SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1630-2024 Radicación n.° 97560 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por DATACONTROL PORTUARIO S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 24 de octubre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mentada empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA – SNTT.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT, formuló un pliego de 28 peticiones a la empresa recurrente, alcanzando las partes llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo sobre solo Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 2 5 artículos del petitorio (Artículo 1: Sede de la negociación, Artículo 2: Reconocimiento del sindicato, Artículo 3: Campo de aplicación, Artículo 4: Dotación para la oficina del sindicato, Artículo 6: Aumento salarial) y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución No. 2253 de 28 de junio de 2022 ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto parcialmente.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 18 de julio de 2022, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 26 de octubre de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso y aspectos jurídicos generales, arguyó que en sus decisiones fueron tenidas en cuenta los estados financieros de la empresa y la jurisprudencia vigente; asimismo, que el laudo se profería en equidad, advirtiendo que «se tuvo muy en cuenta, el informe de la Empresa en el sentido de contar con un solo cliente que se llama TCBUEN, los distintos inconvenientes generados por la época de emergencia generada por el covid-19, lo cual se ha ido superando y el informe presentado por la Organización Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 3 Sindical SNTT DE COLOMBIA, los que indicaron que la Empresa se encuentra en condiciones económicas viables para asumir las decisiones de este Tribunal, puesto que en la práctica DATACONTROL PORTUARIO, ya viene reconociendo los beneficios que hoy se consignan en el Laudo Arbitral».
Así las cosas, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas, las cuales se encuentran enumeradas de la siguiente manera: i. Los artículos cuyas peticiones no fueron concedidas por falta de competencia, declarándose inhibido el Tribunal: PETICIÓN
7. CURSO MONTACARGA PETICIÓN 10 (PARÁGRAFO SEGUNDO). AUXILIO PARA EDUCACIÓN PETICIÓN
12. MODALIDAD CONTRACTUAL PETICIÓN
13. RENOVACIÓN DE LOS CONTRATOS PETICIÓN
16. PRUEBA DE POLÍGRAFO PETICIÓN
24. BONIFICACIÓN POR LA FIRMA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETICIÓN
27. SIN TÍTULO ii. Las peticiones denegadas por razones de equidad: PETICIÓN
9. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES PETICIÓN
11. AUXILIO DE VIVIENDA PETICIÓN
17. SUSTITUCIÓN PATRONAL PETICIÓN
18. HORARIO DE TRABAJO PETICIÓN
26. BONIFICACIÓN POR RENTABILIDAD PETICIÓN 28 (ÚLTIMO INCISO). DESCUENTOS SINDICALES iii. Las peticiones que el Tribunal para su decision determinó integrarlas: PETICIÓN
14. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES INCLUYENDO EL DESPIDO PETICIÓN
15. ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 4 iv. Y finalmente los beneficios concedidos a la organización sindical, doce (12) en total, cuya denominación es la siguiente:
ARTÍCULO
1. PERMISOS SINDICALES ARTÍCULO
2. AUMENTO SALARIAL ARTÍCULO
3. PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL ARTÍCULO
4. AUXILIO PARA EDUCACIÓN ARTÍCULO
5. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES INCLUYENDO EL DESPIDO. ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES ARTÍCULO
6. TIEMPO PARA CONSUMIR ALIMENTO ARTÍCULO
7. COMITÉ DE DIÁLOGO SOCIAL ARTÍCULO
8. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN ARTÍCULO
9. FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ARTÍCULO
10. AUXILIO SINDICAL ARTÍCULO
11. BONIFICACIÓN CLAN Y PUSH FULL ARTÍCULO
12. DESCUENTOS SINDICALES III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa DATACONTROL PORTUARIO S.A. interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal -el 24 de octubre de 2022, notificado a las partes el 27 del mismo mes y año-, el día 03 de noviembre de 2022, esto es, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pretende la empresa la anulación de los siguientes artículos del laudo:
ARTÍCULO
1. PERMISOS SINDICALES ARTÍCULO
2. AUMENTO SALARIAL ARTÍCULO
3. PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL ARTÍCULO
4. AUXILIO PARA EDUCACIÓN ARTÍCULO
6. TIEMPO PARA CONSUMIR ALIMENTO ARTÍCULO
9. FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ARTÍCULO
10. AUXILIO SINDICAL ARTÍCULO
11. BONIFICACIÓN CLAN Y PUSH FULL Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 5 Para cada uno de los puntos denunciados, se ofrece una sustentación, como se señalará más adelante. IV. RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SNTT DE COLOMBIA, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 22 de septiembre de 2023.
