Micelio
SL163-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 21 de 1982Ley 361 de 1997Ley 418 de 1997Ley 712 de 2001Ley 762 de 2002Ley 776 de 2002

Radicación n.° 65612 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL163-2019 Radicación n.° 65612 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROCÍO SÁNCHEZ ROJAS, contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

I.

ANTECEDENTES ROCÍO SÁNCHEZ ROJAS, llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado unilateral e ilegalmente por la empleadora, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que, en consecuencia, se confirme el reintegro ordenado mediante tutela y el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde la desvinculación hasta cuando el reintegro se hizo efectivo (f.° 1 y 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo vinculada a la demandada a través de contrato a término fijo, desde el 17 de diciembre de 1998; que el 1º de agosto de 2005 su vinculación cambió a la de a término indefinido; que fue despedida el 19 de mayo de 2011 y reintegrada el « 4 de mayo de 2000 » (sic); que la labor contratada fue la de digitadora, secretaria, informadora y la de auxiliar de servicio al cliente, devengando un sueldo mensual de $1.015.000; que el 28 de febrero de 2011, la Compañía de Seguros Liberty – Seguros de Vida S. A., informó a COMPENSAR, que padecía de una enfermedad profesional por las patologías « síndrome miofacial (sic) bíceps derecho, epicondilitis mixta derecha, tendinitis de flexo extensores en antebrazo bilateral, síndrome de túnel del carpo bilateral y tenosinovitis de Quervain izquierda»; que el 19 de mayo siguiente, fue despedida con el eufemismo de que había sido « de común acuerdo», cuando en realidad las razones para terminar el contrato fueron « las patologías derivadas de su enfermedad » (f.° 30 a 33, ibidem ).

COMPENSAR se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, la comunicación que la aseguradora mencionada le efectuó, informándole sobre la calificación de la enfermedad de la accionante, como profesional y las patologías que sirvieron de fundamento; precisó que la vinculación laboral se ejecutó entre el 1º de agosto de 2005 y el 19 de mayo de 2011; que cualquier diferencia respecto a la unidad de contrato, con vinculaciones previas, quedó incluida en la conciliación celebrada el 5 de agosto de 2005; que los cargos desempeñados fueron los de auxiliar operativo, auxiliar técnico PAI y auxiliar de servicio al cliente.

Agregó, que el salario de la servidora era variable, en la medida que dependía del número de horas trabajadas cada mes; que no hubo un despido, sino que aquella se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la entidad el 19 de mayo de 2011, en virtud del cual se suscribió un acuerdo que no adolece de ningún vicio del consentimiento, el cual no fue ratificado ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que no se causaron sus beneficios; que el objeto del plan fue reducir la planta de personal y por ello se suprimieron 34 plazas, sin que en manera alguna la enfermedad de la trabajadora hubiera sido el motivo de la terminación contractual.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa, compensación, buena fe y prescripción (f.° 47 a 59, ibidem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, absolvió a la demandada (f.° 84 a 86, ibidem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y dispuso que la fecha de terminación del contrato entre las partes, sería a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (audio en CD disponible a f.° 93, y acta de f.° 94 a 96, ibidem ).

Razonó, que tenía por demostrado, con los documentos de folios 14 y 64 del cuaderno principal, que la enfermedad padecida por la demandante era de origen profesional; que la única recomendación efectuada por la ARL, se dirigió a la afiliada para que iniciara el tratamiento médico; que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo, en conciliación donde se estableció que los extremos temporales del vínculo transcurrieron entre el 1º de agosto de 2005 y el 19 de mayo de 2011; que su decisión estaría circunscrita al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que tendría en cuenta las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL37514-2010, así como la CC T-477-2010.

