77720.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1630-2021 Radicación n.° 77720 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRICIA DEL CARMEN BECERRA URIBE contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. i.% Antecedentes Patricia del Carmen Becerra Uribe, demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Fiduagraria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el fin de que se S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77720 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 28 de junio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2008.
Consecuentemente, reclamó se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, reajuste de salarios, incrementos adicionales, bonificación por prima, auxilio de alimentación y prima técnica conforme a la convención colectiva, el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensiones al igual que de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, la indemnización moratoria, la indexación, los perjuicios, extra y ultra petita, además, las costas. * Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: se vinculó al ISS con sucesivos contratos de prestación de servicios como Trabajadora Social desde el 28 de junio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2008, que las labores asignadas fueron cumplidas en las instalaciones de la demandada, utilizando los elementos de apoyo que le suministraba y fueron también desempeñadas por servidores de planta de la entidad, que cumplía el mismo horario de los demás trabajadores y siempre estuvo subordinada atendiendo las órdenes e instrucciones de sus jefes inmediatos.
Agregó que mientras estuvo vigente la relación contractual percibió remuneración mensual, se le cancelaba por nómina, no podía ausentarse de su lugar de trabajo y si necesitaba hacerlo debía solicitar autorización de sus 2SCLAJPT-10 V.00 ?3 Radicación n.° 77720 superiores, que a la finalización del último contrato no se le pagaron las acreencias laborales que reclama en la demanda; dijo que el último salario devengado mensualmente fue la suma de $1.955.907 y que el día 8 de agosto de 2011, presentó reclamación administrativa (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias).f. Al responder la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones; negó los hechos, formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada.
En su defensa adujo, que de acuerdo con el objeto contratado el contratista desarrolló su actividad en forma independiente y con su propia autonomía de conformidad con los contratos de prestación de servicios reglados por la cuyo objeto no podía desarrollarse directamente lo que conlleva la ausencia de subordinación; agregó que la actora aceptó lo que le ofreció el ISS, presentó su oferta de servicios y cuando firmó cada contrato admitió conocer lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la referida ley, lo que en ningún caso genera relación laboral (f.° 232 a 245 cuaderno de las instancias).
Ley 80 de 1993 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77720 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de agosto de 2016 (CD a f.° 331 cuaderno de las instancias), en el que resolvió: 1PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación de trabajo entre la señora PATRICIA DEL CARMEN BECERRA URIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, entre el 21 de junio de 1996 y el 30 de agosto de 2008, conforme a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al PAR ISS en liquidación cuyo vocero y representante es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO conceptos: FIDUAGRARIA S.A. por los siguientes 1. Cesantías $18.627.477.88. 2. Intereses sobre las cesantías $2.156.083.95. 3. Prima de navidad $5.867.721. 4. Prima Técnica $8.291.166.72. 5. Vacaciones $2.933.860.50. 6.
Prima de vacaciones $8.801.581.50. 7. Prima de servicios extralegal $6.030.713.25. 8. Devolución de aportes en pensiones $1.874.140.50. 9. Devolución de pólizas $12.075.oo. Indemnización moratoria del 9 de noviembre del año 2011 al 31 de agosto de 2012, la suma $28.890.604.oo. 10.
TERCERO: ABSOLVER al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN de las demás súplicas de la demanda, conforme a la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, salvo la de prescripción en lo que tiene que con acreencias laborales constituidas con anterioridad al mes de agosto del año 2005, excepto en lo que tiene que ver con las cesantías.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PAR ISS en liquidación, se señalan como agencias en derecho la suma de $2.100.000.oo 4SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77720 Las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 13 de septiembre de 2016 (CD a f.° 337 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numeral 3 y 10 del numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para ABSOLVER al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la FIDUACIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. de la condena a pagar prima legal de navidad y sanción moratoria. En subsidio se ordena la indexación de las condenas impuestas en primera instancia en la forma como se definió en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por afirmar que la prestación de un servicio personal y la prueba de subordinación, impone al juez declarar la existencia del contrato de trabajo por mandato del artículo 53 constitucional, pues en este tipo de relaciones prima la realidad sobre las formas que han pactado los contratantes, así que una vez revisado el expediente, encontró que la demandante prestó servicios a favor del extinto ISS, tal como se acreditó con la copia de los contratos regulados por la Ley 80 de 1993 (f.° 68 a 94) y la certificación que expidió la demandada (f.° 16 y 17).
