SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1630-2022 Radicación n.° 86826 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ATIEMPO SERVICIOS S. A. S., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró LEDYS MARINA FLÓREZ MONTES contra la entidad recurrente, la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS.
I.
ANTECEDENTES Ledys Marina Flórez Montes llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que el contrato que suscribió con A Tiempo Servicios S. A. S. es de naturaleza Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral a término indefinido el cual se encontraba vigente para diciembre de 2014; que para el momento en que se le dio por terminado, estaba incapacitada y, por ende, su despido fue injusto o nulo, dado el estado de debilidad manifiesta que padecía y que su empleador le adeuda todos los salarios y prestaciones sociales desde enero de 2015 y hasta cuando se defina su situación de discapacidad.
En consecuencia, pidió condenar a la sociedad A Tiempo Servicios S. A. S. a reconocer y pagar en su favor la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 junto con los respectivos aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que la terminación del contrato deviene ineficaz. Adicionalmente, reclamó que Nueva EPS siga suministrando lo necesario para el tratamiento de su enfermedad y rehabilitación; a Porvenir S. A. que califique la pérdida de su capacidad laboral y fije la fecha de estructuración de su estado de invalidez; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de sus pedimentos, informó que el 26 de marzo de 2007, empezó a laborar en el cargo de empleada doméstica -niñera, en favor de Gina Patricia Patiño Cabarcas, en la ciudad de Cartagena; que el 2 de septiembre siguiente, se trasladó con esa misma empleadora a la ciudad de Bogotá, devengando la suma de $700.000 mensuales, labor que desarrolló de forma directa hasta diciembre de igual año. Agregó que, a partir del 2 de enero de 2008, siguió ejecutando las mismas actividades de empleada en favor de Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 3 Patiño Cabarcas, pero mediante vinculación a través de A Tiempo Servicios S. A. S., empresa que liquidaba su contrato de forma anual, pero sin que hubiera interrupción de sus servicios.
Aclaró que fue afiliada a Porvenir S. A. y a la Nueva EPS. Puntualizó que, a principios del año 2011, empezó a sufrir dolores intensos en sus piernas, lo que llevó a que tuviera que ser intervenida quirúrgicamente en agosto de 2014, practicándosele una «osteotomía de tibia» en su pierna derecha, por lo que tuvo que ser incapacitada; que volvió a Cartagena y que la Nueva EPS calificó su enfermedad denominada «gonartrosis» de origen común. Añadió que, aunque le fueron pagados los salarios causados entre agosto y diciembre de 2014, en enero de 2015, luego de pagársele la liquidación del vínculo inmediatamente anterior, A Tiempo Servicios S. A. S. se abstuvo de renovar su contrato de trabajo.
Señaló que desde agosto de 2014 se encuentra incapacitada para laborar; que para el momento en que interpuso la presente demanda tenía 56 años de edad; que con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, fue desafiliada del sistema de salud y riesgos profesionales, lo que le impidió continuar con el tratamiento médico que requería; que a la fecha no le ha sido calificada la pérdida de capacidad laboral y que, en total, celebró siete contratos con A Tiempo Servicios S. A. S. ejecutados desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, A Tiempo Servicios S. A. S. se opuso a que tuviera éxito lo pedido por la demandante. Advirtió que ella suscribió un contrato con esa empresa, el 1 de febrero -no enero- de 2008, supeditándose la finalización de cada uno de los vínculos, a la terminación de la obra o labor para la que era contratada, realizándose la liquidación de lo adeudado a título de salarios o prestaciones sociales, como ocurrió el 7 de enero de 2015, cuando se le pagó la liquidación del contrato el 30 de diciembre de 2014, quedando a paz y salvo por cualquier concepto respecto a ese contrato.
Puntualizó que la actora «suscribió un nuevo contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que finalizó por una causa legal y objetiva el día 11 de enero de 2015, el cual fue igualmente liquidado» (f.° 164), sin que quedara obligada a asumir el pago de incapacidades adicionales. Aclaró que su finalización no tuvo que ver con el estado de salud de la trabajadora, además, para ese momento, no se encontraba en imposibilidad para laborar.
