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SL1629-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 74 de 1968

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desesieselles PE 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1629-2021 Radicación n.°74525 Acta 15 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUÍS ARIAS VARGAS, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Civil - Familia - Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que adelantó en contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES José Luis Arias Vargas, presentó demanda contra Electrificadora del Huila SA ESP (L°195 a 210), para que se declarara, que entre ellos «existe, un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de noviembre de 1983 y ((que aun se encuentra vigente»; consecuentemente, fuera condenada a pagarle pensión mensual de jubilación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°74525 convencional equivalente al 100% del salario devengado en el último ario de servicios, a partir del 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con la cláusula 24 de la convención colectiva suscrita el 30 de diciembre de 2003; el pago de los reajustes legales y/o convencionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, la sanción moratoria y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, describió que se encontraba vinculado a la Electrificadora del Huila SA ESP., mediante contrato a término indefinido desde el 29 de noviembre de 1983, en el cargo de auxiliar administrativo; que nació el 20 de diciembre de 1961, por ende, el mismo día y mes de 2011, acreditó 50 arios de edad; y refirió que para el ario 2012, devengó un salario de $2.100.000.

Anotó que «siempre ha estado afiliado a la organización sindical», a la que pagó los aportes estatutarios, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas, entre ellas la del 30 de diciembre de 2003, que en su artículo 24, estableció que la empresa «reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es varón ( )».

Aseveró que prestó más de 25 arios de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que, tenía un derecho adquirido al reconocimiento de la pensión a partir SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°74525 del 31 de diciembre de 2011, cuando cumplió los dos requisitos convencionales. Dijo que el acuerdo extralegal fue suscrito antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y ha permanecido en el tiempo, pues no fue denunciado, por tanto, debe acatarse la recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical, en el caso 2434 contra el Estado Colombiano. Relató que era beneficiario del parágrafo 4 de la norma constitucional atrás mencionada, toda vez, que a 31 de julio de 2010, al computar más de 25 arios de servicios, excedía las 750 semanas, por ende, su régimen de transición pensional, se mantenía hasta el 2014, lo que reafirma que sí le asistía derecho a la pensión extralegal.

Enuncia que elevó reclamaciones concernientes a la pensión, el 16 de enero, 18 de mayo y 7 de junio de 2012, pero la compañía demandada dio respuestas negativas. La Electrificadora del Huila SA ESP., se opuso a las pretensiones (f.°236 a 254). De los hechos, aceptó: el vínculo laboral, su fecha inicial y vigencia a la fecha de la demanda, el cargo, la data de nacimiento, la existencia del acuerdo convencional, y las respuestas negativas que dio a los requerimientos del accionante.

En su defensa expresó, que solo se habla de un derecho adquirido cuando éste ha ingresado de manera definitiva al patrimonio de una persona, acreditados los requisitos para acceder al mismo, que para el caso bajo estudio eran 25 arios SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°74525 de servicios y 50 de edad, y solo cuando se consumaran los dos, era posible afirmar que había una situación jurídica consolidada.

Aseveró que, al entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, el accionante no había cumplido con las condiciones exigidas en la norma extralegal, por ende, tenía una mera expectativa. Como excepciones de mérito planteó la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, falta de requisitos pensionales y de causa para pedir, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva autentica y acta de depósito, pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, improcedencia del régimen de transición del Parágrafo Transitorio 4, del Acto Legislativo 01 de 2005, y la ineficacia del artículo 24 de la convención por disposición constitucional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de octubre de 2013 (CD a f.°280), en el que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor JOSÉ LUÍS ARIAS VARGAS, como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP., como empleadora, existe contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de noviembre de 1983 y que se encuentra vigente por disposición de las partes. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°74525 SEGUNDO. DECLARAR que el señor JOSÉ LUIS ARIAS VARGAS, como beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP., y el sindicato de trabajadores de la electricidad "SITRAELECOL", tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 100% del salario promedio que estuviere devengando durante el último ario de servicios conforme lo dispone el Art. 24 de la convención colectiva, y cargo de la Electrificadora del Huila SA ESP.

TERCERO. DECLARAR que el señor JOSÉ LUIS ARIAS VARGAS disfrutará de la pensión de jubilación convencional en los términos del ordinal anterior, desde el momento en que se produzca el retiro del servicio.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada ( ) conforme a la parte motiva de esta providencia ( ).

QUINTO. ABSOLVER a la Electrificadora del Huila SA ESP, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a la parte motiva de la sentencia.

