Micelio
SL1629-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1429 de 2910Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1629-2022 Radicación n.° 85747 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por JORGE ALBERTO PATIÑO TORO, LUIS EVACIO MURILLO CÁRDENAS, LUIS ALFONSO OSPINA GONZÁLEZ, JOSÉ YAIR ATEHORTÚA VICTORIA y HÉCTOR OBREGÓN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 30 de abril de 2019 en el proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra el INGENIO PICHICHI S. A. I. CUESTION PRELIMINAR Aunque inicialmente la demanda fue instaurada por los recurrentes y por Emilio Obregón Arobio, Eustinio Torres, Licímaco Mantilla Alegría, Eduardo Marín Quiñonez, Elmer Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 2 Solís Cuero, Ricaurte Gutiérrez Uchima, José Ramiro Gutiérrez y Arnobio Antonio Popayán Salazar, la parte actora atendió la solicitud efectuada por el a quo en proveído del 24 de junio de 2014, y accedió a «presentar la demanda en acumulados de cinco demandantes para un mejor manejo del trámite procesal».

Así entonces, el apoderado adujo que conformaría tres expedientes diferentes, y que en el presente caso los demandantes serían únicamente los señores: Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez y Luis Alfonso Ospina González, por lo que finalmente, solo respecto de ellos formuló la acción judicial, se admitió y se dio el trámite correspondiente (folios 149 a 203).

En esa medida, la presente decisión únicamente atañe y vincula a estos cinco demandantes que conforman la parte activa en el presente asunto, según la actuación antes señalada, al margen de las eventuales referencias probatorias que hiciera el Tribunal frente a otras personas. II.

ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que existió un contrato de trabajo «realidad» a término indefinido con la empresa demandada, pues fueron enviados en misión por la CTA Progresemos al Ingenio Pichichi para realizar labores de corte de caña. Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 3 Solicitaron que se condene a la accionada a reconocer y pagar a cada uno, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, «primas», vacaciones, auxilio de transporte; los aportes al sistema general de pensiones, riesgos laborales y salud; la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, acreencias causadas durante todo el tiempo laborado.

Igualmente reclamaron el pago de los perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestaron que laboraron para el Ingenio Pichichi S. A. como asociados a la CTA Progresemos, quien los envió en misión para trabajar como corteros de caña, servicio que fue prestado de manera personal bajo la continuada subordinación de la demandada, así: Demandante Desde Hasta Salario Luis Evacio Murillo Cárdenas 1 de diciembre de 2005 29 de febrero de 2012 $885.250 José Yair Atehortúa Victoria 22 noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 $722.166,66 Jorge Alberto Patiño Toro 22 noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 $790.250 Héctor Obregón Álvarez 22 de noviembre 2005 29 de febrero de 2012 $1.238.416,66 Luis Alfonso Ospina González 24 de junio de 2004 29 de febrero de 2012 $1.014.833,33 Dijeron que percibían un salario menor al que se pagaba a los trabajadores de planta de la empresa accionada, quienes eran beneficiarios de la convención colectiva de Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, y que mientras estuvieron vinculados con la CTA Progresemos, se les descontó de su salario un porcentaje para cubrir la compensación anual, los intereses sobre ésta, el descanso anual y la compensación semestral.

Informaron que el corte de caña siempre se hizo en los predios o «suertes» del Ingenio Pichichi S. A., en una jornada de trabajo de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo. Relataron que las órdenes provenían de la empresa demandada a través de sus supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, registrar el rendimiento de cada uno, así como apuntar «la chorra» o arrume del trabajador con su respectiva ficha, y revisar que no quedaran «tocones altos».

Además, el Ingenio se encargaba de registrar los días laborados por ellos, el corte de caña por el número de tajos, el tipo de caña quemada o verde, la cantidad de tajos, las toneladas cortadas, la tarifa por tonelada y las fincas donde laboraban. Indicaron que toda esta información era enviada a la CTA Progresemos para que elaborara las planillas de pago semanal y que para trabajar en la empresa demandada se les obligó a afiliarse a la CTA referida; por ello todos manifestaron su inconformidad ante la accionada y a Asocaña, e incluso participaron en una huelga en el año 2008 cuestionando la tercerización a través de cooperativas, motivo por el cual varios compañeros fueron denunciados penalmente, pero finalmente, absueltos.

Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisaron que la cooperativa no era propietaria de las herramientas de trabajo, ropa de dotación, medios de producción o de transporte de caña ni de los vehículos que trasladaban a los trabajadores hasta las «suertes» de caña, pues todos estos elementos eran del Ingenio Pichichi S. A. La CTA tampoco realizó labores autogestionarias, el precio por corte de caña fue impuesto por la demandada y la oferta o contrato de prestación de servicios fue un acto simulado.

Explicaron que, en desarrollo de su labor, el Ingenio les suministró un número o ficha que debían poner en cada chorra o montón de caña cortada que era recogida por una máquina alzadora y con tal identificación el supervisor registraba el número de uñadas de la máquina a cada trabajador y luego entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada uno. Afirmaron que la demandada fue quien ordenó realmente la liquidación de la CTA Progresemos y pagó los costos de ese trámite, así como los honorarios de los liquidadores, pues era su verdadera dueña. Indicaron que en ejercicio de sus labores sufrieron perjuicios morales, pues recibieron un «trato de trabajo ilegal», diferenciado, padecieron angustia por la forma de contratación y dejaron de percibir el salario justo y las prestaciones causadas, lo que impidió que brindaran una adecuada atención a sus familias.

Agregaron que las cartas de renuncia que firmaron con las cooperativas no fueron voluntarias, sino que se trató de Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 6 un despido indirecto. Estas cooperativas nunca ejercieron una potestad reglamentaria o disciplinaria frente a ellos; era el Ingenio quien reportaba las faltas de los trabajadores a la CTA, le solicitaba que impusiera una sanción y ésta debía dar cuenta de la actuación surtida.

Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que entre las partes no existió ningún contrato de trabajo o de cualquier otra índole, dado que los actores no han prestado sus servicios personales a la empresa accionada y que ellos mismos aseguran que su vinculación fue con la CTA Progresemos.

Acotó que en «los contratos civiles de ofertas mercantiles» celebrados con dicha cooperativa se estableció que las labores convenidas se desarrollaban por cuenta y riesgo de ésta, de manera autónoma e independiente, por lo que el Ingenio no tendría ninguna obligación con los trabajadores asociados. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la CTA Progresemos, que se declaró no probada en audiencia del 25 de agosto de 2015 (folios 285 a 287).

Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe. Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 7 III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por INGENIO PICHICHI S.A., ello conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. y LUIS EVACIO MURILLO CARDENAS, JOSE YAIR ATEHORTUA VICTORIA, JORGE ALBERTO PATIÑO TORO, HECTOR OBREGON ALVAREZ Y LUIS ALFONSO OSPINA GONZALEZ existió un contrato laboral a término indefinido, en los siguientes periodos de tiempo respecto a cada uno: -Luis Evacio Murillo: 01 de diciembre de 2005 - 29 de febrero de 2012. -José Yair Atehortúa: 22 de noviembre de 2005 - 29 de febrero de 2012. -Jorge Alberto Patiño: 22 de noviembre de 2005 - 29 de febrero de 2012. -Héctor Obregón: 22 de noviembre de 2005 - 29 de febrero de 2012. -Luis Alfonso Ospina: 22 de noviembre de 2005 - 29 de febrero de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. a reconocer y pagar a favor de LUIS EVACIO MURILLO CARDENAS, JOSE YAIR ATEHORTUA VICTORIA, JORGE ALBERTO PATIÑO TORO, HECTOR OBREGON ALVAREZ Y LUIS ALFONSO OSPINA GONZALEZ, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: LUIS EVACIO MURILLO CÁRDENAS: PRIMAS: $ 6.200.623 CESANTÍAS: $ 6.200.623 INTERESES DE LAS CESANTÍAS: 744.071 VACACIONES: $ 3.100.309 DEDUCCIONES ILEGALES: $ 16.243.617 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 4.906.182 INDEMNIZACION ART. 99 - LEY 50/90: $ 64.358.828 JOSÉ YAIR ATEHORTUA: PRIMAS: $ 4.751.744 CESANTÍAS: $ 4.751.744 Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 8 INTERESES DE LAS CESANTÍAS: $ 570.209 VACACIONES: $ 2.375.872 DEDUCCIONES ILEGALES: $ 12.496.983.28 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 4.003.504 INDEMNIZACION ART. 99 - LEY 50/90: $ 47.554.222 JORGE ALBERTO PATIÑO: PRIMAS: $5.409.086 CESANTÍAS: $5.409.086 INTERESES DE LAS CESANTÍAS: $ 649.090 VACACIONES: $ 2.704.543 DEDUCCIONES ILEGALES: $ 14.223.123.90 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 4.095.801 INDEMNIZACION ART. 99 - LEY 50/90: $ 55.227.687 HÉCTOR OBREGÓN: PRIMAS- $ 7.855.398 CESANTÍAS - $ 7.855.398 INTERESES DE LAS CESANTÍAS $942.647 VACACIONES - $ 3.927.699 DEDUCCIONES ILEGALES - $ 18.801.678.31 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 6.276.386 INDEMNIZACION ART. 99 - LEY 50/90: $ 77.118.487 LUIS ALFONSO OSPINA: PRIMAS- $ 6.013.074 CESANTÍAS $ 6.013.074 INTERESES DE LAS CESANTÍAS $721.568 VACACIONES $ 3.006.537 DEDUCCIONES ILEGALES- $ 15.801.777.18 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 5.321.660 INDEMNIZACION ART. 99 - LEY 50/90: $ 58.242.892 CUARTO: CONDENAR al Ingenio Pichichi S.A., a cancelar las cotizaciones dejadas de reportar a Colpensiones y a cada uno de los demandantes, en los periodos ya señalados, conforme al cuadro anexo en medio magnético, a la presente sentencia. Tales sumas de dineros deberán ser canceladas a dicha Administradora de Pensiones.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores LUIS EVACIO MURILLO CARDENAS, JOSE YAIR ATEHORTUA VICTORIA, JORGE ALBERTO PATIÑO TORO, HECTOR OBREGON ALVAREZ Y LUIS ALFONSO OSPINA GONZALEZ, por concepto de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA establecida en el Art. 65 del C.S. del Trabajo, las siguientes sumas: Luis Evacio Murillo: $ 26.185.680 Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 9 José Yair Atehortúa: $ 21.304.080 Jorge Alberto Patiño: $ 21.795.840 Héctor Obregón: $ 33.399.360 Luis Alfonso Ospina: $ 28.319.040 Debiendo decir, que conforme se indicó en la parte motiva, a partir del 2 de marzo de 2014, el INGENIO PICHICHI S.A., deberá cancelar a favor de las personas antes mencionadas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, sobre el monto total de las prestaciones sociales y salarios adeudados a cada uno.

SEXTO. ABSOLVER al INGENIO PICHICHI S.A., de los perjuicios morales y el pago de auxilio de transporte solicitados por los demandantes, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por secretaría, inclúyase como agencias en derecho la suma de $79.950.000, las que se reducirán en un 45%, y que serán distribuidas entre los demandantes, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga conoció los recursos de apelación formulados por las partes, mediante decisión del 30 de abril de 2019, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa accionada de las pretensiones de la demanda inicial.

Condenó en costas a la parte actora. Afirmó que, según los reparos de los recursos de alzada, le correspondía determinar: i) si entre los demandantes y el Ingenio Pichichi S. A. existió un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad. De ser así, ii) establecer la procedencia de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda, iii) si opera la Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 10 excepción de compensación respecto de lo adeudado por prestaciones con lo pagado a los demandantes en calidad de asociados y iv) si es acertada la reducción de la condena en costas dispuesta en primer grado.

Explicó que las relaciones entre una cooperativa y sus afiliados, por ser de naturaleza asociativa, se rigen por su propia legislación, sus estatutos y por el régimen de trabajo asociado. En este tipo de contratos, el socio pone al servicio del ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin que exista dependencia o subordinación; por ende, no es aplicable la legislación laboral.

En todo caso, si en el marco de estas relaciones se advierten prácticas de intermediación laboral, el tercero contratante y la cooperativa serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador. De otra parte, recordó la definición legal de contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y aclaró que a la parte actora le bastaba demostrar la ejecución personal de un servicio en unos extremos temporales a favor del Ingenio Pichichi S. A., para que se entendiera que existió el contrato laboral.

Resaltó que en la demanda inicial los actores refirieron la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada, su envío en misión por la CTA Progresemos al Ingenio demandado y los extremos temporales en que cada uno ejerció la labor. Frente a ello, la demandada negó la Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 11 existencia de un vínculo laboral o de otra índole y que los demandantes le hubiesen prestado algún tipo de servicio personal; aceptó que con la CTA mencionada sí celebró un contrato con el objeto de que realizara la labor de corte manual de caña de azúcar en terrenos de su propiedad, pero que dicha cooperativa obró de manera autogestionaria.

Por tanto, el Tribunal consideró que la parte demandada admitió el convenio con la cooperativa, pero no el servicio personal de cada uno ni los extremos temporales. Por tal razón, le correspondía a la parte actora acreditar el elemento del servicio personal en el tiempo alegado y que el beneficiario directo de esa labor era el Ingenio Pichichi.

