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SL163-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 51575 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL163-2020 Radicación n.° 51575 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró MANUEL ALFONSO CASTILLO MENDOZA contra FIDUCIARIA POPULAR S.A., SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES SUMITEMP LTDA., PERSONAL TEMPORAL Y ASESORÍAS PTA LTDA, ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A., EN LIQUIDACIÓN, y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3050-2019, esta Sala de la Corte casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2010. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que, remitiera la escala salarial del cargo de Asistente Grado 11, por los valores sufragados a los trabajadores en los 3 últimos años, de conformidad con las pretensiones de la demanda, los cuales resultan más favorables al actor y que se discriminan, así: Salario del 23/02/2004 al 30/06/2004 Salario del 1/07/2004 al 30/06/2004 Salario del 1/07/2005 al 15/09/2005 Salario del 16/09/2005 al 30/06/2006 Salario del 1/07/2006 al 23/02/2007 $1.635.000 $1.717.000 $1.811.000 $1.842.000 $2.031.000 II.

CONSIDERACIONES Dado que se advierte que el accionante únicamente dirigió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., en representación del patrimonio autónomo de Explotaciones Cóndor S.A., que no contra las demás filiales, se analizarán únicamente las peticiones en su contra, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de quienes pudieran verse afectados con el presente proveído.

Como en el recurso de apelación se impetró solicitud de declaratoria de unidad de empresa entre Ecopetrol S.A. y sus agencias, basta lo dicho en sede de casación para declararla respecto de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. y la extinta Explotaciones Cóndor S.A., cuyos remanentes son administrados actualmente por Fiduciaria Popular S.A. La misma suerte corre la existencia del contrato de trabajo; es suficiente remitirse al fallo de casación, en tanto definió que las empresas de servicios temporales excedieron el plazo fijado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por manera que, tal cual se acreditó mediante los certificados de folios 163 a 165, 263, 287, 328 y 329, el actor laboró para la matriz Ecopetrol S.A. y sus filiales entre el 2 de enero de 1996 y el 13 enero 2006.

Así pues, se revocará la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2008; en su lugar, se declarará la existencia de unidad empresarial entre la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. y Explotaciones Cóndor S.A., así como la existencia del contrato de trabajo suscrito entre Ecopetrol S.A. y Manuel Alfonso Castillo Mendoza, por el periodo arriba referido.

No prospera la excepción de prescripción formulada por Ecopetrol S.A., en la medida en que los efectos jurídicos de la declaratoria de unidad empresarial se extenderán; de esta suerte, la reclamación del demandante ante Explotaciones Cóndor S.A. involucra a la Empresa Nacional de Petróleos. Así lo adoctrinó esta Corte en sentencia CSJ SL6228-2016, en los siguientes términos: Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.

Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.

Igual suerte corre la prescripción alegada por la Fiduciaria Popular S.A., en representación del patrimonio autónomo de Explotaciones Cóndor S.A., pues el contrato de trabajo con esta empresa finalizó el 31 de diciembre de 2006, el agotamiento de la vía gubernativa se efectuó el 23 de febrero de 2007 (fls. 43 a 46) y la presentación de la demanda, el 27 de marzo del mismo año (fls. 910 a 931), de donde se sigue que no fue superado el plazo de 3 años de que trata el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo.

La petición de solidaridad entre Ecopetrol S.A. y Explotaciones Cóndor S.A., en relación con las obligaciones desprendidas del contrato de trabajo que celebró la filial con el trabajador demandante, no se abre paso, pues debe entenderse que los efectos jurídicos de la declaración de unidad de empresa abarcan a todas las dependencias comprometidas en la vinculación del trabajador con miras a su unificación (CSJ SL6228-2016).

Solución contraria se impone en el caso de la empresa de servicios temporales PTA Ltda. (Personal Temporal & Asesorías), dado que las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con el demandante, de conformidad con la preceptiva del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Importa memorar que conforme a la mencionada disposición quien obre como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador, so pena de responder solidariamente por las obligaciones respectivas.

La revisión de los contratos de trabajo suscritos entre PTA Ltda. y Manuel Alfonso Castillo Mendoza, así como la certificación laboral emanada de la empresa de servicios temporales (fls. 287 y 328), dan cuenta que se denominó a Explotaciones Cóndor S.A como «usuaria» y a Personal Temporal & Asesorías como «empleador», por manera que, esta última, está llamada a responder solidariamente por las obligaciones a cargo de Ecopetrol S.A. como matriz.