SCLAJPT-IO V.OO 5 Radicación n.° 77720 Expuso además, que en el proceso aparecen indicadores de subordinación laboral como lo concluyó la primera instancia, pues conforme las declaraciones de las señoras Luz Esperanza Mora Sánchez y Diana Patricia Mahecha Conde, quienes estuvieron al servicio de la entidad para la misma época en que lo hizo la actora, dan cuenta que esta laboró en la dependencia de riesgos profesionales, describieron las funciones que debía realizar bajo las órdenes del Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales y el cumplimiento de horario, de lo que se deriva el contrato realidad alegado, lo que trae como consecuencia el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales reclamadas. ■i En relación con la condena por sanción moratoria, que la parte actora pidió reconocer en forma adicional, el colegiado dijo que como la vinculación de la demandante se dio bajo los principios y reglas del estatuto de contratación pública (artículo 32 de la Ley 80 de 1993), mientras no se declarara la ineficacia de tales contratos, los mismos gozaban de la presunción de legalidad, lo que sustentaba la buena fe de la entidad en la negativa a reconocer acreencias laborales, razones que, afirmó, impedían ordenar la sanción moratoria por cualquier causa, en consecuencia expuso que al estudiar consulta, tenía el deber de revocar esa condena, en subsidio ordenó la indexación de las sumas que se adeudaran a la demandante entre la fecha en que se hicieron exigióles y la del pago. en 6SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicación n.° 77720 De otra parte, atendiendo el recurso de la demandada, dispuso revocar el reconocimiento y pago de la prima de navidad legal, pues el parágrafo 2o del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y el parágrafo Io del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, excluyen esta prestación en los servidores públicos, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, reciban primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación, así que como a la demandante le fue reconocida prima de servicios convencional y esta prestación tiene igual monto a la referida, no hay lugar al reconocimiento de dicho concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en función de instancia, pide «revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva, es decir, que se acojan en su totalidad favorablemente a la demandante las pretensiones de la misma», que se provea en costas como corresponda.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77720 Con tal propósito, por la causal primera, formula un cargo, que mereció réplica y que pasa a ser analizado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO i Acusa la sentencia del Tribunal: [ ] por la Vía Indirecta en el concepto de Falta de Aplicación de la Ley Sustancial, de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Art. 21 sobre el principio de favorabilidad hace el trabajador en la relación obrero-patronal y el artículo Io del Decreto 797 de 1949, por medio del cual se sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 en relación con las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse abstenido de confirmar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la indemnización moratoria o modificarla en el sentido de condenar por ese concepto no solo hasta la fecha hasta la fecha (sic) efectiva del pago total de las prestaciones debidas.
La violación indirecta de la ley sustancial del trabajo, se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse abstenido de tener en cuenta sin justificación jurídica alguna, pruebas evidentes sobre la existencia de mala fe de la entidad demandada que daban pie al reconocimiento de la indemnización moratoria, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
Enuncia como causa eficiente de la violación, los siguientes errores fácticos:
PRIMERO. Dar por probado sin estarlo que la entidad demandada, actuó de buena fe en contravía de los elementos probatorios abundantes en el proceso que permiten observar el abuso en la utilización de la figura de la contratación de prestación de servicios. 8SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77720 SEGUNDO. No dar por demostrado estando plenamente probada la existencia de mala fe por parte de la entidad demandada en treinta y tres ocasiones por un lapso de más de doce años.
Alega que los yerros resultaron de la indebida apreciación de: a. 1. Documentales: Certificación Laboral del 28 de septiembre de 2011 del Jefe de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS. De los contratos de prestación de servicios aportados al expediente. Afirma que de las señaladas pruebas se puede descubrir un evidente abuso de la «figura contractual de prestación de servicios personales en el caso concreto», pues se celebraron 33 contratos de prestación de servicios entre el 28 de junio de 1996 y el 31 de agosto de 2008, esto es, por más de 12 años, que permite inferir el ánimo de contratar permanente a la trabajadora, lo que hace ilógica la deducción de buena fe de la demandada, pues la intención era la de desconocer sus derechos mínimos, aunado a que se han presentado una cantidad enorme de condenas por esta clase de contratos en todo el país. Expresa que la decisión del colegiado incurre en evidente error cuando en términos generales considera que la vinculación de Becerra Uribe bajo la contratación pública, impedía realizar el pago de las prestaciones laborales por efectos de la presunción de legalidad de los contratos con los SCLAJPT-10 V.OO 9 Radicación n.° 77720 que se presumía la buena fe de la entidad, dice que tal argumento permite deducir una valoración superñua de la prueba por parte del colegiado, pues no analizó los demás elementos probatorios con los que se demuestra la mala fe, apartándose de los principios supralegales como el de favorabilidad del trabajador, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al igual que la protección especial al trabajo y al trabajador.
A VII. RÉPLICA Afirma que el cargo presenta falencias de orden técnico, el alcance de la impugnación no es claro ni preciso, pues paradójicamente pide se revoquen aspectos que le fueron favorables, que además, la proposición jurídica no es clara al invocar normas procesales. Agrega que la actora firmó libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios, que tanto ella como la entidad tuvieron el convencimiento que el vínculo se desarrolló en esos precisos términos, demostrándose con ello buena fe de la demandada, en razón a lo anterior, considera que no debe prosperar el cargo formulado en lo referente a la indemnización moratoria, que antes de la declaratoria de la relación laboral no se encontraba frente a un vínculo de tal generaba salarios ni prestaciones sociales, adujo para el efecto la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371. naturaleza sino de uno que no toSCUUPT-IO V.00 Radicación n.° 77720 VIH.