Invocó las excepciones de existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada. Porvenir S. A. se opuso a las peticiones de la demanda inaugural. En relación con los hechos, dijo que ninguno de ellos le constaba al tratarse de supuestos ajenos a la empresa; admitió solamente que no había sido posible calificar la patología sufrida por la demandante en tanto la Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 5 documentación necesaria para ello no ha sido radicada, concretamente, no contaba con el concepto de rehabilitación integral que debió expedir la Nueva EPS, precisó que no se oponía a realizar ese trámite.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia de derecho, prescripción, buena fe y la genérica. La Nueva EPS al contestar, se opuso; resaltó que los hechos de la demanda no le constaban ya que referían una relación laboral que no le atañe, admitió parcialmente que la actora perteneció a dicha entidad de salud, reportando un total de seis incapacidades médicas, entre el 1 de agosto de 2014 y el 9 de enero de 2015, liquidadas y pagadas por A Tiempo Servicios S. A. S. remitiéndose el concepto de rehabilitación a Porvenir S. A., el 28 de noviembre de 2014, con el diagnóstico de gonartrosis no especificada.
En su defensa, señaló que a la afiliada le garantizaron los servicios de salud en la oportunidad y calidad debidas. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de enero de 2018, resolvió: Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de fecha 11 de enero de 2015, efectuada por la entidad A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, respecto a LEDYS MARINA FLÓREZ MONTES es ineficaz, de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sentencia C - 824 de 2011, al estar la demandante en condición de debilidad manifiesta.
SEGUNDO: Consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la empresa A TIEMPO SERVICIOS S. A. S. - SERVIATIEMPO SAS, a incorporar en su nómina de trabajadores, a la demandante LEDYS MARINA FLÓREZ MONTES, en un cargo de similar categoría al que venía ejecutando a la fecha de la terminación del contrato, y de conformidad a las restricciones médico-laborales que a ella se le reconozcan.
Entendiéndose para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS S. A. S. -SERVIATIEMPO SAS, a pagar a la demandante LEDYS MARINA FLÓREZ MONTES la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas entre la fecha de terminación del contrato, 12 de enero de 2015 a la fecha de su efectivo tales (sic) entre la fecha de causación de esos derechos a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Los aportes de cesantías deberán consignarse al fondo al que se encontrare afiliada la demandante de conformidad a lo regulado en la Ley 50 de 1990.
Así mismo deberán pagar los aportes al SGSS causados durante el periodo en que la demandante estuvo cesante, y que se encuentren insolutos como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la terminación que trata esta sentencia, quedando autorizada a descontar del valor de los salarios los porcentajes correspondientes a la trabajadora frente a los aportes al SGSS.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. SERVIATIEMPO SAS a pagar a la demandante LEDYS MARINA FLÓREZ MONTES, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($7.268.268) a título de indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexados entre la fecha de terminación del contrato y en la que sea efectivamente pagada tal suma.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad A TIEMPO SERVICIOS SAS y en favor de la demandante, se imponen tales agencias en el equivalente al 10% de las sumas impuestas que deba pagarse efectivamente a la demandante y actualizadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y NUEVA EPS y ABSOLVERLAS de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandante LEDYS MARINA FLÓREZ MONTES y en favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y NUEVA EPS, se imponen agencias en derecho a favor de cada una de ellas, en cuantía de UN (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de A Tiempo Servicios S. A. S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de julio de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la parte recurrente.
Precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba por gozar del fuero de estabilidad laboral. Previo a ello, indicó, tendría que definir cuál fue la modalidad contractual que vinculó a las partes. Citó como soportes de su decisión, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la decisión CSJ SL, 11 abr. 2008, rad. 53394.
Frente a la modalidad contractual por obra o labor, dijo que la ley exige que en este tipo de vínculos se especifique cuál es la tarea a realizar el trabajador, so pena que se consideren de duración indefinida. Al respecto, puntualizó que a folios 224 a 231 del plenario, obraban los contratos de trabajo celebrados entre la demandante y A Tiempo Servicios Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 8 S. A. S., en los que, si bien se señala que la relación será por duración de la obra, en realidad, no se indicó cuál era la actividad a desarrollar y el término para ejecutarla jamás fue determinado, limitándose a enunciar las funciones, el cargo y el lugar de labores, lo que significaba que la forma como fue pactado el contrato encerraba una indeterminación en el tiempo que permitía entender que lo fue a término indefinido.
