SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1629-2024 Radicación n.° 83279 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO MENESES VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. «SERDÁN», ACTIVOS S.A., SER VIOLA S.A., MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., y SUPPLA S.A., dentro del cual se integró como litisconsorte necesaria a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A., y como llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA S.A.» AUTO Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Yeison Fonseca Ramos, como apoderado de la Corporación Colombiana de Logística S.A (CCL), por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, D.C., John Jairo Meneses Vargas persiguió que se declare la existencia de un vínculo laboral con Bavaria S.A., desde el 1.° de agosto de 2008, así como su adhesión a la convención y al pacto colectivo suscritos por aquella; solicitó condena solidaria a cargo de las demandadas, tendiente al pago de las diferencias salariales existentes entre los salarios que le fueron cancelados y los que le correspondían con origen en las convenciones colectivas de trabajo y pactos colectivos de los cuales era beneficiario, así como los aportes a la seguridad social respecto a la diferencia surgida de la reliquidación y, del 1.° de octubre de 2002, en adelante, mientras esté vigente su vinculación laboral, las diferencias salariales y demás beneficios originados en los pactos colectivos, suscritos entre Bavaria S.A y sus trabajadores, así como el pago de las diferencias que surgieran respecto de las prestaciones sociales, intereses, costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria reclamó la indexación de las sumas reclamadas y los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se hiciere efectivo el pago (f.° 2 a 23 C1 y archivo digital). Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el demandante prestó sus servicios personales a Bavaria S.A., desde septiembre de 1998, a través de diferentes empleadores, los cuales corresponden a las demandadas solidarias, ii) los supuestos empleadores se presentaron como contratistas independientes, pero han carecido de libertad autonomía técnica y directiva para ejecutar la gestión contratada con la beneficiaria Bavaria S.A., iii) el demandante desempeñó sus funciones bajo la continuada subordinación y dependencia de los jefes de producción, depósito y transporte de Bavaria S.A., quiénes le comunicaban las metas, objetivos, cantidad de trabajo y horarios para ejecutar las actividades, el número de personas involucradas en los procesos de cada área, el volumen y tipo de maquinaria que Bavaria S.A. tenía disponible para adelantar sus procesos, las fechas para realizar el inventario de productos terminados, el control de entrada y salida de vehículos distribuidores de producto terminado, y cumplió jornadas laborales de más de 56 horas; iv) Bavaria S.A. contrató directamente trabajadores para cumplir exactamente las mismas funciones del demandante, en la misma dependencia donde éste laboraba y con la misma maquinaria, sin que existiera diferencia en las labores ejecutadas entre unos y otros; v) Bavaria S.A. suscribió convenciones colectivas con sus empleados sindicalizados hasta el año 2001, y una vez perdieron vigencia las mencionadas convenciones colectivas, la empresa suscribió pactos colectivos con sus empleados no sindicalizados, los cuales se encuentran vigentes a la fecha de la presentación Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 4 de la demanda; vi) Bavaria S.A. pactó con sus trabajadores, desde 1998, que las labores propias y ordinarias de la empresa, relacionadas directamente con la fabricación, embotellado, almacenamiento y despacho de los productos, tratamiento de cebada, elaboración de malta, y las labores de mantenimiento de los equipos de la empresa decepción de montajes, en ningún caso se emplearían contratistas independiente, sino exclusivamente trabajadores directos al servicio de la empresa; y vii) durante su vinculación como empleado de Bavaria S.A., el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas, a pesar de no haber estado sindicalizados, tal como lo prevé la ley.
Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de los formulados en la demanda. Aclaró que las pretensiones parten de vínculos inexistentes, que carecen de título y causa, y que por ello resultan infundadas, al existir plena prueba de que la relación contractual que existió entre el demandante y las personas jurídicas, fueron independientes de Bavaria S.A., de lo cual solo admite que se celebraron contratos comerciales con las personas jurídicas Serdán y Suppla, para la prestación de servicios de apoyo logístico en sus actividades de comercialización de productos y así negó la relación laboral con el actor.
Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la responsabilidad laboral, falta de título y ausencia de causa en el demandante, buena fe, compensación y prescripción (f.º 550 a 566). Serviola S.A. mostró oposición total a las pretensiones.
En relación con los hechos en que se basa la demanda, solamente aceptó la relación laboral con el actor entre el 15 de junio al 02 de agosto de 2009 y manifestó que los demás no eran ciertos o no le constaban; y destacó que cumplió sus obligaciones laborales en el término que aceptó. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 366 a 377).
En el mismo sentido, Activos S.A. manifestó que se oponía a las pretensiones. En relación con los hechos, solamente aceptó la relación laboral con el actor entre el 06 de julio de 2008 al 10 de junio de 2009, precisó que no son ciertos o no le constaban y aseveró que cumplió sus obligaciones laborales en el término que aceptó. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 416 a 427).
Manpower de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, señaló no ser cierto o no constarle ninguno de ellos. Precisó que cumplió sus obligaciones mercantiles frente a la usuaria Suppla S.A., y que cumplió sus obligaciones laborales con el actor en el período en el cual estuvo Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculado, que comprendió entre el 02 de agosto de 2009 y el 31 de mayo de 2010.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago de salarios, prestaciones sociales y realización de afiliaciones al sistema de seguridad integral, temeridad, mala fe del accionante, hechos de terceros, hechos de terceros inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 492 a 503). Serdán S.A. también se contrapuso a los pedimentos de la demanda y, respecto de los hechos, no aceptó ninguno de ellos.
Formuló los medios exceptivos de prescripción, existencia de relación laboral entre el demandante y Serdán, inexistencia de relación laboral entre el demandante y Bavaria, prestación del servicio del demandante a su defendida, no prestación del servicio del demandante a Bavaria, subordinación del demandante a Serdán, libertad de empresa, no generación de ninguna diferencia a favor del demandante, no continuidad, libertad contractual de las partes para fijar el salario, cobro de lo no debido, ausencia de prueba de lo que se pretende y buena fe.
