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SL163-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL163-2023 Radicación n.° 93186 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron CARMEN MARINA LANCHEROS y JOSÉ RICARDO ESPITIA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito que se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, a partir del 7 de febrero de 2015, en virtud del fallecimiento de su hija Brenda Espitia Lancheros, conforme los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de ello, reclamaron el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la citada Ley 100 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que su hija Brenda Espitia Lancheros nació el 19 de mayo de 1989; que ella se afilió a la AFP Protección S.A. y cotizó 134 semanas al riesgo de pensión en toda la vida laboral; que no tenía compañero permanente ni hijos y que vivía con ellos al momento de su óbito.

Afirmaron que dependían económicamente de su hija, pues no contaban con ingresos propios para su subsistencia y ella era quien asumía los gastos de sostenimiento. Adujeron que Espitia Lancheros falleció el 7 de febrero de 2015 y que su última cotización a pensión fue para el mes de «marzo» de esa misma anualidad. Relataron que reclamaron ante la demandada la pensión de sobrevivientes, sin embargo, su solicitud fue negada mediante la Resolución n°. 1012353604 del 9 de septiembre de 2015, bajo el argumento que, si bien la asegurada dejó aportadas 102,62 semanas en los tres años previos a su deceso, lo cierto era que no se encontró acreditada la dependencia económica frente a su hija fallecida.

Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, indicaron que reiteraron su solicitud pensional a través de un derecho de petición, el cual tuvo respuesta desfavorable el 23 de diciembre de 2015. Al contestar la demanda, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y fallecimiento de la afiliada; la solicitud pensional elevada y su respuesta negativa, así como el derecho de petición presentado y su decisión desfavorable. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que la negativa de la prestación incoada se dio porque, una vez realizada la investigación de dependencia económica de los demandantes respecto de su hija, se concluyó que «la afiliada no aportaba una suma de dinero significativa para la subsistencia de sus padres», ya que su aporte era de apenas $250.000 y los gastos del hogar ascendían a $850.000.

Por tanto, no era dable hablar de una dependencia económica que diera lugar al otorgamiento del derecho pensional. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de obligación por ausencia de causa de Protección S.A. en el reconocimiento pensional, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN MARINA LANCHEROS y el señor JOSÉ RICARDO ESPITIA son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija BRENDA ESPITIA LANCHEROS a partir del 7 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora CARMEN MARINA LANCHEROS y al señor JOSÉ RICARDO ESPITIA la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de noviembre de 2015, ordenando a la demandada al pago del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, junto con los respectivos incrementos decretados por el Gobierno Nacional, para cada una de las anualidades siguientes, valores que deberán ser indexados al momento del pago, desde el momento de la causación de cada una de ellas y hasta el momento efectivo de su pago, AUTORIZANDO a la demandada para que efectúe los respectivos descuentos al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, afectando las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2015.

CUARTO: DECLARAR PROBADA a la excepción de COMPENSACIÓN en virtud de la cual se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo correspondiente a esta condena a las mesadas pensionales aquí ordenadas la suma de $3.367.126, correspondiente a la suma entregada por Protección a los demandantes por concepto de devolución de saldos.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada AFP PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada […]. (Negrilla original del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

De acuerdo a lo planteado en los recursos, estableció que eran dos las cuestiones a resolver. Inicialmente, definir si existió dependencia económica entre los padres demandantes y Brenda Espitia Lancheros para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada y, en caso de resultar afirmativo lo anterior, establecer, si había lugar a imponer condena por intereses moratorios a favor de los promotores del proceso.

En este punto, la colegiatura advirtió que a pesar de que en el escrito de apelación, el apoderado judicial de la AFP Protección S.A. manifestó impugnar las «condenas contenidas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado», relacionadas a la forma en que se debe calcular la mesada y la fecha de efectividad de la misma, estas no harían parte del estudio en la segunda instancia, pues en el desarrollo del recurso interpuesto la demandada no expuso ningún argumento relacionado a ello y su inconformidad la concretó exclusivamente en la ausencia del requisito de dependencia económica.

Por tanto, dijo el juez plural, que conforme al artículo 66A del CPTSS solo examinaría las temáticas de impugnación debidamente sustentadas por los apelantes. Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que en el proceso quedó demostrado, sin reparo, que Brenda Espitia Lancheros falleció el 7 de febrero de 2015; que cotizó a Protección S.A. un total de 135,43 semanas en toda su vida laboral y que de esa densidad, en los tres años anteriores a su deceso, sufragó 102,62 semanas; presupuestos que permitían concluir que la asegurada dejó causada la pensión de sobrevivientes, dado que superó la densidad de semanas exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, normativa vigente y aplicable al presente asunto.