CONSIDERACIONES En primer lugar, hace notar la Sala que pese las deficiencias que presenta el escrito con el que se sustenta el recurso, son susceptibles superarse, pues esta Corporación ha morigerado el rigor formal del recurso con el fin de garantizar el derecho sustanciad, verdad incontrovertible en perspectiva de contribuir con el logro del principal objetivo de la casación, además de la acusación presentada se advierte que la controversia suscitada se encamina al reconocimiento de la indemnización moratoria que revocó el fallador de alzada.
Debe decirse que la censura, en el desarrollo del cargo, controvierte única y exclusivamente la revocatoria de la sanción moratoria, pues ninguna otra inconformidad presenta. El Tribunal sustentó la improcedencia de la indemnización moratoria, en que como la vinculación de la accionante se dio bajo los principios y reglas del estatuto de contratación pública, mientras no se declare la ineficacia de tales contratos, los mismos gozan de la presunción de legalidad, lo que sustenta la buena fe de la demandada en la negativa de reconocer prestaciones sociales, razón por la que dedujo no procedía la sanción reclamada.
La inconformidad de la recurrente se centra en que, el Tribunal incurrió en error de hecho al no tener en cuenta que la entidad no obró de buena fe, porque las pruebas acusadas SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 77720 la certificación laboral suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS y los contratos de prestación de servicios aportados al expediente, demostraron que al mantenerse vinculada bajo dicha modalidad a Patricia del Carmen Becerra Uribe, por más de 12 años, lo que hace deducir un evidente ánimo de una relación de carácter permanente y se abusó de la contratación estatal. i i Sobre el punto objeto de estudio, ha reiterado esta Sala de la Corte que no procede la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.
En providencia CSJ SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2020, se explicó: El artículo Io del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el Juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga.
En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de 12SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77720 estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el Juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre. v \ Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
De manera que, resulta evidente y no existe razón que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se confirma el ostensible yerro valorativo enrostrado al fallador de la apelación al revocar dicha condena, dado que la actora fue vinculada por 33 sucesivos contratos de prestación de servicios durante un período superior a doce años conforme la certificación expedida por la entidad obrante a folios 16 y 17 del cuaderno de las instancias, entre otras pruebas; debía realizar funciones como Trabajadora Social, burlando la temporalidad y especificidad de este tipo de contrataciones que conlleva a la certidumbre de que el objetivo de la entidad era evitarse una vinculación laboral y ahorrarse unos costos de nómina, lo que es indicativo de un actuar desprovisto de buena fe.
SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicación n.° 77720 En ese orden, procede la casación del fallo, únicamente en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las obligaciones laborales insolutas. No se casa en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario. • 'A IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo atinente a la moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a esta pretensión que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta.
Una vez escuchado el audio que contiene el recurso de apelación que presentó la apoderada judicial de la demandante, el mismo se contrae únicamente en cuanto a la limitación que se hizo de la indemnización moratoria, pues asegura que la accionante no tiene por qué asumir los malos manejos de la demandada que la llevaron a su liquidación, considera que debe darse la citada sanción desde la finalización del contrato de trabajo que quedó establecida dentro del proceso y hasta el momento en que se realice efectivamente el pago.
Así las cosas y de acuerdo con lo enseñado en providencia CSJ SL986-2019, para la condena por concepto de sanción moratoria, debe tenerse en cuenta el plazo de 90 días, contemplado en el parágrafo 2, del artículo 1 del 14SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.® 77720 Decreto 797 de 1949, por ende, como el contrato de trabajo terminó el 30 de agosto de 2008, dicha sanción se contabilizará a partir del 1 de diciembre del citado año. De otra parte y como el acta de liquidación final del ISS, se publicó el 31 de marzo de 2015, en el Diario Oficial 49470, por tanto, como lo adoctrinó la Sala en la citada sentencia, la condena por concepto de moratoria debe limitarse a la señalada fecha de extinción definitiva de la entidad demandada, es decir, 31 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que el último salario devengado por la atora fue de $1.955.907, la suma diaria equivale a $65.196,9, que multiplicada por los días transcurridos entre el 1 de diciembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015, como se concretó con anterioridad, se obtiene un total de $148.648.932.
V Como lo enseñó el precedente citado, esta suma se ha visto afectada por la devaluación, por ende, deberá indexarse a partir del 1 de abril del año 2015, hasta la fecha de pago, siguiendo la siguiente fórmula: A = VHxIPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77720 IPC Inicial= índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de modificarse el num. 10 del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para imponer la condena antes explicada. segunda instancia a cargo de la parteCostas en vencida.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que PATRICIA DEL CARMEN BECERRA URIBE promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, en cuanto en su numeral PRIMERO, dispuso REVOCAR el inciso 10 del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, que'condenó al pago de la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012.
No se casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
16SCLAJPT-10 V.00 505 Radicación n.° 77720 PRIMERO: MODIFICAR, el inciso 10 del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2016, que quedará así: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante, por concepto de sanción moratoria, la suma diaria de $65.196.9 a partir del 1 de diciembre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2015, la suma de $148.648.932. e-.v> \ A partir del 1 de abril de 2015, se dispone la indexación de este valor de acuerdo con la fórmula y razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i \r^r-xrrxy=f. ' ¿EcdcJLcü'—4 JIMENA ISABEL-GOBOY-FAJARDO AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.OO 17