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SL1629-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 488 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1629-2023 Radicación n.° 94804 Acta 24 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le siguen MARCELA CARVAJAL VILLA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas DMMC y SMC.

I.

ANTECEDENTES Accionaron las demandantes contra Protección S.A., para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del compañero y padre, a partir del 7 de abril de 2014, más el retroactivo, la indexación, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundaron sus pretensiones en que, la primera, convivió con Carlos Alberto Múnera Agudelo por más de cinco años, hasta su fallecimiento, ocurrido el 7 de abril del 2014, de cuya unión nacieron DSMC y SMC y que el occiso estuvo afiliado al fondo de pensiones demandado, donde cotizó 101,43 semanas en toda su vida laboral.

Protección S.A., al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de Carlos Múnera, su afiliación y la calidad de hijas de DSMC y SMC, pero no, el número de semanas cotizadas en 101,43. Señaló que no le constaban los demás, pues, el causante era un afiliado inactivo, y solo tuvo conocimiento de su fallecimiento cuando respondió la demanda, debido a que la demandante no efectuó reclamación alguna.

Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO MUNERA (sic) AGUDELO, quien en vida se identifico (sic) con la cédula de ciudadanía No. […], NO dejó causado el derecho a la Pensión de Sobrevivientes, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y tampoco cumple con las exigencias jurisprudenciales de la Ley 100 de 1993 artículos 46-47, al no poder aplicar en este caso, la Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 3 condición beneficiosa, en concordancia por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la señora MARCELA CARVAJAL VILLA identificada con la C.C. […] y en representación de sus dos hijas menores, según análisis que se rindió en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR prosperas (sic) las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, formuladas por la parte demandada. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

CUARTO: Se ABSUELVE en COSTAS a la parte demandante, por sensibilidad de género, tal y como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Art. 69 del C. P. L. (sic) en caso de que la presente decisión no sea recurrida por la parte demandante, se ordena la remisión del expediente en el grado Jurisdiccional de consulta ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el efecto SUSPENSIVO, por resultar adversa la decisión a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por MARCELA CARVAJAL VILLA contra sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., para en su lugar declarar que el asegurado Carlos Alberto Múnera Agudelo, fallecido el 7 de abril del año 2014, dejó causada pensión de sobrevivientes en favor de sus dos menores hijas: DMMC y SMC, en los términos del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, quienes tienen derecho a percibir esa prestación en monto no inferior al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad distribuido por partes iguales, y para continuar disfrutando su derecho a partir del cumplimiento de los 18 años hasta los 25 de edad acreditarán debidamente su condición de estudiantes.

La extinción del derecho de una de tales beneficiarias acrecerá el de la otra. Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 4 Adeuda Protección S.A. la suma de setenta y cuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil novecientos veintiséis pesos ($74.384.926), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 7 de abril de 2014 y el 31 de octubre de 2021, que serán indexados al pago, empleando la fórmula que se expuso líneas atrás. Del retroactivo pensional se autoriza a la demandada descontar las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En 2021 continuará pagándose la mesada en novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Protección S.A. y a favor de DMMC y SMC. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2021 (2 smlmv). Estimó que la controversia se circunscribía a establecer si el finado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo, definir si las accionantes tenían la calidad de beneficiarias de la prestación, y si hay lugar al pago de intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó que conforme al registro civil de defunción que fue allegado al proceso, el señor Carlos Alberto Múnera Agudelo falleció el 7 de abril de 2014, por lo que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo las normas vigentes al momento del deceso, con las cuales se debe analizar el caso.

Examinó la historia laboral del de cujus, y de allí extrajo que en los tres años anteriores al fallecimiento de aquel, este contaba con 199 días cotizados, equivalentes a 28,43 semanas, por lo que, en principio, no cumpliría la densidad mínima exigida por la Ley 797 de 2003 para dejar causada la prestación, sin embargo, observó que el documento de folio Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 5 45 emitido por la pasiva el 11 de abril de 2015, contiene un anexo de aportes no cotizados por los empleadores Marín Betancourt Juan (de abril a agosto de 2011) y J.LL Obras Civiles S.A.S. (de diciembre de 2013 a enero de 2014).