A efectos de establecer si se cumplía la exigencia de la dependencia económica, arguyó que en el proceso se recaudó como material probatorio el siguiente: i) registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la causante (ii) cédulas de ciudanía de Carmen Marina Lancheros y José Ricardo Espitia; iii) investigación causal de fallecimiento pensión obligatoria realizada por Protección S.A.;

(iv) oficio de fecha 23 de febrero de 2016, con el que, la AFP respondió a Fabióla Espitia Lancheros la solicitud de prestación económica por auxilio funerario; (v) escrito de fecha 04 de junio de 2015, en que José Ricardo Espitia informó a la AFP la no realización de aportes al Régimen de Prima Media y, la inexistencia de pensión o indemnización;

(vi) declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia rendida por la madre de la afiliada fallecida; (vii) declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia presentada por el padre de la asegurada fallecida; (viii) declaración extra proceso de Carmen Marina Lancheros ante la Notaria 14 del Círculo de Bogotá; (ix) escrito de fecha 04 de junio de 2015, en que Carmen Marina Lancheros informó a Protección S.A. que no sufragó aportes al Régimen de Prima Media y la inexistencia de pensión o indemnización;

(x) formulario de información de la AFP diligenciado por José Ricardo Espitia; (xi) declaración extra proceso de José Ricardo Espitia ante la Notarla 14 del Círculo de Bogotá; (xii) registro de matrimonio de Carmen Marina Lancheros y José Ricardo Espitia; (xiii) declaración juramentada para devolución de saldos por fallecimiento de afiliado, presentada por Carmen Marina Lancheros;

(xiv) declaración juramentada para devolución de Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 7 saldos por fallecimiento de afiliado, radicada por José Ricardo Espitia; (xv) información de devolución de saldos' y; (xvi) constancia emitida por AFP Protección de fecha 30 de octubre de 2019, indicando que el 12 de abril de 2016, Carmen Marina Lancheros y José Ricardo Espitia recibieron devolución de saldos de sobrevivencia por $1'683.563.00 para cada uno. Precisó que de «las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, permitan concluir» que la asegurada aportaba recursos para suplir las necesidades básicas de la vivienda en la que pernoctaba con sus progenitores, tales como el arriendo, alimentación y servicios públicos, lo cual adquiría mayor relevancia al tener en cuenta que sus padres no contaban con un trabajo formal, pues su madre era ama de casa y su padre se dedicaba a la venta ambulante de artículos de ferretería. Destacó que lo anterior se podía inferir de lo afirmado por los demandantes en los interrogatorios de parte absueltos y de las declaraciones rendidas por los testigos Dora Alba Acosta, Julián Esteban Olaya Acosta y Leidy Yolanda Criollo Vargas; pues con ello se tuvo probada la contribución de la hija fallecida a sus padres, además coligió que si bien, en los gastos de sostenimiento del hogar también participaba su hermana Jackeline Espitia Lancheros, lo cierto era que la fallecida Brenda Espitia Lancheros era quien aportaba «en mayor proporción» y relevancia, toda vez que, si bien su hermana tenía mejores ingresos, debía asumir otros gastos para la subsistencia de su hija menor, mientras que la afiliada estaba más pendiente de sus ascendientes.

Recalcó que en el material probatorio también quedó Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 8 demostrado que el padre no tenía ingresos fijos y dada la ausencia de la hija, la demandante Carmen Marina Lancheros desarrolló labores ocasionales de empleada doméstica en casas de familia; por ende, quedaba suficientemente acreditada la sujeción económica exigida.

Adujo que lo esbozado por la AFP Protección S.A. en su apelación, al afirmar que el aporte de la causante no era significativo, por el hecho de que su contribución era de $250.000, no resulta un razonamiento de recibo en la discusión pensional, pues resaltó la colegiatura que conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en asuntos como estos, no se requiere una «subordinación financiera total y absoluta, vale decir, no es necesario que el ascendente supérstite quede en estado de indefensión e indigencia para ser acreedor de la prestación causada»; por el contrario, lo trascendente es acreditar que la ayuda que daba el hijo a sus padres, así fuese parcial, era necesaria para la «satisfacción de sus requerimientos» y de esta forma conservar un nivel de vida digno, presupuesto que estaba demostrado en este asunto.