Expuso, que a las partes las unió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó el 19 de mayo de 2011 por mutuo acuerdo, motivo por el cual no estaba presente el supuesto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que exige que haya un despido o terminación del vínculo, en razón a la limitación del trabajador; que no está acreditado que el acuerdo de desvinculación suscrito entre las partes, estuviera afectado por algún vicio del consentimiento, que permita establecer que la terminación se produjo por la enfermedad que padece la demandante, o que hubiera algún despido indirecto; que conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, debe aparecer acreditado el grado de limitación de la capacidad laboral del trabajador, el conocimiento que tenía el empleador de la situación y el nexo causal entre la enfermedad y la terminación; que en el presente caso, no se constata el grado de pérdida de capacidad del demandante, en la medida que el certificado de folio 14 del cuaderno principal, no indica ningún porcentaje y tampoco hay prueba de que se hubiera efectuado dicha valoración antes o después de la desvinculación. Finalmente, precisó, para resolver la petición elevada por la demandada, que la Sala había decidido que la fecha a partir de la cual se tendría por terminado el contrato de trabajo, sería la del momento en que quede ejecutoriada la sentencia (audio en CD, disponible a f.° 93, cuaderno principal, de los 14’ 33’’ a los 23’ 17”).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se condene al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 47, ibidem). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 5º y 26 de la Ley 361 de 1997; 3º, 4º y 16 del Decreto 2177 de 1989; 249 a 254 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 7º del Decreto 917 de 1999; el Decreto 2463 de 2001; 4º y 8º de la Ley 776 de 2002; la Ley 762 de 2002, que acogió la Convención Interamericana Para La Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad; 21 del Decreto 1295 de 1994; 16 del Decreto 2351 de 1965; 13, 53 y 93 de la CN.

En la demostración transcribe apartes de la sentencia CC T-392-2008 y CC C-210-2001 y afirma que la población a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está conformada por todos los limitados, sin distingos de graduaciones o clasificaciones; que la Ley 762 de 2002, no hace ninguna categorización, por lo que la protección legal incluye al trabajador incapacitado temporalmente, en la medida que, además, está incorporado en el concepto de discapacitado del literal b) del artículo 7º del Decreto 917 de 1999.

Añade, que en las sentencias CC C-531-2000 y CC T-519-2003, se establece la necesidad de contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para la desvinculación de este grupo de personas, siempre con el reconocimiento de la indemnización; que en tres decisiones de tutela de la Corte Constitucional, se determinó que la estabilidad laboral reforzada incluye al trabajador que en desarrollo de la prestación de sus servicios, vea menguado su estado de salud y su capacidad laboral, de tal forma que deba ser considerado como una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.

Precisa, que el dislate del Tribunal consistió en interpretar erróneamente el texto de los artículos 1º, 5º y 26 de la Ley 361 de 1997, confundiendo los conceptos de « persona con limitación», que es el término general y el aplicable al caso, con la categoría de « persona con limitaciones severas y profundas», que no son las amparadas en el artículo 26, colacionando así el género con la especie; que el Juez colegiado hizo caso omiso del principio de consonancia y de su facultad para decretar pruebas de oficio, porque el artículo 61 del CPTSS, en materia laboral, al imponer la carga de la prueba a la trabajadora demandante, no exoneró al operador judicial de su facultad de decretar pruebas de oficio, que le permitan formar su convencimiento.

Explica, que si estaba demostrada la limitación de la demandante y su situación de debilidad manifiesta, en grado tal que resultó suficiente para que el Juez constitucional hubiera concedido el amparo solicitado, por no haber sido tramitada previamente la autorización ministerial, al haber reclamado en la demanda la ratificación de esa decisión, estaba impedido el segundo sentenciador para adentrarse en la calificación y determinar la gravedad de la discapacidad, cuando ella ya había sido valorada, en especial, porque las normas no requieren la delimitación conceptual de severa y profunda, que se reclama en la sentencia, por lo que la prueba de la calificación de la ARL era suficiente para otorgar la protección laboral reforzada (f.° 8 a 17, ibidem).