SEXTO. CONDENAR a la Electrificadora del Huila SA ESP., a pagar las costas causadas en esta instancia a favor del señor ( ). La demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 30 de julio de 2015 (CD a f.°16, cuaderno Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°74525 e improcedencia del régimen de transición del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

TERCERO: CONDENAR en costas ( ). El sentenciador plural, expresó que el problema jurídico consistía en establecer si, el juez de primera instancia incurrió en «error sustancial al reconocer y ordenar el pago de la pensión convencional de jubilación al actor cuando este cumplió con el requisito de la edad con posterioridad al límite establecido en el acto legislativo número 1 de 2005».

Refirió que «el demandante solicita su pensión convencional habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servidos con posterioridad al 31 de julio de 2010», petición que elevó con sustento en las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, específicamente invocó el caso 2434, sin embargo, subrayó el ad quem, que en la jurisprudencia existían dos tesis diferentes respecto al punto de la obligatoriedad de las citadas recomendaciones.

Explicó que la primera tesis, que se encontraba en sentencia CC T-1071-2011, les otorgó carácter vinculante, lo mismo que en fallos CC T-568-1999, T- 1211-2000 y T-603- 2003, todos proferidos por la Corte Constitucional. Enunció que, en cuanto al segundo entendimiento, la misma corporación antes aludida, en fallo SU-555-2014 y «en varias sentencias de constitucionalidad ha sostenido lo contrario»; transcribió de forma extensa pasajes de esta SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°74525 providencia, de la que concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005, «no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas» y era adecuado a las recomendaciones de la OIT.

Para descubrir el entendimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, memoró el fallo CC C-314-2004, del que copió varios pasajes, enunció que la Corte Constitucional se apoyó en lo dicho por esta Corporación, en fallo «del 3 de abril de 2008» y coligió el ad quem, que aunque en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada 6 meses, cuando 60 días antes de su vencimiento las partes no manifestaran su voluntad expresa de terminarlas, sin embargo, «todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005 quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 superior», es decir, 31 de julio de 2010.

A título de ejemplo adujo que, «si una regla pensional, se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente de cada seis meses la última renovación expira en criterio de la sala de casación laboral de la corte el 31 de julio de 2010», así en virtud de las prórrogas automáticas el acuerdo feneciera en fecha posterior.

Aseveró que el (párrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.°74525 requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010». Destacó que, sí era relevante el requisito de la edad, puesto que la pensión se consolidaba cuando se reunieran los requisitos establecidos por la legislación o en este caso por la convención, «requisitos que son de edad y tiempo».

Mencionó que, aunque la posición sobre esta temática no era unánime, por cuanto existían decisiones de tutela en sentido contrario, estas tenían efectos inter partes, lo que concluyó luego de una amplia descripción, mientras que las providencias proferidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad, obligaban en su parte motiva y resolutiva, por lo cual «la sala acoge la segunda tesis, y en consecuencia teniendo en cuenta que el demandante cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010», las reglas pensionales no podían extenderse más allá de esta fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la del a quo. Con el anterior propósito, propone un cargo, que no fue replicado. SCLA)PT-10 V.00 8 Radicación n.°74525 VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del CST, 39, 53, 55, 58, 229, y 230 de la CN, 1, 13, 14 y 19 del CST, convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976, artículos 1, 2, 8 de la Ley 153 de 1887. Expresa que la discusión se centra en determinar si las reglas de origen convencional, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, o si pueden aplicarse más allá, en virtud de la recomendación 2434 emitida por el comité de libertad sindical y por respeto al principio de la condición más beneficiosa.

Recuerda que el ad quem arguyó que había dos tesis sobre el carácter vinculante de las recomendaciones, y el primero de esos postulados, imponía que sí son obligatorias, siguiendo lo dicho en fallos CC T-261-2012, T-568-1999, T- 1211-2000, y T-603-2003; mientras que, bajo el segundo entendimiento, con fundamento en fallo CC SU-555-2014, no son vinculantes.

Anota que el fallador colegiado se inclinó por esta última, no obstante que, ante el antagonismo hallado, lo correcto era, en acatamiento de los artículos 53 de la CN, 14, 19 y 21 del CST, aplicar la más favorable al trabajador. Argumenta que, los artículos 53 y 93 de la CN, que dan soporte al bloque de constitucionalidad, ordenan que los tratados sobre derechos humanos prevalecen en el ordenamiento interno y los artículos 1, 2, 5, 11, 14, 24, 26, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°74525 y 27 de la Convención de Viena, aprobada por Ley 32 de 1985, imponen que el Estado Colombiano, como miembro de la OIT, cumpla con las obligaciones derivadas de su pertenencia a dicho organismo, en consonancia con el artículo 90 de la CN.

