Micelio
SL163-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 793 de 2003Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL163-2026 Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2023, en el proceso que en su contra promueve ALBERTO DE JESÚS GALLEGO PALACIO, al que se vinculó como litisconsorte necesario a ABEL MORALES PALACIO.

I.

ANTECEDENTES Alberto de Jesús Gallego Palacio llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 14 de agosto de 2013, a lo que resulte probado extra o ultra petita y a las costas. Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 11 de junio de 1954 y ha cotizado a la AFP demandada un total de 864.43 semanas con un IBC correspondiente al SMMLV.

El 04 de abril de 2017 le solicitó a la accionada que realizara el cálculo actuarial ante la omisión en su afiliación por el ex empleador Abel Morales Palacio, para lo cual la entidad, el 10 de mayo de 2017, ordenó el pago de los aportes adeudados por los meses de marzo a mayo de 2013 –12.87 semanas- por valor de $612.128, suma que fue cancelada por el deudor y con la cual alcanzó un total de 877.3 semanas.

Indicó que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 54.7 %, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 2013 y origen común, por lo que solicitó a Protección SA el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue respondida el 22 de agosto de 2018 en forma negativa al no cumplir con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de configuración de su estado invalidante, lapso en el que solo alcanzaba 44.

Ante dicha respuesta, presentó «solicitud de reconsideración» que fue decidida por la AFP el 11 de octubre de 2018, en la que corrigió el número de semanas de cotización con la inclusión de las pagadas por el empleador Abel Morales Palacio, las que, en los últimos tres años pasaron de 44.48 a 46.14 y se mantuvo en su decisión de no reconocer el derecho pensional, por lo que instauró acción de tutela en la que no se ampararon sus derechos.

Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó que se realizó y pagó cálculo actuarial en favor del demandante y a cargo de su ex empleador Abel Morales Palacio, la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la solicitud del derecho pensional y la negativa de la entidad en su otorgamiento.

Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios – Abel Morales Palacios, inexistencia de obligación alguna frente a Protección SA, improcedencia de la prestación solicitada, exequibilidad del requisito de 50 semanas, inexistencia de relación laboral por el tiempo alegado por el demandante, deber del empleador de reportar la relación laboral y de efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de forma efectiva, el pago de la pensión de invalidez del demandante es responsabilidad exclusiva de los empleadores, no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez, buena fe, prescripción, pago y compensación, y la genérica (f.os 84-102 c. primera instancia).

El juzgado de primera instancia, en auto calendado el 10 de diciembre de 2020 (f.os 187-188), dispuso integrar el contradictorio, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva con Abel Morales Palacios quien, al contestar la demanda, aceptó la fecha de nacimiento y edad del demandante, la solicitud y pago del cálculo actuarial, y la acción constitucional adelantada por el promotor del juicio.

Excepcionó inexistencia de la obligación y pago (f.° 197-201). Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de septiembre de 2022 (f.os 343-344 c. primera instancia), en el que resolvió declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Protección SA, absolverla de las pretensiones de la demanda, y condenar en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27 de febrero de 2023 (f.os 15-32 c. segunda instancia), en el que decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en primera instancia, en lo relativo a no tener en cuenta el cálculo actuarial cancelado por el Sr. Abel Morales Palacio, y, en consecuencia, la absolución de la sociedad PROTECCIÓN S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez aplicando la Ley 860 de 2003, y confirmar la absolución del Sr. Abel Morales Palacio del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por las razones expresadas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de primera instancia de negar la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, para en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la suma de $97.661.639 por retroactivo pensional causado desde el 14 de agosto de 2013 al 28 de febrero de 2023. Suma que se pagará debidamente indexada.

A partir del 1º de marzo de 2023, PROTECCIÓN S.A. deberá continuar pagando la pensión de invalidez al demandante, en la suma de un salario mínimo legal, por 13 mesadas pensionales al año.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de Protección S.A. Sin costas en segunda instancia, por ser conocido en proceso Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 5 (sic) en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. El Tribunal concretó el problema jurídico en resolver si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 14 de agosto de 2013.

