte).
Remata, indicando que, Es claro así que al aportar la Convención Colectiva al proceso no era siquiera exigible dentro de éste proceso pues la existencia y validez, tanto de la Convención Colectiva como del derecho en ella consagrado se encuentra aceptado por la demandada desde el momento mismo en el cual se profirió con fecha 15 de enero de 2009, el acto por el cual negó el reconocimiento de la prima solicitada, es decir, este era un tema que se encontraba por fuera de discusión, para que el juzgado y el tribunal basado en una vetusta jurisprudencia decidan desconocer los derechos solicitados.
Por ende, el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones en cita. Si ello no hubiera ocurrido, es incuestionable que la decisión tendría que ser la de conceder la prima reclamada con los demás derechos y la condena en costas a la demandada. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta los artículos 467 y 468 del CST, en relación con la violación medio, a través del artículo 61 del CPTSS, « en la que incurre el Ad-quem en valorar la demanda, la contestación y los medios probatorios, y aplicar indebidamente el artículo 469 del CST » (f.° 5 a 13 cuaderno de la Corte).
Como errores de hecho, señala, 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la convención colectiva aportada no cumple con los requisitos de ley. 2°) No dar por probado, estándolo, que la copia de la convención cumple con los requisitos de la plena prueba. 3°) No dar por probado, estándolo, que la validez y existencia de la convención colectiva dejó de ser materia de discusión desde antes de iniciar el proceso. 4°) Dar por probado, sin justificación alguna que existe discusión sobre la validez y existencia de la convención colectiva y de la cláusula de la cual surge la solicitud de la prima.
El sentenciador de segundo grado incurrió en esos errores de hecho por una apreciación errónea de las siguientes probanzas: a) Convención colectiva de Trabajo, folios 27 al 52. b) Respuesta a la solicitud de reconocimiento de la prima convencional, folios 6 y 7. c) Contestación de la demanda, folios 54 al 64 Despliega los mismos argumentos que en el primer cargo.
CARGO TERCERO Le imputa a la providencia que violó por vía directa los artículos 467, 468 y 477 del CST, en relación con la interpretación errónea del artículo 469 del CST (f.° 21 a 29 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, desarrolla la misma tesis expuesta frente al cargo primero. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por aplicación indirecta de las siguientes disposiciones: artículo 467, 468 y 477 del CST en relación con la interpretación errónea del artículo 469 (f.° 29 a 37 del cuaderno de la Corte).
Como errores de hecho, señala 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la convención colectiva aportada no cumple con los requisitos de ley. 2°) No dar por probado, estándolo, que la copia de la convención cumple con los requisitos de la plena prueba. 3°) No dar por probado, estándolo, que la validez y existencia de la convención colectiva dejó de ser materia de discusión desde antes de iniciar el proceso. 4°) Dar por probado, sin justificación alguna que existe discusión sobre la validez y existencia de la convención colectiva y de la cláusula de la cual surge la solicitud de la prima.
Expresa, que el sentenciador de segundo grado incurrió en esos errores de hecho por una apreciación errónea de las siguientes probanzas: a) Convención colectiva de Trabajo, folios 27 al 52. b) Respuesta a la solicitud de reconocimiento de la prima convencional, folios 6 y 7. c) Contestación de la demanda, folios 54 al 64 Reitera los mismos argumentos planteados frente al cargo inicial.
RÉPLICA Manifestó, que ambos fallos, tanto el de primero como el de segunda instancia, se ajustan a lo preceptuado en el artículo 469 del C.S.T., según el cual, la prueba del depósito de la convención colectiva es una exigencia ad sustantiam actus para demostrar derechos incorporados en el acuerdo colectivo (f.° 40 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene dicho, que el recurso de casación, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también, que esos puntuales requerimientos no son un rito a la formalidad (art. 87 y 90 del CPTSS), sino supuestos esenciales de la racionalidad del este medio de impugnación, que constituyen, además, su debido proceso y son necesarios para que no se desnaturalice.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, ésta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las precisiones anteriores, se realizan porque la demanda contiene cardinales defectos, que conducen a desestimar la acusación, como se explica a continuación: En las cuatro acusaciones, que comparten parecida proposición jurídicas, aunque por vías distintas, esto es la directa y la indirecta, en la misma se denuncian los artículos 467 y 468 del CST, pero de ellos omite la censura, señalar la modalidad infringida por el sentenciador de segundo grado, ya sea, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, requisito contenido en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
Al respecto se refirió esta Corporación, en la sentencia CSJ SL18400-2017, en la que perentoriamente sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente.