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 6 rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 7 de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 24 puntos del pliego de peticiones sobre los cuales el Tribunal se pronunció (incluyendo el de ‘aumento salarial’, el cual por haber sido acordado parcialmente entre las partes, se encuentra dentro de los 5 puntos resueltos por autocomposición), el laudo quedó reducido a 12 artículos.
Precisado lo anterior, pasan a examinarse las cláusulas cuya anulación se solicita. - Permisos Sindicales. Pliego: ARTÍCULO 5°. PERMISOS SINDICALES: La empresa reconocerá al Sindicato por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, ciento cincuenta (150) días de permiso remunerado al año, para ocuparlos en los siguientes eventos: funciones propias de la Organización Sindical, Seminarios, Talleres, Foros, Cursos Cooperativos, Cursos sindicales a nivel nacionales e internacionales, Reuniones de Junta Directiva, Asambleas de Delegados de carácter Local, Departamental o Nacional, etc.; que convoquen las Organizaciones Sindicales de Primero, Segundo o Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 8 Tercer Grado, las Cajas de Compensación, la Superintendencia de Subsidio.
Para ser uso de estos permisos se remitirá comunicación a la Empresa donde se especificará la cantidad de días y el número de trabajadores de la Empresa y/o Directivos de la Organización Sindical que harán uso del permiso sindical. Laudo: ARTÍCULO 1°. PERMISOS SINDICALES: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa DATA CONTROL PORTUARIO S.A, reconocerá a la organización sindical SNTT de Colombia-Seccional Buenaventura, por cada año de vigencia, cuatrocientas (400) horas/año, para que los beneficiarios del Laudo Arbitral las dediquen a capacitación sindical y para realizar gestiones de carácter sindical inherentes a las funciones que les sean asignadas por la organización Sindical.
PARÁGRAFO: Para hacer uso de estos permisos se remitirá comunicación a la Empresa donde se especificará la cantidad de horas y número de trabajadores de la Empresa y/o Directivos de la Organización Sindical que harán uso del permiso sindical. Argumentos de la Empresa Solicita la anulación del presente artículo por no atender los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Al respecto, aduce que las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales «no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 9 organizaciones de trabajadores.
Por lo que dejar este artículo, conlleva a que los señores afiliados al sindicato sin fuero sindical, dispongan de 400 horas presuntamente para desarrollar actividades sindicales, lo cual desborda los principios constitucionales y legales de la materia sindical, y pone en riesgo la protección y seguridad jurídica de la empresa respecto de la capacidad operativa instalada».
Se considera En lo que tiene que ver con los permisos sindicales, el criterio de la Sala gravita en que se trata de una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional, razonable y equitativa. Y es que la necesidad de reconocimiento del permiso sindical es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital- trabajo, por lo que resulta apenas lógico, que a los directivos sindicales se les brinde la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio a favor del empleador (CSJ SL1036-2022).
En tal sentido, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sido unánime Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 10 en cuanto al deber que el ordenamiento jurídico le impone al empleador de conceder tales permisos, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147), por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (CC T-464/10).
Sin lugar a dudas, los permisos remunerados que fijaron los árbitros tienen una estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical. En ese contexto, la forma como fue concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados (21) y de días otorgados, que no son permanentes, esto es, un total de cuatrocientas (400) horas por cada año de vigencia del laudo arbitral, en realidad dista de ser una decisión contraria a la equidad, la razonabilidad y la proporcionalidad, siendo que, además, la empresa no acredita de manera fehaciente - -con probanza alguna-- cómo el otorgamiento de los mentados permisos podría acarrearle dificultades en su funcionamiento normal, interfiriendo en el adecuado cumplimiento de su objeto social o que, eventualmente, pudiera poner en peligro su estabilidad económica.
A su vez, en este caso, se especificó concretamente la finalidad para la cual se otorgaban los referidos permisos, como son: asistir a cursos de capacitación y «realizar gestiones de carácter sindical inherentes a las funciones que les sean asignadas por la organización Sindical». Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 11 De todas maneras, debe quedar claro que la solicitud de los permisos sindicales está inspirada en los principios de: (i) autonomía sindical reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción (CSJ SL938-2022), y (ii) buena fe consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» y 55 del Código Sustantivo del Trabajo: «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», en la medida en que la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.
También resulta insoslayable, como se dijo, la circunstancia de que es al empleador a quien corresponde establecer o determinar los turnos, con el propósito de que el trabajador pueda acceder a los permisos y así permitir la continuidad de las actividades, evitando que pueda verse afectado su objeto social. Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 12 Recapitulando, la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa, injustificada, desproporcionada o irrazonable, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue e, itérese, la recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente como el otorgamiento de los permisos bajo estudio le acarrearía dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica.