Citó en respaldo de este argumento la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2015, rad. 25919 y la decisión CC C111-2006. Por lo anterior, concluyó que estaba demostrada la dependencia económica de los demandantes frente a su hija fallecida y, por tanto, debía confirmarse la sentencia condenatoria del a quo en este punto. De otro lado, en lo referente a los intereses moratorios, pretensión reclamada por los promotores del proceso, Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 9 consideró que ello no podía prosperar y debía confirmarse en este punto el sentido absolutorio de la decisión del juez de conocimiento, pues la AFP Protección S.A. en la etapa administrativa negó la solicitud pensional bajo el argumento de que no existía dependencia económica de los padres frente a su hija; razonamiento que solo fue demostrado en el proceso judicial con los testimonios rendidos por Dora Alba Acosta, Julián Esteban Olaya Acosta y Leidy Yolanda Criollo Vargas; por consiguiente, era improcedente emitir condena por tal concepto.

Bajo esos argumentos desestimó los recursos de apelación presentados por las partes y dejó en firme la decisión impugnada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación, con el estudio de los dos primeros cargos, case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión del a quo y absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

A través del tercer cargo, busca que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, solo: Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 10 […] en cuanto confirmó la condena impuesta en el fallo de primer grado respecto de la cuantía de la pensión de vejez en suma equivalente al 80% de la que hubiera correspondido en una pensión de vejez, para que convertida en juez de instancia, modifique la sentencia de primer grado que impuso la condena en esta cuantía y, en su lugar, la fije de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales están oportunamente replicados y que a continuación la Sala estudiará así: conjuntamente el primero y el segundo, posteriormente el tercer ataque. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos 167, 191 y 196 del CGP; en relación con el 145 del CPTSS, lo cual produjo una violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; 48, 73, 74 y 77 de la citada Ley 100.

En el desarrollo de la acusación, la censura argumenta que el Tribunal, para considerar que en el proceso se probó la dependencia económica de los actores respecto de su hija, aludió a los testimonios y los interrogatorios de parte de los accionantes y «les dio pleno valor probatorio y credibilidad a las manifestaciones efectuadas», al punto que los tuvo como «prueba determinante» de la subordinación financiera exigida Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 11 en este asunto.

Aduce que, con tal actuación, el juez colegiado infringió el artículo 191 del CGP, al no reparar que esa declaración de parte, por sí sola, no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante o, en su defecto, no puede servir como medio de convicción para probar los hechos que en su favor afirme la parte, pues ello equivaldría a que se le permitiera «fabricar sus propias pruebas», lo que sin duda alguna resulta improcedente.

A continuación, destaca que: Ignoró el juzgador que en nuestro sistema probatorio la simple declaración de parte no constituye un medio de prueba idóneo por sí solo para acreditar un determinado hecho, salvo que contenga confesión de uno que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezca a la parte contraria, como lo señala con claridad el artículo 191 del estatuto procesal general que fue desconocido y directamente infringido al no ser tenido en cuenta.

Asevera que de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, el juez plural no les habría dado validez a las afirmaciones efectuadas por los propios promotores del pleito y hubiera revocado la decisión condenatoria del a quo. Finalmente, indica que en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20347, se puntualizó que las afirmaciones efectuadas por una de las partes, en el interrogatorio que se le practique, no pueden servir de prueba de los hechos que alegue en su favor.

Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asegurada aportaba recursos para suplir las necesidades básicas de vivienda en la que pernoctaba con sus progenitores, como arriendo, alimentación y servicios públicos. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que Jaqueline Espitia, hija de los actores, aportaba más del 50% del dinero destinado a la manutención de estos en una suma muy superior a la que daba la causante. 3. No dar por probado, estándolo, que los causantes están afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud como beneficiarios de otra de sus hijas y no por la causante. 4.

No dar por probado que el aporte económico que supuestamente daba la causante a los actores era muy inferior a los gastos totales del grupo familiar de estos. 5. No dar por probado, estándolo, que los ingresos del grupo familiar de los causantes eran de $1.700.000. 6. Dar por acreditado, sin que lo esté, que los actores dependían económicamente de su hija fallecida Brenda Espitia Lancheros.

Expone que tal dislate se produjo por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Declaración de la actora para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia. Folios 88 y 89. 2. Formulario de información de los solicitantes- padres. Folio 95. Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Testimonios de Dora Alba Acosta, Julián Esteban Olaya Acosta y Leidy Yolanda Criollo Vargas (Pruebas no calificadas) Y por la falta de valoración de: 1.

Confesión efectuada por los actores en el interrogatorio de parte. En el desarrollo del ataque, cuestiona la conclusión del juez de segundo grado, referente a que los padres demandantes demostraron que dependían económicamente de su hija fallecida; pues dicha inferencia surgió de una desacertada valoración de los medios de prueba obrantes en el plenario.

Inicialmente, menciona que las declaraciones rendidas por los actores en los formularios de información de la AFP Protección (f.° 88 a 89 y 90 a 95), no fueron apreciadas acertadamente por la colegiatura, pues allí, los progenitores señalaron como ingresos del grupo familiar la suma de $1.700.000 y reconocieron que el aporte de su hija fallecida era solo $250.000; expresiones que demostraban que el aporte efectuado por la afiliada era «de una proporción mínima respecto del total de los ingresos», razón por la cual, debía considerarse insuficiente para generar una dependencia económica.

