Micelio
SL1630-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965LEY 50 DE 1990LEY 52 DE 1975Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1222 de 2007Ley 1233 de 2008Ley 1955 de 2019Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Candil Labial Sala tle Oeseenesthis 11.* 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1630-2020 Radicación en. 77063 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral instaurado por MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO contra el recurrente, COOPASSAI CTA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM al que fue llamado SEGUROS DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES Manuel José Páez Ferro demandó a las accionadas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, se les condenara al pago de los salarios de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77063 enero y febrero de 2012, las sanciones por no consignación de cesantías, no pago de sus intereses y la contemplada en el artículo 65 del CST, el reintegro de los dineros por aportes correspondientes a seguridad social, las deducciones del 6% por concepto de «Comisión Cooperativa», sumas debidamente indexadas, lo ultra y extra petita.

Pidió que se compulsaran copias a la Superintendencia Solidaria y al Ministerio de la Protección Social, para que se investigara a las cooperativas por haber actuado como intermediarias laborales; que se declarara que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es responsable en virtud del artículo 34 del CST del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el Departamento accionado como encargado de la prestación del servicio de salud a población isleña, celebró contrato de concesión con la Unión Temporal Misión Vital con el objeto de la operación y manejo del Hospital Departamental Amor de Patria; que la interventoría se le asignó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, calidad que mutó al convertirse en operador directo; que para cumplir con la operación y administración de la entidad de salud, fue obligado a vincularse por intermedio de la Cooperativa Coopassai para seguir prestando los servicios, pero se simuló que era trabajador en misión del Hospital.

Indicó que se desempeñó como médico cirujano especialista en pediatría, en el Hospital Departamental Amor SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77063 de Patria para Caprecom; que el salario de $12.000.000 se le canceló a través de la Cooperativa Coopassai; que desde la cesión del contrato por parte de la Unión Temporal empezó a recibir órdenes de las directivas de Caprecom, pese a la simulación que existió; que los extremos temporales de la relación laboral se extendieron del 11 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2012; que durante ese período, cubrió los costos de la seguridad social contrariando las disposiciones legales que rigen la materia.

Reiteró que Caprecom actuó de mala fe, al no cancelarle las prestaciones sociales; que esta Caja, así como la cooperativa, violaron el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; que agotó la reclamación administrativa ante las entidades encartadas. Afirmó que la relación laboral con la Unión Temporal Misión Vital, fue reconocida mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, con funciones de Juez Laboral (f. 1 a 22).

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió lo referente al contrato de concesión para la prestación del servicio de salud por parte de Caprecom. Como excepciones propuso las de insuficiencia de poder, prescripción, falta de derecho para reclamar, falta de legitimación por pasiva y carencia de causa para pedir, falta SCIMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77063 de agotamiento de la vía gubernativa y/o reclamación administrativa - falta de los requisitos formales y de competencia, buena fe, «imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios», «imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales» (f. 368 a 371).

Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, al contestar el escrito inicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solo admitió el contrato que celebró para la prestación de los servicios de salud, así como su posición de interventor. Propuso las excepciones de pago, buena fe, pago de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada (f. 377 a 382).

Esta accionada llamó en garantía a Seguros del Estado S.A; petición que fue admitida por el a quo mediante auto del 5 de agosto de 2013 (f. 275); la aseguradora al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos señaló que ninguno le constaba. Blandió las excepciones de «COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO», «CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES EMANADAS DEL ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO», «IMPOSIBILIDAD DE EXTENDERSE EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES EN LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77063 EMPLEADOR SOLIDARIO AL PAGO DE LAS SANCIONES LABORALES», «LIMITACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES AL VALOR ASEGURADO», «GENÉRICA O DE FONDO» y la de cobro de lo no debido (f.°281 a 292).