Por lo dicho, no se anulará la disposición cuestionada. - Aumento Salarial. Pliego: ARTÍCULO 6°. AUMENTO SALARIAL: La empresa a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, ajustará los salarios básicos mensuales de los trabajadores, en un incremento de: Porcentaje del alza SMMLV + 5%, por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Laudo: ARTÍCULO 2°. AUMENTO SALARIAL: La Empresa DATA CONTROL PORTUARIO S.A., a partir del 1° de enero del 2024 hasta el 24 de octubre del 2024, incrementará el salario mensual, en el mismo porcentaje que decrete el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad. Argumentos de la Empresa Sostiene que se trata de un asunto ampliamente regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, cuerpo normativo que define las etapas de concertación para tal Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 13 incremento --obligación que está en cabeza del gobierno nacional, quien lo define anualmente--.
Por manera que, «es el gobierno nacional el único competente para definir los incrementos del salario mínimo mensual y de estricto cumplimento para todos los empleadores del territorio nacional conforme a los lineamientos constitucionales a partir del primer día siguiente de la siguiente anualidad. Precisando que lo concertado y aprobado en mesa de negociación se aparta de lo descripto (sic) en el artículo a anular».
Se considera Recuérdese que esta Corte ha adoctrinado que los árbitros pueden acudir bien sea al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones. Sobre el particular, recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2008-2021, así se pronunció: Inclusive, el punto porcentual adicionado por los árbitros tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que esté probado que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad.
Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, la Sala explicó: “Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional.
El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 14 a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.
El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: ‘Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto’.
Lo anteriormente expuesto, conlleva a concluir que el incremento salarial decretado por los árbitros --con base en el aumento que anualmente hace el gobierno nacional-- sea perfectamente razonable y proporcionado. Ello, resulta suficiente para no anular esta disposición. - Prima Extralegal Semestral. Pliego: ARTÍCULO 8º. PRIMA EXTRALEGAL: En los meses de junio y diciembre de cada año, la empresa dará una suma por valor equivalente a quince (15) días de Salario promedio, dinero que le será entregado a cada Trabajador (a) con el pago de la Prima Legal que le corresponde.
Laudo: ARTÍCULO 3°. PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL: La empresa DATACONTROL PORTUARIA SA, a partir de la firma del presente Laudo Arbitral, en el mes de diciembre reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios una prima extralegal equivalente a siete (7) días de salario básico mensual legal vigente, valor que se pagará en la fecha del pago de la Prima Legal de Navidad que le Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 15 corresponde.
Argumentos de la Empresa Arguye textualmente lo siguiente: […] en los términos regulatorios laborales no se encuentra regulada la figura de “Prima Extra Legal”, término que, entre otras cosas al plantearla bajo los principios semánticos, tiende confundir con una acreencia laboral, hecho que no es así, y que tal término debe procurarse por no ser utilizado dentro de las actuaciones de orden laboral judicial o extrajudicial.
En ese sentido, y como su nombre propio lo indica, este concepto de líneas técnicas en centramos (sic) que “primas extralegales” están por fuera de lo mínimo establecido en la ley. Ahora bien, estas denominaciones nacen a la vida jurídica, bajo el mínimo principio de liberalidad de la empresa, como bien se expuso en audiencia, y donde se dejó probado que, por incentivos a los colaboradores de mi prodigada, estos reciben una remuneración compensatoria a su esfuerzo, dedicación y disponibilidad, sin que ello entonces implique, que la mera liberalidad de la empresa en favor de los trabajadores, hoy sin concertación del punto, se constituya en una obligación laboral.
Hecho que puede conllevar a mi prodigada a desequilibrio financiero y que la misma se (sic) sea inmersa en procesos concursales por el incumplimiento de obligaciones con sus proveedores, es de reiterar una vez más, que los ingresos de Datacontrol están sujetos a la liberalidad del mercado y la competencia, lo que infiere, que estos no son fijos, no se pueden realizar proyecciones futuras respecto de los mismos, en virtud que en el marco de la competencia por el mercado, las trifas (sic) por operación son inestables.