Así mismo, resalta que al haber afirmado expresamente, que los ingresos que recibían eran de $1.700.000, quedaba demostrado que aquellos sí podían cubrir sus necesidades directamente, sin que fuera necesaria la ayuda de Brenda Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 14 Espitia Lancheros. En segundo lugar, frente al interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, la inconformidad de la censura radica, inicialmente, en que no era posible darles valor a sus dichos, para probar hechos a su favor, tal como lo planteó en el cargo jurídico inicial.

En todo caso, pone de presente que el ad quem no tuvo en cuenta que, en estos interrogatorios, los promotores del proceso confesaron que «estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud como beneficiarios de su hija Karen»; situación que ponía de presente que en realidad dependían económicamente de su otra hija y no respecto de Brenda Espitia Lancheros como lo tuvo por demostrado el fallador de alzada.

Finalmente, indica que al quedar acreditado el error de hecho con las pruebas calificadas enunciadas previamente, la Corte puede analizar los testimonios rendidos por Dora Alba Acosta, Julián Esteban Olaya Acosta y Leidy Yolanda Criollo Vargas, los cuales presentan varias inconsistencias e incoherencias en sus relatos. Expone que Dora Alba Acosta en su relato «minimizó el apoyo económico de la hija de los actores»; que Julián Esteban Olaya Acosta no precisó la periodicidad de la ayuda recibida y dijo que solo acompañó una vez a la afiliada a hacer mercado para sus padres; y la deponente Leidy Criollo Vargas no confirmó el monto, la periodicidad y la continuidad de la Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 15 ayuda que suministraba la causante; por tanto, de estos dichos, contrario a la concluido por el juez de apelaciones, no era posible inferir la dependencia financiera.

Bajo estos razonamientos, solicita que el cargo prospere y se case la sentencia impugnada. VIII. LA RÉPLICA Los demandantes se oponen al éxito de los cargos primero y segundo, pues consideran que los yerros jurídicos y fácticos denunciados no tienen vocación de prosperidad. En relación con la primera acusación, advierten que la entidad recurrente lo que pretende es «acomodar» la interpretación que hizo el Tribunal sobre el interrogatorio de parte, pues en realidad, la conclusión de la dependencia económica estuvo soportada con un análisis conjunto de todo el material probatorio y no solamente con ese medio de convicción. Frente a la segunda acusación, indican que no es posible reprocharle al juez de segundo grado un desacierto fáctico, ya que las pruebas enlistadas en el ataque, tales como: interrogatorios, documentales y testimoniales, fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y tuvieron una valoración revestida de imparcialidad y objetividad, por tanto, se debe desestimar la acusación. Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 16 IX.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que la entidad recurrente, en los dos primeros cargos, cuestiona la conclusión obtenida por la colegiatura referente a que los padres demandantes José Ricardo Espitia y Carmen Marina Lancheros, sí dependían económicamente de su hija fallecida Brenda Espitia Lancheros y, en virtud de ello, podían acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Dicha inconformidad, es planteada desde el punto de vista fáctico en el segundo ataque, para lo cual denuncia la errada valoración de lo expresado por los actores en los formularios de información de Protección S.A. (f.° 88 a 89 y 90 a 95) y lo manifestado por ellos en los interrogatorios de parte absueltos; probanzas de las cuales, en decir de la censura, se puede inferir que los padres demandantes no dependían financieramente de su hija, pues confesaron estar vinculados como beneficiarios en el sistema de salud con otra hija llamada «Karen» y, también reconocieron recibir ingresos económicos «altos» que les permitían atender sus necesidades, con lo cual la ayuda recibida por la afiliada fallecida equivalente a $250.000, resultaba ser «mínima».

Además, aduce que, con la prueba testimonial rendida por Dora Alba Acosta, Julián Esteban Olaya Acosta y Leidy Yolanda Criollo Vargas, no estaba probada la periodicidad y continuidad de esa contribución y, tampoco, el monto de la misma. Y desde la órbita jurídica, de lo esbozado en el primer Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 17 ataque es posible extraer que se denuncia una violación medio de los artículos 191 y 196 del CGP, lo que condujo a una aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que la censura plantea que el Tribunal se equivocó al darle pleno valor probatorio al interrogatorio de parte rendido por los promotores del proceso, dado que con las aseveraciones de los absolventes no era dable tener por cumplida la exigencia de la subordinación monetaria frente a la descendiente fallecida; actuación que en su decir configuró un desconocimiento del artículo 191 del CGP, que consagra que los dichos que benefician al interrogado no pueden constituir un medio de prueba a su favor.