RÉPLICA Afirma que el cargo no controvierte todos los razonamientos jurídicos en los que se apoyó el Tribunal, pues olvidó confrontar el aserto de que faltaba prueba del nexo de causalidad, que permitiera colegir que la terminación del vínculo se produjo por la discapacidad o limitación que padece la actora, con lo cual la providencia debe permanecer incólume conforme lo ha explicado esta Corporación. Agrega, que tampoco se incurrió en interpretación errónea de la ley, pues el sentenciador acogió el criterio jurisprudencial sobre el tema, circunstancia que descarta la incursión en la modalidad denunciada, en virtud de la cual se ha decantado que es necesario que el trabajador tenga un grado de discapacidad importante, para que el empleador deba solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo laboral, por lo que la misma debe ser severa y estar suficientemente comprobada.

Sostiene, que tanto la ley como la jurisprudencia, prohíben la terminación del contrato de trabajo motivada única y exclusivamente en la limitación física del trabajador, situación que no es la que se demostró en el proceso (f.° 34 a 49, cuaderno de casación). CONSIDERACIONES En la formulación del cargo se pasa por alto que la Sala ha orientado inveteradamente que el recurso de casación es extraordinario, porque su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación a la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

Se precisa lo anterior, por cuanto, tal y como lo advierte la réplica, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Aquellas son: 1. El cargo fustiga la segunda sentencia por la interpretación errónea de los artículos 3º, 4º y 16 del Decreto 2177 de 1989; 249 a 254 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 7º del Decreto 917 de 1999; 4º y 8º de la Ley 776 de 2002; 21 del Decreto 1295 de 1994; 16 del Decreto 2351 de 1965, y 13, 53 y 93 de la CN; sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico enrostrado, por la potísima razón que esas no fueron las normas que aplicó e interpretó. Adicionalmente, omitió señalar con claridad el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a las disposiciones que se indican y cuál ha debido ser el que debió darle, para que la Sala efectúe la confrontación pertinente y, eventualmente, superar la falencia denunciada.

Sobre el primer defecto del ataque, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley. 2.

La proposición jurídica también incluye decretos y leyes, cuya normativa trasgredida no se individualiza. Tal deficiencia se advierte en la referencia del Decreto 2463 de 2001 y la Ley 762 de 2002, en vista que la acusación general de tales compendios normativos no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL353-2013;

CSJ SL429-2013; CSJ SL783-2013 y CSJ SL8535-2016. 3. El debate de legalidad gira en torno a que el Tribunal no decretó pruebas de oficio para trasladar las recaudadas en el proceso de tutela, con las que, afirma, se hubiera revocado la sentencia del Juzgado. Sin embargo, esa acusación no puede ser estimada por la Corte, en vista de que siendo esencialmente de naturaleza adjetiva, referente a la facultad oficiosa del Juez del trabajo para decretar probanzas, presenta la falencia inexcusable de omitir indicar las normas que regulan la materia en la proposición jurídica.

Ahora, si se entendiera que al mencionarlas la recurrente en el desarrollo del cargo, se supera la falencia apuntada, cumple recordar que para plantear en el recurso extraordinario, la trasgresión de normas procesales, debe alegarse y explicarse que ello fue el medio que al juzgador de la alzada a violar la normativa sustantiva a que se refiere la acusación, toda vez que, como se sabe, en casación se enfrenta la sentencia controvertida con la normativa sustantiva de alcance nacional, que se estime violada con ella, circunstancia a la que se agrega que tampoco cumplió la censura con el imperativo de explicar cómo la violación de tales preceptos procesales, desató la de la normativa sustantiva enlistada en el ataque.

Sobre este tópico, la jurisprudencia del trabajo ha explicado con suficiencia que « […] los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos, que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales » (CSJ SL4303-2018 y CSJ SL4635-2018). 4.

En lo que atañe a la falta de congruencia de la sentencia respecto a la demanda, por haber entrado a estudiar el segundo sentenciador los elementos configurativos del derecho regulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los que en sentir de la recurrente habían sido establecidos por el Juez de tutela, de allí que solo hubiera reclamado en la demanda su ratificación, baste decir que este es un cuestionamiento, que debió formularse inicialmente desde la normativa procesal, con apoyo en la figura de la violación de medio, atrás explicada, lo cual tampoco hace la recurrente.