(f.° 665 a 678). Por su parte, Suppla S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de ellos; sin embargo, destacó que el demandante en ningún momento ha prestado sus servicios para Bavaria S.A., desde que se encuentra vinculado laboralmente con Suppla S.A., pues lo cierto es que el actor ha ejecutado labores para dicha compañía, relacionados con los contratos comerciales de operación logística con Bavaria para la prestación de Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 7 diferentes servicios de operación logística de productos y empaques, trasiego de botellas, reempaque de producto, aseo del centro de distribución, remonte y desmonte de vehículos de distribución; aclarando que la subordinación sobre el demandante durante la vigencia de su relación laboral ha sido ejercida única y exclusivamente por funcionarios de Suppla S.A. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, y buena fe, compensación y prescripción (f.º 743 a 763).
En documento presentado con posterioridad a la celebración de la audiencia del art. 77 del CPTSS, Suppla S.A. incorporó a la actuación procesal al acuerdo transaccional entre las partes, adiado el 1.° de diciembre 2015, en el cual las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminado el contrato de trabajo que los unía desde el 1.° de junio de 2010, así como pactaron que la suma transaccional compensaba cualquier diferencia sobre derechos de origen incierto y discutible derivada de la relación contractual en valor de $35’000.000.oo (f.° 1157 y 1158).
La Corporación Colombiana de Logística S.A., que fue vinculada como litisconsorte necesaria, dio contestación a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que no le constaba Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 8 ninguno de ellos. Precisó que es una sociedad de operación logística que suscribió «contratos de trabajo de prestación de servicios con empresas de servicios temporales, sociedades que en el cumplimiento de su objeto social es el suministro de personal en misión requerido para cumplir algunas actividades previamente definidas», siendo así como esta demandada no es solidariamente responsable de ninguna clase de obligación laboral que pueda llevar a derivarse del eventual contrato de trabajo que el actor haya podido suscribir con las empresas de servicios temporales que puedan haber sido sus empleadoras, así como tampoco se presenta solidaridad alguna proveniente del hecho que la Corporación Colombiana de Logística haya sido contratada por Bavaria S.A. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.º 1051 a 1058).
Finalmente, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas en contra de su asegurado. Dijo que no le constaban los hechos, en la medida en que no fue parte en la relación laboral ni beneficiaria de esta; por ello, dijo, se atendría a lo demostrado en el proceso.
Propuso las excepciones de: ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas antes y después de finalizado el vínculo contractual entre Suppla S.A. y Bavaria S.A., ausencia de cobertura de la Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización moratoria (art 65 CST), seguridad social (Ley 100 de 1993), intereses, indexaciones, costas, no cobertura de prestaciones extralegales o convencionales por expresa exclusión en el contrato de seguro, la prescripción de la acción laboral y la excepción genérica (f.° 1091 a 1098).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016 (f.° 1418 a 1421 y medio óptico), resolvió.
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOHN JAIRO MENESES VARGAS y la Empresa BAVARIA S.A. existió una relación laboral en los siguientes periodos: 1º Del 28 de octubre del 97 al 15 de septiembre del año 1998. 2º Del 16 de septiembre del 98 al 15 de septiembre del año 2000. 3º Del 27 de marzo del 2001 al 30 de enero del año 2002. 4º Del 27 de mayo del 2002 al 1º de junio del 2007. 5º Del 18 de agosto del 2007 al 1º de diciembre del año 2015, este último contrato a término indefinido.
SEGUNDO: CONDENAR a BAVARIA S.A. a pagar al señor JOHN JAIRO MENESES VARGAS las siguientes sumas y conceptos, los cuales deben ser indexados: 1º Por $23.774.778, correspondientes a las diferencias salariales causadas durante la vigencia de la relación laboral. 2º Por $9.180.322, correspondientes a prima especial de Navidad causada durante la vigencia de la relación laboral. 3º Por $2.881.410, correspondiente a prima de semana santa causada durante la vigencia de la relación laboral. 4º por $5.952.196, correspondientes al incremento de la prima de servicios causado durante la vigencia de la relación laboral. 5º Por $6.020.478, correspondientes al incremento de prima de vacaciones causada durante la vigencia de la relación laboral. 6º Por $33.443.745, correspondiente a las diferencias prestacionales causadas.
Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: CONDENAR a BAVARIA al pago [de] los aportes conforme a las diferencia[s] salariales.
CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsables a las demandadas SERDÁN S.A, SERVIOLA S.A, ACTIVOS S.A, CCL, MANPOWER Y SUPPLA S.A. de todas las condenas impuestas contra Bavaria.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las prestaciones y beneficios causados con anterioridad al 8 de julio de 2010.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, en consecuencia, dedúzcase de las condenas impuestas la suma de $33.643.553 pagada al demandante por acuerdo transaccional por parte de Suppla S.A.
SEPTIMO: Costas de esta instancia quedan a cargo de la parte, de las partes demandadas, se fija como agencias en derecho la cifra de $7.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de todas las partes y terminó con la sentencia atacada en casación (f.° 1437 y medio óptico), mediante la cual el Tribunal resolvió revocar la sentencia apelada para, en su lugar, «ABSOLVER a las demandadas Bavaria S.A, Compañía de Servicios de Administración Serdán S.A, Activos S.A, Manpower de Colombia Ltda, Serviola S.A, Corporación Colombiana de Logística S.A y Suppla S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante John Jairo Meneses Vargas».
Se abstuvo de condenar en costas en la instancia y fulminó las de primera instancia a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 11 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como asunto a resolver la determinación de la condición contractual del demandante, pues se alegó la existencia de una relación laboral directa y subordinada con Bavaria S.A. como verdadero empleador.
El ad quem, una vez estudiado de forma minuciosa el material probatorio aportado, manifestó que no se acreditaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, ni la intermediación de las que se derive la solidaridad en las condenas impuestas, y en caso tal, si resultaran aplicable los beneficios convencionales reclamados. Discurrió sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, identificados en el art. 23 del CST, así como la presunción de laboralidad prevista en el art. 24 CST, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; y luego analizó la forma en que el demandante había prestado sus servicios personales y subordinados como montacarguista a Bavaria S.A., vinculado a través de la Compañía de Servicios y Administración Serdán, Activos S.A., Serviola S.A., Manpower de Colombia Ltda y Suppla S.A..
