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SL1629-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1994Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60626 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1629-2019 Radicación n.° 60626 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GIAMMARÍA MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y la integrada a la litis, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO GIAMMARÍA MERCADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez; se reconociera y pagara el retroactivo, con sus mesadas adicionales; indexación y todo lo que resultara ultra y extra petita (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a cotizar al ISS, desde el 31 de marzo de 1969 hasta octubre de 2006, cuando solicitó la pensión de vejez y le fue reconocida mediante Resolución n.° 010867 de 2008; que su último empleador fue la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla; que la mesada pensional concedida era de $2.116.423, omitiendo el pago del retroactivo pensional por haber cotizado « 26.947.219 » semanas, cuando solo le tocaba aportar 500; que empezó a cotizar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se le podía aplicar ninguna norma desfavorable a sus derechos adquiridos; que el ISS dejó en suspenso el pago del retroactivo generado; y que agotó la vía gubernativa sin obtener respuesta alguna (f.° 2 y 3 ibídem ).

Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que le reconoció al demandante una pensión de vejez mediante Resolución n.° 010867 de 2008; que la misma se encontraba ajustada a derecho; que era cierta la mesada que le otorgó; que dejó en suspenso el pago del retroactivo, hasta que la justicia ordinaria determinara a quien le correspondía; que el número de semanas válidamente cotizadas por el reclamante fue tenido en cuenta para el otorgamiento de la pensión (f.° 23 ibídem ).

En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, compensación y buena fe (f.° 24 y 25 ibídem ). La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DE BARRANQUILLA, facultada para administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, quien fue integrada a la litis en la audiencia del 27 de mayo de 2010 (f.° 36 del cuaderno principal), contestó la demanda, con oposición a las pretensiones y frente a los hechos, adujo que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar lo correspondiente al ISS; que era cierto que su último empleador, fue la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla; que fue conductor en la misma; que su pensión es compartida dado que se le reconoció una de jubilación, por medio de Resolución del 3 de mayo de 1996; que su empleador y la Dirección Integral de Liquidaciones, continuaron cotizando y pagando la pensión de jubilación, hasta cuando el accionante recibió su pensión de vejez, la cual era compartida; que es un error haber afirmado que cotizó 26.947.219 semanas, de igual forma se debía corroborar el hecho (f.° 41 a 46 ibídem ).

Como excepciones de fondo, propuso las de falta de causa para pedir, prescripción, subrogación y compartibilidad (f.° 47 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 104 a 115 del cuaderno principal), en sendos numerales, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 22 de noviembre de 2012 (f.° 160 a 175 del cuaderno principal), resolvió: 1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido que se absuelve a la Dirección Distrital de Liquidaciones como Administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la Empresa Municipal de Teléfonos. 2.

CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que una vez revisado el material probatorio, se encontró la Resolución de mayo de 1996, en la que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, reconoció y pagó una pensión de jubilación convencional proporcional al demandante, a partir del 16 de diciembre de 1995, compartida con la futura pensión de vejez que le reconociera el ISS, pues fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Seguidamente, citó las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22614 y CSJ SL, 14 jun. 2007, rad. 29026. Continuó diciendo que, El recurrente manifiesta que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla no tiene derecho al retroactivo pensional, por cuanto no continuó realizando los aportes para pensión. Para la Sala tal postura no resulta válida pues si bien el Acuerdo 049 de 1990, dispone que el empleador continuará cotizando hasta que el trabajador cumpla los requisitos mínimos para que el ISS otorgue la pensión de vejez, la finalidad de estas cotizaciones es que el empleador pueda subrogarse del pago de la pensión que tiene a su cargo, no que el trabajador logre acceder a una pensión adicional y, el empleador se subroga con los aportes que él ha realizado al trabajador en el respectivo riesgo, en éste caso, el de vejez.

