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SL1630-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49755 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1630-2018 Radicación n.° 49755 Acta 14 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARINA TORO HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, CASÓ la proferida el 6 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que allegara copia de la historia laboral del asegurado señor Luis Carlos Ramírez Toro, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 71.212.995, número de afiliación 971212995 de la Seccional Antioquia, que registra como último empleador a OPERA OMINA S.A. Colpensiones, a través de la Directora de Procesos Judiciales dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 100 y 101 del Cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Luís Carlos Ramírez Toro, hijo de la promotora del juicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Dentro del trámite extraordinario, quedó demostrado que a la fecha del fallecimiento, 11 de octubre de 2003, el afiliado sí se encontraba cotizando al sistema, y su deceso se produjo dentro de los límites temporales fijados establecidos jurisprudencialmente por la Sala en sentencia CSJ SL4650-2017. En la historia laboral del afiliado, que la entidad convocada a juicio remitió, se verifica que Luis Carlos Ramírez Toro, no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, esto es, 29 de enero de 2003 y, que acreditó 82,14 semanas pagadas durante su vida laboral, es decir, superó las mínimas 26 de cotización canceladas en el cualquier tiempo.

De lo dicho en precedencia se concluye que, en este asunto es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, luego se revocará la decisión del juez a quo. En lo que hace a los intereses moratorios, que fueron negados en primera instancia, debe decirse que como la condena que se impone en esta ocasión al Instituto de Seguros Sociales, surge de la nueva posición jurisprudencial no hay lugar a la condena por este concepto; lo anterior, tiene sustento en la decisión de esta Sala CSJ SL12018-2016, del 27 de jul. 2016, rad. 65746 en la que expresamente se indicó: Para dar respuesta al reproche del recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que esta Corporación, ha indicado, en lo que tiene que ver con la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su actuar no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

Para obtener el monto inicial de la pensión de sobrevivientes que debe pagar Colpensiones a la demandante, así como el valor del retroactivo de las mesadas causadas, la Sala acudió nuevamente al documento de folios 101 y 101 vt., y realizó el cálculo que se refleja en los cuadros que a aparecen continuación: Dado que el monto inicial de la prestación resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003, ante la prohibición constitucional y lo desarrollado al respecto por el art. 35 de la Ley 100 de 1003, la pensión se ajustará a dicho valor y, al mismo se le aplicarán los incrementos anuales ordenados, por lo tanto, partir del 11 de octubre de 2003, el valor de la pensión mensual de sobrevivientes y el retroactivo a favor de la demandante hasta el mes de abril de 2018, se determina, así: Consecuentemente, Colpensiones deberá pagar a la demandante por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2018, la suma de $108.859.869,oo y las que en adelante se causen hasta su inclusión en nómina.

La mesada a pagar para el año 2018 es de $781.242,oo, la pensión se deberá seguir cancelando de manera vitalicia a razón de 14 mensualidades anuales y, a ella con los incrementos anuales que se disponga. Como se dijo con anterioridad, no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios, sin embargo y como en la demanda inicial y en el recurso de apelación se reclamó la indexación, es procedente esta pretensión y por ello, se ordenará a Colpensiones indexar cada una de las mesadas pensionales debidas, mes a mes desde la fecha de causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada. De lo dicho se sigue, revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda, en su lugar, condenarla a reconocer y pagar de manera vitalicia a la señora Luz Marina Toro Henao, a partir del 11 de octubre de 2003, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Carlos Ramírez Toro, en cuantía inicial de $332.000,oo mensuales para el año 2003, a esta pensión se le aplicarán los incrementos anuales ordenados.

Se ordenará a la demandada el pago de la suma de $108.859.869,oo, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 11 de octubre de 2003 y el 30 de abril de 2018, retroactivo que se seguirá causando hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina. Colpensiones deberá indexar cada una de las mesadas causadas mes a mes, desde la fecha de su causación hasta la fecha del pago, de conformidad con la fórmula indicada en precedencia. Se confirmará la decisión absolutoria respecto de los intereses moratorios.

Excepciones: Prescripción. La fecha del fallecimiento del afiliado, que dio lugar a la causación de la pensión reclamada fue el 3 de octubre de 2003, la demandante presentó escrito de reclamación al ISS del 29 de enero de 2004 y la respuesta adversa de esta entidad se produjo hasta el 27 de abril de 2005, en Resolución n.º 07855 del 27 de abril de 2005, la demanda inaugural se presentó el 2 de noviembre de 2007, según aparece en la constancia de folio 4 del cuaderno de instancias.

De lo anterior se observa, que el término de prescripción se interrumpió efectivamente, pues la demanda fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes al agotamiento de la reclamación administrativa. Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de 16 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARINA TORO HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA TORO HENAO pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte de su hijo Luis Carlos Ramírez Toro, a partir del 11 de octubre de 2003, en cuantía inicial de $332.000,oo mensuales, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA TORO HENAO la suma de $108.859.869,oo por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2018, además deberá pagar las que en adelante se causen hasta su inclusión en nómina.

Colpensiones deberá indexar cada una de las mesadas pensionales debidas, mes a mes desde la fecha de causación, hasta la fecha en que se efectúe el pago, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte considerativa. La mesada pensional a pagar durante el resto del año 2018 es de $781.242,oo. La pensión se deberá seguir pagando a razón de 14 mensualidades anuales y, a ella se aplicarán los incrementos anuales que se disponga.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios, por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 10 SCLAJPT-10 V.00