Por cuestión de método, la Sala abordará inicialmente el estudio del yerro fáctico respecto las pruebas denunciadas y, al momento de examinar el interrogatorio de parte de los accionantes, se analizará el punto de discusión jurídico enunciado previamente, por estar estrechamente ligados. 1. Versiones de los actores contenidas en los formularios de información de la AFP Protección (f.° 88 a 89 y 90 a 95).

La censura argumenta que el Tribunal valoró equivocadamente esta prueba, pues allí, los progenitores señalaron como ingresos del grupo familiar la suma de $1.700.000 y reconocieron que el aporte de su hija fallecida era solamente de $250.000; dichos que, en su decir, demostraban que el dinero entregado por la afiliada era «de Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 18 una proporción mínima respecto del total de los ingresos» y, en consecuencia, no configuraba una verdadera dependencia económica.

Lo primero que debe advertir la Sala, es que las manifestaciones de los hoy demandantes contenidas en las documentales visibles a folios 88 a 89 y 90 a 95, corresponden al formulario de información radicado ante Protección S.A., debidamente suscrito por los solicitantes, en el cual, los padres indicaron lo siguiente: ¿CÓMO ESTABA CONFORMADO SU GRUPO FAMILIAR ANTES DEL SINIESTRO?: Cónyuge e Hijos.

¿VIVÍA USTED CON EL AFILIADO BAJO EL MISMO TECHO HASTA EL DÍA DEL FALLECIMIENTO?: Si. ¿CUALES MIEMBROS DE SU GRUPO FAMILIAR APORTABAN PARA LOS GASTOS DE SU CASA AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL AFILIADO Y MENSUAL? […] ¿DE DONDE DERIVA SU SUSTENTO Y EN QUÉ CUANTÍA? Hijas. ¿RECIBÍA USTED ALGÚN OTRO INGRESO EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO? No. ¿CUÁL ES EL MONTO TOTAL DE LOS INGRESOS QUE PERCIBE SU GRUPO FAMILIAR? $1.700.000.

(Negrilla del texto original). NOMBRES Y APELLIDOS EDAD PARENTESCO NOMBRE DEL GASTO CUANTÍA MENSUAL BRENDA ESPITIA LANCEHEROS 26 HIJA ARRIENDO COMIDA Y SERVICIOS 250.000$ JACQUELIN ESPITIA 31 HIJA ARRIENDO COMIDA Y SERVICIOS 600.000$ Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo que muestra esta probanza, contrario a lo alegado por la censura, es que las afirmaciones de los progenitores, en ningún momento afectan la conclusión de la existencia de una dependencia financiera entre los demandantes y su hija fallecida; pues al valorar en su contexto la información suministrada por los padres, es posible corroborar que el aporte realizado por la causante era determinante para el sostenimiento del hogar, dado que los $250.000 que ella suministraba estaban destinados, según el Tribunal, para «arriendo, comida y servicios»; lo cual resultaba relevante, además que allí los demandantes pusieron de presente no contar con ingreso diferente a la ayuda de sus hijas Brenda y Jacqueline.

Si bien, los accionantes expresaron que el «monto total de los ingresos que percibe su grupo familiar» era de $1.700.000, dicha aseveración tampoco afecta la subordinación económica que encontró acreditada el juez de apelaciones, pues los padres al no tener un trabajo formal, la ayuda de sus hijas se constituía como esencial, la de Brenda por la suma de $250.000 y la de Jacquelin por valor de $600.000.

Si se entendiera que en esa suma total de $1.700.000, los padres aportaban parte de ese valor; ello no es un hecho que conduzca a derruir la sentencia fustigada, toda vez que debe recordarse que la subordinación financiera exigida para acceder a la prestación reclamada no tiene que ser absoluta y total, de manera que es posible que los reclamantes Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 20 cuenten con algún ingreso propio o con apoyo de otros miembros del grupo familiar, ya que, se insiste, que lo realmente importante es la demostración de la ayuda monetaria de la afiliada para la manutención de sus progenitores, que en este caso en particular es relevante.

En este punto, vale memorar que la jurisprudencia de esta corporación ha adoctrinado que tratándose de la pensión de sobrevivientes, si bien debe existir una relación de sujeción de los padres respecto de la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, no los convierta en autosuficientes en materia económica (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Así las cosas, la documental denunciada no desdibuja la dependencia monetaria preponderante de los padres frente a su hija fallecida, la cual el juez de apelaciones encontró debidamente soportada con las pruebas del proceso, entre ellas la testimonial, pues se insiste, que lo relatado por los reclamantes en la documental analizada, no le resta fuerza probatoria a la conclusión de la alzada de que la ayuda de la afiliada era esencial dentro del núcleo familiar.