En relación con el fuero de discapacidad, citó las normas contenidas en la Ley 361 de 1997, para luego resaltar los siguientes puntos: la prohibición del artículo 26 de esa normativa pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias; si en el juicio laboral el trabajador demuestra la situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y al empleador le asiste la carga de demostrar la justa causa alegada; y, existe libertad probatoria para demostrar la pérdida de capacidad laboral, de modo que el juez debe analizar en conjunto los medios probatorios, siendo el dictamen un elemento idóneo para tales efectos, pero no ad sustanciam actus.
Frente al caso concreto, puntualizó que a folios 124 a 137 del expediente observaba que, desde antes de que el empleador accionado hubiera dado por terminado el contrato de trabajo, esto es, el 11 de enero de 2015, la actora ya venía padeciendo de la enfermedad «gonartrosis», razón por la cual, en agosto de 2014 debió someterse a un procedimiento quirúrgico en una de sus rodillas, lo que le impidió continuar laborando.
Advirtió que, en la historia clínica, se registra un dolor crónico para flexión y movimiento de la pierna derecha Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 9 y el tratamiento con tramadol, medicamento suministrado en los eventos en los que el dolor está en un nivel elevado. Así las cosas, estimó que era claro que la demandante, al momento en que el empleador accionado le dio por terminado el vínculo de trabajo se encontraba limitada físicamente y no podía realizar las actividades para las que había sido encargada, las cuales, suponían barrer, trapear, limpiar, entre otros, y, por ende, le exigían estar en constante movimiento y de pie.
Agregó que, según la certificación expedida por la Nueva EPS, la accionante estuvo incapacitada entre el 1 de agosto de 2014 y el 1 de enero de 2015, esto es, durante más de 160 días, lo que significaba que, para el momento del despido, su estado de salud estaba deteriorado, de modo que no podía realizar su trabajo de manera normal y eficiente.
Por ende, adujo, era clara su condición de salud delicada y de debilidad manifiesta, las cuales eran conocidas por la demandada, tal como lo admitió su representante legal en el interrogatorio rendido al interior del proceso y en el escrito de contestación de la demanda inicial, quien confesó que la trabajadora estuvo incapacitada y que incluso pagó esos días con posterior recobro a la empresa prestadora de salud.
Añadió que el hecho de que el concepto de rehabilitación fuera expedido por la Nueva EPS dos semanas después de que A Tiempo Servicios S. A. S. hubiera dado por terminada la relación de trabajo que tenía con la actora, no quiere decir que el empleador no conociera de la condición Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 10 de debilidad manifiesta en la que la actora se encontraba, pues el conjunto de pruebas demuestra que para el momento del despido estaba enterada de esa situación y que el proceso de recuperación de salud iba a ser lento.
Adujo que llamaba la atención que, sólo dos días después de haberse terminado la incapacidad de la accionante, la empresa hubiera decidido desvincularla, sin atender a su condición de salud. Por ende, indicó, al activarse la presunción de despido y al no haberse desvirtuado por la empresa demandada -la cual no probó algún motivo objetivo del despido- lo procedente era concluir que el contrato de trabajo, a término indefinido celebrado con la demandante, tuvo como causa su condición de salud y, que era ineficaz.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por A Tiempo Servicios S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa demandada pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero a quinto del fallo del juez unipersonal y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones dirigidas en su contra, disponiendo en costas lo previsto por la ley.
Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS; 26 de la Ley 361 de 1997; 127, 138, 189 y 306 del CST; numerales primero a cuarto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003-.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el extremo accionante circunscribió la culminación del vínculo laboral de la que reclamaba su hipotética ineficacia, a una acontecida en el mes de diciembre de 2014. No tener por verificado que la contendora de mi procurada no afirmó -no lo planteado en el libelo lo supone- que después de diciembre 30 de 2014 se hubiese atado un nuevo lazo laboral entre tales litigantes.
Considerarse el Tribunal como habilitado, contra la evidencia, para declarar la ineficacia de un contrato de trabajo diferente y posterior al destacado en las pifias antecedentes (sic). Indica que los anteriores yerros se originaron por la apreciación indebida del escrito de demanda inicial. Para sustentar su acusación, aclara que no plantea desacuerdo respecto de las conclusiones de derecho contenidas en la decisión atacada, como tampoco el Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 12 problema jurídico que se formuló y resolvió en su oportunidad, centrado en la viabilidad del reintegro de la demandante.