Hecho además que fue ampliamente sustentado en las comisiones por parte de la empresa de su inviabilidad financiara (sic). Se considera En cuanto a la presunta inequidad manifiesta que alega la empresa en torno a la cláusula citada en precedencia, importa a la Sala insistir en que el Estado brinda una tutela jurídica a los trabajadores, para que puedan mejorar sus condiciones laborales, no solo a través de la eficacia de los Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 16 convenios colectivos, sino, también, en caso de mantenerse un desacuerdo total o parcial sobre las peticiones de las organizaciones de trabajadores, que éstos puedan optar entre la huelga o el arbitramento, el cual se transforma en obligatorio cuando aquella no ha generado los resultados esperados, asignándose a los árbitros la particularidad de definir en equidad.
En ese sentido es que se emite un laudo en materia laboral, ligado al concepto de justicia o punto medio, permitiéndose de esa manera, que con la equidad se remedien situaciones injustas del caso concreto, y que se ponderen los intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso del trámite respectivo.
Sobre el concepto de equidad, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en multiplicidad de ocasiones, verbigracia, en la sentencia CSJ SL8170-2017, en los siguientes términos: La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores.
El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para ella, es un parámetro neutral para los árbitros.
Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 17 En el presente asunto, la Sala no encuentra que, en términos generales, la disposición cuestionada carezca de dicho concepto, pues según lo explicó el propio Tribunal, para tomar su decisión escucharon a las partes en audiencia ‘virtual’ celebrada el 22 de julio de 2022 (a partir de las 2 P.M. a la Organización Sindical), y en esa misma fecha (a partir de las 4 P.M. a la empresa), teniendo en cuenta «los informes de carácter económico y documentos que presentaron tanto la Empresa» como el sindicato.
De suerte que la hoy recurrente tenía que demostrar hasta qué punto resultaba inviable o insostenible la asunción de este beneficio para ese número puntual de trabajadores y su relación con las finanzas de la empresa, con el propósito de brindar una idea clara acerca de la abierta desproporción u obligación desmesurada a cargo del empleador, que justificara la intervención de esta Corte, que se itera, es excepcional cuando se trata de alegar una inequidad manifiesta.
Debe insistirse en que los árbitros jamás pasaron por alto la realidad económica de la entidad, pues, como ya se anotó, a ella se refirieron palmariamente al iniciar sus consideraciones, y fue con la mirada puesta allí, que negaron unas peticiones de los trabajadores y concedieron otras, por lo que la concesión del beneficio bajo estudio no resulta otorgada de manera indiscriminada.
En ese horizonte, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como báculo las necesidades de los trabajadores, sino, sin Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 18 hesitación alguna, la realidad financiera de la sociedad, por manera que, se insiste, no es atinado argüir que la decisión resulta manifiestamente inequitativa. Ahora, la prima extralegal concedida anualmente a cada trabajador, equivalente a siete (07) días de salario básico, pagaderos en el mes de diciembre, más exactamente, «en la fecha del pago de la Prima Legal de Navidad», es una justa retribución que para nada se exhibe desmesurada.
Nótese, además, que los árbitros al resolver esta petición advirtieron sobre la necesidad de «separar la prima de junio de la de diciembre», por lo que, al final, aprobaron «la prima extralegal de Diciembre» y negaron «por razones de equidad, la prima de Junio». En consecuencia, no se anulará la disposición arbitral. - Auxilio para Educación. Pliego: ARTÍCULO 10°.
AUXILIO PARA EDUCACIÓN: La Empresa dará un auxilio de educación semestral o anualmente al trabajador del 50% del valor de la matrícula de la Universidad o carreras técnicas, y el 80% para bachillerato y primaria de los costos educativos que se tengan en esas dos modalidades, mediante previa solicitud escrita debidamente soportada. Parágrafo Primero: Este auxilio se extenderá a la cónyuge e hijos de los Trabajadores de la empresa DATA CONTROL PORTUARIO S.A. Parágrafo Segundo: La Empresa se compromete a dar los permisos para que el trabajador pueda realizar sus respectivos Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 19 estudios.
Laudo: ARTÍCULO 4°. AUXILIO PARA EDUCACIÓN: A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, La Empresa implementará un Fondo no acumulativo, por cada año de vigencia, así: un valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.00), para el primer año de vigencia y TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000.00), para el segundo año de vigencia, con destino a conceder AUXILIOS EDUCATIVOS para estudios superiores (universitarios, tecnológicos y técnicos) de los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral y su grupo familiar, conformado por cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos hasta la edad de 25 años que dependan económicamente del trabajador beneficiario del laudo arbitral, debida y previamente registrados en la base de datos de la empresa.