Así lo dedujo de los contratos de trabajo, liquidaciones de prestaciones, así como las certificaciones emitidas por Serdán S.A., Activos S.A., Serviola S.A, Manpower de Colombia Ltda y Suppla S.A., las cuales dan cuenta que Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 12 John Jairo Meneses prestó sus servicios en cargos de operario y de montacarguista depósito, para el cliente Bavaria S.A., con contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, o contratos por obra o labor determinada, los cuales culminaban al perder vigencia la oferta mercantil, de una parte, entre las empresas que fungían como empleadores del actor y, de la otra, de Almagran–Almacenar, la Corporación Colombiana de Logística o Bavaria, celebrados con el objeto de prestar por su cuenta y riesgo, liberalidad y autonomía administrativa técnica y directiva, el servicio de operación logística de productos y empaques y demás funciones pactadas como el reempaque de productos, aseo del centro de distribución, trasiego de envases, trabajo dominical remonte y desmonte de vehículos botelleros de distribución, dentro de coordinación del proceso logístico en el Centro de Distribución Bavaria – Techo.
Advirtió que en su estructura organizacional, la División de Compensación y Beneficios de Bavaria S.A. no contempla la existencia del cargo de operario de auto elevadores o de montacarguista y que dichos servicios son contratados con compañías reconocidas en el mercado como especialistas en el servicio de operadores logísticos, que tienen la calidad del contratistas independientes y actúan con plena autonomía técnica y directiva, dentro del desarrollo de sus actividades (f.° 30 y 35 cuaderno 1; 378, 397, 429, 475, 509, 528, 567 a 608 del cuaderno 2; 609 a 636, 681, 724, 841 y 950 del cuaderno 3) Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal infirió que al actor le fueron cancelados todos sus salarios prestaciones y entregadas las dotaciones en las instalaciones de Bavaria S.A. en la oficina de recursos humanos que está a disposición de los terceros contratistas, y que para el 1.° de junio de 2010 suscribió un contrato con Almagran, hoy Suppla S.A., para prestar sus servicios dentro de las instalaciones de Bavaria S.A., contrato que se terminó de forma consensuada con la entidad en atención a que no contaba con recursos para sus gastos al habérsele retenido por la sociedad dos meses de salario, suscribiendo para tal fin un acuerdo transaccional el 1.° de diciembre de 2015, por valor de $35.000.000.
Sostuvo que, aunque el demandante había colaborado con la empresa Suppla S.A. en el cargo de operador logístico como montacarguista, lo hizo fue con contratos diferentes y autónomos, mediante diversos procesos de selección, con el objeto de prestar sus servicios para el desarrollo de operación logística que se mantenía con la empresa Bavaria S.A., que no se manipulaba materia prima, sino el producto terminado en la carga y descarga de los vehículos.
Al analizar la prueba testimonial recaudada, el Tribunal acentuó que la ejecución de los contratos de operación fue de responsabilidad directa y exclusiva de la empresa contratista, pero restó credibilidad a las declaraciones a instancia del actor, toda vez que ellos adelantaban procesos judiciales en contra de las sociedades demandadas, por circunstancias similares a las aquí ventiladas.
Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 14 Teniendo en cuenta el recaudo probatorio, denotó la continuada subordinación del demandante respecto de sus empleadores, no sólo desde el acatamiento de órdenes para el cumplimiento de sus actividades, sino desde la asignación de tareas, trabajos específicos, funciones, horario, turnos, el manejo de los mismos productos en las instalaciones de Bavaria Techo.
Concluyó el ad quem que el verdadero empleador del demandante fue la empresa Suppla S.A., así como que la prestación de servicio de montacarguista en las instalaciones de Bavaria se dio en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios de operaciones logísticas de distribución entre ésta y la sociedad Bavaria S.A.; que era Suppla S.A, a través de los coordinadores logísticos que se encontraban en el lugar, quienes impartían las órdenes y pagaban los salarios y prestaciones correspondientes al vínculo que el actor mantuvo; y no se logró probar que Suppla S.A. careciera de autonomía e independencia para ejecutar el contrato de operación logística o para seleccionar el personal, así como tampoco que el hecho de prestar los servicios dentro de las instalaciones de Bavaria o portar una identificación por razones de seguridad, fuera indicador de la existencia de un vínculo laboral con la propietaria del Centro de Distribución; por el contrario, que lo que se dio fue una relación de coordinación en los términos del contrato de prestación suscrito (CSJ SL 10 may.2011, rad 40246).
Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case la sentencia impugnada y, en sede subsiguiente de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley por la «aplicación indebida de los artículos 13, 22, 23, 24, 34, 35 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 2,4,6, y 5 del Decreto 4369 de 2006 (DUR 1072 de 2015)», como resultado de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que el verdadero empleador del demandante fue SUPPLA S.A. No dar por demostrado estándolo que su verdadera vinculación laboral fue con Bavaria S.A. Dar por demostrado sin estarlo que SUPPLA S.A. actuó con autonomía para ejecutar el contrato de operación logística y selección de personal.
Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 16 No dar por demostrado estándolo que la demandada BAVARIA S.A. en la realidad seleccionaba el personal y orientaba a SUPPLA S.A. en la operación logística contratada. No dar por demostrado estándolo que el demandante desempeñó la mayor parte de su vinculación laboral labores de montacarguista en las instalaciones de la demandada BAVARIA S.A. Dar por demostrado que la continuidad de la labor al servicio de la demandada BAVARIA S.A. y la identificación como operario de dicha empresa era, tan solo, por motivos de seguridad.
No dar por demostrado, estándolo, que Bavaria S.A. siempre se benefició de los servicios personales del demandante. Indica como pruebas erróneamente apreciadas el Acuerdo transaccional con Suppla S.A. (f.° 1152 Cuaderno 5), los contratos suscritos con Bavaria S.A y otros con las empresas intermediarias como Serdán S.A, Activos S.A, Serviola S.A., Manpower de Colombia S.A., Almagran S.A. y Suppla S. A., así como las comunicaciones y formularios de afiliación al sistema de seguridad social que se adjuntan a los contratos laborales del actor (f.° 29, 31, 32, 33, 64, 65, 386, 387, 429, 434, 465, 467, 506, 507, 564, 572, 573, 681, 683, 689, 693, 697, 698 709, 715 758, 760, 761, 762, 763, 784.