De otra parte, la Corte considera oportuno aclarar que el hecho de que los promotores del proceso en ese formulario hubiesen reconocido que otra de sus hijas también aportaba para su manutención, no es un presupuesto que afecte el Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocimiento de la prestación debatida, pues la norma aplicable a este asunto, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no establece ni consagra, que el apoyo a los padres deba estar a cargo exclusivo de un solo descendiente para causar el derecho pensional o, dicho en otras palabras, que no pueda existir ayuda o contribución de otro hijo; pues se reitera que, lo que ha indicado la jurisprudencia, es que al tenor de la norma aplicable, lo relevante es probar para cada situación en particular, que el aporte del afiliado fallecido era esencial y fundamental para sus ascendientes; que su ausencia generó una afectación sustancial al sostenimiento de ellos y que por tal razón, debe concederse la prestación; presupuestos que, conforme las pruebas valoradas, para la colegiatura aparecen demostrados en el sub lite, los cuales no se derruyen por el hecho de que los padres eventualmente contaran con otros ingresos o, que otra hija también contribuyera.

Por lo expuesto, frente a esta prueba, no se advierte yerro del Tribunal con las características de protuberante, que dé lugar al quebrantamiento de la decisión impugnada. 2. Interrogatorio de la parte demandante En relación a esta probanza, la censura, en el cargo primero, formula una violación medio de los artículos 191 y 196 del CGP, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 22 En este reproche, la parte recurrente en casación considera que el colegiado tuvo por demostrada la dependencia económica entre los demandantes y la afiliada fallecida, acudiendo únicamente a la declaración de las partes, al punto que «les dio pleno valor probatorio y credibilidad a las manifestaciones efectuadas» y los tuvo como «prueba determinante» en la controversia pensional; actuación que para el recurrente, desconoció lo preceptuado en los artículos 191 y 196 del CGP, pues estos medios de convicción no pueden ser admitidos para probar los hechos que en su favor afirme el absolvente, ello equivaldría a que se le permitiera «fabricar sus propias pruebas».

Sobre esta alegación, la Sala debe precisar que quien acude al recurso extraordinario parte de un presupuesto equivocado para edificar su ataque, ya que como quedó visto, al historiar el proceso, la conclusión de la existencia de la dependencia económica entre las partes, fue obtenida por el juez plural valorando en conjunto todo el material probatorio, el cual fue detallado en la sentencia impugnada y no, como lo entiende la recurrente, exclusivamente con el interrogatorio de parte de los actores.

En efecto, el Tribunal en su decisión, sí se refirió a las versiones rendidas por los accionantes en el interrogatorio de parte, pero lo cierto es que, lo hizo para establecer que lo expresado por los absolventes coincidían con lo relatado por los testigos Dora Alba Acosta, Julián Esteban Olaya Acosta y Leidy Yolanda Criollo Vargas, para luego concluir, que estas pruebas y las demás analizadas en conjunto demostraban que Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 23 la afiliada Brenda Espitia Lancheros sí «aportaba recursos para suplir las necesidades básicas de la vivienda en la que pernoctaba con sus progenitores».

Así puntualmente, lo dijo el Tribunal: Además, de los instrumentos referidos, se aportaron al instructivo lo siguiente: i) registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la causante (ii) cédulas de ciudanía de Carmen Marina Lancheros y José Ricardo Espitia; iii) investigación causal de fallecimiento pensión obligatoria realizada por Protección S.A.;

(iv) oficio de fecha 23 de febrero de 2016, con el que, la AFP respondió a Fabióla Espitia Lancheros la solicitud de prestación económica por auxilio funerario; (v) escrito de fecha 04 de junio de 2015, en que José Ricardo Espitia informó a la AFP la no realización de aportes al Régimen de Prima Media y, la inexistencia de pensión o indemnización;

(vi) declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia rendida por la madre de la afiliada fallecida; (vii) declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia presentada por el padre de la asegurada fallecida; (viii) declaración extra proceso de Carmen Marina Lancheros ante la Notarla 14 del Círculo de Bogotá; (ix) escrito de fecha 04 de junio de 2015, en que Carmen Marina Lancheros informó a Protección S.A. que no sufragó aportes al Régimen de Prima Media y la inexistencia de pensión o indemnización;

(x) formulario de información de la AFP diligenciado por José Ricardo Espitia; (xi) declaración extra proceso de José Ricardo Espitia ante la Notaria 14 del Círculo de Bogotá; (xii) registro de matrimonio de Carmen Marina Lancheros y José Ricardo Espitia; (xiii) declaración juramentada para devolución de saldos por fallecimiento de afiliado, presentada por Carmen Marina Lancheros;