Sin embargo, aduce que la solución al asunto debatido exigía tener en cuenta los juicios de orden fáctico y la causa petendi planteada en la demanda, esta última, limitada a una ineficacia del despido que habría ocurrido en diciembre de 2014, concretamente, en el hecho 5.12 del libelo inicial, en el que se afirma que el contrato se habría ejecutado entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2014, con un salario final de $1.211.378.
Explica que la formulación de dichos supuestos no es producto de una redacción descuidada, sino de una manera consciente en la que se encauzó el litigio, lo que explica por qué en la pretensión 6.2. se busque que se declare que el contrato seguía vigente porque, para el mes de diciembre de 2014, cuando la demandada lo dio por terminado, la trabajadora se encontraba incapacitada.
De modo que, manifiesta, en total oposición con lo narrado por la actora, el Tribunal admitió lo decidido por el a quo, en el sentido de entender la terminación de un contrato de trabajo diferente, esto es, uno celebrado y ejecutado desde el 1 de enero y el 11 de enero de 2015, el cual, en modo alguno se refirió en la demanda inaugural. Advierte que tal error llevó al juez de segundo grado a cometer el tercer yerro denunciado pues, al no detectar la delimitación del contrato se consideró habilitado para Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 13 proferir condenas por fuera de uno de los extremos invocados por la actora.
Por lo anterior, considera que los errores son palmarios y evidencian una lectura simple de la demanda inicial, los cuales trascendieron en la manera como se desató la contienda en la alzada: dice que la ajenidad de los hechos que dieron lugar a la litis, desde lo fáctico, impedía que se le impusiera condena alguna a la accionada por circunstancias extrañas a las narradas por la accionante.
En consecuencia, pide que se quiebre el fallo impugnado. VII. CONSIDERACIONES Según la censura, el Tribunal incurrió en yerros fácticos derivados del análisis equivocado del escrito de demanda inaugural, lo que lo llevó a hacer declaraciones y emitir condenas en su contra, por fuera de los términos en los que fue solicitado por la demandante en este proceso, lo que supuso una violación de las normas contenidas en la proposición jurídica de la acusación y, concretamente, del artículo 281 del CGP, en tanto la sentencia no se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones que fueron invocados en el escrito inicial.
Puntualmente, la empresa recurrente reprocha que el juez de segundo grado hubiera confirmado la decisión del a quo, en lo que se refiere al extremo final de la relación laboral, declarando y fijando consecuencias de un contrato laboral, incluyendo el periodo correspondiente al 1 y el 11 de enero Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2015, cuando los hechos y las peticiones contenidas en el libelo inaugural limitaban la relación al 2 de enero de 2008 y diciembre de 2014.
Considera que dicho error se derivó de una intelección equivocada de la demanda inicial. En consecuencia, la Sala habrá de establecer si el juez de segundo grado, al resolver la litis, desbordó el alcance del libelo inicial planteado en este puntual aspecto. Pues bien, para resolver este asunto, la Corte pone de presente que no es posible cotejar estos reparos de orden factico propuestos por la censura, con la decisión que sobre el particular habría emitido el juez de segundo grado, ya que sobre esta temática ningún pronunciamiento hizo el Tribunal, concretamente, porque el asunto relacionado con los extremos temporales de la relación de trabajo no fue objeto de reproche o de debate por la parte demandada en el recurso de apelación y, por ende, al no haber sido objeto de alzada, mal podía el juez de segundo grado ocuparse de ello y menos aún, incurrir en un yerro en casación sobre algo no decidido, lo que, de entrada, descarta la existencia de los yerros denunciados.