El juzgado mediante auto del 13 de enero de 2016, dio por no contestada la demanda por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Islas Coopassai; también señaló que aun cuando se le dio traslado del escrito inicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no realizó pronunciamiento, por lo que continuaba con el trámite.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, en sentencia dictada el 7 de julio de 2016 (fs.°462 a 465), dispuso:

1. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR MANUEL JOSE PAEZ FERRO (sic) Y CAPRECOM, EXISTIÓ CONTRATO DE TRABAJO QUE INICIÓ EL 13 DE ABRIL DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2012. 2. CONDENAR A CAPRECOM A PAGAR AL SEÑOR MANUEL JOSE PAEZ FERRO (sic), LAS SIGUIENTES SUMAS: SALARIOS JUNIO Y JULIO 2012 CESANTÍAS $45.655.949 INT. CESANTÍAS PRIMAS VACACIONES NUM. 3 LEY 52 DE 1975 ART. 99 LEY 50 DE 1990 Cesantías 2009 Cesantías 2010 Cesantías 2011 $27.647.000 $18.094.974 $45. 655. 949 $27.058.491 $118.856.160 $119.098.080 $55.248.276 SCLANT-10 V.00 5 Radicación n.° 77063 Art. 65 CST - $460.783 DIARIOS DESDE EL 1 DE AGOSTO DE 2012 HASTA EL 31 DE JUL DE 2014.

A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2014. LA EX EMPLEADORA DEBERÁ PAGAR AL DEMADANTE INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, HASTA CUANDO EL PAGO SE VERIFIQUE. ESTOS INTERESES LOS PAGARA EL EMPLEADOR SOBRE LAS SUMAS ADEUDADAS AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES EN DINERO. 3.

EXONERAR A CAPRECOM DE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 4. EXONERAR A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD - COOPASSAI- DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

5. DECLARAR QUE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE JUNTO CON CAPRECOM EN EL PAGO DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE SE IMPONEN EN ESTA SENTENCIA A FAVOR DEL SEÑOR MANUEL JOSE PAEZ FERRO.

6. COMPULSAR COPIAS DE ESTA SENTENCIA A LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Y AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LAS INVESTIGACIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.

7. DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. "FALTA DE DERECHO PARA RECLAMAR, FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA Y CARENCIA DE CAUSA PARA PEDIR», "BUENA FE», "IMPOSIBILIDAD DE EXTENDERSE EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES EN LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS» E "IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR SOLIDARIO AL PAGO DE LAS SANCIONES LABORALES».

PARCIALMENTE PROBADA LA DE "FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Y/ O RECLMACION (sic) - FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y DE COMPETENCIA". TODAS POR LO EXPUESTO.

8. DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES PROPUESTAS POR CAPRECOM "BUENA FE", "PAGO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION", "PRESCRIPCION" Y "COSA JUZGADA», PARCIALMENTE PROBADA LA DE "PAGO", POR LO DICHO EN SU MOMENTO.

9. CONDENAR EN COSTAS A CAPRECOM Y AL DEPARTAMENTO. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77063 (Mayúscula sostenida del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por apelación del Departamento accionado y Caprecom, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2016 (f.°16 a 18 cuaderno del Tribunal), que confirmó la decisión del a quo, no gravó en costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Colegiado se propuso establecer fi ) si el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina [es] solidariamente es (sic) responsable en el pago de la condena impuesta a favor del demandante y a cargo de CAPRECOM». Igualmente propuso como problema jurídico determinar «si le asiste obligación a CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado para asumir el pago de la condena impuesta a CAPRECOM EPS, y por último si era la jurisdicción laboral la competente para adelantar el proceso de referencia».

Se refirió a las disposiciones que regulan el derecho a la salud y la responsabilidad de la prestación del mismo a cargo de los Departamentos, en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, para lo cual mencionó los artículos 48 y 49 constitucionales; las sentencias CC T 020-2013, T 584-2013, 744-2010, 1158-2008, 770-2007, 1026-2005 y 544-2012; el artículo 156 de la Ley 100 de 1993; el artículo 43 de la ley 715 de 2001; y, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77063 Señaló, que para cumplir con ese mandato, el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, celebró contrato de prestación de servicios de salud, de aquellos de que trata el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, con la codemandada Caprecom. Luego citó el artículo 34 del CST, y afirmó que la solidaridad se predicaba entre contratante y contratista «a menos que se tratara de labores extrañas de las actividades normales de su empresa o negocio» y refirió a la providencia CSJ SL720-2013.

Afirmó: De manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para q la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales de estos trabajadores. Por ello decir que, si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que este adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario de la labor o la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral.

Pues en últimas resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales Mencionó además la sentencia CE 25 mar 2010, exp. 2571-01 para afirmar que el Departamento convocado tenía legitimación en la causa en la presente actuación y, sobre la responsabilidad solidaria que se predica de la entidad territorial expresó: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77063 Para resolver los problemas jurídicos que se plantean se ha de tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y debe desde ya advertirse que sí le asiste obligación al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia para asumir solidariamente el pago de la condena impuesta a CAPRECOM.