Como pruebas no calificadas, que fueron mal apreciadas, incluye los testimonios de Hermógenes Pérez, Juan Carlos Prieto, Luz Marina Gaitán, Johana Carolina Huertas y Laura Tovar. Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 17 Como pruebas no apreciadas o dejadas de estimar, la Inspección judicial. (Registros audiovisuales f.° 1348 y 1349), el otrosí al contrato de trabajo con Almagran S.A. (f.° 763) y el certificado de constitución y gerencia de Bavaria S.A. (f.° 347).
En la demostración del cargo aduce que la empresa Suppla S.A. se presentó como un simple intermediario de Bavaria S.A, cuando quiera que en la realidad simuló esa condición, encubriendo la verdadera relación laboral que existió entre él y la beneficiaria del servicio, que fue Bavaria S.A. Resalta que el acuerdo transaccional revela la realidad sobre la ejecución de los contratos laborales suscritos con Almagran S.A. (hoy Suppla S.A.) el 1.° de junio de 2010 y, cuando en el «otrosí» al contrato individual de trabajo se le reconoció un auxilio extralegal no salarial, correspondiente a un subsidio de alimentación, que equivalía al 85% del valor del consumo mensual de alimentos por parte del trabajador en el casino de las instalaciones de la empresa Bavaria Techo, sujeto a la permanencia con esta empresa; lo que de igual forma ocurrió con Manpower, según el contenido del otrosí al contrato suscrito con el actor (f.° 506).
Señala que todas las formalidades contractuales que empleó Bavaria S.A. se utilizaron con la finalidad de ocultar la verdadera relación laboral con él, a través de empresas de servicios temporales y otras contratistas, y con abuso de las reglas que las gobiernan, pasando el término legal para su Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 18 ejecución y «revelan de manera manifiesta que el trabajador siempre se desempeñó como montacarguista y que el montacarga era tomado en arriendo por la demandada Bavaria S.A a la empresa Toyota».
Sostiene que el propósito de utilizar diferentes vinculaciones fue apartar al trabajador de sus derechos laborales como empleado directo de Bavaria S.A.; a tal punto que las condiciones de trabajo subsistieron durante todo el tiempo, al ser parte de las tareas misionales de la empresa por cuanto la actividad de los montacarguistas son imprescindibles para la comercialización y transporte de las materias empleadas en la producción de bebidas, tal como aparece con toda evidencia en los contratos suscritos con Serdán S.A., Activos S.A., Serviola S.A., Almagran S.A. y Suppla S.A., incluso, la misma vinculación mediante contrato a término fijo con Bavaria S.A. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación de Constitución y Gerencia de Bavaria S.A., ni la diligencia de Inspección Judicial, «de cuyas probanzas emerge que, dentro del giro normal de sus negocios estaba la distribución, exportación, almacenamiento, expendio de sus productos y el de otros fabricantes relacionados con su misma rama de actividad, lo cual desvirtúa que se estuviera frente a contratistas independientes, que el Tribunal califica de colaboradores de Bavaria S.A. y el a quo como simples intermediarios, ya que de las pruebas aportadas evidencian que dichas empresas tan solo se limitaron a administrar la nómina de Bavaria S.A..
A tal punto que hasta el beneficio de Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 19 la alimentación lo recibía el trabajador de parte de Bavaria S.A. en su propio casino». Concluye que la valoración del Tribunal fue errada, pues la realidad mostraba la prestación permanente del servicio a la demandada Bavaria S.A., lo que desvirtúa sus razonamientos, cuando concluyó que las mencionadas empresas actuaban con autonomía en la selección de personal.
VII. RÉPLICA DE BAVARIA S.A. El opositor solicita la desestimación del cargo propuesto, en la medida en que no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que le fueron enrostrados por parte del censor y, para apoyar su pedimento, aduce que en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 467 del CST., norma sustancial que debe incluirse cuando las pretensiones se dirigen a obtener salarios o prestaciones sociales plasmadas en convenciones colectivas de trabajo.
Agrega que el recurrente debió enlistar todos y cada uno de los elementos de convicción en que se encuentra apoyada la sentencia impugnada, que consideraba fueron apreciados erróneamente y también los no examinados por el Tribunal, tal como lo enseña esta Sala de la Corte cuando el cargo se presenta por la vía indirecta, lo cual en el sub examine no ocurrió, pues enumera como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de trabajo suscritos entre el actor Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 20 y las diferentes empresas que fungen como demandadas, el acuerdo transaccional con Suppla y cinco testimonios de terceras personas; y deja por fuera del ataque otras probanzas sobre las cuales el ad quem apoyo su decisión, tales como: i) las certificaciones laborales expedidas por las empresas que fueron empleadores del demandante, que dan cuenta de la prestación de servicios personales del actor, y que indican los extremos iniciales y finales, salarios, cargo, formas de terminación, etc., ii) las nóminas de pago de salarios y las liquidaciones de prestaciones y iii) los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas, todas las cuales debían ser atacadas en esta sede extraordinaria.
Agrega que en la demanda de casación no se demuestran por ninguna parte los supuestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de la alzada respecto al acuerdo transaccional con Suppla S.A., y a los contratos de trabajo suscritos por el demandante, de modo que los planteamientos del recurrente se «extienden en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».
Respecto a la Inspección Judicial, el otrosí al contrato de trabajo con Almagran S.A y el certificado de constitución y gerencia de Bavaria, señala que simplemente se enlistó como prueba dejada de apreciar, sin explicar, precisar ni demostrar el error de hecho en el que en su sentir incurrió el Tribunal, lo que lleva a que la sentencia impugnada continue inmodificable.
Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 21 Indica que el censor pasó por alto su confesión, cuando señaló que Serdán S.A. le pagó todos los salarios y prestaciones sociales y que el contrato de trabajo con la Empresa Suppla S.A. terminó por mutuo acuerdo y la suscripción del contrato de transacción el 1.° de diciembre de 2015, en virtud del cual recibió $35.000.000.