Anota que la Comisión del Expertos de la OIT (fl.°49 al 58), con ocasión de la 99 Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, recomendó al Estado colombiano que, las reglas de carácter pensional se mantuvieran por el término inicialmente estipulado, por tanto, en este caso, la convención colectiva de trabajo, obrante de folios 61 a 99, que fue firmada el 30 de diciembre de 2003, es decir, ario y medio antes del Acto legislativo 01 de 2005, «ha permanecido en el tiempo, no ha sido denunciada, no ha sido modificada, está vigente», por ende, produce todos sus efectos, según la recomendación 234 y el informe de marzo de 2007, obrante de folios 15 a 32.

Copia pasajes de las recomendaciones del enunciado Comité y expone que la aplicación e interpretación del artículo 48 de la CN, debe hacerse teniendo en cuenta no solo el Acto Legislativo, sino también los convenios y recomendaciones de la OIT, así como los artículos 53, 58 y 93 de la CP. Reitera el carácter vinculante de las recomendaciones, especialmente la 2434, con apoyo en los fallos de tutela que enlistó al comienzo del cargo, dice que son doctrina probable, según el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, y subraya que los convenios 87 y 98 de la OIT, que SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°74525 deben ser acatados, implican sujeción a lo dispuesto por los órganos de control de la OIT.

Esgrime que, como la convención colectiva, obrante a folios 61 a 99, se pactó antes del Acto legislativo 01 de 2005, debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, pues cuando la nueva ley va en detrimento de los derechos de los trabajadores, no tendría aplicación, seguiría rigiéndose «por la condición beneficiosa preexistente», por cuanto los cambios normativos no pueden desmejorar los derechos de los trabajadores.

Para concluir, dice que el Tribunal manifestó que el tiempo de servicios y la edad, debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, sin embargo, «la jurisprudencia reiterada», desde hace muchísimos arios, sostuvo que «el tiempo de servicios y la voluntad deft] trabajador son los factores determinantes para la consolidación del derecho», enuncia que en fallo de esta Corporación, de «16 de diciembre de 2009», al analizar el artículo 260 del CST, se enserió que se causaba con el requisito del tiempo de servicios, en igual sentido el Consejo de Estado en radicado 4526-01.

Anota que siguiendo lo precedente, tal y como está pactado en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, el tiempo de servicio de 25 arios, es el requisito para «el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación que se reclama», condición que cumplió antes del 31 de julio de 2010, siendo la edad un requisito de exigibilidad, en consecuencia, sí tiene un derecho adquirido.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°74525 VII. CONSIDERACIONES Desde la vía de puro derecho, que es la seleccionada por el memorialista, emergen los siguientes puntos a decidir: (i) el colegiado trasgredió los principios de favorabilidad, y de condición más beneficiosa; (ii) de acuerdo con las normas internacionales a las que alude, la convención colectiva de trabajo en la que apoya su reclamo, rige más allá del 31 de julio de 2010;

(iii) la pensión se causa solo con el tiempo de servicios y, la edad es solo condición de exigibilidad. En cuanto al primer tópico, el atacante dice que si el juez de segundo nivel, encontró que, sobre el tema del carácter vinculante de las recomendaciones de la OIT, había dos entendimientos opuestos, debió acudir al más favorable. Para desatar el cuestionamiento, es oportuno recordar las enseñanzas del fallo CSJ SL982-2021: Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.

En consecuencia, para dar cabida al citado principio, le debía asistir al juzgador una duda real, seria, auténtica y objetiva, sin embargo, el presente debate no se acopla a ese escenario, pues el sentenciador se limitó a enunciar el carácter vinculante de las recomendaciones del comité de libertad sindical, que había «dos tesis», las cuales explicó, SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.°74525 pero luego, mediante una amplia disertación, que además no ataca la censura, determinó que debía inclinarse por lo dicho en la sentencia CC SU-555-2014, por cuanto los fallos proferidos en sede de tutela, solo tenían efectos para las partes, por ende, no le surgió al juez plural ninguna duda hermenéutica, ni sobre la aplicación de dos o más preceptos vigentes que regularan de forma distinta el mismo asunto.

En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, el reproche del libelista se enfila a criticar, mas que al Tribunal, a la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues construye su disertación en que, ante un cambio normativo, la nueva reglamentación no podía desmejorar la condición de los asalariados. En consecuencia, de cara al fallo de segunda instancia, el embate no tiene asidero alguno, por cuanto, el ad quem, se restringió a aplicar la norma constitucional al caso concreto, en cumplimiento de su deber legal.