La empresa reglamentará las condiciones para el acceso o asignación del AUXILIO EDUCATIVO, teniendo en cuenta como base que el valor correspondiente por trabajador tiene un tope máximo de 30 % sobre el valor de la matrícula, y en todo caso, hasta un monto que no supere por trabajador beneficiario, el valor de un (1) SMLMV. El auxilio mantendrá su vigencia cuando los trabajadores o sus beneficiarios (cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos hasta los 25 años dependientes del trabajador) cuando (sic) obtengan niveles de calificación superiores a tres, punto, siete (3.7) sobre 5.0 o su equivalente.
Parágrafo: La empresa reglamentará, además, lo relativo a los permisos remunerados para atender los estudios, con el fin de apoyar e incentivar el crecimiento educativo y profesional de sus trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral. Argumentos de la Empresa Pretende la anulación del artículo amparado en la ‘integridad’, pues de acuerdo a la naturaleza jurídica de la empresa, ésta opera bajo la figura de contrato de logística operacional, actualmente suscrito con el operador portuario TC BUEN, contrato que conforme a las cláusulas comerciales que lo rigen no le permite generar obligaciones expectantes a Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 20 sus trabajadores, toda vez que el contrato referido cuenta con un plazo de terminación, «el cual se cumple el próximo mes de marzo del año 2023, lo que no asegura que Datacontrol Portuario S.A., a partir de vencido el plazo del contrato, sea la operadora logística que continúe garantizando este servicio al operador portuario TC BUEN, único cliente de Datacontrol Portuario S.A. Es decir, la empresa en la actualidad se encuentra en una fase expectante, si pueda (sic) o no continuar bajo el esquema de la libre competencia tarifaria continuar (sic) prestando su servicio de logística operacional, considerando este motivo más que suficiente para no generar un arraigo, como lo es el tema del auxilio de educación, que es trascendental y de gran importancia para fortalecer el desarrollo académico del núcleo familiar».
Se considera Para la Sala, la decisión del Tribunal no resulta irrazonable o desproporcionada, más aún cuando, como se memoró en los antecedentes, los árbitros sí tuvieron en cuenta la realidad económica de la empresa y otros factores relevantes tales como: «el informe de la Empresa en el sentido de contar con un solo cliente que se llama TCBUEN» y el Plan de Beneficios sobre educación. Al respecto, conviene recordar que los artículos 53 y 54 de la Constitución Política establecen el derecho a la formación de los trabajadores, a cargo de los empleadores, y esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que los beneficios encaminados a garantizar la educación del Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 21 trabajador y de los miembros de su familia son instrumentos que mejoran su calidad de vida, están relacionados con las condiciones de trabajo y pueden ser materia de la negociación colectiva (CSJ SL5264-2021, CSJ SL659-2022 y CSJ SL915-2023).
No sobra mencionar que la acreditación de la inequidad de esta clase de disposiciones es de cargo de la parte recurrente cuando quiera que el laudo arbitral, se entiende, parte de la capacidad de la empresa para cubrirlo y, de otra parte, tal clase de auxilios al trabajador contribuyen a mejorar las condiciones de trabajo, lográndose así un grado de justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro del espíritu de coordinación económica y equilibrio social que persiguen las normas del trabajo.
Por lo anotado, en este caso, no están demostradas las causas para disponer la anulación de este beneficio. - Tiempo para consumir alimento. Pliego: ARTÍCULO 19°. TIEMPO PARA CONSUMIR ALIMENTO: La empresa seguirá respetando el tiempo estipulado de una hora para el consumo de los alimentos. Laudo: ARTÍCULO 6°. TIEMPO PARA CONSUMIR ALIMENTO.
A partir de vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa continuará concediendo tiempo estipulado de una hora para el consumo de los alimentos (almuerzo o comida) y de quince minutos para el Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 22 refrigerio. Argumentos de la Empresa Dice que el artículo en cuestión debe anularse, porque la jornada laboral es continua y la hora de alimentos es solo para el almuerzo.
En tal sentido, «la cena o mida (sic) no se computa con la hora de alimentos y solo se tiene como un refrigerio de quince (15) minutos. Anúlese en ese sentido el termino (sic) comida contenido en el paréntesis. Quedando el artículo así “ARTÍCULO 6°. TIEMPO PARA CONSUMIR ALIMENTO. A partir de (sic) vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa continuará concediendo tiempo estipulado de una hora para el consumo de los alimentos (almuerzo) y de quince minutos para el refrigerio […]».