Finaliza su oposición afirmando que la sentencia impugnada no debe ser casada. VIII. RÉPLICA DE ACTIVOS S.A.S. Y SERVIOLA S.A.S Las opositoras, de forma conjunta evidencian falencias técnicas en la proposición del único cargo en casación, puesto que se limitó a denunciar una serie de documentos, dejando otros sobre los cuales el Tribunal sustentó su decisión, y para ello rememora la sentencia CSJ SL1240- 2019.
Además, señala que el ad quem no incurrió en ningún error, como quiera que su decisión lo que hizo fue resolver el problema jurídico del caso, esto es, determinar si el demandante era trabajador de Bavaria en aplicación de los artículos 23 y 24 del CST, y no como lo indicó el recurrente, si las demandadas habían servido como intermediarias violando el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por lo que las hacía solidariamente responsables.
Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. RÉPLICA DE MANPOWER COLOMBIA LTDA Manpower Colombia Ltda expone que el cargo no tiene vocación de prosperidad en la medida que no acredita el yerro manifiesto en la sentencia del Tribunal y no logra ser desacreditada con el presente recurso; y en cuanto a la calidad de empleador de Suppla, se apoyó en prueba idónea como lo hizo el ad quem.
La replicante insiste en que ninguna prestación puede ser condenada a su cargo, atendiendo, entre otras, los efectos de la prescripción concedida en la primera instancia de todos los derechos causados con anterioridad al 8 de julio de 2010. Concluye que no hay manera de acreditar una relación laboral entre Bavaria y el actor que haga a aquella su empleadora y a su representada, codeudora solidaria, por una indebida intermediación; y que no se desacreditó la calidad de empleador de Manpower, mientras sostuvo un contrato con el demandante, por lo que no hay error del Tribunal en la valoración que realizó. X. RÉPLICA DE SERDÁN S.A. Serdán, en su intervención, aduce que no evidencia error en la decisión del Tribunal y censura la posición del recurrente, en la medida en que simplemente realiza afirmaciones que no soporta.
Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, resalta que la sentencia impugnada sí valoró de manera completa las pruebas documentales de las cuatro vinculaciones que mantuvo la demandada con el accionante (certificaciones de servicios, contratos de trabajo, renuncias del recurrente demandante, acuerdo de terminación y pago de liquidaciones); documentales que muestran con claridad que los vínculos contractuales se presentaron con solución de continuidad y sin que se pueda deducir que el empleador del demandante haya sido Bavaria S.A. XI.
RÉPLICA DE CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. (CCL) S.A. Señala que el actor jamás suscribió contrato laboral con la Corporación Colombiana de Logística S.A., y que la relación contractual que existió por parte de ella se estableció con la sociedad Activos S.A.S., en virtud del contrato para el suministro del personal temporal y, fue esta última con quien el demandante celebró el contrato de trabajo con vigencia desde el 6 de julio de 2008 y hasta el 10 de junio de 2009.
Luego de este período, Serviola S.A.S efectuó la contratación con el actor entre el día 11 de junio al 2 de agosto de 2009, fecha en la cual se produjo la liquidación del contrato. Aclaró que la CCL ofrece soluciones logísticas integrales y, que es normal tener aumentos de producción fluctuantes, que se cubren por el servicio de colaboración temporal que ofrecen las empresas de servicios temporales, de acuerdo con Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 24 lo previsto y autorizado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y en el artículo 6 ° del Decreto 4369 de 2006.
Precisó que CCL celebró un contrato de operador logístico, en el cual se estipuló la autonomía técnica, administrativa y financiera, para ejecutar las funciones en la sede del contratante, sin que por ello se infiera una subordinación de Bavaria. Así mismo, de acuerdo con la inspección judicial efectuada el 31 de mayo de 2016, se pudo evidenciar que las labores que se llevaron a cabo fueron en virtud de una operación logística, que no tiene nada que ver con las relaciones de ámbito laboral, en el entendido de que el actor no estuvo vinculado a los negocios que atañen a Bavaria.
XII. RÉPLICA DE SUPPLA S.A. Suppla S.A. discriminó entre razones de orden técnico y de orden sustancial para oponerse a la prosperidad del cargo. Entre las primeras, señala que era indispensable proponer la confrontación específica entre las conclusiones fácticas que sirvieron de sustento al Tribunal y el contenido particular de cada una de las pruebas, lo cual no se hizo en este caso, pues no se hace referencia a su contenido y menos aún a la existencia de errores evidentes o manifiestos en su apreciación. Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 25 Agrega que, en la sustentación del cargo, no se observa «la más mínima referencia normativa que permita afirmar, aún bajo la óptica más flexible, que la sustentación del cargo aborda la explicación exigida acerca de las condiciones y términos en que considera que se configuró la violación de la ley sustancial que se alega en el cargo».
Puntualiza que el recurrente omite atacar la totalidad de sustentos probatorios que dan sustento a las conclusiones de la sentencia del Tribunal, especialmente frente al interrogatorio de parte rendido por el demandante, las certificaciones laborales emitidas por las demandadas que dan cuenta de la existencia de contratos independientes, y que buena parte del ataque se refiere a pruebas no calificadas (testimonios), sin que en todo caso tales referencias se puedan considerar como concretas y adecuadas para el trámite de un recurso extraordinario.
En relación con las razones de carácter sustancial expuestas, indica que ninguna de las demandadas tuvo la condición de empresas de servicios temporales, por lo que nos encontramos entonces frente a una discusión incongruente propuesta por el demandante, de cara a la naturaleza jurídica de las empresas aquí demandadas. Evidencia una falencia en el actor, cuando plantea una supuesta irregularidad en la contratación laboral, y nomina como actividades “misionales” de Bavaria las de montacarguista; siendo cierto que los trabajadores al servicio de contratistas independientes no son trabajadores del Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 26 contratante, pero puede haber responsabilidad solidaria si las actividades contratadas hacen parte del giro ordinario de los negocios del contratante.