(xiv) declaración juramentada para devolución de saldos por fallecimiento de afiliado, radicada por José Ricardo Espitia; (xv) información de devolución de saldos' y; (xvi) constancia emitida por AFP Protección de fecha 30 de octubre de 2019, indicando que el 12 de abril de 2016, Carmen Marina Lancheros y José Ricardo Espitia recibieron devolución de saldos de sobrevivencia por $1'683.563.00 para cada uno. Se recibieron los interrogatorios de parte de Carmen Marina Lancheros y José Ricardo Espitia, asimismo, los testimonios de Dora Alba Acosta, Julián Esteban Olaya Acosta y Leidy Yolanda Criollo Vargas.

Pues bien, las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, permiten concluir que para la fecha de su óbito, Brenda Espitia Lancheros residía con sus padres Carmen Marina Lancheros y José Ricardo Espitia, quienes dependían Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 24 económicamente de ella, así lo manifestaron los demandantes en sus interrogatorios de parte y se corroboró con el dicho de Dora Alba Acosta, Julián Esteban Olaya Acosta y Leidy Yolanda Criollo Vargas, versiones de las que se colige que la asegurada aportaba recursos para suplir las necesidades básicas de la vivienda en la que pernoctaba con sus progenitores.

(Subraya la Sala). Por lo anterior, se desestima el yerro jurídico acudiendo a la violación de medio, formulado en el ataque. Ahora, al apreciar la Sala las respuestas dadas por los demandantes en el interrogatorio absuelto, se observa que, desde el punto de vista probatorio, no se presentó la confesión en los términos sugeridos por la censura.

Debe tenerse en cuenta que, en la casación del trabajo, el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las aseveraciones del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.

Para la Sala las manifestaciones de los actores no desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal y, mucho menos, configuran una confesión que produzca una consecuencia jurídica adversa o en su perjuicio, pues como se explicó con anterioridad, el análisis de la dependencia económica debe realizarse de manera individual para cada caso en particular y de acuerdo al grupo familiar, teniendo Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 25 en cuenta que lo trascendente en estos asuntos, es tener acreditado que el afiliado fallecido realizara un aporte de manera esencial en los gastos de subsistencia de sus padres, para así causar el derecho pensional, para lo cual, es importante tener en cuenta, que la aludida sujeción financiera no se desdibuja por el hecho de que otros hijos participen o aporten para el sustento de los progenitores, inclusive, ni siquiera inscribiéndolos como beneficiarios en el sistema de salud.

Esta corporación, a través de la decisión CSJ SL1340- 2022, en la cual se reiteró la sentencia CSJ SL4217-2018, precisó que la inscripción o afiliación de los padres como beneficiarios de sus hijos al sistema general de salud, no es una circunstancia que desvirtúe la dependencia económica entre el hijo y sus progenitores, pues la Corte ha estimado que la vinculación al riesgo de salud, debe ser considerada como una «de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona» y en definitiva, no puede afectar las situaciones en las que se ha encontrado demostrado que el aporte del hijo fallecido a sus padres era relevante para su sostenimiento.

En la primera de las decisiones mencionadas se indicó lo siguiente: Ahora bien, la circunstancia de que la demandante se encontrara registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud no comporta, necesariamente, la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 26 determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL4217-2018, entre muchas otras.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, para la Corte es diáfano que, en este asunto, la afiliación de los padres al sistema de seguridad social en salud por parte de otra hija de los demandantes, no es una circunstancia definitiva que los convierta en autosuficientes económicamente, por tanto, no se configura el yerro fáctico denunciado sobre este medio de convicción. 3.

Testimonios. Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no es dable a la Corte entrar a analizar las declaraciones realizadas por los testigos Dora Alba Acosta, Julián Esteban Olaya Acosta y Leidy Yolanda Criollo Vargas; probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía la hija fallecida a sus progenitores era esencial y determinante, por ende, dependían económicamente de ella; además para poder estudiar en casación la testimonial denunciada, era menester que se demostraran los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, situación que no ocurrió en este asunto.

Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 27 En virtud de las anteriores consideraciones, se colige que el ad quem no incurrió en ninguno de los dislates jurídicos y fácticos denunciados, por tanto, los cargos analizados no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66 A del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984, quebranto normativo que «fue el medio para la aplicación indebida» de los artículos 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En esta acusación, la censura considera que el juez de alzada incurrió en una hermenéutica errada del artículo 66A del CPTSS, al no estudiar la «cuantía de la pensión y la fecha desde cuando debe pagarse», bajo el argumento de que si bien, en la apelación «se pidió la revocatoria de todas las condenas impuestas […]», lo cierto era que, en el desarrollo del recurso «se requería puntualmente controvertir» este punto de inconformidad.