Por otra parte, los cuatro cargos, que guardan la misma argumentación, enderezados tanto por la vía de puro derecho y la de los hechos, evidencian una mezcla inadecuada de vías, en la medida que exponen argumentos jurídicos, como cuando alude a lo contenido en el artículo 61 el CPTSS, referente a la facultad del Juez de formar libremente su convencimiento, pero limitada respecto a una prueba que exige una solemnidad y, a la vez, invita a la Sala a revisar documentales contenidas en el plenario, así como de piezas procesales.
Al respecto la Corporación en sentencia CSJ SL7580-2016 dijo: Tal desatino representa una mezcla inadecuada de conceptos excluyentes, contraria a los presupuestos mínimos del recurso de casación, como el de plantear los cargos de manera autónoma, clara, racional y lógica, pues, entre otras cosas, no es dable hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, ni de sus conceptos fundamentales.
Asimismo, tales discordancias no le permiten a la Corte identificar los verdaderos propósitos y fundamentos del reproche que se le hace al Tribunal. En relación a la segunda y cuarta acusación, enderezadas por la vía indirecta, se acusa como apreciada erróneamente la convención colectiva, la respuesta a la solicitud de reconocimiento de prima convencional y la contestación de la demanda.
Debe la Sala señalar, que la respuesta a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, no pudo ser apreciada con equivocó, ya que sobre ella el Tribunal no derivó su decisión y tampoco la mencionó. En lo que respecta a la convención colectiva, no se encargó el demandante en casación, de exponer en qué derivó la indebida valoración, pues si bien realiza una explicación de lo que debió subsanar el Tribunal al no encontrar en ella los supuestos del artículo 469 del CST, ningún reparo fáctico realiza frente a ella y, más que críticas en cuanto a su contenido, la cuestiona jurídicamente.
En esa misma forma, increpa la contestación de la demanda y alude a que la accionada «está aceptando la existencia y validez de la convención colectiva (folios 54 al 64), pues durante toda la contestación se refiere a la mencionada convención colectiva y la cláusula 58 a la que se hace referencia sobre la prima solicitada » y el reproche más que ser una crítica de la valoración del Juzgador, es a lo que a su juicio contiene la documental, más si se tiene en cuenta que el Tribunal, sobre la respuesta a los hechos, no dijo nada por lo que de ninguna manera puede decirse que se valoró con error.
De allí, que la recurrente no cumplió con su obligación de acreditar, de manera razonada, el yerro en que incurrió el ad quem en el examen y apreciación de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado, lo que brota a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba.
Así se estableció en la sentencia CSJ SL12300-2017, la cual manifestó: […] Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. […].
Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial […].
Con todo, si se obviaran los dislates de orden técnico que compone las cuatro acusaciones, tampoco se evidenciaría yerro por parte del sentenciador, quien le hizo producir efectos a las solemnidades exigidas por el artículo 469 del CST, para que una convención colectiva de trabajo produzca efectos, para de allí, encontrar que el acuerdo aportado no tenía la nota de depósito.
Sobre el particular, la Corte ha sido insistente en que el sello de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito imprescindible para que se generen los derechos en ella contemplados, pues el citado artículo impone el cumplimiento de tal solemnidad, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.
Así, en sentencia CSJ SL535-2018 que reiteró CSJ SL13693-2016, se señaló: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. n.° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. n.° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [ ] Y aunque se apunte a que la demandada no discutió la validez de la CCT, contentivo del derecho reclamado, tal afirmación no es cierta, en la medida en que excepcionó la «FALTA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCÓN COLECTIVA CON LA NOTA DE DEPÓSITO» (f.° 63 del cuaderno del Juzgado), lo que a todas luces desaíra lo asegurado por la censura.
Además de las anteriores reflexiones, cumple señalar que el escenario por esencia, para la demostración de los supuestos de hecho alegados por las partes, es el debate probatorio a ser desarrollado en curso de la primera instancia, por lo que viene a resultar inadmisible, en este caso, la supuesta exención de responsabilidad de la parte demandante cuando desistió de la solicitud de oficiar al Ministerio de la Protección Social para que allegara copia de la convención colectiva con su respectivo depósito, incluso cuando sabía que, se repite, la demandada excepcionó de mérito por no contener el acuerdo colectivo las solemnidades del artículo 469 del CST.
Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, lo que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Por lo manifestado inicialmente, los cargos son inestimables. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, las que se deberán incluir en la liquidación que de manera concentrada que deberá realizar el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINA MARIELA VERGEL DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy denominada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO -PAR CAPRECOM LIQUIDADO-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00