Micelio
SL163-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1650 de 1977Decreto 2630 de 1983Decreto 3090 de 1979Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL163-2022 Radicación n.° 84739 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUMAEL AMORTEGUI SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a GENERAL MOTORS – COLMOTORES S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Numael Amortegui Silva llamó a juicio a Colmotores S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho por el principio de favorabilidad, a que se le reliquidara su pensión de vejez con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que en vigencia de la relación laboral la Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 2 obligación de efectuar aportes estaba en cabeza de su empleador; que las entidades de previsión social tenían el deber de iniciar acciones de cobro cuando no se efectuaran los aportes a la seguridad social; que también le asistía derecho a que se le reajustara su jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores constitutivos de salario, que percibió durante sus últimos 10 años laborales.

Solicitó, que como consecuencia se condenara a reliquidar su mesada a partir del 5 de diciembre de 2012; a pagar el retroactivo a que hubiera lugar, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas. Relató, que mediante Resolución n.° VP 9488 del 13 de junio de 2014, le fue otorgada pensión de vejez, en cuantía de $2.192.601, a partir del 5 de diciembre de 2012, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que para el efecto Colpensiones le tuvo en cuenta «1003 semanas, un IBL de $2´923.648 y una tasa de reemplazo del 75 %».

Dijo que laboró para Colmotores S. A. desde el 30 de junio de 1975 hasta el 15 de marzo de 1992; que la liquidación de las prestaciones sociales se hizo con base en un salario promedio de $554.167.76; que en la historia laboral no se evidenciaba ese reporte de salario; que durante su vínculo percibió un promedio mensual equivalente a «6.55 salarios mínimos»; que su empleador debió aportar sobre todo lo que percibió periódicamente.

Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró, que además Colpensiones estaba en la obligación de iniciar acciones de cobro ante la evasión de aportes; que tal omisión derivó en una incongruencia al momento de liquidar su pensión; que el IBL se obtenía del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, actualizado con el IPC certificado por el DANE; que su reconocimiento se debió traer a valor presente, dando como resultado un promedio de $3´600.675.04, que al aplicarle la tasa de remplazo del 75 %, arrojaba $2.700.506,28; que el 14 de julio de 2012 presentó reclamación administrativa (f.° 3 a 11, subsanada a f.° 38 cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó que le fue le reconocida al actor la prestación de vejez, su calidad de beneficiario del régimen de transición y el contenido del acto administrativo que expidió. Aclaró que aquel beneficio le fue otorgado conforme a las normas que le eran aplicables; que, en todo caso, con anterioridad, las cotizaciones al ISS se realizaban bajo el sistema de facturación o de autoliquidación, teniendo en cuenta unas tablas que agrupaban por categorías los salarios, siempre que el trabajador se ubicará en el rango correspondiente; que los demás supuestos no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho, buena fe, carencia de causa para demandar y la innominada (f.° 43 a 47, ibidem). Colmotores también se opuso a los pedimentos y Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 4 manifestó que no le constaban los hechos ajenos a esa sociedad; expresó que el accionante fue su trabajador; que sus prestaciones le fueron liquidadas con el salario promedio que devengaba; que, conforme a la historia laboral, pagó la totalidad de los aportes pensionales causados en vigencia de la relación laboral; que su último salario básico ascendió a $426.990 mensuales; que los demás hechos no eran ciertos.

Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 97 a 101, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que […] COLMOTORES, incumplió con su deber de efectuar las cotizaciones completas a favor del actor ante el [ISS] hoy […] COLPENSIONES, teniendo en cuenta lo realmente devengado por el demandante […] durante el período del 30 de junio de 1975 al 15 de marzo de 1992.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLMOTORES, a reconocer y pagar el cálculo actuarial que sea elaborado por […] COLPENSIONES a favor del demandante […] por las diferencias en cotizaciones para el período del 30 de junio de 1975 al 15 de marzo de 1992, siguiendo estrictamente lo motivado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción planteada por las demandadas, […].

CUARTO: ABSOLVER a […] COLMOTORES de las demás pretensiones incoadas en su contra […].

QUINTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES de todas pretensiones incoadas en su contra […]. Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a COLMOTORES, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de doscientos mil pesos ($200.000), suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas (acta f.° 163, en relación con el CD adjunto ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la de primera e impuso costas. Dijo, que debería determinar si Colmotores cotizó de manera incompleta los aportes para pensión del actor y, en consecuencia, si procedía la liquidación de la mesada; que para el efecto analizaría en primera medida, la reglamentación vigente para la época en que se realizaron las cotizaciones al ISS, con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Recordó los artículos 31 literal b) y 32 del Decreto 433 de 1971 y que, en virtud de ello, a lo largo del tiempo el ISS había proferido diversos acuerdos en los cuáles estableció las categorías de cotización, con sus correspondientes mínimos y máximos para cada uno, el salario base con el cual se debía realizar la aportación, en la proporción que le correspondía al empleador y al trabajador en virtud del contrato de trabajo.

Respaldó lo dicho en la sentencia CSJ SL16339-2014, que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011 rad. 40250 y, más recientemente, la CSJ SL8586-2017 en la que se señaló: […] acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 6 Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento en los reglamentos de ISS de los límites del salario asegurable, y en tal sentido por ejemplo el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable, en una suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979 aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló la cantidad diaria de $2.530 la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989 aprobada por Decreto 2630 de 1983 y 2610 de 1989, preceptos que además regulan unas categorías y la máxima fue la 51 con un salario mensual asegurable de $665.070, mientras que el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. Advirtió, que para el caso se remitía al Decreto 3090 de 1979, a los Acuerdos 229 de 1982 y 025 de 1982 y a los Decretos 2630 de 1983 y 2610 de 1989, mediante los cuales se estipularon las categorías 18 a 51 desde 1979, los cuales se habían venido adicionando para actualizar la categoría conforme al salario de cada época.

Procedió a verificar las cotizaciones, teniendo en cuenta lo expresado por Colmotores, en lo atinente a que, «lo que se perseguía era la reliquidación del IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores el reconocimiento de la pensión». Destacó, que el actor desde la demanda así lo señaló; que incluso hizo el ejercicio práctico de la reliquidación desde enero de 1983, sin manifestación alguna de las cotizaciones realizadas con anterioridad; que, por ende, estudiaría únicamente las aportadas desde esa fecha; que para el efecto contrastaría las pruebas allegadas con la normativa que regulaba el asunto.

Anotó, que no eran de recibo los argumentos del Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamante, cuando pretendía que se tuviera en cuenta el último salario promedio determinado en la liquidación de prestaciones sociales, ya que no había sido motivo de discusión el verdadero devengado, ni el tema del trabajo suplementario; que en la liquidación de prestaciones sociales se hizo alusión al mismo; que el mencionado artículo 31 literal b) del Decreto 433 de 1971, determinaba que la cotización del trabajador dependiente sería pagada «sobre la remuneración total que por concepto de salario de otras retribuciones de carácter ordinario y normal perciba el trabajador en razón de tales servicios».

Reflexionó, a efectos de establecer si le asistía derecho a la reliquidación de las cotizaciones realizadas al ISS por haber trabajado horas extras, que era criterio pacífico de esta Corporación (sentencia CSJ SL7578-2015) que, […] resultaba necesaria la demostración clara y precisa de los tiempos que asegura haber elaborado de forma adicional a la jornada ordinaria, al punto que “en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia es decir que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas”.

De tal manera que en lo relativo a la demostración de horas extras dominicales y festivos se han desarrollado jurisprudencialmente los siguientes presupuestos o condiciones que se asumen como necesarios: 1. debe encontrarse plenamente acreditado la permanencia del trabajador en su labor durante las horas que exceden la jornada pactada legal; 2. la cantidad de horas laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación y, 3. las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador.

Enfatizó, que si bien el reclamante señalaba que la Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 8 prueba para demostrar dicho trabajo suplementario era la documentación de folios 102 y 106 del expediente (liquidación de prestaciones sociales resultantes de la conciliación que se efectuó el 27 de marzo de 1992 f.° 103 y 104, ibidem), al examinarla encontró, […] que se hizo por lo laborado desde el 30 de junio de 1975, hasta el 15 de marzo de 1992; enseguida se expresa en los ítems «promedio para liquidación sueldo básico $426.990 devengando extras promedio $127.177,76 total promedio 554.177,76»;

Luego, […] horas extras y recargos sin discriminar cifra alguna aparte de unas becas y una bonificación extraordinaria. Discurrió, que de tal documental no se extraía cuántas horas extras, como tampoco, cuándo las laboró o si su empleador las consintió tan siquiera de manera tácita; que adicionalmente había una Certificación del 8 de julio de 2014, en la que se mencionaban únicamente los salarios devengados por el trabajador, sin que se observara que hubiera laborado aquellas; que también obran dos contratos subordinados celebrados entre Colmotores y el demandante, uno el 30 de junio de 1975 y otro el 18 de mayo de 1979 (f.° 121 a 128, ib).