Se considera Dado que el núcleo esencial de la prerrogativa laudada se aviene a las disposiciones sobre la materia, y teniendo en cuenta que: (i) de la documentación allegada (Acta No. 02 de 22 de julio de 2022) se infiere que la jornada laboral es de 8 horas; y (ii) lo peticionado por el sindicato fue mantener una (1) hora para el consumo de los alimentos, no tiene ningún sentido y, por el contrario, puede resultar excesivo el vocablo «o comida», la Corte anulará solo esa expresión, con el fin de armonizar la cláusula demandada sin alterar la voluntad de los arbitradores y su medida de equidad y justicia, así como mantener lo dispensado por la organización sindical, la cual, se itera, ya tiene una (1) hora destinada para el consumo de los alimentos, que está en la franja horaria del almuerzo, Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 23 aunado a los quince minutos dispuestos para el refrigerio.
Por lo antedicho, se mantiene incólume el texto del artículo sexto del laudo arbitral, y únicamente se anulará la expresión «o comida» de su contenido. - Folletos de la Convención Colectiva. Pliego: ARTÍCULO 22°. FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: La Empresa hará editar en buen material y presentación ciento cincuenta (150) folletos de la Convención colectiva de trabajo con el logo de la Organización Sindical y de la empresa, los cuales serán entregados a la organización sindical dentro de los Treinta (30) días siguientes a la firma.
Laudo: ARTÍCULO 9°. FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa DATACONTROL PORTUARIO S.A., hará editar en buen material y presentación setenta y cinco (75) folletos del Laudo Arbitral que se profiera en este Tribunal, con el logo de la Organización Sindical y de la Empresa, los cuales serán entregados a la organización sindical dentro de los Treinta (30) días siguientes a la firma del Laudo.
Argumentos de la Empresa Destaca que no es del resorte arbitral establecer mecanismos de financiamiento sindical y menos crear obligaciones que conlleven a la erogación presupuestal de la empresa para la publicidad de los intereses del sindicato, ya que tales organizaciones cuentan con sus propias fuentes de financiación, pudiendo implementar los mecanismos necesarios que le permitan consolidar procesos de Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 24 comunicación con sus afiliados y no afiliados.
Asevera que le corresponde a la asamblea general del sindicato la fijación de cuotas ordinarias y extraordinarias, debiendo señalar en sus estatutos la cuantía y periodicidad de las mismas (art. 42 Ley 50/90). Manifiesta que SNTT de Colombia «cuenta con unos ingresos derivados de las cuotas sindicales de sus más de 5000 afiliados a nivel nacional, lo que permite colegir ampliamente que es tal organización con sus (sic) capacidad financiera la de (sic) obligarse de socializar el desarrollo de (sic) conseguido en su trabajo sindical y no abusar de los recursos y presupuestos de la empresa que no solo garantiza bienestar y estabilidad laboral a todos sus trabajadores, sino que realiza un gran esfuerzo para mantenerse activa n (sic) un mercado cerrado y competitivo bajo el régimen de tarifas.
Aunado a lo anterior, que este punto del pliego no ha sido aceptado por la empresa y así quedo ampliamente sustentado en el respectivo trámite procesal». Se considera Frente a un cuestionamiento con identidad de propósito al aquí planteado por la empresa, la Sala en sentencia CSJ SL659-2022, recordó lo siguiente: Frente al hecho de que sean apenas 30 los trabajadores sindicalizados, no luce inequitativa la decisión del laudo arbitral de entregar a la agremiación sindical 100 ejemplares de dichos instrumentos, pues la tarea de divulgación de este estatuto sustantivo de los trabajadores exige contar con mucho más material que la simple reproducción por el número individual de Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 25 sus beneficiarios.
La Corte en sentencia CSJ SL495-2019, 23 ene. 2019, rad. 81291, hizo similar planteo al aquí consignado: “Con relación a este aspecto, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, avalando la publicación del contenido del Laudo Arbitral, como una forma de dar a conocer los derechos y las obligaciones de quienes se benefician de él, lo que se traduce en un alivio económico para el ente sindical, pues le ahorra el costo de la elaboración del material con el que pretenden poner en evidencia la información de las conquistas laborales.
Como se indicó en la sentencia SL12219-2017, la divulgación del instrumento que resuelve el conflicto colectivo, no debería generar caos en la empresa, ni mucho menos ser objeto de discordia en la relación de trabajo; en todo caso, si los árbitros contemplaron la posibilidad de que el empleador apoye al sindicato en la tarea de informar a los trabajadores sobre la forma como se regularan las condiciones laborales, eso simplemente se erige en una garantía adicional para sus beneficiarios” (CSJ SL4259 de 2020, en igual sentido las sentencias CSJ SL4542- 2021, CSJ SL495-2019, CSJ SL2504-2018).