Para comenzar, recordó que, cuando exista omisión en la afiliación y sobrevengan las contingencias de invalidez o de muerte, es el empleador el llamado a asumir la prestación pensional, a menos que el pago del cálculo actuarial se hubiere efectuado con antelación a la ocurrencia del riesgo. Así, halló que, en este asunto, la fecha de estructuración de invalidez del demandante data del 14 de agosto de 2013 y el pago que hiciera el empleador Abel Morales Palacio del cálculo actuarial con ocasión de la omisión en la afiliación del promotor del juicio al Sistema General de Pensiones, lo fue el 30 de junio de 2017, esto es, con posterioridad a la fecha del siniestro, lo que no permite considerarlo para efectos del reconocimiento de la pensión deprecada.

Refirió que, atendiendo la data de estructuración de la invalidez del demandante, la norma aplicable es la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicha calenda, las que no encontró cumplidas pues conforme la historia laboral «se evidencian 46.14 semanas cotizadas entre el 14 de agosto de 2010 al 14 de agosto de 2013».

Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 6 A renglón seguido, abordó el estudio del derecho pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se remitió a la Ley 100 de 1993 antes de sus modificaciones, normatividad que exige 26 semanas de cotización al momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 si el afiliado estaba cotizando al régimen y si no lo estaba, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o, el mismo número de semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, al 26 de diciembre de 2003.

Descendió al estudio de la historia laboral del demandante y verificó que entre el 14 de agosto de 2012 y el mismo día y mes de 2013 cotizó 21.42 semanas y, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 «conforme la exigencia de la sentencia 38.674 de 2012», no cuenta con semanas cotizadas. No obstante, sostuvo que, aunque esta corporación ha sido clara en cuanto a que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es posible hacer un salto normativo, sino que habrá lugar a aplicar la «norma inmediatamente derogada»; la Corte Constitucional no lo restringe a esta última disposición, sino que permite su extensión a todo el sistema de normas anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario hubiere contraído una expectativa legítima, postura que acogió. Sin embargo, antes de analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para la Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 7 causación de la pensión de invalidez, consideró necesario aplicar el test de procedibilidad al que se hizo alusión en la sentencia CC SU-556-2019, en el que la Corte Constitucional acepta el salto normativo, siempre que el afiliado se encuentre en situación de vulnerabilidad, luego de lo cual observó que Alberto de Jesús Gallego Palacio cumple a cabalidad con cada uno de los presupuestos allí exigidos, lo que habilitaba el estudio de la prestación con aquella normatividad.

De las documentales allegadas tuvo por demostrado que el actor, desde el 26 de mayo de 1976 hasta 28 de febrero de 1994, cotizó 479 semanas con las que supera con creces las 300 exigidas al 1.° de abril de 1994, por lo que condenó a la AFP demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía de 1 SMMLV, a partir del 14 de agosto de 2013 y al pago de la suma de $97.661.639 por concepto de retroactivo causado desde esa fecha y hasta el 28 de febrero de 2023, el que deberá indexarse al momento de su pago, al no encontrar probada la excepción de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme la del a Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 8 quo y se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 16 del CST y 230 de la Constitución Nacional».

Luego de reproducir la decisión del Tribunal, sostiene que sin desconocer la existencia del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado su aplicación y la posibilidad de analizar el reconocimiento de la pensión bajo la norma inmediatamente anterior a la llamada a regir el caso, pues el mismo no habilita al juzgador a realizar una «retrocesión indefinida de normas» para encontrar aquella que se ajuste a la condición de quien reclama el derecho, por lo que en este caso, solamente sería posible el estudio de la prestación bajo la égida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, lo que soportó en un aparte de las sentencias CSJ SL3233-2021 y SL2021-2023.

Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere que el juez laboral cuenta con la posibilidad de disentir de la obligatoriedad del precedente, siempre que motive debidamente las razones por las que lo inobserva, «lo cual brilla por su ausencia en su sentencia», en la que acoge la aplicación del fijado por la Corte Constitucional, «contrarios (sic) a la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en su especialidad laboral».

VII. RÉPLICA Para el actor, la sentencia del tribunal se encuentra ajustada a derecho; no obstante, de acogerse los argumentos de la entidad recurrente y de darse aplicación al artículo 1 de la Ley 860 de 2003 peticiona se haga de forma integral y para ello se tenga en consideración lo dispuesto en el parágrafo 2 de ese precepto teniendo en cuenta que alcanza un total de 877.3 semanas de cotización en toda su vida laboral incluido el cálculo actuarial pagado por su empleador y, de no considerarse estas últimas semanas, cuenta con 864.43 que darían lugar al reconocimiento del derecho que pretende.