Se niega la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que el actor no cumplió con la carga de demostrar el hecho del despido, como lo ha exigido inveteradamente esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458, en los siguientes términos: Al discurrir de esa manera olvida el recurrente que la jurisprudencia laboral desde hace mucho tiempo ha explicado que, a pesar de ser un supuesto fáctico del derecho a la indemnización de perjuicios o de la pensión restringida, cuando se trate de probar la existencia de una justa causa de despido, como aquí acontece, le es suficiente al trabajador demostrar el hecho del despido, pues la prueba de la justa causa está a cargo del empleador.

Esa regla probatoria no tiene sustento exclusivo en la especial protección que amerita el trabajador como parte débil de la relación de trabajo, al facilitarle la prueba de un hecho que no le es fácil acreditar, pues, principalmente halla su justificación en consideraciones de naturaleza probatoria, atendiendo que el hecho “despido sin justa causa”, se concreta en una negación sustancial indefinida, la inexistencia de justa causa, que, como tal, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere de prueba; de tal manera que la carga de la prueba del hecho contrario, la existencia de justa causa, le corresponde a quien lo alegue, normalmente el empleador, presentándose en tal situación uno de los eventos jurídicos en que la doctrina habla de un desplazamiento de la carga de la prueba.

En consecuencia, se cierra toda posibilidad de éxito a la pensión restringida de jubilación, a pesar que el actor laboró más de 10 años continuos al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, entre el 2 de enero 1996 al 31 de diciembre de 2006, en tanto según lo dispone el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, era necesario acreditar el despido injusto; está claro y no es controversia que la desvinculación del trabajador se configuró por vencimiento del término pactado en los contratos suscritos con las empresas temporales de servicio, que no por decisión unilateral del patrono. En lo que concierne a los pedimentos sobre salarios y prestaciones de los últimos 3 años de servicio, tal cual lo pidió el actor en la demanda inicial, de conformidad con la información aportada por Ecopetrol S.A., el promedio anual del actor asciende a las siguientes sumas: AÑO SALARIO 2003 $1.684.284 2004 $1.635.000 2005 $1.774.333 2006 $1.936.500 Así pues, por el lapso del 31 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2006 (fls. 916 a 931), en los cuales Explotaciones Cóndor S.A. ejerció como empleador, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por valor de $5.345.833, intereses a las cesantías $641.499 y primas de servicios $5.345.833.

No se accederá al reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social «(…) por el riesgo de vejez, (…) entre la fecha de su despido y la fecha en que éste cumpla con arreglo a los requisitos internos», porque únicamente procede el pago de los aportes pensionales dejados de sufragar durante la ejecución de la relación laboral; además, en los términos en que está planteada la pretensión, no es una solución que esté prevista en la ley o en algún reglamento.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses. Una vez transcurridos, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador pagará al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago.

Como quiera que en el caso presente no se encuentra acreditada la buena fe de las convocadas a juicio, sino que por el contrario, para la Sala resultó evidente que Ecopetrol S.A. y sus filiales pretendieron evadir la solución de las obligaciones laborales al vincular al trabajador a través de empresas de servicios temporales, hasta el punto en que rebasó el límite establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se impondrá condena por $46.476.000 en tanto el último salario devengado por el trabajador correspondió a $1.936.500; a partir del 1 de enero de 2009, el pago por intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago de las órdenes por prestaciones sociales.

Por idéntica razón, es viable imponer la indemnización por no consignación de cesantías, tal cual lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este orden, la empresa accionada adeuda al trabajador, la suma de $59.313.240, por la omisión en que incurrió desde el 15 de febrero de 2004, hasta la finalización del contrato. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2008, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, resuelve: Primero: Declarar la existencia de unidad de empresa entre la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. y la extinta Explotaciones Cóndor S.A., representada actualmente por Fiduciaria Popular S.A. Segundo: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Ecopetrol S.A. y Manuel Alfonso Castillo Mendoza entre el 2 de enero de 1996 y el 13 enero 2006.

Tercero: Ordenar a Ecopetrol S.A., el pago de los siguientes conceptos: a) Cesantías por valor de $5.345.833; intereses a las cesantías por $641.499; primas de servicios por $5.385.833; por el lapso de 31 de diciembre de 2003 a 31 de diciembre de 2006 (fls. 916 a 931). b) Indemnización moratoria por valor de $46.476.000; a partir del 1 de enero de 2009, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago se verifique. c) Sanción por no consignación de cesantías $59.313.240.

Cuarto: Declarar solidariamente responsable a PTA Ltda. - Personal Temporal & Asesorías, por las condenas impuestas en el numeral anterior. Quinto: Se absuelve de lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00