Indicó que, de la revisión de las pruebas allegadas en especial del reporte de semanas cotizadas, los contratos de asociación y las certificaciones emitidas por la CTA Progresemos, encontró demostrado el tiempo en que cada uno de los demandantes estuvo vinculado y cotizó a través de esta Cooperativa, así: Demandante Cotizaciones a través de CTA Vinculación con CTA Luis Evacio Murillo Cárdenas 1 de diciembre de 2005 a 28 de febrero de 2012 (folios 44 a 46) 5 de diciembre de 2005 a 28 de febrero de 2012 (folio 436) José Jair Atehortúa Victoria 22 de noviembre de 2005 a 28 de febrero de 2012 (folio 48 a 50) 5 de diciembre de 2005 a 28 de febrero de 2012 (folios 435 y 395 a 400) Jorge Alberto Patiño Toro 22 de noviembre de 2005 a 28 de febrero de 2012, con interrupciones en enero, febrero de 2006 y febrero de 2007(f.°52) 5 de diciembre de 2005 a 28 de febrero de 2012 (f.°310 a 318) Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 12 Héctor Obregón Álvarez 22 de noviembre de 2005 a 28 de febrero de 2012 (f.° 55 a 58) 5 de diciembre de 2005 a 28 de febrero de 2012 (f.° 353 a 361) Luis Alfonso Ospina González 22 de noviembre de 2005 a 28 de febrero de 2012, con interrupciones en septiembre, octubre de 2010, enero, marzo y mayo de 2011 (f.° 59) 5 de diciembre de 2005 a 28 de febrero de 2012 (f.° 479 a 488) Sin embargo, adujo que en ninguno de estos documentos se precisa quien fue el beneficiario del servicio, las funciones concretas que ejercieron los actores, y en el caso del señor Atehortúa Victoria, no indican «si se trató de un servicio personal».

También refirió que, aunque la a quo estableció los extremos de la relación laboral con base en los reportes de cotizaciones, lo cierto es que tales documentos no tienen la fuerza probatoria que les concedió dicha juzgadora, como quiera que por sí mismos no acreditan la prestación personal del servicio por cada uno de los accionantes a favor del Ingenio Pichichi; únicamente dan cuenta que, durante el lapso allí indicado, estuvieron afiliados a pensiones por cuenta de la cooperativa.

Manifestó que las ofertas mercantiles suscritas entre la CTA Progresemos y el ingenio demandado tenían como objeto realizar a favor de esta última el corte manual de caña de azúcar en los sitios y programación que se señalara, además, de las labores de riego, siembra y limpieza de caña; sin embargo, en estos documentos no se especifica el nombre de Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 13 las personas que prestaron el servicio pactado (folios 205 a 275).

Con base en lo anterior consideró que las pruebas documentales eran insuficientes para establecer que el Ingenio Pichichi S. A. «fue quien recibió el servicio personal realizado por cada uno de los actores» y así poder activar la presunción del artículo 24 del CST. Además, la prueba testimonial tampoco daba cuenta de ese elemento esencial del contrato laboral, pues tan solo señaló «de manera genérica que los demandantes prestaron el servicio de corteros de caña a favor del Ingenio» demandado, quien fue el beneficiario directo de tal labor.

Luego de referir lo afirmado por los testigos Héctor Julio Rojas, Plácido Rodríguez, Marcial Daza y Fulgencio Góngora, resaltó que con estas declaraciones no era posible acreditar que cada uno de los actores «prestó un servicio personal a favor de Pichichi en los extremos señalados en la demanda», eso por cuanto no se hizo referencia específica al servicio que prestó cada uno de los actores y menos al tiempo en que ello ocurrió. Además, los declarantes siempre hablaron en primera persona, sobre su propia situación particular ante el Ingenio, en tanto que la referencia a los actores fue genérica, sin mencionar concretamente las condiciones de cada uno; simplemente indicaron que los conocían como trabajadores y compañeros de labores por más de 10 años y que empezaron a trabajar en el año 2004 o 2005, pese a que en la demanda se indicaron fechas diferentes de ingreso de cada uno. Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclaró que la parte actora se concentró en establecer que la CTA Progresemos fungió como simple intermediaria del demandado, pero no en demostrar claramente la «prestación de cada uno de los demandantes en los extremos señalados en el libelo genitor».

Resaltó que en la demanda se acumularon pretensiones de varios accionantes, pero cada relación es una causa independiente que ha debido acreditarse de manera clara y precisa, lo cual no se cumplió. Indicó que, según el certificado de existencia y representación legal del Ingenio demandado y las ofertas mercantiles, se concluye que aquel sí contrató a la Cooperativa para el corte de caña, actividad propia de su objeto social, aspecto en el que acertó la parte activa; sin embargo, no probó que durante todo el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA, hubiesen prestado un servicio personal a favor del Ingenio Pichichi S. A., siendo ésta la causa de la decisión absolutoria.

Por tanto, ante «la falta de prueba de la prestación personal del servicio a favor del Ingenio», debía revocar la sentencia apelada. V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación, case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VII. CARGO PRIMERO Acusan la decisión impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2910; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 22, 23, 24, 34, 35, 36, 64, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990, y Ley 1233 de 2008.

Indican que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguna de las documentales aportadas, tanto por la parte demandante como por la demandada, tienen la vocación de demostrar el elemento de prestación personal del servicio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron los extremos temporales. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto a las dotaciones y elementos de trabajo no hay detalles concretos de quien era el propietario. Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 16 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que «al revisar el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S. A. como de las ofertas mercantiles suscritas entre Progresemos CTA se puede concluir que el Ingenio sí contrató a la CTA para prestar el servicio de corte de caña, labor propia de su objeto social, y en eso acierta la parte demandante; sin embargo, lo que no se demostró fue que durante todo el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA, hayan prestado un servicio personal a favor del Ingenio Pichichi».

Refieren que estos errores se derivaron de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Ofertas Mercantiles suscritas entre la CTA Progresemos y el Ingenio Pichichi con el objeto de realizar a favor del Ingenio, el corte manual de caña de azúcar (folios 205 a 275). 2. Declaraciones de Héctor Julio Rojas, Plácido Rodríguez, Marcial Danza y Fulgencio Góngora. 3.

Certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi S. A. Además, por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi le entregaba las dotaciones a los trabajadores socios de la CTA (folios 208 n.° 3, 212 cl. 5 n.° 3, 213, 216 cl. 5 y 217 n.° 3, 223 cl4 y 224 n.° 5, 234 cl. 4 y 235 n.° 5, 243 n.° 9 v) 2.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubra (folios 226, 237, 244 v, 252) 3.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi podía exigir a la CTA el retiro o prohibir el ingreso de los socios (folios 228, 239 y 245 v) 4.Las ofertas mercantiles con las cuales la CTA se obligaba para el Ingenio Pichichi a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 223 n.° 14, 234 n.° 14, 242 v n.° 13, 250 v n.° 13) 5.La oferta folio 215 con la cual el Ingenio se compromete a patrocinar con donaciones de $27.000.000 el Fondo de Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 17 Solidaridad de la CTA, para atender la solvencia de los asociados de la CTA. 6.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi se obliga con la CTA a entregar las sumas de $420.000 a cada asociado por los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folios 259) 7.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi se obliga con la CTA a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 270 a 271) 8.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi se obliga a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a tener un resumen del estado de jubilado de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña y a apoyar a familias de los asociados con un aporte de $1.000.000 para funerales (folios 256 y 257) 9.Los acuerdos celebrados entre el Ingenio Pichichi S. A. y los asociados a la CTA el 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011.

(folios 103 a 112) 10.Las historias laborales de cada uno de los actores (folios 44 a 99) 11.Las ofertas mercantiles celebradas entre el Ingenio Pichichi S. A. y la CTA Progresemos de folios 206, 210, 212, 219, 220, 221, 230, 232, 241 y 242, 249 y 250, 261 y 262. 12. Certificado de Existencia y Representación del Ingenio Pichichi S. A. a folios 38 a 43. 13.Contrato de suministro de personal n.° CC007/2011. 14.Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Pichichi S. A. y las doctoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, con el objeto de disolver y liquidar las cooperativas y SAS entre ellas, la CTA Progresemos.

Argumentan que para el Tribunal ninguna de las pruebas documentales allegadas demostraba la prestación personal del servicio. Al respecto, la parte recurrente afirma que las ofertas mercantiles (folios 205 a 275) fueron mal apreciadas, pues no se tuvo en cuenta que: i) aunque no se Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 18 consignan los nombres de los demandantes, sí el de la CTA Progresemos a la cual estaban afiliados aquellos, por tanto, sí prestaron el servicio personal al Ingenio, teniendo en cuenta que ejercieron actividades de su objeto social y ii) si el objeto de las ofertas era realizar el corte manual de caña, riego, siembra y limpieza a favor del Ingenio, entonces, los actores desempeñaron actividades misionales, por lo que se evidencia una intermediación laboral, circunstancia que sustenta la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada.

Insisten en que, si el Ingenio Pichichi S. A. contrató a la CTA Progresemos para realizar actividades de su objeto social, el Tribunal no podía concluir que su ejecución no constituye una prestación personal de servicios en favor del contratante. Además, también se equivocó al considerar que no se habían probado los extremos temporales, pues este hecho se desprende de las historias laborales aportadas en los folios 44 a 99, en las que se observa que los actores estaban afiliados a la CTA Progresemos, la cual contrató con el Ingenio las actividades de corte de caña y otras.

Refieren que de estos documentos se puede colegir que los demandantes trabajaron en los siguientes lapsos: Demandante Desde Hasta Luis Evacio Murillo 1 de diciembre de 2005 29 de febrero de 2012 José Jair Atehortúa 22 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 Jorge Alberto Patiño Toro Héctor Obregón Álvarez Luis Alfonso Ospina 24 de junio de 2004 29 de febrero de 2012 Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirman que el Tribunal se equivocó al no dar por probada la prestación personal del servicio a favor del Ingenio porque no valoró las pruebas documentales denunciadas que muestran que la CTA Progresemos no era autogestionaria y no tenía autonomía administrativa, técnica y financiera.

Así, aducen que las ofertas mercantiles dan cuenta que el demandado pactó varios aspectos ajenos a un vínculo con una cooperativa y evidencian que el Ingenio era el verdadero empleador de los actores, quienes sí ejercieron una actividad personal, por cuanto el Ingenio Pichichi: i) era quien entregaba las dotaciones a los trabajadores socios de la CTA, lo que evidencia que era el propietario de los «bienes de producción», pues, quien suministra las dotaciones y herramientas es el verdadero empleador; ii) se obligó a pagar a terceros los créditos que la CTA no pudiera cubrir, lo que muestra que esta última no tenía independencia financiera, era una «empresa de papel» que requería del capital del contratante; iii) tenía la facultad de exigir el retiro o prohibir el ingreso de socios, así como la información sobre el número de afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios; pese a que siendo el beneficiario de la obra no podía tener injerencia respecto de la elección del personal a cargo de la cooperativa, quien debía obrar de manera independiente.

Circunstancia que evidencia que el demandado sí conocía a Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 20 cada uno de los demandantes y que ellos sí prestaron un servicio personal; iv) se comprometió a patrocinar donaciones de $27.000.000 para el Fondo de Solidaridad de la CTA que garantiza la solvencia de los asociados y a entregar $420.000 a cada asociado en el mes de diciembre para apoyar los procesos de producción. Incentivo económico que devela el carácter de verdadero empleador del demandado; v) permitía que los asociados usaran el transporte proporcionado a sus trabajadores directos, cuando estos medios debieron ser suministrados por la CTA, si en verdad pretendía obrar de manera autogestionaria.

Dada esta circunstancia, es evidente que el Tribunal se equivocó al concluir que no existió subordinación por parte del accionado; vi) apoyó a la CTA con el pago de un salario mínimo legal mensual vigente para el cabo, - quien era el superior de los actores-, de las incapacidades de los asociados, de un bono de productividad, un aporte de $1.000.000 para funerales; además, se obligó a ofrecer a los cooperados la posibilidad de ejercer otras labores diferentes al corte de caña. Hechos que demuestran que el Ingenio fue el verdadero empleador de los demandantes, por lo que el colegiado se equivocó al concluir que no se probó la actividad personal; vii) contrató constantemente a la CTA Progresemos, a la que estaban afiliados los actores, para realizar las Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 21 actividades de corte de caña según su objeto social.

Si el Tribunal hubiese advertido este hecho, habría concluido que la prestación personal del servicio de los demandantes «fue por todo el tiempo o en sus extremos temporales» a favor del demandado. Agregan que los acuerdos celebrados entre el demandado y la CTA Progresemos el 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 denominados «Verificación Acuerdo firmado entre corteros y el Ingenio Pichichi» acreditan que la CTA no fue autogestionaria, sino que fue creada por el Ingenio para su beneficio y con el objeto de no pagar prestaciones sociales a los asociados.

Esto, dado que allí se informa que el accionado entregaba limas, machetes y guantes, pagaba la seguridad social de los asociados, las incapacidades, les entregaba donaciones y brindaba capacitación en el manejo de báscula y en asuntos de cooperativismo, todo lo cual prueba que los contratos con la CTA se utilizaron de manera fraudulenta (folios 103 a 112).