Menciona que el Tribunal concluyó se acreditó la autonomía e independencia de Suppla S.A. como empresa contratista de Bavaria y que aquella quien impartía ordenes al actor, así como quien impusiera eventuales sanciones disciplinarias, por lo que era claro que Bavaria no tuvo la condición de empleador del demandante. Finalmente, menciona que el censor no atacó ni desvirtuó el contenido del acta de transacción suscrita entre Suppla S.A. y el demandante, así como tampoco se cuestionó el efecto de cosa juzgada derivado de la suscripción de dicha transacción; acuerdo en el que se dejó claro la existencia del contrato de trabajo con el actor, sus extremos temporales, entre otras.
XIII. CONSIDERACIONES Aunque en el escrito contentivo de la demanda de casación se observan algunas imprecisiones de orden conceptual, se pueden fácilmente superar los dislates técnicos enrostrados por la oposición; y aun cuando la censura en la acusación propiamente dicha no menciona el artículo 467 CST como norma sustantiva de orden nacional que debe incluirse, cuando las pretensiones se dirigen a obtener salarios y prestaciones sociales plasmadas en convenciones colectivas de trabajo, como en el presente Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 27 asunto, lo cierto es que en el desarrollo del ataque incluye el artículo 470 del CST, precepto que es suficiente para estructurar la proposición jurídica.
Así, es plausible colegir que el recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada en cuanto a: i) la connotación de la relación laboral analizada; ii) la atribución jurídica de las demás demandadas – como operadores logísticos – como simples intermediarios, las cuales acogieron al trabajador y lo trasladaron, unas a otras, frente a un mismo empleador beneficiario de la labor personal y subordinada del trabajador demandante y, finalmente iii) el reconocimiento de los beneficios extralegales en favor del demandante, en aplicación al artículo 470 del CST.
La controversia que compete a la Sala resolver se contare a determinar si el ad quem erró en su valoración probatoria al concluir que entre el demandante y la sociedad Bavaria S.A. no se configuró una relación laboral, a partir del análisis de los medios de convicción incorporados en la actuación. En el presente asunto no puede colegirse que el Juez colegiado haya errado en su valoración probatoria y en su decisión, cuando concluyó: i) que el verdadero empleador del demandante fue la empresa Suppla S.A., ii) la prestación de servicio de montacarguista en las instalaciones de Bavaria se dio en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios de operaciones logísticas de distribución entre ésta y Bavaria S.A.; y iii) que Suppla S.A era quien impartía las Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 28 órdenes y efectuaba el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al vínculo que mantenía con éste; pues conforme al material probatorio denunciado no es posible inferir que el actor hubiese prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia a favor de Bavaria S.A. En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 29 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, siempre que el recurrente sepa plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 30 Por eso, dadas las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que se debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación «no es una tercera instancia» en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que aquellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juzgador de segundo grado en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (rad. 6.043), cuya vigencia es incuestionable, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 31 de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Además, para este caso, la alusión manifiesta que el Tribunal hiciera en su fallo a que sus conclusiones probatorias derivaban del estudio de «los medios de convicción y piezas procesales» descarta, por una parte, que hubiera desatendido el análisis, valoración o apreciación de algunos de los medios de prueba del proceso, dado que tal expresión es omnicomprensiva de todos aquellos que hubieran sido arrimados al proceso y, por otra, que únicamente lo fueran los medios de prueba que la sociedad recurrente enlista como dejados de apreciar o apreciados con error.
De allí que el ataque propuesto en la forma antedicha resulte precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, de suerte que, desde esa óptica, la sentencia conserva a plenitud su robustez, por ser sabido que es de cargo del recurrente derruir todos y cada uno de los basamentos en que se funda, cuestión que desde ya se advierte, aquí no ocurrió. Con las anteriores previas y necesarias precisiones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba que la recurrente atribuye al Tribunal como dejados de apreciar o apreciados con error, de lo que incontrastablemente surge que el juzgador no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan en el cargo.
Así pasa a verse. 1. Certificación emitida por Serdán S.A. (f.° 29), la cual da cuenta del tiempo prestado por John Jairo Meneses Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 32 Vargas como montacarguista en el Centro Costo–Cliente Bavaria desde el 18 de agosto de 2007 y hasta el 05 de julio de 2008. Del contenido de la certificación no se establece alguna condición que se relacione con una dependencia funcional o actividades inherentes entre Bavaria y el empleador Serdán, para relacionarlas con el trabajador. 2.
Constancia emitida por la gerente de recursos humanos de Activos S.A. (f.° 31), en la cual se certificó la prestación del servicio del demandante del 06 de julio de 2008 hasta el 10 de junio de 2009, en el cargo de auxiliar de distribución montacarguista. Sin embargo, no se establece que dicha prestación de servicio haya sido a favor de Bavaria S.A., así como tampoco que esta última hubiera ejercido subordinación o dependencia jurídica respecto del trabajador en misión enviado por Activos S.A. 3.
Certificación emitida por Serviola S.A. (f.° 32) la cual dio cuenta de la prestación del servicio del actor desde el 06 de julio de 2008 y hasta el 10 de junio de 2009, como trabajador en misión a la usuaria CCL Corporación Colombiana de Logística en el cargo de auxiliar de distribución montacargas. Del contenido de esta documental no se observa que dicha prestación de servicio haya sido a favor de Bavaria S.A., ni que esta última haya ejercido subordinación alguna o una intermediación indebida. 4.
Contrato de trabajo que suscribe el empleador el trabajador con Manpower de Colombia, para realizar Funciones asignadas por la empresa usuaria Almacenar, en Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 33 el cargo de auxiliar montacarga (f.° 33). Sin embargo, del contenido de dicho documento no se establece que el usuario directo sea Bavaria S.A., para establecer un grado de intermediación. 5.
Notificación de retiro de la prestación del servicio con Serviola S.A., en la cual señala que la labor para la cual fue contratada finalizó el día 02 de agosto de 2009, y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales (f.° 386 y 387). El contenido de la prueba denunciada solo permite inferir que tiene como lugar en misión CCL Corporación Colombiana de Logística - Sucursal Varias, sin que se pueda determinar realmente alguna condición jurídica que colija la subordinación de la empresa Bavaria S.A sobre el actor. 6.