Explicó que en las cláusulas de ambos se pactó el salario y se acordó que las horas extras debían ser autorizadas expresamente por el superior al trabajador y que dicha constancia debía obrar por escrito; que en todo caso dichos avales no fueron allegados al plenario, ni el demandante los solicitó en el libelo y que en esos términos tendría por probados únicamente los salarios reportados por Colmotores (f.° 118, ib) y de semanas cotizadas en el período 1967 a 1994.

Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que a continuación establecería si lo cotizado se acompasaba con las categorías máximas asegurables; que para ello examinaría el cuadro de comparación que anexaba a la parte resolutiva de sentencia (f.° 174 a 176 del plenario); que al realizar la respectiva comparación entre los salarios reportados por Colmotores, no encontraba diferencias que ameritaran emitir una condena en contra de las demandadas; que por el contrario avizoraba, […] que el empleador había cumplido a satisfacción con su obligación, al compás de la norma y de los cambios que se presentaron en la época, a través de los diferentes acuerdos y decretos que modificaron las categorías, atendiendo el monto de los salarios recibidos por los trabajadores, sin pasar por alto que durante más de 30 años Colmotores cotizó por encima de la categoría permitida legalmente; inclusive entre octubre del 86 y enero del 87 cotizó sobre un salario superior al que devengaba el señor Amórtegui Silva.

Puso de presente que, si bien el demandante, en algunos periodos devengó un valor superior, «en esa época las cotizaciones eran instituidas mediante unas categorías y unas tablas establecidas por el propio ISS»; que en consecuencia le daba la razón a Colmotores, por lo que debía revocar la sentencia apelada (acta f.° 172 a 173, en relación con el CD f.° 171, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, «se condene a la demandada al reconocimiento y pago, de lo pretendido.

Proveyendo lo pertinente en costas» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, dada su unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia, «por la vía directa, […] en el concepto de infracción directa de los artículos 48 y 53 de la CP; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con las sentencias unánimes de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional».

Afirma que no es objeto de discusión su estatus de pensionado, ni la fecha de causación de la prestación por vejez; que lo que sí es materia de conflicto es, […] la interpretación que dieron el A-quo y el Ad-quem, respecto del reconocimiento de la indexación de todos los factores salariales en los últimos 10 años desconociendo en tal sentido la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que confluyen dos preceptos que regulan la materia objeto de litigio.

El error radica en que el Tribunal no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas y que son la base de esta demanda […]: Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que Colpensiones le otorgó pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del cinco de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $2.192.601 (f.° 19 y 23 del expediente); que el IBL le fue calculado conforme al inciso tercero del artículo 36 la Ley 100 de 1993; que en su demanda, claramente solicitó que se le reajustara «a través de la actualización de los valores de los últimos 10 años», de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que la diferencia entre lo cotizado y lo cancelado.

Asevera que el Tribunal revocó la decisión de primer grado argumentando, […] que no se demostró que […] hubiese laborado [entre 1975 y 1992] horas extras en cuantía y tiempo. no tuvo en cuenta que la normatividad […] era la establecida en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que para su aplicación se debe tener en cuenta los últimos 10 años cotizados, esto es desde julio de 1983 a noviembre de 2012, trayendo ese resultado a valor presente a la fecha del reconocimiento de la pensión (sic).

Sostiene que demostró con cuadros liquidatorios que el IBL era de $3.000.675.04, que al aplicarle el 75 % de tasa de remplazo, la primera mesada pensional debió ser de $2´700.506.28 para el 5 de diciembre de 2012; que en la sentencia CSJ SL, 6 dic, 2007, rad, 32020, se explicó la formula aplicable a las pensiones causadas con posterioridad a la Ley 100 de 1993; que Colmotores no objetó la certificación salarial de f.° 118 ibidem, cuyos valores se tuvieron en cuenta para la actualización de los últimos 10 Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 12 años laborados por él; que «el […] juez de primera instancia como el de cierre no se pronunciaron al respecto, por tanto mal hicieron los falladores de instancia en no tener en cuenta dichos valores darle aplicación a lo preceptuado a al art 36 de la Ley 100 de 1993 (sic)».