Expresan que en el contrato de suministro de personal CC007/2011 se precisa que la CTA enviaba personal en misión al demandado para realizar labores de corte de caña y labores varias de campo, evidenciando que el suministro de personal «es sinónimo de subordinación», ya que esta figura, propia de las empresas de servicios temporales, permite que el beneficiario de la obra sea quien imparta las órdenes de trabajo.

Además, refieren que el documento de folios 277 a 282 prueba que fue el Ingenio Pichichi S. A. quien disolvió y liquidó las cooperativas que le prestaron el servicio de corte Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 22 de caña, lo que da cuenta que los demandantes laboraron personalmente para el demandado, pues si la CTA hubiese obrado de manera autogestionaria el accionado no hubiera sido quien adelantara su liquidación. Manifiestan que de lo anterior podía concluirse que los demandantes prestaron una labor personal en las actividades propias del Ingenio, quien conocía a los actores, su identificación y sus antecedentes; además, tenía a su cargo el archivo de cada trabajador.

Fue entonces el demandado quien obró como verdadero empleador. Aducen que el Tribunal ha debido darle prelación a las circunstancias en que se desarrolló la relación jurídica, más que a la forma derivada del documento contractual, pues son aquellas las que determinan el «convencimiento diáfano» del juzgador frente a los servicios prestados de manera personal.

VIII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo. Afirma que ninguna de las pruebas denunciadas desvirtúa la conclusión del Tribunal en cuanto a la ausencia del elemento de la prestación personal del servicio; una cosa es demostrar que la CTA prestó servicios al Ingenio Pichichi y otra, que los actores desarrollaron actividades a favor de este último, sin que pueda incurrirse en la falacia de afirmar que, como los demandantes laboraron para la CTA y ésta a su vez, prestó servicios al demandado, entonces se acredita el elemento esencial del contrato de trabajo que echó de menos el ad quem.

Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 23 Agrega que el hecho de que la cooperativa hubiese prestado labores propias del objeto social del accionado no implica necesariamente una intermediación laboral, así como tampoco se acredita la calidad de verdadero empleador de este último, por la circunstancia de que suministrara algunas herramientas de trabajo y recursos.

Aspectos que, en todo caso, no tienen incidencia en la conclusión de la sentencia impugnada, en cuanto a la falta de prueba del elemento esencial de la prestación personal del servicio. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la condena impuesta en primer grado, por cuanto concluyó que en el proceso no se acreditó la prestación personal del servicio de cada uno de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi durante el tiempo alegado en la demanda.

Así, aseguró que las pruebas documentales y testimoniales resultaban insuficientes y genéricas, y no demostraban ese elemento del contrato de trabajo ni los extremos temporales. Precisó, que, en este caso, la parte actora se concentró en probar que la CTA Progresemos obró como una simple intermediaria y no en acreditar los supuestos echados de menos. La parte recurrente plantea que sí se demostró que el Ingenio accionado contrató a la CTA Progresemos para ejercer actividades propias de su objeto social, como es el corte de caña, siembra, riego y limpieza; por tanto, si los actores estuvieron vinculados a dicha cooperativa, resultaba Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 24 evidente que prestaron un servicio personal a favor del accionado, pues aquella no obró de manera autogestionaria, sino como una intermediaria del demandado, quien la creó para evadir las obligaciones laborales a su cargo.

También se establecieron los extremos de la actividad personal ejercida por los demandantes. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si en este asunto en particular, el ad quem se equivocó al no tener por demostrada la prestación personal del servicio de los actores ni los lapsos temporales en que ello aconteció, y, por ende, al negar la declaración de existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes.

Para ello, se pasa a analizar las pruebas denunciadas. 1. Ofertas mercantiles (folios 207 a 275) y contrato de prestación de servicios CC 0077/2011 (folios 261 a 270). Estas ofertas fueron presentadas por la CTA Progresemos ante el Ingenio Pichichi el 1 de febrero y 1 de mayo de 2006, 1 de enero de 2007, 16 de febrero, 14 de agosto y 10 de noviembre de 2008 y 29 de enero de 2009, con el objeto de prestar a su favor el servicio de corte manual de caña, así como la siembra, riego y limpieza y en ocasiones, el transporte del personal a los sitios de labor.

También se allegaron algunos documentos de «aceptación» de oferta» por parte del demandado. Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 25 En los documentos denunciados se precisa que la cooperativa se compromete a desarrollar el servicio brindado únicamente a través de sus asociados. Además, tal como lo resalta el censor, dentro de las obligaciones asumidas por la CTA, se previó el deber de mantener informado al Ingenio sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios y reportar oportunamente los cambios que se presenten entre los afiliados (folios 206, 201, 214, 222, 233, 241, 249).

A su vez, la empresa ahora demandada se comprometió, entre otras cosas, a lo siguiente: i) suministrar en especie, una vez cada cuatro meses, elementos de trabajo como zapatos, pantalones, camisas, guantes, machete, lima, dulceabrigo y una vez al año, capa impermeable y canillera (folios 208, 211, 216, 233, 242); ii) cubrir por cuenta de la CTA los pagos que éste deba realizar a sus asociados o terceros con causa directa o indirecta en la oferta mercantil, entre ellos, las compensaciones, excedentes, salario y prestaciones sociales y demás derechos sociales de los cooperados que ejecutaran las actividades convenidas entre la cooperativa y el demandado (folios 225, 236, 243, 251 y 267); iii) apoyar y gestionar aportes para la construcción de programas de vivienda para los asociados (folio 242); iv) aportar $40.000.000, por una sola vez, para un fondo de vivienda, y una suma igual para el fondo de educación de la cooperativa (folios 242); v) reconocer a la CTA 1.5 días de incapacidad por enfermedad general que no cubra la EPS y vi) facilitar un proceso de capacitación a seis Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 26 personas que presten el servicio de corte, sobre el manejo de básculas de pesaje de caña, para que posteriormente se pueda realizar una veeduría conjunta a dicha báscula.

Estos documentos también previeron la facultad del Ingenio de impedir el ingreso a sus instalaciones de socios o personas vinculadas a la CTA y exigir el retiro de asociados a ésta, para el desarrollo de las mencionadas ofertas (folios 227, 238, 244). En los folios 255 a 258 se aportó un otro sí a la oferta mercantil firmada el 2 de enero de 2009, mediante el cual se incluye una cláusula denominada compromiso de gestión, a través de la cual, el Ingenio se obligó a apoyar a la CTA con el valor de un salario mínimo para el pago de los servicios del cabo de campo, pagar incapacidades, reconocer un bono de productividad a la cooperativa, pagar $1.000.000 para la familia del trabajador cooperado que fallezca, revisar la carga laboral de la abogada de la CTA y entregar una donación de $420.000 a cada asociado para apoyar procesos productivos.