En todo caso, más allá de lo anterior, urge tener en cuenta que la sentencia de tutela proferida a la que se refiere el ataque, se concedió de manera transitoria, en la medida que en la resolutiva quinta, el Juez dispuso que « la tutelante deberá iniciar las acciones idóneas en la jurisdicción laboral, so pena de la pérdida de efectos de la protección aquí concedida», de donde se infiere que la sentencia no fue definitiva e inmutable, en la medida que condicionó su vigencia al pronunciamiento de fondo de la jurisdicción ordinaria, que dirimiría definitivamente la controversia; por tanto, el Tribunal, contrario a lo estimado en el cargo, no estaba sujeto a las conclusiones fáctico-probatorias del Juez constitucional difuso, pues, por el contrario, le era ineludible verificar la presencia de la totalidad de los supuestos fácticos para obtener el reconocimiento contemplado en la norma cuya aplicación se reclamaba, circunstancia que de ninguna manera desconoce el principio de congruencia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL15882-2017, orientó la Sala: Es admisible recurrir a la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio.

El primer caso tiene lugar ante la inexistencia de recursos o medios de defensa adicionales al alcance del ciudadano, los cuales deben ser evaluados en concreto, «en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Por lo tanto, en este evento, la tutela procede, bien sea porque no existe en el mundo jurídico una alternativa judicial diferente o ya sea porque, a pesar de existir, este instrumento jurídico no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, en función de la situación objetiva y particular que rodea al accionante.

La segunda hipótesis se configura cuando la persona, a pesar de contar con un recurso ordinario disponible, suficiente y eficaz, acude a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En este escenario la orden de tutela permanece vigente «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado», a condición de que la acción ordinaria se promueva «en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela». […] Así pues, el fallo de tutela contiene dos órdenes, una definitiva de indexar o efectivizar el pago actualizado de la primera mesada pensional, y otra sujeta al control judicial de la justicia ordinaria, a la cual se difirió resolver, con efectos concluyentes, si el actor tiene derecho a las diferencias pensionales causadas entre la fecha del reconocimiento pensional y octubre de 2006.

La primera de estas órdenes, conforme se expuso en líneas precedentes, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, comoquiera que no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, además que contiene un mandato definitivo. La segunda, no surte los efectos de la res judicata habida cuenta que, precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho a las diferencias pensionales retroactivas es esta jurisdicción. 5.

Adicionalmente, como lo indicó la réplica, la acusación presenta otra deficiencia trascendente, en cuanto no controvierte la totalidad de los soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, específicamente, el relativo a que al haber terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y no estar viciado el consentimiento para ese efecto, no se está ante los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que conciernen con la existencia de un despido o terminación en razón de la limitación padecida por el trabajador.

De vieja data la Sala ha adoctrinado, que es responsabilidad ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los cimientos de la sentencia que procura anular, pues con uno de ellos que deje incólume, es suficiente para que la misma continúe salvaguardada por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. Al respecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, esta Corporación acotó, que, […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; Ley 21 de 1982; el Decreto 2177 de 1989; Ley 100 de 1993; Ley 418 de 1997; literal b) del artículo 7º del Decreto 917 de 1999; Decreto 2463 de 2001; Ley 762 de 2002; artículo 4º y 8º de la Ley 776 de 2002; 21 del Decreto 1295 de 1994; 16 del Decreto 2351 de 1965; 48 modificado por la Ley 1149 de 2007; 7º, 54, 61, 66 A y 83 modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, del CPTSS; 13, 53 y 93 de la CN.

Aduce, que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que adjetiva como manifiestos y evidentes: 1. […] No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora padece una enfermedad de origen profesional que le generaron (sic) suficientes limitaciones como para impedirle ejercer a plenitud sus labores cotidianas. 2.

Invertir la carga de la prueba consagrada en los art. 54 y 83 del CPTSS a favor de la demandada. 3. No dar por demostrado, estándolo que la ARP estaba atendiendo a la demandante al momento de la desvinculación laboral, por lesiones enmarcadas en una enfermedad profesional, que la colocaron en una situación de debilidad manifiesta. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no probó sus limitaciones (f.° 17 y 18, cuaderno de casación).