En todo caso, recaba en la aplicación del test de procedibilidad conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional. Abel Morales Palacios solicita no casar la sentencia y sostiene que en el remoto caso en el que no se diera aplicación al artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 deberá aplicarse el principio de igualdad ante la ley y lo decidido en sentencia CSJ SL5202-2020.

Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero seleccionado por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante cotizó a la AFP demandada 864.29 semanas; ii) presenta una pérdida de capacidad laboral del 54.7 % de origen común, estructurada el 14 de agosto de 2013; iii) el 30 de junio de 2017 su empleador Abel Morales Palacio pagó cálculo actuarial al haber omitido la afiliación del actor al sistema pensional por el período del 04 de marzo al 31 de mayo de 2013 en el que le prestó servicios, equivalentes a 12.87 semanas adicionales a las ya cotizadas; iv) el demandante alcanzó en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez un total de 46.14 semanas y v) no cumple con la densidad exigida en el numeral 1.° de la Ley 860 de 2003, norma vigente para la época en la que se estructuró la invalidez.

Se vislumbra del ataque que los problemas jurídicos a elucidar radican en definir si el fallador se equivocó al acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sin parar mientes en los presupuestos exigidos por la jurisprudencia laboral para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y al haber soslayado que para poder resolver el litigio al compás de lo previsto en el mencionado acuerdo, en aplicación de las reglas previstas en el test de procedencia de la sentencia CC SU-556-2019, debió argumentar con «suficiencia» las razones que le llevaron a apartarse de la jurisprudencia de esta sala.

Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Para responder el primer punto, importa mencionar que la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga o resulte más favorable y, con ello, pretender una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta corte, en sentencia CSJ SL3647- 2022, enseñó: En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960- 2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 13 alzada se equivocó, por cuanto a pesar de tener claro que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 14 de agosto de 2013, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que no estaba llamado a definir la situación pensional.

En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).

Entonces, se reitera, solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar si con base en ella logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.

Se insiste, el actor no es beneficiario de dicha garantía constitucional, ya que la fecha de estructuración data del 14 Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de agosto de 2013, es decir, fuera de la denominada zona de paso en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, momento para el que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores al estado invalidante, aspecto que no se discute dada la senda por la que se orienta el cargo.

En lo atinente al segundo punto, esto es, la aplicación de la sentencia CC SU-556-2019 y la fuerza vinculante del precedente constitucional, en la que la Corte Constitucional examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de la que los opositores estiman se debe echar mano, esta Sala ha decidido apartarse.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3262- 2024 en la que se rememoró la SL3647-2022, se indicó: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 16 actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].

Al respecto, bien vale la pena recordar que el acceso a la pensión de invalidez no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia. En ese contexto, la Sala no puede compartir argumentos que creen condiciones de acceso a la pensión de invalidez contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose por delante el elaborado principio jurisprudencial denominado «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 17 La Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior (CSJ SL1333-2023).

De otra parte, en torno a la posibilidad que tienen los juzgadores de instancia de apartarse de la doctrina probable, esta sala, entre otras en sentencia CSJ SL1813-2025, recordó: Respecto de la potestad de desvinculación de la doctrina probable por parte de los jueces, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, entre ellas, en la sentencia (CSJ SL4322-2022), relativa a un caso en el que el colegiado de segunda instancia se apartó del precedente de la declaración de ineficacia del traslado al RAIS por el incumplimiento del deber de información. En dicha providencia, la Corte sostuvo lo siguiente: Téngase presente, es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó esta misma Sala de Casación, en la sentencia CSJ SL440-2021: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral.

En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).

En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 18 esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).

De acuerdo con lo sostenido por esta Sala, para que un tribunal pueda apartarse de la doctrina probable fijada por ella -en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia-, en aplicación de los arts. 4 de la Ley 169 de 1896 y 7 del CGP, es indispensable que cumpla con las cargas de trasparencia y suficiencia en los términos definidos por la Corporación acabados de citar y compartidos, además, por la Corte Constitucional.