Además, se allegó un contrato de prestación de servicios firmado por el Ingenio Pichichi S. A. con la CTA Progresemos, con el objeto de que ésta ejecutara labores de corte manual de caña de azúcar e inherentes, como la siembra, riego y limpieza de la caña, guardavías y oficios varios en patios de cañas. En los anexos de este convenio se previó la autorización de la empresa contratante para que los trabajadores de la contratista, «que se relacionan en documento adjunto», utilice el servicio de transporte que aquel Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 27 tiene asignado a sus trabajadores directos.

Sin embargo, la única relación adjunta alude a personal «reubicado o readaptado» entre los cuales no se incluyen los actores. Aunque estos documentos muestran la mayoría de hechos alegados en el cargo en cuanto a la relación contractual existente entre el Ingenio Pichichi S. A. y la CTA Progresemos, así como las obligaciones y demás aspectos convenidos entre estas dos contratantes, lo cierto es que no aportan ningún elemento de juicio que desvirtúe la conclusión del colegiado, para este caso en concreto, en cuanto a la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio por parte de cada uno de los actores a favor del demandado, ni sus extremos temporales.

Lo que busca la parte recurrente es evidenciar que en la contratación no existió autogestión por parte de la Cooperativa, sino que ésta tan solo fungió como intermediaria del accionado para la realización de la actividad de corte de caña. Sin embargo, de nada le sirve al casacionista para los propósitos del recurso, invocar tal circunstancia, cuando en este particular asunto, el fundamento del colegiado para desestimar sus pretensiones fue que no se probó que los actores hubiesen ejercido dicha labor para el Ingenio.

No se trata de que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de estas ofertas mercantiles o contratos entre el accionado y la cooperativa a la cual estaban afiliados los demandantes, pues de hecho sí tuvo en cuenta dichas Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 28 pruebas. Cosa distinta es que hubiese considerado que, en este asunto, no se probó que, en virtud de tal contratación, los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González hubiesen prestado su fuerza de trabajo y durante cuánto tiempo.

Es evidente que la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación personal del servicio de corte de caña, como lo afirma el recurrente; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los demandantes, y lo cierto es que los documentos denunciados no permiten establecerlo. Por tal razón, en este específico proceso y en virtud de la conclusión probatoria del Tribunal frente a la inexistencia de una actividad personal, tampoco es posible predicar que condiciones contractuales como el suministro de dotaciones y transporte por parte del Ingenio, la entrega de donaciones o apoyos económicos para diferentes programas, el pago de incapacidades o las capacitaciones brindadas por este demandado, entre otras, cobijaron o afectaron a los accionantes.

En esa medida, las ofertas mercantiles y el contrato de prestación de servicios no permiten configurar el error fáctico endilgado al colegiado en este proceso, pues tan solo dan cuenta de la relación contractual del demandado con una cooperativa a la que estaban afiliados los actores, supuesto fáctico diferente al elemento intuito personae que permite Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 29 configurar un contrato de naturaleza laboral como el alegado por la parte actora.

Además, debe resaltarse que, contrario a lo afirmado en el cargo, en el contrato de prestación de servicios CC 007/2011 no se convino el envío de personal en misión, por lo que no puede equipararse a un convenio propio de las empresas de servicios temporales, vedado legalmente para cooperativas de trabajo asociativo. En todo caso, como se indicó, este documento no permite establecer si tal actividad contratada fue ejercida personalmente por cada uno de los demandantes, que es el hecho que el Tribunal no dio por acreditado y que sustentó su decisión absolutoria en este caso. 2.

Contrato de prestación de servicios de folio 276 a 281) Este contrato fue celebrado entre el demandado y las abogadas Licenia Galindo y Amparo López Espejo, con el objeto de que ellas prestaran sus servicios profesionales en la disolución y liquidación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña, Fuerza Interactiva y Presercampo SAS.

Aparte de que es razonable considerar que este convenio podría evidenciar una injerencia del beneficiario del servicio de corte de caña, en la autogestión y autodeterminación de la CTA Progresemos, a la que estaban afiliados los actores según lo señalado por el Tribunal, y de Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 30 otras cooperativas, lo cierto es que esta circunstancia no resulta relevante para los intereses de la censura en este caso en particular, en la medida que de él tampoco se aprecia la prestación personal de servicio de los demandantes en favor del Ingenio demandado y menos el tiempo durante el cual ello habría acontecido, que son los hechos que el Tribunal no encontró probados, ausencia de prueba en que se fundó la decisión absolutoria que ahora se impugna. 3.

Acuerdos denominados «Verificación Acuerdo firmado entre corteros y el Ingenio Pichichi» (folios 103 a 112) En los folios 103 a 105 se allegó el Acta de Acuerdo de fecha 21 de junio de 2005, celebrado entre el Ingenio accionado y representantes de Azurcoop, Al Día CTA, Centricaña, Agrocoop, Sintrapichichi y un representante de la CUT Valle, en la que se convino que la demandada no contrataría de forma directa las labores de corte manual de caña. En todo caso, pactó las tarifas que las «empresas de corte» se comprometían a pagar al cortero por tonelada de caña y garantizó que las cooperativas de trabajo asociado que se organizaran con las personas que para ese momento prestaban el servicio de apoyo en el corte de caña, tendrían una oferta mercantil en la que se asignaría un cupo o tonelaje de caña a cortar.

Debe resaltarse que en dicho convenio no participó la CTA Progresemos a la que estuvieron afiliados los actores, ni tampoco ellos mismos, por lo que no puede concluirse que la garantía allí prevista para ofrecer cierto cupo de corte de caña Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 31 beneficiara a dicha cooperativa o a cada uno de los actores.

De este documento no se colige que los demandantes estuvieran prestando el servicio de apoyo al que se alude en el acta, y tampoco que la referida cooperativa se hubiese creado en virtud de este acuerdo o por disposición del Ingenio accionado como lo sugiere el censor. Si bien más adelante se advierte la participación de la CTA Progresemos en reuniones de verificación de un acuerdo, no es posible determinar a qué convenio se alude y menos, si se trató del suscrito el 21 de junio de 2005.

En efecto, en las Actas de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo de los días 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, en las que sí participó la CTA Progresemos y otras cooperativas, se constataron asuntos relativos a la prestación del servicio de corte de caña, el suministro de dotaciones, la capacitación en el manejo de la báscula, la gestión del Ingenio para adelantar programas de vivienda y educación para los asociados y sus familias, y el compromiso del demandado de asumir el pago de seguridad social de las personas que no alcanzan a devengar un salario mínimo a raíz de sus incapacidades médicas, pero no se precisó la fuente o soporte de tales compromisos.

En todo caso, al igual que ocurre con los demás documentos denunciados y ya analizados, en este asunto en específico no es factible considerar que aspectos como los aquí pactados fuesen aplicables a los actores, en la medida que el Tribunal no encontró acreditado que los demandantes Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 32 hubiesen ejecutado el servicio de corte de caña para el demandado.