Para resolver la segunda temática, debe previamente subrayarse, que las partes no discuten, que el acuerdo extralegal, en el que se fundan las pretensiones, tenía un término de vigencia de 4 arios, que iba desde el 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba en curso el término inicialmente pactado por los contratates.

Así mismo, es importante recordar, que el colegiado consideró que con posterioridad al termino de vigencia estipulado, operaron las prórrogas automáticas, hasta el 31 SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°74525 de julio de 2010, sin que pudiera darse continuidad al acuerdo con posterioridad a esa calenda, ni siquiera por efectos de la tácita reconducción, toda vez, que primaba el canon constitucional.

Teniendo claro el anterior contexto, esta Corporación en providencia CSJ SL2543-2020, analizó el punto que plantea el libelista, y luego de un estudio detallado de las normas internacionales del trabajo, incluidas las recomendaciones del comité de libertad sindical y los convenios 87 y 98 de la OIT, adoctrinó: Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

(Resalta la Sala) Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del articulo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

(Resalta la Sala) SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°74525 ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en lineas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del articulo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948-ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.

(Resalta la sala) SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.°74525 Siguiendo las anteriores enseñanzas, no le asiste razón al censor en cuanto defiende que, el acuerdo convencional podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pues una vez llegado el 31 de diciembre de 2007, término establecido por los contratantes, operó la tácita reconducción, hasta la fecha antes enunciada, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

En lo que hace al ultimo de los puntos, aclarar si la pensión consagrada en el artículo 24 del acuerdo extralegal, se causa solo con el tiempo de servicios, y la edad es simplemente un requisito de exigibilidad, debe advertir la Sala que el memorialista, olvida que su embate fue orientado por el camino de puro derecho, lo que implica que acepta la totalidad de los soportes probatorios del tribunal y, además, que no es viable a la Sala adentrarse en el estudio del acuerdo extralegal.

No obstante, atendiendo la naturaleza fundamental del derecho reclamado, si en gracia de simple hipótesis, la Sala procediera al escrutinio de la citada cláusula convencional (f.°77), de allí se extracta que, durante su vigencia, la prerrogativa se causaba con el cumplimiento de dos requisitos, el tiempo de servicios y la edad, como lo infirió el sentenciador plural.

La citada norma extralegal consagraba: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELECTROHUILA SA - ESP, reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinticinco (25) arios continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) arios de edad, si es varón y veinte (20) arios continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) arios de edad, si es mujer.

Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviere SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°74525 devengando durante el último ario de servicios. (Subraya la Sala)

PARÁGRAFO PRIMERO. - Los trabajadores de Electrohuila SA ESP., que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo, se hayan retirado de la entidad, por haber cumplido los veinte (20) años de servicios con la Empresa, no se les aplicará lo pactado en el presente artículo de la convención colectiva de trabajo vigente y se acogerá a lo pactado en anteriores convenciones colectivas de trabajo (Articulo 17° XVII C.C. 87).

PARÁGRAFO SEGUNDO. - El régimen de pensiones y cesantías de todos los trabajadores que ingresen a las empresas a partir de la fecha será el legal vigente en la fecha. Vale decir que los trabajadores con contrato de trabajo ahora vigentes, conservarán estos derechos y beneficios en la misma forma como se encuentren reconocidos en la actualidad (CAMS 21 de noviembre de 1996).

El inciso primero, en el que desde el inició centró su reclamo, permite con claridad inferir que la pensión se causa con el cumplimiento de los dos requisitos, por eso precisamente se establece que la prestación se liquidará con el promedio del último salario que «estuviere» devengando en ese momento y el reconocimiento y pago, queda asido al cumplimiento de esos dos requisitos.

Aunado a lo dicho, el parágrafo primero, contribuye a aclarar la situación, pues en el mismo se crea una excepción, en cuanto solo se exige el tiempo de servicio de 20 arios, para quienes se hallaban retirados a la fecha de firma del acuerdo extralegal, que no es el caso. De acuerdo con lo explicado, el sentenciador no incurrió en los yerros jurídicos que endilga el memorialista, y si se analizara el acuerdo extralegal, tampoco se aprecia algún error manifiesto y protuberante, por el contrario, se colige que la pensión se causaba con la acreditación de la edad y el tiempo de servicios.

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°74525 Por lo anterior, el cargo no sale avante. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de julio de 2015, en el proceso que instauró JOSÉ LUÍS ARIAS VARGAS, contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. V)4 d \ DONALD JOSÉ DIX PON E FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18