Enlista, como pruebas no apreciadas, la demanda, la contestación, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito, el dictamen de calificación de origen de la enfermedad, el acta de terminación del contrato, el recibo de consignación de prestaciones y el interrogatorio de parte de la demandada. Argumenta, que el error consistió en que a partir de la calificación de una enfermedad como profesional, padece lesiones que le generaron suficientes limitaciones, como para impedirle ejercer a plenitud sus labores cotidianas, por lo que estaba en situación de debilidad manifiesta, situación suficientemente probada y aceptada en la sentencia de tutela, lo que condujo al Juez constitucional a conceder el amparo.

Señala que, Ignoró la sentencia impugnada la documental que se presentó con la demanda y su contestación, que contienen manifestaciones posteriores al fallo de tutela y que dan cuenta de consultas de control, exámenes, órdenes de consulta y citas médicas, aún del año en curso, que dan cuenta de la permanencia de las lesiones sufridas por la demandante y de su no curación. Este conjunto de desaciertos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, como consecuencia de los errores probatorios denunciados, claros principios consagrados en las normas citadas como violadas, además los de la necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, entre otros.

De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas, el fallo habría declarado la prosperidad de las pretensiones de la demanda introductoria, en su integridad, y especialmente en la forma señalada en el alcance de la impugnación (f.° 17 a 22, ibidem ). RÉPLICA Argumenta, que la inversión de la carga de la prueba es un yerro jurídico y no fáctico y que el aserto de que no estaban probadas las limitaciones de la demandante, es más una conclusión del Tribunal que un desacierto fáctico; que se denuncian como no apreciadas pruebas y piezas procesales que fueron atendidas por el sentenciador, además de no demostrar el error respecto de las pruebas no apreciadas.

Añade, que el Juez de segunda instancia no desconoció que la accionante tuviera una enfermedad profesional, sino que no encontró demostrado que generara la pérdida de capacidad laboral definitiva, que era indispensable para aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la tutela por ser una medida provisional, no puede servir de prueba de los hechos que se pretenden establecer en el presente proceso; que no puede estructurarse un desacierto fáctico al no ordenar el traslado de pruebas recaudadas en el trámite de la tutela, porque el juzgador no estaba legalmente obligado a ello; que, con todo, tal circunstancia comporta un aspecto jurídico y no fáctico (f.° 44 a 46, ibidem ).

VII. CONSIDERACIONES Se ve compelida la Corte a recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa, que su formulación y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Tales formalidades mínimas están contenidas, básicamente, como ya se había dicho, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 CN.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque el cargo presenta serias deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación, tal como se explica a continuación: 1.

La censura se equivoca en la formulación del cargo cuando alega la aplicación indebida de la Ley 21 de 1982; el Decreto 2177 de 1989; Ley 100 de 1993; Ley 418 de 1997; literal b) del artículo 7º del Decreto 917 de 1999; Decreto 2463 de 2001; Ley 762 de 2002; artículo 4º y 8º de la Ley 776 de 2002; 21 del Decreto 1295 de 1994; 16 del Decreto 2351 de 1965; 48 modificado por la Ley 1149 de 2007; 7º, 54, 61, 66 A y 83 modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, del CPTSS; 13, 53 y 93 de la CN, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de dicha normativa, porque no la tuvo en cuenta para dirimir el conflicto, aparte que tampoco sustentó de qué forma se estructuró tal modalidad de trasgresión de la ley, en la sentencia cuestionada.

Sobre este defecto formal de la acusación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2010, rad. 40508, dijo lo siguiente: Cumple así mismo destacar, en relación con la proposición jurídica de este cargo, que son objeto de denuncia por indebida aplicación varias disposiciones de carácter legal, reglamentario y convencional, estas últimas anti técnicamente citadas, ya que no pudieron ser objeto de violación, pues como quedó dicho, el ad quem no las estudió […], por manera que sobre tan puntual aspecto, ni aplicó ni dejó de aplicar las normas indicadas en el cargo. 2.