Anota que la seguridad social se erige en el ordenamiento jurídico como un derecho irrenunciable de raigambre constitucional, cuyo cumplimiento se encuentra en cabeza del Estado; que ese derecho se garantiza a todos los habitantes (artículo 48 superior) y se complementa con los artículos 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana.

Añade, que por ello es su deber velar por proteger las contingencias a las que se hallan expuestos los asociados, a través del pago de prestaciones periódicas, previa acreditación de unos requisitos; que el artículo 21 del CST establece que en el evento de presentarse duda en la interpretación de una o más fuentes formales del derecho, que coexistan en la materia objeto de análisis, debe prevalecer la más favorable al trabajador; que el derecho que le asiste a la reliquidación de su pensión, tiene sustento en el canon 53 superior y configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46 (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de error de hecho, en consonancia con las sentencias unánimes de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional». Plantea, que el error radica en que el juez plural «no se detuvo a analizar las pruebas documentales aportadas […] ya que estas fueron presentadas en debida forma y no objetadas por [las demandadas], en cumplimiento de las exigencias de ley para el reconocimiento de la reliquidación pensional solicitado».

Asegura, que para demostrar los salarios percibidos se aportó la certificación de f.° 118 y 119 del expediente, en la que se demuestra que laboró para Colmotores, del 30 de junio de 1975 al 15 de marzo de 1992 (16 años 8 meses 15 días), cotizando los últimos 10 años entre servidor de esa empresa y como independiente, según se evidencia en la historia de f.° 14 y 15 ibidem, remitiéndose a un aparte de la sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad 41024.

Sostiene que el colegiado erró al no tener en cuenta estas pruebas, ni el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no podía ignorar para poder obtener el valor real a cancelar, conforme al cuadro que anexa; que al traer a valor presente dichos valores, la primera mesada pensional equivalía a $2.700.506.28 para el 5 de diciembre de 2012, superior a la que le concedió Colpensiones Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 14 ($2´192.601); que la sentencia acusada se debe casar «declarando que existe el pleno derecho de la (sic) demandante a obtener el reajuste de la pensión de vejez con aplicación de [la referida norma] artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es aplicar la indexación de los salarios de los últimos 10 años, en aplicación con el principio de favorabilidad» (f.° 8 a 10, ib).

VIII. RÉPLICAS Colpensiones se opone a que se anule la sentencia impugnada, pues considera que la censura incurrió en una serie de falencias técnicas, al no indicar de forma clara y precisa los alcances de la sentencia que debe reemplazar la providencia revocada y al señalar como infringidas una serie de normas constitucionales, sin que precise que es una violación de medio (primer cargo) y al no proceder como se lo impone la senda de ataque por la que optó (segundo cargo).

Agrega, que de todas maneras el recurrente no logró probar que efectivamente el empleador realizó incorrectamente las cotizaciones; que era pertinente que el Tribunal examinara el caso a la luz de la normativa vigente que regulaba estas (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital). Colmotores S. A. advierte que el interés jurídico del recurrente estaba circunscrito a la discusión relativa al monto del IBC que alega como dejado de pagar, el cual resulta inferior a los 120 SMMLV que exige la ley.

Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que la acusación presenta múltiples defectos técnicos, pues omite indicar cuál es el alcance de su impugnación en sede de instancia; en el primer ataque, que encamina por la vía directa, incurre en mezcla de vías y de todas maneras, si se entendiera que se trató de una equivocación, no cuestiona las pruebas analizadas en detalle por el Tribunal, por lo que la sentencia se debe mantener intacta; que su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, aparte cuestiona un tema relacionado con el IBL calculado por Colpensiones, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que dicho aspecto fuera apelado; que igualmente trae a colación aspectos que no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia. Afirma que el segundo cargo carece de proposición jurídica y omite exponer de manera concreta en que consistió el error fáctico que alega y en qué medida el mismo supuso violación de la ley sustancial; de igual forma dejó de cuestionar, […] el detallado análisis que hizo el colegiado, acerca de las categorías de cotización existentes para la época en la que el demandante prestó sus servicios, ni cómo las cotizaciones efectuadas por la empresa resultaban adecuadas teniendo en cuenta tales categorías de cotización y los salarios devengados […] conforme a la certificación de folio 118, e incluso en muchos periodos la empresa había cotizado de acuerdo con la categoría en montos superiores al salario devengado por el demandante (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).