Pues bien, constitucionalmente el derecho a la salud está en cabeza del Estado, quien a su vez delega a los departamentos, los que tienen facultad de contratar con terceros, ya sea a través de público con la prestación del servicio público de la salud (sic). Es por ello que el departamento es quien tiene la obligación de vigilar para que tan importante servido como lo es la salud pública se preste de manera eficiente, oportuna y eficaz a todos los administrados, ya que fue precisamente el departamento Archipiélago quien realizó la contratación con la entidad prestadora de salud, en este caso CAPRECOM con folios visibles 43 a 53 del cuaderno principal y no podía desatenderse del asunto en este momento, aduciendo que la salud no es normal de las funciones propias del departamento (sic).

Téngase en cuenta como lo dice el artículo 20 de la ley 1122 de 2007 en el cual se faculta a las entidades territoriales para garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud no cubiertos por el plan de beneficios y que requieren las personas vinculadas al régimen subsidiado, contrato con las entidades prestadoras de salud instituciones prestadoras de salud ya sean de naturaleza pública o privada.

Es por ello, que reitera el Tribunal que sí le asiste razón al departamento para sumir el pago de manera solidaria con CAPRECOM. Coligió que Caprecom EICE, debía concurrir en el pago de la condena impuesta ya que «como se puede evidenciar en los respectivos contratos, es esta misma empresa industrial y comercial del Estado la que realiza la contratación con el departamento Archipiélago y que CAPRECOM IPS y CAPRECOM EPS son una misma entidad representada con la misma personería jurídica».

SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 77063 Por último, ratificó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para dirimir la causa y no la Jurisdicción Contencioso administrativa ya que esta última, [ ] conoce de aquellos procesos en los cuales se adelanten directamente contra el Estado, para los cuales están involucrados servidores públicos.

En este caso el demandado principal es COOPASAI CTA la cual es una cooperativa de naturaleza privada, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria sí era competente para conocer de este proceso. Ahora bien, dentro del mismo proceso se demandó a CAPRECOM porque fue a ellos a quienes el demandante prestó los servidos profesionales de medicina en la especialidad de pediatría y quedó demostrado que CAPRECOM a través de COOPASAI solicitaba el personal médico para que laborara en el hospital departamental de San Andrés Islas.

Si consideramos lo anterior y tenemos en cuenta todo lo analizado dentro del expediente en el caso que nos ocupa, se concluye fácilmente que CAPRECOM aprovechándose de su posición dominante presionó al demandante a afiliarse a la cooperativa COOPASAI CTA para sí recibir el pago de sus honorarios o de sus emolumentos por el servicio prestado.

Además, utilizó la misma cooperativa COOPASAI CTA como intermediaria para este no asumir directamente obligaciones laborales con el personal médico del hospital, pero se videncia que el personal médico laboraba por la subordinación de CAPRECOM, pues era esta entidad quien ordenaba la forma, lugar y horarios en los cuales se realizaba la prestación del servicio médico.

Además, se observa que el demandante venía prestando sus servicios al hospital departamental mucho antes de estar afiliado a dicha cooperativa COOPASAI CTA y en dicho de los testigos Samir Faquir y Richard Palacios los cuales afirmaron que se sintieron presionados por CAPRECOM de traer especialistas de afuera si no se afiliaban a la cooperativa COOPASAI CTA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ente territorial, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77063 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [ ] que se CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de del (sic) distrito judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ponencia de ( ), de fecha 9 de diciembre 2016, en cuanto CONFIRMO (sic) la sentencia de primera instancia en cuanto declaró al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y santa CON (sic) como responsable solidario de las prestaciones, salarios, indemnizaciones a las que condenó a CAPRECOM a pagar al actor; en cuanto negó las excepciones previas y condenó en costas al recurrente, para que en su lugar la Honorable Corte como Tribunal de Instancia ordene la absolución al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea,

5.1.2. DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS Las disposiciones legales violadas son el art. 34 del C.S.T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, violación que trajo como consecuencia la afectación e los preceptos sustantivos nacionales que regulan los derechos reclamados en la demanda contenidos en los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 172, 177, 249 del C.S.T., los artículos 1,2, 3, 4 de la Ley 52 de 1975; los artículos 17, 18, 19y 140 de la Ley 100 de 1993, frente al ente departamental recurrente.