En esa medida, para este caso, el esfuerzo por demostrar las condiciones contractuales en que se pactó el servicio de corte manual de caña, siembra, limpieza y riesgo por parte de la CTA Progresemos y de otras cooperativas a favor del Ingenio Pichichi, así como la posible injerencia de éste en asuntos propios de la autogestión de los referidos entes solidarios resulta inocuo, al no derivarse de él la prestación personal del servicio de los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González en favor del demandado.

Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido.

Lo que la Sala puede evidenciar es que la censura pretende probar que en razón a las condiciones contractuales que rodearon la relación entre la cooperativa y el Ingenio, la posible injerencia de éste en asuntos propios de aquella, o Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 33 una falta de autogestión y autodeterminación del ente cooperado, los afiliados de la CTA Progresemos, como los actores, necesariamente prestaron un servicio personal a favor del demandado.

Sin embargo, ello solo constituiría una suposición, pues dada la conclusión probatoria del colegiado en que fundó su decisión absolutoria particularmente frente a estos demandantes, era indispensable demostrar que ellos prestaron su fuerza productiva en el marco de los convenios celebrados entre la CTA y el accionado, y de ello no dan cuenta las pruebas denunciadas.

A lo sumo, podría entenderse que la parte recurrente busca construir un indicio sobre los aspectos que echó de menos el Tribunal (prestación personal del servicio y extremos) a partir de los hechos probados con los documentos antes mencionados; sin embargo, esta clase de medio probatorio no resulta apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico.

Así se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 33552: Ahora bien, si se valorara ese documento como indicativo de un descuento a una entidad administradora de pensiones, la inferencia que de allí podría extraerse no surgiría de lo que estrictamente acredita como tal, integralmente considerado, sino de un raciocinio lógico, claramente constitutivo de un indicio.

En efecto, lo pretendido por el recurrente en casación es que de un hecho conocido, como es el descuento que se le hizo al actor en el mes de julio de 1997, supuestamente por cotización para pensión, que surge del documento denunciado por su falta de apreciación titulado “comprobante de pago mensual” (Folio 149), se infiera que ese descuento supone de manera lógica la existencia de otro hecho no demostrado, cual es la afiliación del actor al régimen pensional.

Significa lo anterior que, ante lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte acoger esa argumentación Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 34 para establecer si el Tribunal se equivocó o no al formar libremente su convencimiento al dejar de apreciar este medio de prueba, en tanto el indicio no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho. 4.

Historias Laborales (folios 44 a 64) En estos folios obran los reportes de semanas de cotización o historias laborales emitidas por Colpensiones respecto de los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González, en las que se registra su afiliación y pago de cotizaciones bajo la razón social CTA Progresemos entre los años 2005 y 2012, y en su mayoría se indica que los pagos se encuentran en proceso de verificación. Aunque con estos documentos la parte recurrente pretende evidenciar la prestación personal del servicio a favor del Ingenio Pichichi a través de la CTA Progresemos, así como su vigencia, lo cierto es que estos registros de aportes no tienen la vocación de demostrar tal circunstancia. En efecto, esta Corte ha reiterado que el reporte de cotizaciones o historia laboral emitido por las entidades del sistema de seguridad social, no son un medio idóneo para demostrar la existencia de la prestación personal del servicio como elemento esencial del vínculo laboral, a lo sumo se trataría de un indicio, prueba no apta en sede extraordinaria.

En relación con la imposibilidad de que el reporte de cotizaciones acredite la existencia de un contrato de trabajo, sus elementos o extremos temporales, esta Corte en decisión Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 35 CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37067 reiterada en CSJ SL1523- 2020 precisó que este documento no es prueba de tal hecho y que tan solo correspondería a un indicio: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.

Así lo asentó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 24. 313: “(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.

Por tanto, la Sala no encuentra que los documentos denunciados acrediten los yerros endilgados al Tribunal. 5. Prueba testimonial y Certificado de Existencia y Representación Legal Aunque la parte recurrente denuncia la prueba testimonial y el documento referido como mal valorados, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan estas pruebas y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.

Tan solo se limita a enunciarlas, pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 36 acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción. Al respecto se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Además, se ha reiterado que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, calidad que no tiene la prueba testimonial.

Esta Sala considera relevante resaltar que, en cada asunto sometido a su consideración, debe partirse del razonamiento efectuado en la sentencia impugnada y los argumentos en que se funda su cuestionamiento en casación, para determinar si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial. Debe recordarse que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 37 asiste la razón, pues no es una tercera instancia; por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).

Sin que la Sala pueda abordar oficiosamente el análisis de aspectos diferentes a los trazados o sustentados por el casacionista de cara a los fundamentos en que se soporta la sentencia judicial que impugna. Se precisa lo anterior, dado que, aunque existen pronunciamientos de esta corporación en casos de similares aristas fácticas contra la misma empresa demandada, en que se accedió a casar la decisión absolutoria del colegiado, lo cierto es que en ellos las conclusiones probatorias de la decisión impugnada resultaban disímiles a las que planteó el juzgador de segundo grado en este caso en particular.

En efecto, en los asuntos resueltos mediante sentencias CSJ SL955-2021, CSJ SL1316-2022 y CSJ SL1210-2022, los falladores de segunda instancia reconocieron la existencia del elemento esencial de la actividad personal de los actores como corteros de caña, solo que concluyeron que se prestó a favor de las cooperativas de trabajo asociado y no del Ingenio accionado.

Esa premisa fáctica no fue admitida por el Tribunal en el actual proceso, ya que, a diferencia de los radicados indicados, su decisión se basó en que no se demostró la prestación personal del servicio de los actores frente a la sociedad demandada y menos aún, los extremos temporales alegados. Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 38 Siendo ello así, la diferencia en los soportes probatorios de las sentencias impugnadas en cada uno de los procesos mencionados, conlleva necesariamente una decisión judicial disímil, pues una cosa es cuestionar la existencia de intermediación laboral y ausencia de autogestión de las CTA partiendo de la existencia cierta de la actividad personal ejercida por los actores, y otra, discutir tal asunto sin siquiera advertir la falta de prueba de este elemento esencial en los términos del artículo 23 del CST.

En el primer evento, bastaría con determinar la forma como se ejecutó el servicio ya establecido y no discutido, con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas, para definir quién obró como verdadero empleador; mientras que, en el actual litigio, resultaba necesario que previamente a tal análisis, se lograra acreditar la existencia de tal presupuesto, que es justamente lo que aquí no se probó. En esa medida, el ataque en casación también fue diferente al propuesto en los procesos ya indicados, lo que explica que la decisión sea distinta.