De igual manera, el impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque pues, a pesar de acusar la sentencia del Tribunal, por la vía de los hechos, acude a la exposición de argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, cuando indica que el yerro del Tribunal consistió en invertir la carga de la prueba respecto de la facultad consagrada en los artículos 54 y 53 del CPTSS, pues con ello le está increpando al Tribunal un error jurídico.

Así recientemente lo recordó la Sala, en la sentencia CSJ SL4546-2018, al decir: No obstante, la acusación en relación con la aplicación del entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no es pertinente, puesto que la misma se refiere a la carga de la prueba, el cual es un aspecto jurídico que no puede ser controvertido por la vía de los hechos, sendero por el que se orientó el recurso extraordinario. 3.

Como aconteció en el cargo primero, la acusación no refuta, debiendo hacerlo, uno de los soportes cardinales del segundo proveído, atinente a que no estaba presente el presupuesto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de que se estuviera ante un despido o terminación del contrato laboral, en razón a la enfermedad o la limitación física del trabajador, en atención a que las partes de común acuerdo, sin estar ante algún vicio del consentimiento, dieron fin a la relación laboral, con lo cual lo dejó sin desquicio, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, según lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia. 4.

De otro lado, en la vía indirecta, o de los hechos, la trasgresión normativa denunciada, según ha explicado aquella fuente, es fruto de la falta de apreciación o de la valoración equivocada de las pruebas, principalmente calificadas, es decir, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular; no obstante, la recurrente, pese a singularizar las pruebas que sostiene no fueron apreciadas, omitió presentar la sustentación que exige el numeral 1º del artículo 87, en relación con el literal b) del artículo 5º del artículo 90 del CPTSS, con lo cual, incumple con el imperativo de la normativa que se comenta, relativo a la demostración de los errores fácticos que denuncia, expresando, para el efecto, qué error cometió respecto a ellas la segunda instancia y su impacto en la decisión adoptada.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-2017, que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En contraste, la censura plantea que el Tribunal no tuvo por demostrado que la demandante padecía de una enfermedad profesional; que al momento de la desvinculación la ARL estaba atendiéndola por las lesiones padecidas y que las limitaciones la colocaban en situación de debilidad manifiesta, mientras en la sustentación del cargo, no precisa cuáles pruebas respaldan estos hechos, cuál fue el error valorativo del juzgador respecto a ellas y cómo el mismo tiene incidencia en la decisión confutada. 5.

La acusación parte de la falsa premisa de que no fueron apreciadas pruebas como el oficio de calificación de origen de la enfermedad de la recurrente, expedido por Liberty Seguros de Vida S. A., y el acuerdo y carta de terminación del contrato de trabajo, las cuales sí fueron consideradas por la segunda instancia para desatar la apelación, con lo cual, la censura increpa a la sentencia un error de apreciación probatoria en el que no incurrió. Y frente a la demanda y su contestación, olvida que la jurisprudencia de la Sala ha explicado que con estas piezas procesales, es posible fundar cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta, solo cuando la segunda instancia las haya apreciado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, no la haya apreciado o, haciéndolo, incurrió en error, aspectos sobre los cuales nada argumentó, debiendo hacerlo, conforme la naturaleza rogada del recurso de casación laboral. 6.

Tampoco acierta la impugnación en cuestionar la actividad de valoración probatoria del Tribunal, respecto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, puesto que él no es prueba calificada en casación, en tanto solo lo es la confesión que pueda contener, contexto en el que cumple recordar que, al tenor del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que esta se configure, es necesario que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

En la anterior dirección argumental, la Sala, en sentencia CSJ SL1516-2018, asentó: Interrogatorio de parte del demandante. Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

En conclusión, la recurrente desarrolló su disentimiento, como un alegato de instancia, en el que, de manera general, describe una posición subjetiva respecto al análisis de las pruebas, como si el recurso extraordinario tuviera por finalidad que el Juez de casación le diera la razón a una de las partes y definiera el litigio, según el mérito de las pruebas, incumpliendo de contera, se itera, con las exigencias mínimas del sendero de ataque escogido.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró ROCÍO SÁNCHEZ ROJAS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00