Si bien, en la sentencia CSJ SL495-2019 se señaló: «No obstante lo antes destacado, para la Sala luce desproporcionado el número de publicaciones que avaló el Tribunal, pues se trata de un sindicato minoritario en comparación con el total de trabajadores de la empresa, por lo que la tarea de divulgación puede llevarse a cabo de manera abreviada con el ahorro de recursos, aspecto que no contempló el Tribunal, sino simplemente, procedió a un calco de la pretensión del sindicato.
En dicho caso se trataba de una disposición arbitral que aceptó la solicitud de impresión de 500 folletos de los artículos concedidos, situación que difiere claramente de la analizada en el caso de marras, en el cual el Sindicato solicitó 300 folletos con el texto de la convención completa, mientras que los árbitros la redujeron de forma importante y equilibrada a cien (100) folletos que contengan solamente la parte resolutiva del Laudo […].
En el sub examine, de los 150 folletos peticionados por el sindicato, el cuerpo arbitral accedió a 75, además la relación entre el número de folletos ordenados y la cantidad de trabajadores afiliados a la organización sindical no difiere Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 26 de las proporciones aceptadas en anteriores pronunciamientos. Ello, aunado a que el beneficio concedido, es por una única vez durante todo el período de vigencia del laudo, lo cual no resulta inequitativo.
Por manera que, no se anulará este artículo del laudo arbitral. - Auxilio Sindical. Pliego: ARTÍCULO 23°. AUXILIO SINDICAL: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la empresa entregará anualmente durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio por valor a nueve Millones de pesos ($9,000.000) al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA "SNTT de Colombia", que se destinará en actividades sindicales como celebración del primero de mayo, Campañas en contra del VIH, campañas de afiliación y educación sindical, en actividades recreativas y deportivas para la familia de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical.
Laudo: ARTÍCULO 10ª AUXILIO SINDICAL: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa DATA CONTROL PORTUARIO SA, entregará anualmente durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio por valor a TRES Millones de pesos ($3.000.000) al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA "SNTT de Colombia", que se destinará en actividades sindicales como celebración del primero de mayo, Campañas de afiliación y educación sindical, en actividades recreativas y deportivas para la familia de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical.
Argumentos de la Empresa Repite los mismos argumentos esbozados en el artículo Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 27 anterior en cuanto a la falta de competencia del Tribunal. Agrega que este punto no fue objetado como reposa en el expediente arbitral y que «este artículo es inviable y no cuenta con sustento jurídico que permita a la empresa destinar parte del presupuesto para el otorgamiento de un auxilio económico con el fin de favorecer la actividad sindical, toda vez que la normativa que regula la materia no lo permite».
Se considera El tema relativo a los auxilios sindicales establecidos en un laudo arbitral también ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte en función de verificar su legalidad, para precisar que ellos sí resultan procedentes. En este caso, imponer la obligación a la empresa de otorgar una suma de dinero al año a la organización sindical, se muestra ajustada, pues la misma sirve como mecanismo de capacitación y financiación para que el sindicato desarrolle su función, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales para los trabajadores.
Sobre el punto es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL2846-2020, así reflexionó: En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(Ver CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 28 Conforme a lo expuesto, el establecimiento de unos auxilios sindicales en el laudo arbitral se muestra ajustado a las facultades de los árbitros; además la legislación laboral no le prohíbe a los empleadores la concesión de este tipo de beneficio a los sindicatos, cuando están encausados a fines de gran significado social, y tienen como propósito que los sindicatos puedan desarrollar sus funciones, establecidas en los artículos 373 y 374 del CST.
Por lo anterior, no se anulará la disposición cuestionada. VI. Bonificación Clan y Push Full. Pliego: ARTÍCULO 25°. BONIFICACIÓN CLAN Y PUSH FULL: La empresa seguirá entregando a los trabajadores afiliados a SNTT DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA, Diésel, la bonificación quincenal, igualmente a los Operadores de máquinas eléctricas. Laudo: ARTÍCULO 11°.
BONIFICACIÓN CLAN Y PUSH FULL: La empresa DATACONTROL PORTUARIO S.A., a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, seguirá entregando a los trabajadores afiliados a SNTT DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA, Diésel, la bonificación quincenal, igualmente a los Operadores de máquinas eléctricas. Argumentos de la Empresa Sustenta lo peticionado en los siguientes términos: Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 29 Tal solicitud se justifica en moralidad y equidad toda vez que, la bonificación de CLAN Y PUSH FULL surge de la mera liberalidad empresarial con el propósito de incentivar a un sector de la cadena operativa para estar disponibles en aquellos eventos que se requiera el desarrollo de esta actividad, lo que quiere decir, que tal bonificación no está ligada a una escala de productividad o algo similar, en efecto, esta bonificación guarda un espíritu especial, ya que la misma no está ligada a un cargo de la empresa en especial o la misma obedezca a una actividad permanente, por el contrario, esta bonificación tiene la connotación propia de un incentivo para aquel trabajador que cuando surja la necesidad, el trabajador colabore con la empresa en el desarrollo de la actividad la cual no es permanente ni está asociada como un cargo definido en la empresa.