Sobre esos periodos, […] se encuentran sin registro de pago pese a que el trabajador aparece con anterioridad y con posterioridad a tales, cotizando por cuenta de los referidos empleadores, y sin anotación de retiro del sistema, situación que se enmarca dentro de lo que se ha venido considerando como mora patronal, no atribuible al trabajador, quien, no tiene porqué (sic) asumir consecuencias adversas de la misma, y no mediando en este proceso prueba de su reclamación por parte de la AFP llamada a exigir su satisfacción, pues de ello no presentó elementos de convicción PROTECCION (sic), ésta debe asumir las consecuencias de su omisión, que se traducen en que deben contabilizarse dichos periodos equivalentes a 30 semanas como válidamente cotizados para efectos de los respectivos amparos que ofrece el SSS., en este caso el de pensión de sobrevivientes por muerte del asegurado, los que sumados a las 28,43 semanas registradas en la historia laboral de Protección fls.42 al 47, totalizan 58,43 semanas en los tres años anteriores al deceso del asegurado Carlos Alberto Múnera Agudelo, para predicar que éste sí dejó causada pensión por muerte en favor de sus sobrevivientes conforme a la referida norma general, lo cual torna superfluo abordar el estudio del proceso bajo el principio de condición más beneficiosa.

En sustento de lo anterior, acudió a las sentencias CSJ SL4539-2018, SL3550-2018 y SL2227-2020. Al hallar causada la prestación, verificó la calidad de beneficiarias de las reclamantes. Descartó que Marcela Carvajal Villa tuviera tal condición, pues, no demostró los requisitos para ello. Situación distinta ocurrió, dijo, respecto de DMMC y SMC, quienes con sus registros civiles de nacimiento (f.° 48 al 50) acreditaron ser hijas del causante y la señora Carvajal, dado que eran menores de edad al momento del fallecimiento Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 6 del de cujus, por ende, concluyó, que al cumplir las exigencias legales, tenían derecho al reconocimiento pensional de manera proporcional a partir del 7 de abril de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, y la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la senda del derecho, denuncia la interpretación errónea de los artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los preceptos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la ley de seguridad social integral, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, todo lo cual llevó a aplicar indebidamente lo cánones 46 a 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Expone que no acertó el juzgador de alzada al concluir que tienen validez unas cotizaciones en mora que no fueron pagadas, pues existen unas normas que gobiernan las Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 7 acciones de cobro que contienen unos efectos ante la tardanza en el pago de los aportes, por lo que no era dable deducir que estuviera llamada a pagar la pensión de sobrevivientes cuando no aparece una contribución que es legalmente exigida.

Insiste en que el hecho de que las administradoras del sistema de pensiones cuenten con mecanismos legales para efectuar el cobro de los aportes en mora no significa que deban asumir la responsabilidad que les corresponde a los empleadores morosos. Recuerda que la base del sistema de seguridad social son los aportes efectuados por los contribuyentes, razón por la cual las consecuencias del incumplimiento de ese deber solamente puede recaer sobre ellos.

Señala que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 tipifica que es el empleador quien debe asumir la contribución, sin prever ninguna consecuencia directa frente al incumplimiento, y por lo tanto, no es posible inferir que recaiga en ella el compromiso de asumir la cancelación de las prestaciones. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 13818, CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996, y CC T474-1998, para sostener sus argumentos frente a las directrices que gobiernan la falta del empleador y las sanciones que habrán de producirse contra él en el pago de aportes en pensiones.

Asevera que del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no es Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 8 posible inferir la existencia de una obligación de las entidades administradoras en los términos en que lo entendió el colegiado, pues en modo alguno establece que ellas sean negligentes si no adelantan acciones judiciales para obtener el pago de los aportes en mora, sino que deben promover acciones, pero sin precisar cuáles.

No desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte con respecto al criterio jurídico que usó el juez de alzada, pero solicita que sea replanteado, pues va en contra de la naturaleza del sistema de seguridad social. Esgrime que la decisión de alzada vulnera la sostenibilidad financiera del sistema, pues otorga una prestación por fuera de lo que disponen las normas vigentes que no cuentan con el respaldo ante la omisión del pago de los aportes por parte del empleador, pues siendo de naturaleza contributiva el sistema de seguridad social, es primordial que exista una base económica conforme a las leyes que respalden las obligaciones.

Finalmente, manifiesta que hay otros preceptos que gobiernan el caso que contemplan la consecuencia de responsabilidad en el pago de las prestaciones, ante la mora en la cancelación de las cotizaciones, como los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, a los cuales no se refirió el ad quem.

VII. CONSIDERACIONES No se discuten en casación los siguientes hechos: (i) el Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 9 señor Carlos Alberto Múnera Agudelo murió el 7 de abril de 2014, cuando estaba afiliado a Protección S.A.; (ii) entre abril de 2011 y abril de 2014 cotizó 28,43 semanas (f.º 47); (iii) durante los meses de abril y agosto de 2011 el causante cotizó a través del empleador Marín Betancourt Juan, y de diciembre de 2013 a enero de 2014 a través de J.LL Obras Civiles S.A.S. un total de 30 semanas, aportes que no fueron consignados (f.° 42 a 47); y iv) la calidad de beneficiarias de DMMC y SMC se encuentra plenamente acreditada con sus registros civiles de nacimiento, como hijas del afiliado fallecido (f.° 48 a 50).