Comprobantes de nómina del trabajador, emitidos por Activos S.A., que vislumbra la remuneración fija u ordinaria percibida por el señor Meneses Vargas para los meses de julio y agosto de 2008, y que funge como empresa usuaria Corporación Colombiana de Logística (f.° 454, 465 y 467). En los mismos términos de la documental anterior, no se reporta una condición de subordinación a Bavaria S.A., simplemente se enuncia como centro costo «Bavaria Techo». 7.
Contrato de trabajo suscrito por el demandante con Activos S.A. para trabajar en misión con la Corporación Colombiana de Logística, como auxiliar de distribución, (f.° 429). Esta prueba no hace ninguna alusión al desempeño de labores en Bavaria S.A. Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 34 8. Otrosí al contrato individual de trabajo suscrito por el demandante con Manpower de Colombia (f.° 506 y 507), en el cual se estableció que «EL EMPLEADOR cesará el reconocimiento del beneficio no salarial de alimentación que por mera liberalidad venía reconociendo a EL TRABAJADOR en atención a que existen condiciones que permiten al trabajador ingerir sus alimentos en las instalaciones de la compañía».
En este sentido, no se establece a qué «compañía» se refería, o quién disponía de tales locaciones para efectos del consumo de los alimentos, menos, se ha hace alguna alusión a Bavaria S.A. como un empleador directo. De la misma forma, obra la certificación de servicios prestados por el actor a Manpower de Colombia, desde el 02 de agosto de 2009 al 31 de mayo 2010 (f.° 507); sin hacer referencia alguna a un trabajo en misión o, específicamente, a una empresa usuaria. 9.
Comunicación emitida por Bavaria S.A, donde dio por terminado el contrato de trabajo con el actor, con fecha de vencimiento 15 de septiembre de 2000 (f.° 572); y liquidación de prestaciones definitivas (f.° 573), documentación en la cual se puede evidenciar que, transcurridos más de 5 meses, celebró un nuevo vinculo, pero esta vez con Serdán S.A., el 27 de marzo de 2001. 10.
Contrato individual de trabajo y Formulario único de afiliación a la EPS Famisanar (f.° 681 a 683), que dan cuenta de la vinculación del trabajador con Serdán S.A., a partir del 28 de octubre 1997 y hasta el 27 de febrero de Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 35 1998. Está documental tampoco permite determinar que el actor tuviera durante esa época subordinación jurídica con Bavaria S.A., o que ésta ejerciera dependencia o subordinación sobre Serdán. 11.
Contrato de trabajo celebrado con Serdán S.A., con vigencia del 27 de marzo de 2001 al 30 de enero de 2002 (f.° 689), documento demostrativo de la obra o labor ejecutada por el actor como operario en la sede de Bavaria S.A., por el tiempo que durara el incremento en la productividad. De la misma forma, obra la renuncia del trabajador, calendada 24 de enero de 2002, a continuar laborando para Serdán S.A. (f.° 693).
De esta prueba no puede extraerse ninguna manifestación en la cual Bavaria S.A. haya tenido injerencia frente a la renuncia del trabajador, o algún tipo de subordinación respecto de la ejecución de sus tareas. 12. Contrato individual de trabajo celebrado entre Serdán y el trabajador (f.° 697 y 698) para desempeñar el cargo de operario general.
En esta pieza documental no se vislumbra que el contrato haya sido suscrito para prestar servicios a Bavaria S.A. 13. Terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre John Jairo Meneses y Serdán SA (f.° 709 y 710), que presenta como fecha última de prestación de servicios 31 de mayo de 2007. De la cita documental no se observa que Bavaria S.A. haya tenido injerencia o subordinación en la decisión de terminación del vínculo que adoptaron las partes.
Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 36 14. Contrato de trabajo a término fijo inferior al año suscrito entre el demandante y Serdán S.A., con fecha de inicio de labores 18 de agosto de 2007 (f.° 715 y 716). De esta documental no puede colegirse que existiera una relación de dependencia entre Bavaria S.A. y Serdán S.A., o una relación entre Bavaria S.A. y el actor. 15.
Certificación laboral emitida por Suppla (f.° 768), donde se dejó constancia de que el actor laboró con contrato a término indefinido para esa sociedad, desempeñando el cargo de Auxiliar Operativo Montacargas. Igualmente, se encuentra el contrato de trabajo a término indefinido suscrito en su momento por Almagran (posteriormente Suppla) y el actor, para desempeñar las funciones, «específicamente las relacionadas con el oficio de AUXILIAR OPERATIVO MONTACARGAS» (f.° 770). 16.
Otro si al contrato de trabajo celebrado entre el actor y Almagran (posteriormente Suppla), calendado 15 de abril de 2011 (f.° 773), en el cual se estableció que el trabajador recibiría de forma transitoria un auxilio no salarial, consistente en un subsidio de alimentación, equivalente al 85% del valor total del consumo mensual de alimentos por parte del trabajador en el casino de las instalaciones de la empresa Bavaria Techo.
Si bien se enuncia que este subsidio se pagará mientras se presten sus servicios en las instalaciones de distribución de Bavaria S.A., de allí no se deduce que este auxilio sea sufragado por órdenes de Bavaria o bajo cuenta y riesgo de esta empresa. Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 37 17. En el Certificado de existencia y representación legal de Bavaria S.A. (f.° 346 a 356), efectivamente puede observarse que el objeto social de la compañía incluye la «…adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación, almacenamiento y expendio» de sus propios productos, de otros fabricantes, así como de materias primas.
No obstante, el mencionado objeto social de la compañía permite la ejecución de actos o contratos relacionados directamente con los que constituyan su objeto social; situación jurídica que faculta a dicha compañía a celebrar válidamente contratos con terceros para la operación logística, sin que derive, necesariamente, en una intermediación indebida por el simple hecho de que los contratistas tengan trabajadores a su disposición. De ahí que no sea manifiesto el error de valoración del Tribunal de instancia al considerar que los verdaderos empleadores fueron aquellos con los cuales el actor celebró el contrato de trabajo. 18.