Por lo que, no le es dable al tribunal de arbitramiento generalizar esta bonificación o incentivo económico a una carga presupuestal y una obligación de índole permanente, algo que es contrario a derecho, en virtud, que se estaría obligando a la empresa a pagar un rubro por un servicio no prestado, ni regulado contractualmente. Lo que configuraría un detrimento patrimonial en contra de la empresa y en un enriquecimiento injustificado en favor del trabajador.
Se considera La denominada bonificación ‘CLAN Y PUSH FULL’, como lo resaltó el Tribunal mediante Acta No. 13 de 22 de septiembre de 2022 «ya lo vienen recibiendo los trabajadores». En efecto, el cuerpo arbitral al analizar la petición en comento así se pronunció: «Es necesario revisar en la documentación que envió la empresa sobre los beneficios otorgados a los trabajadores y se encuentra que otorga bonificaciones en CLAN Y PUSH FULL».
Así las cosas, encuentra la Corte que lo dispuesto por los árbitros fue adoptado con base en lo acordado en el pacto colectivo, luego éste se tomó como referente para conceder el citado beneficio en favor de los trabajadores, reiterándose el reconocimiento de una prestación que, se insiste, actualmente existe para los trabajadores no sindicalizados, Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 30 por lo tanto, no se evidencia alguna afectación grave a las condiciones económicas de la empresa.
Finalmente, no cumple la empresa con la carga argumentativa que ha exigido la Sala de demostrar cómo el valor del beneficio concedido impacta de manera grosera las finanzas de la empresa. Por lo antedicho, el artículo 11 del laudo no se anulará. Sin costas en el recurso extraordinario de anulación, por cuanto éste prosperó parcialmente y no hubo réplica.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ANULAR del Laudo Arbitral proferido el 24 de octubre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre DATACONTROL PORTUARIO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA – SNTT, la expresión «o comida», contenida en el artículo 6 «TIEMPO PARA CONSUMIR ALIMENTO».
Radicación n.° 97560 SCLAJPT-07 V.00 31 SEGUNDO. NO ANULAR las demás disposiciones atacadas del mencionado Laudo Arbitral. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración parcial de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2848E565B87BEDAE1355C3E0494092AD81B74C727B866585F2F366D34D161C5 Documento generado en 2024-07-05 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Datacontrol Portuario S.A. Sindicato: Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia - SNTT.
Radicación: 97560 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto en cuanto a las consideraciones generales del fallo, en el cual la Sala plantea la posibilidad de analizar la «inequidad» de los beneficios concedidos por el Tribunal. Asimismo, aclaro el voto respecto a las cláusulas 1.° -permisos sindicales-, 3.° -prima extralegal semestral- y 4.° -auxilio para educación-, 9.° -folletos para la convención colectiva, 10.° -auxilio sindical- y 11.° -bonificación clan y push full-, que el Tribunal concedió y que la empresa solicita anular por «inequidad».
Lo anterior, debido a que como lo he expuesto en múltiples oportunidades, la inequidad manifiesta no es una causal de anulación que pueda estudiar la Corte. Ello, en síntesis, porque una vez negada o concedida la cláusula, la Corte no tiene competencia para examinar el criterio de equidad de los árbitros y de este modo determinar si lo laudado es manifiestamente inequitativo o desproporcionado.
Conforme los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en sede de anulación esta Corporación únicamente puede verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o Radicación n.° 97560 2 afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En este sentido, únicamente los árbitros tienen competencia para decidir el conflicto en equidad, sin embargo, es un contrasentido admitir que una cláusula del laudo puede atacarse por inequidad manifiesta, pues ello implicaría involucrar el criterio de equidad de la Sala. Por esa razón, considero que la alusión que hizo la Sala respecto a la posibilidad de valorar la «inequidad» de las cláusulas no era necesaria.
Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que lo han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Radicación n.° 97560 3 Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad Radicación n.° 97560 4 judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Radicación n.° 97560 5 Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Sustento así mi aclaración de voto.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C9B949BE04FA268655FD7CD88DAC064640CEA22227974EF9C4D190E6540404A Documento generado en 2024-08-27