Al respecto se tiene que el juez de primera instancia declaró que la terminación del contrato, el 11 de enero de 2015, efectuada por A Tiempo Servicios S. A. S. era ineficaz, por lo que condenó a dicho empleador a reintegrar a la demandante a un cargo de similar categoría, atendiendo sus limitaciones físicas, junto con el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, los aportes al sistema de seguridad Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 15 social integral y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Dicha determinación fue apelada por A Tiempo Servicios S. A. S. De una parte, cuestionó que el juez de primera instancia hubiera considerado que la modalidad de dicho vínculo laboral era a término indefinido, cuando lo cierto es que, alegó, la demandante era contratada cada vez que se requerían las labores que ella prestaba y sólo en cumplimiento de una orden de servicios concreta emitida sobre el particular, siendo cada uno de los contratos debidamente ejecutados y liquidados a su terminación. Desaparecida entonces la obra a desarrollar, precisó, se culminaba la respectiva relación. El segundo punto debatido tuvo que ver con la existencia de una protección laboral reforzada en favor de la actora, resaltando que para el momento en que el empleador dio por terminada la relación de trabajo no estaba vigente ninguna incapacidad médica ni tampoco se había emitido un dictamen de calificación que determinara la pérdida de capacidad laboral, por lo que no se requería autorización previa para culminarlo.
Ahora, en la argumentación del recurso de alzada, la empresa recurrente hizo las siguientes menciones: «al finalizar este vínculo contractual en fecha 11 de enero de 2015, no se dio continuidad al mismo»; «causal de terminación del contrato de trabajo de fecha 11 de enero de 2015» y; «el 11 Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 16 de enero de 2015, al momento de terminar el vínculo, no existía incapacidad vigente que conociera la empresa».
La anterior reseña permite evidenciar que el asunto relacionado con los extremos temporales del contrato de trabajo y, específicamente, la fecha final en la que se tuvo por terminado fue un asunto definido por el juez de primera instancia y clausurado en ese debate, ya que, al no haber hecho parte de los puntos objeto de cuestionamiento en sede de apelación, era lógico que el ad quem no hiciera referencia a ellos y, por el contrario, los entendiera como un asunto no controvertido.
Por ese motivo, la decisión impugnada nada refiere sobre si el contrato terminó el 31 de diciembre de 2014 o el 11 de enero de 2015, centrando su análisis en la definición de la modalidad del contrato y la existencia o no de una garantía de estabilidad laboral reforzada, no siendo este el escenario para debatir temas que no hicieron parte de pronunciamiento por el juez de segundo grado.
De hecho, como se ve, la parte demandada, en sede de alzada, estaba tan conforme con la decisión que, sobre el punto de extremos temporales adoptó el juez unipersonal, que a lo largo de la argumentación del recurso de apelación, refirió en varias oportunidades que el contrato había finalizado el 11 de enero de 2015, sin que ello le mereciera reparo alguno y, por ende, quedando ese asunto incólume tanto para la alzada como para esta sede de casación. Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 17 apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso.
En decisión CSJ SL5107-2020, la Corte sostuvo: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Recuérdese que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento (…)» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017).
Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 18 En decisión CSJ SL3720-2021, la Sala sostuvo: En ese orden, la pretensión que ahora persigue y a la que hace mención, tanto en el alcance de la impugnación como en su desarrollo, constituye un aspecto que no fue planteado en el escrito de contestación por parte del ente recurrente ni en el recurso de apelación, y por ende, constituye una pretensión no puesta de presente en la segunda instancia, como claramente se desprende del fallo de segundo grado, y donde el ad quem, limitó su estudio exclusivamente a los puntos materia de inconformidad, en atención a lo previsto por el artículo 66 A del CPTSS, como de manera expresa lo dejó sentado.
En estos términos, la reclamación ahora introducida de manera novedosa, constituye un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria modificar la contestación de la demanda, puesto que con ello se vulneraria el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de los accionantes, al sorprenderlas con peticiones distintas a las excepcionadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.
Respecto al medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ5179-2019, que así mismo se rememora en la CSJ SL4822-2020, en la que sobre el tema se indicó: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]» […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 19 otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584- 2017, y la CSJ SL8546-2017.
Con todo, resulta extraño que en esta sede se invoquen tales argumentos si, incluso, en la contestación al hecho 5.1.2 de la demanda, A Tiempo Servicios S. A. S. anunció que el vínculo existente con la actora había finalizado por una causa legal y objetiva el 11 de enero de 2015, por lo que en esa fecha liquidó el último de los contratos suscritos entre las partes, de modo que fue ella quien confesó sobre las condiciones de un hecho que ahora, inexplicablemente, pretende desconocer.
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró LEDYS MARINA FLÓREZ MONTES contra ATIEMPO SERVICIOS S. A. S., la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Radicación n.° 86826 SCLAJPT-10 V.00 20 Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.