En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Conceder la prestación reclamada conforme la tesis propuesta por el Tribunal, sería tanto como desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada. Aunado a lo anterior, tampoco puede pasar por alto la Sala que la Corte Constitucional en reciente sentencia CC SU-174-2025 eliminó el test de procedencia que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes había unificado en sentencia CC Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 19 SU-005-2018, como método para valorar la situación de vulnerabilidad de aquellos solicitantes que lo invocaban «dado que presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales».

Ha de precisarse que, aunque el citado pronunciamiento constitucional se hizo en relación con el principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, al ser similares sus presupuestos con los de la pensión de invalidez, resulta pertinente hacer extensivo lo allí decidido a esta última prestación como aquí se hace. Sobre el particular, se indicó: Sin embargo, la Sala Plena considera que es necesario eliminar el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la prestación pensional.

Esto es así, por al menos tres razones: - El test de procedencia incorpora requisitos para el otorgamiento de la prestación que no están previstos en la ley. En efecto, la cuarta condición o requisito exige demostrar la dependencia económica del solicitante-beneficiario con el causante. Esta exigencia no está contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, la ley 100 de 1993 ni la Ley 793 de 2003, para el acceso a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge o compañera permanente del causante, por lo que es problemática desde el punto de vista del principio de legalidad. - El test de procedencia presenta inconsistencias dogmáticas, dado que condiciona la procedencia de la prestación a la demostración de exigencias que no están relacionadas directamente con la situación de vulnerabilidad del solicitante-beneficiario.

En efecto, exige demostrar que (i) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes (tercera condición) y (ii) el solicitante demuestre que tuvo una actuación diligente en adelantar las Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 20 solicitudes administrativas o judiciales para acceder a la prestación pensional (quinta condición).

Estas condiciones no son idóneas ni conducentes para establecer el grado de vulnerabilidad socioeconómica. La tercera condición -imposibilidad de cotizar- está relacionada con circunstancias del causante -no del beneficiario- y, además, es de difícil prueba. La quinta condición, por su parte, está asociada a la procedencia formal de la tutela, (específicamente el requisito de subsidiaridad) y no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto. - El test de procedencia afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Esto, porque de su aplicación se derivan tratos desiguales en cuanto al acceso a la prestación, con fundamento en criterios o exigencias que no sólo no están previstas en la ley, sino que, además, no son idóneos y conducentes para diferenciar el grado de vulnerabilidad socioeconómica de los solicitantes de la pensión. Entonces, se reitera, aun a riesgo de fatigar, en el presente caso no es posible hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, ella no constituye derecho contra la ley nueva que la anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo «de la nada, nada puede resultar».

Ahora bien, a pesar de lo anterior, aun cuando el cargo es fundado, no hay lugar a casar la sentencia por cuanto al descender a la instancia, la Sala prontamente advertiría que el demandante reúne las condiciones previstas en el parágrafo 2.° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003, puesto que registra un total de 877.16 semanas, cantidad superior al 75 % de las exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS -1.150- que corresponden a 862.5, lo que habilita el conteo de 25 semanas en los últimos tres años Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 21 conforme lo dispuesto en la susodicha norma, para acceder a la pensión de invalidez (CSJ SL749-2024 y SL2062-2025).

Y si se pensara que para tal fin no hay lugar a incluir las 12.87 que pagó Abel Morales Palacio, empleador del demandante, luego de acaecida la invalidez, la conclusión a la que se llegaría sería la misma, pues alcanzaría un total de 864.29 que superan, como ya se vio, el 75 % de las que exige el precepto legal. Así las cosas, como quedó visto y no fue materia de discusión en la senda por la que se orienta el cargo, el Tribunal encontró acreditadas 46.14 semanas cotizadas por el promotor del juicio en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con lo que satisface con creces el requisito del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que lo hace beneficiario de la pensión de invalidez.

Sin costas, como quiera que el cargo resultó fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2023, en el proceso que promueve ALBERTO DE JESÚS GALLEGO PALACIO contra la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 22 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a ABEL MORALES PALACIO.

Absolver en costas conforme lo indicado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F84948378ED05B1C745C5AC901F4BDB5FB425119C28C3098A3EC292C9F632379 Documento generado en 2026-03-27