CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53053 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL16290-2017 Radicación n.° 53053 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA DELGADO DE LUJÁN contra la sentencia proferida por la Sala cuarta de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado por ella contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES María Victoria Delgado de Luján presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que estaba amparada por un fuero circunstancial y un fuero sindical convencional al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo el 26 de enero de 2005. Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la ineficacia del acto de terminación y se ordenara su reintegro a un cargo de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al Departamento de Antioquia «mediante un contrato ficto de trabajo» en la Secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo del Departamento de Antioquia, desde el 7 de julio de 1993 hasta el 26 de enero de 2005. Señaló que el Director de prestaciones y nómina solicitó autorización judicial para consignar las prestaciones sociales y liquidación por despido adeudadas pero no realizó de manera previa a ello la notificación de la terminación de su contrato de trabajo, lo que violentó su debido proceso y era, por ende, ineficaz.
Afirmó que fue contratada para desempeñar el cargo de «Supervisora de Obras» como trabajadora oficial, afiliada al Sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento-. Adujo que el 2 de noviembre de 2004 el sindicato denunció la convención colectiva vigente y presentó un pliego de peticiones, por lo que todos sus afiliados quedaron cobijados con un fuero circunstancial.
Finalizó indicando que las razones esgrimidas por el Departamento para finalizar su contrato de trabajo correspondientes a una supresión de cargos por reestructuración administrativa no fue real dado que el ente territorial pretendió fundar ello en la creación de una entidad descentralizada que finalmente objetó crear, por lo que su despido también por ello, devino en ineficaz.
Dijo que para el 29 de octubre de 2004 no fue notificada de acto de terminación alguno y que la entidad sólo certificó que envió las comunicaciones correspondientes a su nombre hasta el 18 de noviembre de 2005, cuando ya estaba vigente el conflicto colectivo, aportando una publicación en periódico de amplia circulación el 1º de noviembre de 2004 con la información de no renovación de contratos de trabajo de la dependencia pública, pero sin comunicación expresa a la demandante.
El Departamento demandado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la relación de trabajo entre las partes terminó el 1 de noviembre de 2004 en decisión que fue conocida por la demandante. Adujo que la decisión administrativa de finalizar los contratos de los trabajadores oficiales se tomó el 28 de octubre de 2004 y fue comunicada a los interesados el 29 de octubre del mismo año, frente a lo cual muchos de ellos optaron por rehusar o impedir las notificaciones correspondientes, como la demandante.
Por ello, se enviaron las comunicaciones correspondientes por correo certificado y se publicó en los diarios El Colombiano y El Mundo, un comunicado oficial el 1º de noviembre de 2004 en el cual se informó a la población en general y a los trabajadores en particular, que su vinculación con el Departamento había finalizado. Indicó que la misma actora en comunicación dirigida al ente territorial reconoció como último día de labores el 1 de noviembre de 2004, que en juicio desconoció con la narración de los hechos de la demanda pero sin oponerse o tachar aquello.
Formuló la excepción previa de cosa juzgada y las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, pago y la que denominó «causa constitucional para suprimir plazas de causa legal […]». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 29 de octubre de 2010, por medio del cual condenó al Departamento de Antioquia a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría. Fundó su decisión en que la actora sólo conoció de su desvinculación hasta el 25 de enero de 2005 cuando la cobijaba el fuero circunstancial y el cargo que ocupaba y fue suprimido, continúa estando vigente en la entidad demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ente demandado, conoció del asunto la Sala cuarta de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 13 de mayo de 2011 revocó la decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la desvinculación de la actora se debió a un proceso de reestructuración administrativa de la dependencia en la que prestaba sus servicios como trabajadora oficial lo que no necesariamente le otorga una protección especial dado que la estabilidad laboral no genera derechos absolutos ni inamovibles.
Afirmó que la demandante fue desvinculada en virtud del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 y que se afilió a una organización sindical el 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual se publicó en diarios de circulación en el lugar donde prestaba sus servicios la actora la finalización de los contratos de trabajo, ante la imposibilidad de notificar a la organización sindical en su sede por haberse rehusado la misma, y dado que varios trabajadores se ausentaron de sus lugares de trabajo en el momento de la comunicación pretendida por el empleador.