Señala que dada la vía seleccionada, no se controvierte que el Departamento Archipiélago de San Andrés, no tiene como labor propia la prestación del servicio de salud. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77063 Hace un recuento de la normatividad que regula la función de estos entes territoriales en el servicio público de salud, remite al artículo 174 de la Ley 100 de 1993, en el que se expresan las competencias que les corresponde y asevera que su labor es velar por el acceso, que no la de prestarlo.

Agrega, ( ) el Departamento de San Andrés entregó a CAPRECOM la prestación de los servicios de salud, en los contratos (que no controvertimos porque son prueba irrefutable de nuestra afirmación) porque específicamente el Departamento no tiene la función de prestar el servicio y además el hacerlo implicaría violación legal y constitucional.

Lo que plantea el Tribunal equivaldría a extender la solidaridad en todos los casos en que el Estado tiene funciones de dirección y coordinación, o donde se ha dado un contrato de concesión, tal como puede suceder por ejemplo con los peajes o concesiones de cualquier obra pública-. Indica que el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 enlista las cuatro funciones de los departamentos, que son las de dirección, de gestión de prestación de servicios de salud pública, así como la de ejercer la vigilancia y control de aseguramiento, esta última en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1222 de 2007.

Arguye, ( ) la prestación del servicio de salud no es una actividad normal del ejercicio de los entes territoriales departamentales y las normas que se acusan como violadas, fueron desconocidas por la jurisdicción en su expresión de primera y segunda instancia, lo que genera obviamente que esté demostrada la causal primera de casación, pues la condena por solidaridad a un ente que no es prestador del servicio, ni empleador del actor afecta el orden jurídico nacional, que debe ser restaurado por medio de la sentencia que desate el recurso.

SCLAYT-10 V.00 12 Radicación n.° 77063 Expone el concepto de interpretación errónea de la ley, a partir de la decisión de esta Corporación, del 2 de octubre de 1969, G.J. Tomo CXXXII, Pag.44, y, concluye que el fallo confutado que condenó a la recurrente en forma solidaria incurrió en este dislate, por cuanto, ( ) la tesis desarrollada por la sentencia impugnada es que la prestación del servicio de salud es una actividad de las que normalmente desempeña el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y por ello el Tribunal acepta la tesis de declarar la solidaridad planteando la tesis de conexidad, ello fundamentado en presunta tesis de la Sala Laboral, lo cual es totalmente desacertado.

Plantea que los fallos de tutela que cimentaron la decisión del colegiado, no son aplicables como jurisprudencia, por cuanto regularon casos individuales, además que es claro que la labor de los entes territoriales en el derecho a la salud es garantizar la prestación. Afirma que la providencia de esta Corporación citada por el ad quem, como báculo de su razonamiento, se refiere a un caso, en el cual la empresa del sector eléctrico contrató actividades propias, pese a que contaba con personal y actividades ligadas al mantenimiento y conservación de redes, disímil al sub lite por cuanto se insiste, el departamento no tiene el carácter de prestador del servicio, De modo que la utilización de la sentencia, en un sentido justificador de la condena al departamento, sin tener en cuenta la calidad diferente de la entidad ya de por si es un error craso, que no solo tiene consecuencias para mi poderd ante, sino para todo el Estado y en ultima instancia para los ciudadanos que pagan impuestos.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77063 Expone que esta Sala de la Corte en forma reiterada, sentencias del 8 de mayo de 1961 y CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997, ha definido el alcance de la solidaridad que determina el artículo 34 del CST y en particular de su contraste, ( ) de la no solidaridad de la empresa beneficiaria cuando se trata de «labores extrañas a las actividades normales de la empresa ".

Esta es la tesis de la conexidad, la que se implica que se requiere para que haya solidaridad una relación directa entre el contrato de trabajo y las labores del posible obligado solidario. Concluye que no existe solidaridad cuando se trata de labores que no son del giro ordinario de sus negocios, en este caso del ente territorial, (..) pues se debe revisar desde el concepto de las labores normales, si la que contrató el actor con el contratista lo es, inclusive valga traer la definición idiomática; y en el caso propuesto la labor contratada fue la de prestación del servicio de radiología, lo que no es ni mucho menos objeto de la función departamental ni mucho menos, forma parte de la normalidad de una entidad territorial, cuyo papel en materia de salud es de garante y organizador, pero no de prestador y ni mucho menos, dicha prestación de servicio de salud, que es el quehacer continuo y diario de la misma.