La crítica de la censura se endereza a demostrar que el juez colegiado concluyó, con error, que ella estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, desconociendo que, ante la mora en el pago de los aportes, el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que se originen como consecuencia de su omisión. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Protección S.A., pese a no ser ella la generadora de la mora en el pago de aportes.

Para resolver el cuestionamiento planteado, basta con traer a colación el precedente jurisprudencial de esta Corte, plasmado en la sentencia CSJ SL2163-2022, en el que, al resolver un asunto de similares contornos fácticos y normativos, razonó así: i) Deber de diligencia y cuidado de las administradoras del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las acciones de cobro de aportes en mora Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 10 A efectos de absolver el problema jurídico planteado, conviene reiterar lo dicho por la Sala de Casación Laboral sobre la obligación de las entidades administradoras de cobrar los aportes en mora.

En este punto el precedente ha sido muy claro en señalar que existe dicha obligación por cuanto son entidades que administran los recursos pensionales de sus afiliados, esto conforme a la habilitación dada constitucionalmente al gobierno de delegar la prestación del servicio público de la seguridad social en entidades tanto públicas como privadas (CSJ SL 5665-2021).

Y, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 por ser prestadoras de un servicio público esencial, las entidades tienen una diligencia superior a la de cualquier otra actividad, de manera que, el regulador determinó que debían desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna, y su responsabilidad, ante su inobservancia, los hace responsables de los perjuicios que se le puedan causar a sus afiliados.

Y no puede trasladar las consecuencias al trabajador (CSJ SL 51513-2020 y SL 5665-2020). ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Vistas así las cosas la conclusión es que «no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL 5665-2021). ii) Consecuencias de la mora en el pago de cotizaciones y el pago extemporáneo – pensión de sobrevivientes-.

Debe advertir la Sala que los argumentos de la censura tienen sustento en los artículos 19 y 53 del Decreto 1406 de 1999, entre otras normativas citadas. Dicho decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, además, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema.

Señala el artículo 53 de dicha norma: Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 11 siguientes prioridades: 1.

Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.

Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.

Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existieren un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.

El artículo 19 por su parte establece distintas reglas para el pago de aporte al sistema de seguridad social. Ahora bien, con dicha precisión, se reitera lo ya dicho por la Sala en distintas oportunidades frente al alcance de la citada en relación con el pago de cotizaciones en mora, en la cual se ha señalado que: Considera la Sala que la norma contiene dos supuestos claros: el Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 12 primero de ellos es que el cubrimiento de las cotizaciones obligatorias debe realizarse, en principio, por el período declarado y, el segundo, regula la precisa situación de las cotizaciones en mora, caso en el cual establece que podrá efectuarse el pago siempre y cuando no haya tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En este punto vale la pena precisar que la mora se origina en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral (CSJ SL1078-2021).

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación al realizar el análisis del presente artículo se ha referido básicamente a la forma cómo deben imputarse los pagos que se efectúen por concepto de cotizaciones en mora (CSJ SL9854-2014). Al respecto se ha dicho que: Son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad (CSJ SL38756-2012).

Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia de la Corporación que, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL10783-2017, CSJ SL358-2021. Además, en este punto existen dos temas que han sido desarrollados por el precedente y que han sido tenidos en cuenta tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, así: Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada (SL 2074- 2020).

Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 13 Como se ve, la solución dada por el ad quem se armoniza con el precedente jurisprudencial vigente de la Sala, el cual responde al mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Carta, en tanto se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social de los beneficiarios y el principio de eficiencia que serían letra muerta si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a una omisión en el pago de los aportes por parte del empleador que debió remediarse al interior de las instituciones del sistema.

Advierte la Sala que el Tribunal no desconoció que el pago de las cotizaciones adeudadas no se hizo, sino que simplemente concluyó que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, con el fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora, incluso, las que se pagaron de manera extemporánea cuando la administradora omitió gestionar su cobro.

Conforme a lo expuesto, y a la luz del principio de eficiencia, a la AFP le compete procurar la satisfacción de esa aportación, a través de las correspondientes acciones o gestiones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la certeza de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, tiene la obligación legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes.

Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, no atina la censura al echar mano de las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 13818 y CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996, pues evidentemente ellas fueron proferidas antes de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la que la Corte acogió el criterio jurisprudencial explicado en precedencia, cuando expresamente dispuso: «De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social».

En síntesis y con sujeción al precedente vigente de esta Corporación, frente a una mora en el pago de aportes por parte del empleador, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada a cancelar las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la mencionada omisión. Se sigue de lo anterior que en ningún error incurrió el ad quem.

Por ende, el cargo no prospera. Sin costas, por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro Radicación n.° 94804 SCLAJPT-10 V.00 15 del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA CARVAJAL VILLA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas DMMC y SMC, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