IX. CONSIDERACIONES Tal como lo alertan las opositoras, la demanda con la Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 16 que se pretende sustentar el recurso extraordinario presenta serias inconsistencias formales, como pasa a explicarse. El alcance de la impugnación fue formulado deficientemente, pues olvidó el censor, que a la par con la demarcación de lo que pretendía en sede de casación, debió señalar la forma en que debía proceder la Sala en remplazo de la sentencia del Tribunal, conforme se ha explicado en las decisiones CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;

CSJ SL4426- 2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084- 2018, esto es, indicando si pretendía la revocación, adición o confirmación de la primera providencia. Tal deficiencia se torna en insuperable, debido a que, por las razones expuestas en la sentencia CSJ SL511-2020, como la providencia apelada fue parcialmente próspera a sus pretensiones, ello imponía, dada la naturaleza rogada de los recursos, que el reclamante determinara con rigor, la parte del proveído con la que no estaba de acuerdo y, necesariamente, la manera en la que requería ser remplazada la decisión. En el primer cargo, el cual encamina por la vía directa, asevera que el sentenciador incurrió en la «infracción directa de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993» relacionados con la forma de obtener el IBL; no obstante, el impugnante no puede endilgar a la segunda instancia haber cometido dicha equivocación jurídica, en vista que ese específico tema no hizo parte del recurso de apelación que interpuso contra el primer proveído, por lo que el segundo juzgador no estaba Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 17 en la obligación de analizarlo, en virtud de la regla de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, según se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2643-2016 y CSJ SL18159-2016.

Ciertamente, verificado el contenido de la sentencia recurrida, se advierte que el Colegiado no se pronunció sobre ese aspecto, en tanto que en el recurso de alzada interpuesto contra el primer fallo por el convocante a juicio, controvirtió y sustentó exclusivamente lo relacionado con el IBC que asegura no le fue pagado. En efecto, el apelante puntualmente manifestó que no se encontraba conforme, «con la apreciación de las pruebas que obran en el expediente y respecto de las normas sustanciales que enunció a efecto de absolver a Colpensiones y en igual sentido los porcentajes que la sociedad demandada adeudaba o las bases que adoptó», agregando que no resultaba acertado, […] que el juzgador haya establecido un salario especulativo con fundamento en el contrato laboral que firmó […] (f.° 106 a 128 del plenario), porque de allí no se pueden establecer las horas extras […] […] que las semanas emanadas del ISS (f.° 133 a 135), establecen que por ejemplo en el año 82 Colmotores aportó sobre una base salarial de $41.040 y el Juez estableció que para esa calenda era el equivalente a $29.983 situación que a todas luces pugna con la realidad, en la medida que la prueba idónea para demostrar la cotización base, serían las semanas de cotización y las cotizaciones que le enrostra a la demandada no efectuó debidamente, pues no se permitió establecer un criterio ponderado entre la cotización que efectuaba Colpensiones en estas semanas tradicionales y las que en efecto había expresado (sic).

Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 18 En igual sentido, a folio 49 obran las semanas expedidas por Colpensiones el 27 febrero de 2015, donde se establece que el empleador cotizó solamente sobre una base de $426.990 en 1992, situación que no fue tenida por el Juez […] en la medida que en su criterio al hacer la ponderación lógica que le establecía el contrato de trabajo en las horas extras era inferior el valor, pasando por alto que el documento idóneo es esa liquidación de prestaciones sociales […].