Para ahondar en razones insiste en que la relación de causalidad que establece el artículo 34 del CST, consiste en que si la obra o labor de quien encargó su ejecución, es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo tal acción de solidaridad. VII. RÉPLICA SCIA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 77063 El demandante en su oposición señala que el recurrente realiza una mixtura de vías, por cuanto peticiona la »revisión de una prueba documental y de las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal».

Destaca que no se atacó en sede casacional por la vía indirecta la valoración de la prueba documental sobre la cual se concluyó la existencia de solidaridad, menos aún las normas y providencias a partir de las cuales decidió el colegiado. Afirma que de acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, la prestación de los servicios públicos, son inherentes a la finalidad de un Estado Social 17111.

CONSIDERACIONES El cargo único, elevado por la vía jurídica, ataca la conclusión del fallador, según la cual, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es obligado solidario respecto del pago de las acreencias laborales declaradas en contra de Caprecom EICE, con fundamento en las atribuciones legales que le competen, en materia de garantía del derecho fundamental a la salud en su territorio, por haber actuado como contratante.

Se le endilga al ad quem una interpretación errónea del artículo 34 del CST, que establece la solidaridad entre contratantes y contratistas, ya que la norma excluye expresamente a aquellos casos en que las labores contratadas, son ajenas al objeto de la contratante y, afirma al efecto, que el Departamento no tiene la función de prestar SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77063 el servicio y que el hacerlo, implicaría violación legal y constitucional.

De modo tal, que el problema jurídico se contrae a establecer si la prestación de servicios de salud es una actividad ajena a las funciones del Departamento accionado o si, por el contrario, hace parte de sus tareas ordinarias y corrientes a efectos de predicar la solidaridad con las obligaciones laborales de sus contratistas en salud. De acuerdo a la vía de ataque, no está en discusión la existencia de contrato de trabajo entre Manuel José Páez Ferro y Caprecom EICE, ni los derechos laborales y prestacionales que resultan de dicha circunstancia. Se equivoca en cambio la censura, al afirmar que se excluye del debate el hecho de que «el Departamento de San Andrés no tiene como labor propia la prestación del servicio de salud», ya que es en torno a dicha circunstancia que se circunscribe la controversia que debe desatar esta Corporación. Sobre el alcance del artículo 34 del CST, esta Corporación ha manifestado que no se condiciona a contratos de obra, sino que puede tratarse también de contratos de prestación de servicios y, que no se excluyen de condena solidaria, en desarrollo de dicha norma, los entes de naturaleza pública.

En providencia CSJ SL 4430-2018 se afincó: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77063 En síntesis, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó al considerar que la solidaridad del artículo 34 del CST es viable solo frente a los contratos de obra y que esta institución no tiene cabida cuando el contratante es un establecimiento público del orden nacional, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo. 1.

Respecto de lo primero, basta con traer el texto de la norma en cuestión, para concluir que, en efecto, el juez colegido incurrió en el yerro jurídico que se le achaca: De tal suerte Que, conforme al precitado artículo 34, la solidaridad es viable no solo frente a los contratos de obra, sino también de cara a los de prestación de servicios. 2.

Sobre la aplicación de la solidaridad del artículo 34 del CST a los beneficiarios de la obra o prestación de servicios de naturaleza pública, en efecto como lo invoca el recurrente, esta Corte en la sentencia CSJ SL del 26 de septiembre de 2000, No. 14038, por decisión mayoritaria, estableció que la condición de entidad pública o establecimiento público no es una razón para negarla, a saber El Tribunal, como atrás se dejó sentado, al transcribir sus consideraciones, dijo, como basamento esencial de la absolución proferida en favor del municipio, que la solidaridad gobernada por el artículo 34 de la codificación sustantiva laboral subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, no cobijaba a las entidades del Estado.

Según lo dicho puede aseverarse sin dubitaciones que la controversia se circunscribió al especifico punto de la solidaridad del Municipio respecto de las obligaciones laborales de su contratista, y que, además, es evidente que aplicó la disposición normativa aludida y de su examen concluyó que la solidaridad consagrada en ella no era extensible a la Entidad Territorial codemandada.

No tiene entonces razón la réplica respecto al reproche técnico que le endilga a la censura, en cuanto la modalidad de violación era la infracción directa o, para llamarlo en sus términos 'falta de aplicación» pues lo que se colige de los considerandos del ad quem es una equivocada interpretación del artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, al no encontrar dentro del texto legal objeto de examen que la pretendida solidaridad alcanzara al Municipio codemandado.

Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 77063 lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: "Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores." Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

De esta manera lo ha dicho esta Corporación: "'La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la leu: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77063 mencionada"' (Sent., 23 de septiembre 1960, "G.J.", XCIII, 915). Destaca esta Sala. Es cierto, como al unísono lo aceptan el Tribunal y la censura, que los artículos 3°y 4° del Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado, pero, también es de claridad meridiana, que los pretensos derechos de los demandantes fueron invocados con fundamento en la vinculación laboral con el contratista y la solidaridad del Municipio para efectos de la satisfacción de las deudas insolutas, allí no se sustentó ni podía hacerse, por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado Estatal, y por tanto ninguna trascendencia jurídica, de cara a lo perseguido por la censura, tiene ese supuesto, pues, se itera, no fue discutido por las partes y el ataque se orienta exclusivamente a la imposición de la condena solidaria, con prescindencia de otros aspectos.

El cargo prospera u como consideraciones de instancia, además de las expuestas en sede de casación, debe precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho. Subraya la Sala.

Como se ve, la calidad de ente público del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no puede ser óbice para que la solidaridad le sea extensiva. Ahora bien, el fallador entre otras disposiciones normativas, hizo referencia a las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, como fundamento para afirmar que la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo de los Departamentos, para lo cual puede recurrir a los contratos de prestación de servicios de salud.

La primera de las disposiciones contempla en su artículo 174: SCIA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 77063 ARTICULO 174. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A NIVEL TERRITORIAL. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra, en todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de promoción y prestación de servicios de salud, así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda.

Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán, a partir de la vigencia de esta Ley, al servicio público de salud aquí regulado, que precisa y desarrolla los términos, condiciones principios y reglas de operación de las competencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplia la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos u municipios para garantizar la función social del estado en la adecuada prestación u ampliación de coberturas de los servicios de salud. Las direcciones de salud en los entes territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el sistema de subsidios a la población más pobre u vulnerable, realizando contratos para la atención de los afiliados de salud con las Entidades Promotoras de Salud que funcionen en su territorio u promoviendo la creación de empresas solidarías de salud, así mismo, apoyarán la creación de Entidades públicas Promotoras de Salud y la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, de los hospitales en Instituciones Prestadoras de Servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes Entidades Promotoras de Salud.

Tal como se lee, la Ley 100 de 1993, amplió la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y municipios, para garantizar la función social del Estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los servicios de salud. De modo SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77063 tal, que no es válida la afirmación de la censura, según la cual la función de los departamentos, en materia del servicio de salud, se limita a «velar por el acceso, que no la de prestarlo», ya que dicha responsabilidad fue ampliada desde el advenimiento del sistema.

Adicionalmente, la norma transcrita establece la facultad de celebrar contratos de prestación de servicios, tan solo como una posibilidad a que pueden recurrir los entes públicos territoriales para garantizar la prestación del servicio fundamental. De manera concreta, la Ley 715 de 2001, en su artículo 43 enumera las atribuciones en materia de salud así:

ARTÍCULO

43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.

Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: 1. 43.2. De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77063 La norma ubica a los Departamentos como agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con facultades de dirección, coordinación y vigilancia y con la obligatoriedad de financiar, si es el caso con sus propios recursos, o con aquellos del Sistema General de Participaciones, el servicio público de salud.

Así las cosas, el Departamento accionado, como autoridad integrante del Sistema, tiene entre sus atribuciones la garantía del servicio de salud para lo cual, según las normas citadas, puede recurrir, como lo hizo, a la contratación para la prestación de servicios de salud, con otros entes pertenecientes al mismo sistema de salud. De modo tal que las labores llevadas a cabo por Caprecom EICE, así como las del accionante, médico cirujano especialista en pediatría en el Hospital Departamental Amor de Patria, no son ajenas ni extrañas a aquellas que, acorde con las disposiciones legales en cita, le competen al Departamento convocado.

Así las cosas, no se equivocó el fallador al concluir que existía solidaridad por parte del ente público territorial, que acorde con la jurisprudencia arriba citada, garantiza el pago de las acreencias debidas al ex trabajador. En esos términos, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Se señalan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000, que serán SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 77063 liquidadas en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 9 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MANUEL JOSÉ PÁEZ FERRO en contra del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, COOPASSAI CTA, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM al que fue llamado SEGUROS DEL ESTADO.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ IX PO NEFZ JIMENA kI.E.-5----,A€DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23