En lo que tiene que ver con la inspección judicial practicada en las instalaciones de Bavaria S.A. – Centro de Distribución Techo (f.° 1348 y 1349), la Corte no puede analizar su contenido, pues si bien la diligencia se surtió en el lugar de los hechos, lo cierto es que el cuestionamiento propuesto por el recurrente tiene su basamento en las pruebas conexas que fueron recepcionadas durante la diligencia, que en el caso concreto fueron los testimonios del personal que atendió la diligencia, sobre los temas relacionadas con el objeto de la misma, lo cual es posible de Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 38 ocurrir1, pero no por ello hace que dichas declaraciones dejen de ser testimonios,para hacer parte de la prueba calificada en esta sede casacional.
Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Hermógenes Pérez, Juan Carlos Prieto, Luz Marina Gaitán, Johana Carolina Huertas y Laura Tovar. (artículo 7 Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
Por lo arriba visto, a juicio de la Sala, las conclusiones a las que arribó el Tribunal no lucen desacertadas y, en ese sentido, no erró el juzgador de segundo grado al considerar que entre Bavaria S.A. y el recurrente no se configuró relación laboral directa, en la medida en que no se logró demostrar que «la empresa SUPPLA S.A. se presenta como un simple intermediario de Bavaria S.A cuando en la realidad lo que hace es simular esa condición al cubrir la verdadera relación laboral que existió entre el demandante y el beneficiario del servicio que fue la empresa Bavaria S.A. », aspecto último que, como quedó visto, el Tribunal erigió a 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. 5ta. Edición Tomo II. Temis. Bogotá 2002 p. 439. Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 39 partir del análisis de los medios de convicción allegados al plenario, valorados en su conjunto. Con similar orientación, no es posible vislumbrar la existencia de una dependencia estructural2 ejercida por Bavaria respecto de las empresas que fungieron como empleadoras del demandante, en lo que tiene que ver con el proceso de operación logística, en la medida en que la sustentación del cargo fue infructuosa al pretender establecer una especie de cadena de contratación que pudiese implicar la incorporación del prestador «pseudo- autónomo» a la unidad productiva del receptor del trabajo, para derivar de allí una responsabilidad solidaria, en los términos del art. 34 del CST; razonamiento que no tiene asidero, a la luz del marco probatorio delimitado por el censor, por las razones con base en el análisis que se hizo líneas arriba.
De otro lado, a pesar de señalarse como violado el artículo 470 del CST, lo cierto es que la demostración de cargo se torna huérfana de cualquier tipo de ataque frente a la sentencia en lo relativo a la extensión de los efectos de la convención colectiva en favor del recurrente. Siendo ello así, la Sala no observa yerro del Tribunal al determinar que la demandada Suppla S.A. – última de las operadoras logísticas contratadas por Bavaria S.A – fue la 2 Rosenbaum Rimolo, Jorge.
Otras formas de contratación con falta de pertenencia al contrato de trabajo. Hacia una teoría sobre el trabajo global. En: AAVV. El Derecho del Trabajo en tiempos de cambios. 1.° Edición. Ediar. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2017 p. 113. Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 40 verdadera empleadora del actor, por cuanto actuó con autonomía e independencia para ejecutar el contrato de operación logística y, sufragadas en su totalidad las obligaciones derivadas del contrato de trabajo hasta su terminación, incluso, con el pago de una suma adicional convenida dentro del acuerdo transaccional suscrito por las partes, se tiene que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de los opositores. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral promovido por JOHN JAIRO MENESES VARGAS contra BAVARIA S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. «SERDÁN», ACTIVOS S.A., SER VIOLA S.A., MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., y SUPPLA S.A., dentro del cual se integró como litisconsorte necesario a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A., y Radicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 41 llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA S.A.» Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B45756B16810960FA54829BD4305F83FD417C2A722131E5F238FE37D5B449A50 Documento generado en 2024-07-05 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: John Jairo Meneses Vargas Demandado: Bavaria S.A. y otros Radicación: 83279 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar el fallo proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular a que, en mi criterio, la acusación planteada por el demandante era inane para los efectos que perseguía, por las razones que expongo a continuación. El Tribunal edificó su decisión en dos premisas fundamentales. La primera, en que las pruebas que analizó no daban cuenta que Suppla S.A. actuara como simple intermediaria de Bavaria S.A., pues de ellas advirtió que si bien el demandante trabajó en las instalaciones de esta última, lo cierto es que ello fue en virtud del contrato que dichas empresas celebraron con el fin de que Suppla S.A. Radicación n.° 83279 2 prestara el servicio de operación logística de productos y empaques, reempaque, aseo del centro de distribución, entre otros, en el Centro de Distribución Bavaria – Techo, por su cuenta, riesgo, libertad y autonomía administrativa, técnica y directiva.
Y la segunda, que los elementos de convicción aportados daban cuenta que Suppla S.A. era la empleadora del actor, dado que ejercía el poder de subordinación, impartía órdenes, asignaba tareas, trabajos específicos, funciones, horarios, turnos, manejo de productos, entre otros. Ahora, en el único cargo planteado por el recurrente atacó la primera premisa y pretendió demostrar la existencia de una intermediación ilegal a partir de las formalidades con las que se celebró el contrato de operación logística referido.
Así, a mi juicio, la acusación es inane para los efectos que pretendía el recurrente, toda vez que, como expuse, la decisión del Tribunal no solo se centró en los aspectos relativos al contrato de operación logística, sino también en que las pruebas analizadas demostraban que Suppla S.A. era el empleador. Por esa razón, era necesario que el recurrente controvirtiera dicho pilar de la decisión, pues de nada serviría edificar el ataque en la existencia de una intermediación ilegal a partir del acto jurídico de operación logística, si en todo caso la premisa del Tribunal según la cual se probó una Radicación n.° 83279 3 relación subordinada con Suppla S.A. se mantiene incólume en casación, debido a la presunción de legalidad y acierto con la que viene resguardado el fallo en casación. Recuérdese que el recurso de casación no es una instancia adicional, motivo por el cual su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.
Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es, se reitera, que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018). Sustento así mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19698C0DEC86DD4795417C14107F5A10B2D0FB40F784793ED5CFE0C72949803E Documento generado en 2024-08-27