Pasa por alto el Juez de instancia que para esa calenda dicho código ya establecía unas obligaciones especiales para el empleador, las cuales se encuentran consignadas en artículo 57 de ese estatuto y establecen en forma clara el pago del salario; que precisamente es el salario base de cotización para los aportes lo que nos trae a este juicio, situación que Colmotores no hizo; ahora bien los mencionados acuerdos por supuesto que establecieron una base de fiscalización, pero no es aplicable al caso el Acuerdo 29 del 85, en la medida en que este estableció fue la figura de la compartibilidad pensional, situación que no se debate en el asunto.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 22, 24 y 151 establecen unas acciones de recobro y unas facultades fiscalizadoras, por tanto, si Colpensiones avizoró que en sus semanas tradicionales había unos saltos bruscos en cuanto a salarios debió efectuar las acciones de recobro, por lo que se solicita que la condena también sea para Colpensiones.

Se solicita al Tribunal que ordene la elaboración del cálculo actuarial a favor de Colpensiones para poder reliquidar la prestación del demandante, sin embargo, sin perjuicio de ello, que ordene a la administradora del régimen de prima media, reconocer y pagar la prestación económica reliquidada con base en el salario que se encuentra probado a folio 16 del expediente, que es la prueba idónea para demostrar efectivamente el salario que percibió en su último año de servicios, por tanto […] solicito se modifique el fallo impugnado en los términos que acabo de manifestar […].

Valga recordar que en las sentencias CSJ SL1473-2014 y CSJ SL397-2015, la Corte ha explicado, con énfasis en la última, que: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 19 relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66 A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C- 70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. Y en la primera, que: No se puede ignorar que la sustentación del recurso de apelación en los asuntos laborales, a más de ser un requisito introducido por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 para impedir el ejercicio abusivo de tal medio de impugnación, es el parámetro para medir la consonancia de la sentencia de segundo grado, la cual consiste en la coincidencia que ha de existir entre la inconformidad manifestada por el apelante frente a la sentencia de primer grado y lo resuelto por el Tribunal; por lo que, para la satisfacción de tal exigencia, no basta con pedir, solamente, el reconocimiento de todas las pretensiones fallidas en la sentencia del a quo, como sucedió en el sub lite; para ello es necesario dar las razones del por qué el ad quem debe proceder de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo cual habilita al ad quem para pronunciarse sobre el punto, en atención al principio de la consonancia (CSJ, 17 de abril de 2012, rad. 38255).

En las condiciones que anteceden, si al juzgador de segundo grado se le exige limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, de manera que no debe pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque sobre esos temas no adquiere competencia, es claro que mal pudo incurrir en las infracciones legales que se acusan. Tampoco pasa inadvertido la Sala que, en el desarrollo del ataque inicial, el censor se refiere de manera indistinta a Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 20 las decisiones proferidas en instancia, cuando afirma que, […] cuestiona la interpretación que dieron el [Juzgado] y el [Tribunal], respecto del reconocimiento de la indexación de todos los factores salariales en los últimos 10 años desconociendo en tal sentido la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que confluyen dos preceptos que regulan la materia objeto de litigio. […] mal hicieron los falladores de instancia en no tener en cuenta [valores se tuvieron en cuenta para la actualización de los últimos 10 años laborados por el reclamante] darle aplicación a lo preceptuado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 […].

Es decir, no se concentró, exclusivamente, como era su deber, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se indicó: […] es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las […] de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación [por salto], que no se presenta en el sub lite.

Por otra parte, pese a que confrontó la legalidad de la sentencia de segundo grado a través de la senda del puro derecho, en la cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, no procedió como lo ha indicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739- 2018, ya que invita a la Sala a corroborar sus alegaciones desde el contenido de algunas pruebas, concretamente los «cuadros liquidatorios que demuestran el IBL era de $3.00.675.04, que al aplicarle el 75 % de tasa de remplazo, la primera mesada pensional debió ser de $2´700.506.28 para Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 21 el 5 de diciembre de 2012 y la certificación salarial de f.° 118 del plenario».

A la par con estos cuestionamientos indebidamente incorporados, el recurrente, esta vez acorde con la vía que eligió, introdujo un tema eminentemente jurídico, al afirmar que es deber del Estado, […] velar por proteger las contingencias a las que se hallan expuestos sus asociados, a través del pago de prestaciones periódicas, previa acreditación de unos requisitos; que el artículo 21 del CST establece que en el evento de presentarse duda en la interpretación de una o más fuentes formales del derecho que coexistan en materia de análisis, prevalezca la más favorable al trabajador; que el derecho que le asiste al señor Amortegui Silva a la reliquidación a su pensión, tiene sustento en el canon 53 Superior y configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46… Lo cual, como también se explicó en la providencia CSJ SL1695-2019, devela el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de ataque de la causal primera del recurso (la indirecta y la directa), no obstante que, por ser excluyentes, exigen su aducción en acusaciones autónomas y diferenciadas, debido a que, por la de puro derecho se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del segundo juez, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas, en relación con las probanzas, primordialmente las calificadas, esto es, el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial.