En virtud de lo anterior, se advierte que las pruebas denunciadas no logran configurar los errores fácticos endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. X. CARGO SEGUNDO Acusan la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 39 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que conllevó la falta de aplicación de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988, 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2910; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990, y Ley 1233 de 2008.

Argumentan que el juez de la alzada infringió el artículo 24 del CST en cuanto a la presunción legal sobre la existencia del contrato de trabajo, toda vez que consideró que quien realiza una actividad personal como el corte de caña, riego, siembra y limpieza, debe acreditar la subordinación. Agregan que el colegiado interpretó de forma desacertada la referida disposición legal, ya que encontró necesario que se demostraran los extremos temporales, lo cual, en todo caso, se acreditó respecto de cada demandante.

Señalan que quien presta el servicio personal no debe probar que lo hizo bajo la continuada subordinación del beneficiario, pues es a este último a quien le incumbe acreditar que existió autonomía e independencia, para así desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST. Esto, precisamente porque la norma referida presume el elemento de la dependencia, lo que dispensa al trabajador de demostrarlo.

De otra parte, dicen que las demás normas denunciadas prohíben a las CTA fungir como intermediarias o empresas Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 40 de servicios temporales para suministrar mano de obra, so pena de que resulten solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causan a favor del trabajador asociado. En este caso, aunque se dio por probada la relación contractual continua entre el Ingenio Pichichi S. A. y la CTA Progresemos, durante los años 2005 a 2012, se dio una interpretación errada a las normas acusadas, pues, aunque concluyó que el Ingenio desarrolló las actividades propias de su objeto como el corte de caña, «no se constituyó una prestación personal del servicio».

Ello revela una interpretación equivocada del artículo 24 del CST, pues el Tribunal le hace producir unos efectos jurídicos distintos a los que se derivan de su contenido. XI. RÉPLICA La empresa accionada se opone al cargo, pues considera que es desenfocado al no cuestionar los verdaderos pilares de la sentencia de segundo grado, pues, el Tribunal encontró que no estaba probada la prestación personal del servicio, aspecto fáctico que no se reprocha en el cargo, y lo cierto es que los argumentos jurídicos que se plantean por los recurrentes tampoco permiten desvirtuar tal conclusión. XII.

CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, el colegiado precisó que en casos en los que se debate la existencia del contrato laboral, la parte actora tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio, y a partir de ello se presume Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 41 la existencia de tal vínculo, y será el demandado quien deba desvirtuarlo.

Además, resaltó que el trabajo cooperativo o asociado, no se regula por las normas laborales, pero que éste no puede ser usado para ejercer prácticas de intermediación. La parte recurrente asegura que el ad quem interpretó de forma incorrecta el artículo 24 del CST, pues en virtud de esta disposición, la parte actora no tiene la carga de acreditar el elemento de la subordinación, y tampoco debe probar aspectos como los extremos temporales de la vinculación laboral.

Además, insiste en que las cooperativas de trabajo asociado no están facultadas legalmente para obrar como intermediarias o para enviar personal en misión. En esa medida, la Sala debe establecer si el colegiado incurrió en error al interpretar el artículo 24 del CST, así como las normas que regulan el trabajo asociativo o cooperado y los límites en ellas previstos.

En relación con la demostración de la existencia del contrato de trabajo, esta Corte ha señalado de manera reiterada, que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor del pretendido empleador, y cumplido ello, se exime de aportar las pruebas que den cuenta del elemento de la subordinación o dependencia, pues en virtud del artículo 24 del CST, éste se presume.

Ahora, dicha presunción no implica que el demandante se releve de demostrar otros aspectos importantes para la definición de la vinculación, como por ejemplo la vigencia o extremos Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 42 temporales en que se desarrolló la labor. Así se explicó en decisión CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549: Pues bien, como primera medida, es del caso recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

El juez de la alzada se sujetó al referido criterio jurisprudencial, pues contrario a lo afirmado en el cargo, no exigió que la parte actora acreditara el hecho de la subordinación sino únicamente el elemento de la prestación personal del servicio, y al no encontrarlo demostrado, consideró improcedente activar la presunción contenida en Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 43 el artículo 24 del CST, lo cual conlleva una correcta interpretación de la norma.

Esto, toda vez que para que se pueda aplicar la ventaja probatoria allí prevista, es necesario dar por establecido el hecho que la sustenta, esto es, la actividad personal por parte de los actores y a favor del demandado. En relación con lo anterior, en decisión CSJ SL 16528-2016 reiterada en un asunto similar contra la misma demandada, resuelto en CSJ SL4518-2021 se indicó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Tampoco resulta desacertada la exigencia probatoria de los extremos temporales de la alegada prestación personal del servicio, pues la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que pretende su aplicación de demostrar otros supuestos necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales, tal como se precisó en decisión CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167.

Por ende, no resulta equivocada la intelección del colegiado al afirmar que no solo debía demostrarse la prestación personal del servicio sino su Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 44 vigencia, elementos que no encontró demostrados. Ahora, es cierto, como lo dice la censura, que de acuerdo con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, las Cooperativas de Trabajo Asociado tienen prohibido obrar como intermediarias o empresas de servicios temporales, so pena de que se declare la existencia del contrato de trabajo con el tercero contratante, siendo aquellas solidariamente responsables de las obligaciones laborales que se generen.

Por tanto, esta Corte ha resaltado que las CTA deben actuar de manera autogestionaria y la contratación cooperativa no puede ser utilizada de manera fraudulenta para encubrir verdaderas relaciones de trabajo con el beneficiario del servicio. Este razonamiento jurídico no fue desatendido por el colegiado, solo que desde el punto de vista fáctico no encontró acreditados los presupuestos para declarar una verdadera relación de trabajo con el Ingenio Pichichi S. A. como beneficiario del servicio.

Esto, precisamente porque, a su juicio, no se demostró la prestación de tal servicio por parte de cada uno de los demandantes, elemento indispensable para configurar la existencia del contrato invocado por los actores, conclusión probatoria que no logró ser desvirtuada en sede extraordinaria. Siendo ello así, resulta desacertado y desenfocado endilgar un error jurídico al Tribunal en cuanto a la aplicación de la legislación en materia cooperativa o asociativa, o en no haber concluido que los demandantes Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 45 fueron enviados en misión, pues para ello era necesario que previamente se estableciera una actividad personal ejercida a favor del Ingenio accionado, y dicho juzgador no la encontró demostrada.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 30 de abril de 2019 en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ALBERTO PATIÑO TORO, LUIS EVACIO MURILLO CÁRDENAS, LUIS ALFONSO OSPINA GONZÁLEZ, JOSÉ YAIR ATEHORTÚA VICTORIA y HECTOR OBREGÓN ÁLVAREZ contra el INGENIO PICHICHI S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 85747 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.