En decir de la recurrente, ese entendimiento del juez colegiado es errado, por cuanto, «es apenas lógico entender que, si se expresa una evidente inconformidad con una condena, ello involucra todos los aspectos de tal condena», incluyendo, desde luego, su cuantía y la fecha de su causación, de tal suerte que esta forma parte de las materias del recurso de apelación y, en consecuencia, podía ser examinada por el juez de la alzada.

Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 28 Por tal motivo, aduce que, en este asunto, no era necesario que el apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación expusiera los argumentos para lograr la modificación de la cuantía de la prestación, pues insiste, que «su inconformidad con esta condena comprendía todos los aspectos que la conforman».

Finalmente, indica que tal error jurídico del juez plural tiene una gran incidencia en la controversia pensional, pues al no examinarse la cuantía de la pensión, se dejó de aplicar el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el monto de la mesada sería igual al 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. XI.

LA RÉPLICA Los demandantes se oponen al éxito de este cargo, pues afirman que los argumentos expuestos por la recurrente «no son mayor de trascendencia», había cuenta que la afiliada tenía cotizadas 134 semanas y su IBC era equivalente al SMLMV, de manera que la liquidación de su mesada «no daría ni siquiera el salario mínimo», razón por la cual, en cualquiera de los escenarios normativos, el pago de la prestación deberá ajustarse al monto mínimo legal establecido.

XII. CONSIDERACIONES Observa la Corte que en este cargo, la censura Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 29 argumenta que el Tribunal debía estudiar la cuantía y la fecha de causación de la pensión de sobrevivientes, según lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, con independencia de que el apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación no expusiera los argumentos para lograr la modificación de estos aspectos que se derivan de la decisión condenatoria, dado que en su decir, la «inconformidad» planteada «con esta condena comprendía todos los aspectos que la conforman», incluida la dependencia económica y los temas relativos a la cuantificación y fecha de causación de la prestación. Pues bien, frente a este reproche, se debe advertir desde ya que no le asiste razón a la censura y que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues esta corporación ha adoctrinado que, en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez solo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de las inconformidades expuestas expresamente por el impugnante y debidamente sustentados en el escrito de apelación, ya que este deber de argumentación del recurso tiene sentido en la medida en que obliga al apelante a exponer expresa y razonadamente los motivos de reproche, respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia y corresponde a un ejercicio dialéctico, que impone al juez de segundo grado el deber de responder las inconformidades planteadas.

Sobre este tópico, es pertinente recordar lo adoctrinado por la Corte entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 30 rad. 26936, reiterada en la decisión CSJ SL3199-2017 y recientemente en la CSJ SL2988-2022, donde se señaló: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos en la apelación y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Es importante mencionar que no resulta de recibo la afirmación de la censura, relacionada a que por el hecho de «expresar una evidente inconformidad con una condena, ello involucra todos los aspectos de la misma», pues como quedó Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 31 visto, el citado principio de consonancia desarrollado a través del artículo 66A del CPTSS, prevé que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador sólo podrá pronunciarse en relación a los aspectos cuestionados y sustentados, pues sobre las demás tópicos de la controversia inatacados no podrán ser analizados en la alzada y quedan incólumes.

Así las cosas, resulta evidente que en este asunto el juez de segundo grado no pudo incurrir en el equívoco que se le enrostra, en la medida que, tal como lo precisó al iniciar su estudio en la alzada, advirtió que el apoderado de la AFP demandada, si bien manifestó impugnar las «condenas contenidas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado»; lo cierto era que, no podían hacer parte del estudio en la segunda instancia, pues en el desarrollo del recurso de apelación interpuesto, la demandada no expuso ningún argumento relacionado con el cálculo de la mesada y la fecha efectiva de la misma, ya que su inconformidad la concretó exclusivamente a la ausencia del requisito de la dependencia económica.

De ahí que, el ad quem en este tópico no desconoció el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, por el contrario, actuó en apego del mismo y evacuó el estudio de la apelación, conforme las temáticas debidamente desarrolladas en el recurso de alzada. Por último, no sobra acotar que si la parte convocada a Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 32 juicio consideraba que lo concerniente a la forma de liquidar la prestación pensional y la fecha de causación, constituían una materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Frente a este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Bajo las anteriores consideraciones, no resulta posible abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento y, por lo mismo, el cargo no prospera.

Las costas están a cargo de la AFP recurrente Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 33 demandada y a favor de los demandantes opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN MARINA LANCHEROS y JOSÉ RICARDO ESPITIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93186 SCLAJPT-10 V.00 34