Ahora, si se entendiera que la impugnación se encaminó por la senda indirecta, en vista de la forma en que está planteada parte de su demostración, tampoco tendría Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 22 estimación, pues la censura no se ocupó, como era su deber, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, de individualizar y concretar los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador, en perspectiva de las conclusiones probatorias a las que arribó; tampoco indicó cómo los errores valorativos, bien por apreciación equivocada, ora por falta de apreciación de las pruebas del debate, impactaron la decisión impugnada, desatando la trasgresión normativa denunciada.

Y el segundo cargo, carece totalmente de proposición jurídica, elemento en el que la censura debe indicar frente a qué preceptos legales sustantivos debe ser confrontada la sentencia recurrida, razón por la cual si el impugnante, como en el caso, omite llevar a cabo dicho cometido, queda imposibilitada la Sala para examinar la sentencia recurrida, […] lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del [CPTSS], pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada […] (sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad 35795).

A ello se suma, que la modalidad de violación que el atacante le enrostra al Tribunal, referente a incurrir «en error de hecho», no está prevista dentro de las causales o motivos de violación de la ley sustancial, según el artículo 87 del CPTSS. Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 23 No sobra consignar que, si bien en la sustentación del ataque, el impugnante expresa que «el colegiado erró al no tener en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», lo cierto es que como se explicó en el primer cargo, a éste no se le pueda cuestionar esa omisión, en tanto la temática concernida con los supuestos de hecho de ese precepto, no hizo parte del recurso de apelación que interpuso.

Impone precisar, que acorde con lo establecido en el artículo 337 del CGP, aplicable a asuntos del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS, resultan inadmisibles en esta sede, las críticas a los tópicos del juicio, que no fueron objeto de impugnación en las instancias, pues quien no apela una decisión que le resulta adversa, se muestra conforme con sus resoluciones, desapareciendo jurídicamente, el interés que le asistía inicialmente para recurrir ante el Juez de casación. En este sentido han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala, como se corrobora en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2012, rad. 39175;

CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 50934 y la CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 50934. Con mayor relevancia para desestimación del recurso, se observa que en ninguna de las dos acusaciones el censor ataca los fundamentos principales de la sentencia del juez de alzada, consistentes en: i) Que el trabajo suplementario alegado por el Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante no había sido acreditado; que no demostró haberlo laborado de manera exacta, bien fuera en la cantidad, fecha o con la debida autorización expresa del empleador y que, en esos términos, tendría por probados únicamente los salarios con los reportes de Colmotores (f.° 118 del plenario) y de semanas cotizadas para pensiones en el período 1967 a 1994. ii) Que comparados los salarios reportados por Colmotores, no encontraba diferencias que ameritaran emitir una condena en contra de las demandadas; que avizoraba que el empleador cumplió a satisfacción con su obligación, acorde con la norma y los cambios que se presentaron en la época, a través de los diferentes acuerdos y decretos que modificaron las categorías remunerativas bases de cotización, atendiendo el monto de los salarios recibidos por los trabajadores; que durante más de 30 años la demandada aportó por encima de la categoría permitida legalmente; que inclusive, entre octubre de 1986 y enero de 1987, lo hizo sobre un salario superior al que devengaba el señor Amórtegui Silva; que si bien éste en algunos periodos percibió un valor más elevado, en esa época las cotizaciones eran instituidas mediante unas categorías y unas tablas establecidas por el propio ISS.

Tal omisión de ataque es suficiente para sostener el segundo fallo, pues la firmeza de uno de sus soportes es suficiente para no anularlo, en cuanto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, según lo reiteradamente dicho por esta Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 25 Corporación en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;

CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873- 2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593- 2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente a favor de las replicantes. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que NUMAEL AMORTEGUI SILVA le instauró a GENERAL MOTORS – COLMOTORES S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 84739 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.