De esta forma, concluyó que por obedecer la desvinculación a una reestructuración administrativa anterior a la presentación de un pliego de peticiones por el sindicato, habiendo ello sido comunicado de forma oportuna, y por no haber estado afiliada la trabajadora a la organización sindical que promovió el conflicto colectivo, no nació a su favor la protección solicitada del fuero circunstancial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, por la vía directa, el cual, carente de réplica, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 reglamentado por el Decreto 1469 de 1978 y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966; los artículos 9, 12, 13, 14, 18 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945; los artículos 6, 15, 16, 19 y 1741 del Código Civil; los artículos 44 y 45 del Código de lo Contencioso Administrativo en relación con los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; el Decreto departamental 2109 de 2004 y el Edicto del 26 de enero de 2005 fijado en la Dirección de prestaciones sociales y nómina de la Secretaría del recurso humano del Departamento de Antioquia.
En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se rebeló en contra del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que establece respecto del fuero circunstancial que no podrán ser despedidos los trabajadores amparados por éste salvo por una justa causa, lo que no tuvo ocurrencia en el asunto estudiado dado que la supresión de un cargo no constituye una justa causa.
Así mismo, que erró al desconocer que la actora sólo tuvo conocimiento del despido el día 25 de enero de 2005 cuando estaba vigente un conflicto colectivo. Finalizó indicando que dada la ineficacia del despido por las razones anotadas, la demandante tiene derecho a ser reintegrada. CONSIDERACIONES El cargo planteado contiene errores insalvables de técnica que hacen imposible su estudio por la Corte.
En efecto, la censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, pero la demostración y desarrollo del único cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017) Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.
También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
En el sub lite la recurrente critica las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, critica que el Tribunal no haya tenido por probada la cobertura que tenía la demandante de los beneficios de un fuero circunstancial que inició por la afiliación de aquella a la organización sindical que presentó un pliego de peticiones al Departamento de Antioquia el 2 de noviembre de 2004, pero lo hace reprochando al fallador de segundo grado la conclusión puramente fáctica que correspondió a que la demandante fue despedida con anterioridad a su afiliación a la organización sindical y a la presentación del pliego de peticiones por aquella.
Siendo lo anterior así, el cargo deviene en impróspero comoquiera que las señaladas deducciones fácticas se mantuvieron inatacadas en el cargo encauzado por la vía del puro derecho, y, en todo caso, resultan insuficientes para llegar a la conclusión de que se equivocó el Tribunal indicando que de ningún fuero circunstancial ni conflicto colectivo se beneficiaba la actora.
Igual suerte corre el ataque de la censora cuando se queja de que el Tribunal erró al tener por notificada a la actora de la finalización de su vínculo contractual al 1 de noviembre de 2004, dado que –de nuevo- son consideraciones fácticas a las que el Tribunal arribó analizando las pruebas obrantes en el expediente pero cuya arremetida la planteó la recurrente por la vía directa.
No podría la Sala analizar si cometió error o no el ad quem sobre lo que concluyó en su providencia, si no es comparando la valoración que aquel hizo de la prueba calificada del plenario, lo que –se repite-, debió enfocarse por el interesado por la vía indirecta. Finalmente, en lo que tiene que ver específicamente con el motivo de violación que escogió la censura para fundar su cargo por la vía del puro derecho, resulta imperioso señalar que no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa de las normas citadas en el ataque, particularmente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966 –medulares en el ataque- en razón a que lo que se percibe del fallo impugnado es que el ad quem sí lo tuvo en cuenta precisamente para concluir que no se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para el nacimiento del fuero circunstancial, de manera que no erró al pasar por alto dicha normativa.
Cuestión diferente es que la censora en la defensa de la tesis que conviene a la parte que representa, tenga una interpretación diversa a la que declaró el ad quem, de la que, se reitera, no se avizora error en la apreciación jurídica. Ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009).
Luego, la mentada infracción directa que se le critica al Tribunal no fue demostrada, porque si se aceptaron las conclusiones fácticas que rodearon el pleito, necesariamente el ad quem debía concluir lo que en efecto concluyó en lo que hace referencia a la existencia y aplicación del fuero circunstancial, el cual sólo depende de la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de los trabajadores agrupados en una organización sindical o no, y sólo permanecerá vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, cuando fuere del caso.
Ello, sin perjuicio de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo.
Así lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en diversos pronunciamientos previos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 10660-2017; CSJ SL, 14066-2016; CSJ SL, 6732-2015; CSJ SL, 29822-2007; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; y CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170. Las anteriores razones son suficientes para dar al traste con el cargo formulado.
Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala cuarta de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VICTORIA DELGADO DE LUJÁN en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00