Una vez transcribió la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 14163, concluyó, Finalmente y en cuanto a que el demandante cotizó con empleadores distintos al ISS y tiene aportes de sus propios ingresos, por lo que el retroactivo debe girarse a su favor (aunque este último hecho no fue fundamento fáctico de la demanda y por tanto constituye una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de la misma), tenemos que las normas contenidas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, transcrita en ésta providencia, regula la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales otorgadas por el empleador y la de vejez reconocida por el ISS, lo que significa que a partir del momento en que el ISS como subrogante del riesgo de vejez asume la obligación de cancelar al trabajador la pensión de vejez desplaza al empleador en su obligación de cancelar la de jubilación extralegal quedando solamente con el deber de cancelar el mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación convencional, si los hubiere, el cual no se limita al porcentaje del pago de cotizaciones que éste realizó para que el accionante pudiese obtener la pensión de jubilación, pues tal condición no está exigida por ningún texto legal, pues “El mayor valor” no depende del número de cotizaciones realizadas por el empleador ni del porcentaje en que las mismas contribuyeron para determinar la cuantía de la pensión de vejez, sino de la diferencia que existe entre la pensión de jubilación extralegal y la de vejez.

Finalmente, observa ésta Colegiatura que el numeral primero de la sentencia apelada absolvió a la Empresa Municipal de Teléfonos, entidad que no fue vinculada al proceso sino la Dirección Distrital de Liquidaciones como Administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de aquella, por lo que se modificará la sentencia en el sentido de absolver a ésta última.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se disponga que el retroactivo pensional corresponde a la parte actora (f.° 76 y 77 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición y se resolverán en forma conjunta, atendiendo que persiguen similar propósito y se basan en el mismo cuerpo normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 16, 17, 18 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 5° del Decreto 813 de 1994, subrogado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, y el articulo 61 del CPTSS, concordantes con los artículos 48, 53 y 58 de la CN (f.° 77 a 78 del cuaderno de la Corte).

Señalo los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo que el actor autorizo el pago del retroactivo de la pensión por vejez a favor de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.D.T. 2. Dar por demostrado no estándolo que la resolución 010867 del 20 de junio de 2008, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, autorizo los pagos del retroactivo a favor de la E.D.T. 3.

Dar por no demostrado estándolo qué en el presente evento, que el actor nunca autorizo el pago del retroactivo pensional de la suma de $71.568.007 a favor de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM y por ello existe controversia con respecto a dicho pago. Manifiesta, que los anteriores errores cometidos por el ad quem, resultaron del equivocado análisis de la Resolución n.° 010867 del 20 de junio de 2008, donde se le reconoció pensión de vejez, a partir del 21 de septiembre de 2005.

Sostiene, que el ISS, al momento de resolver sobre el pago de retroactivo, señaló la existencia de una controversia, indicando que se necesitaba la autorización escrita, debidamente notariada de su beneficiario donde autorizaba el pago del mismo a su exempleador y por ello lo dejó en suspenso, hasta tanto la jurisdicción laboral ordinaria la resolviera.

Por último, después de transcribir lo decidido por el Tribunal, agregó que dentro del proceso no aparece documental alguna que contenga autorización debidamente suscrita por el actor, que faculte que el pago del retroactivo debiera hacerse a la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 16, 17, 18 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 5° del Decreto 813 de 1994, subrogado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, y el articulo 61 del CPTSS, concordante con los artículos 48, 53 y 58 de la CN (f.° 79 y 80 del cuaderno de la Corte).

Después de transcribir un aparte de la sentencia recurrida y señalar los artículos 16, 17, 18 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concluyó que ninguna de estas normas consagra, que en caso de compartibilidad de pensiones, el retroactivo le corresponda a la entidad. RÉPLICA COLPENSIONES, indicó que el Tribunal consideró que el retroactivo, que se había dejado en suspenso por parte del ISS, debía pagarse al exempleador, por ser una pensión compartida, pero que en todo caso se atiene a lo que defina la jurisdicción (f.° 85 y 86 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DE BARRANQUILLA, señala frente al cargo primero, que no se indicó la vía por la cual se atacaba la sentencia y que no se hizo referencia a las pruebas erróneamente apreciadas, no valoradas o estimadas parcialmente por el ad quem. Seguido, transcribe las sentencias CSJ SL, 1° nov. 1996, rad. 8891;

CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29882 y concluye, que el Tribunal no cometió los errores endilgados ni se lograron demostrar los presuntos errores hermenéuticos, lo que indicó también frente al cargo segundo (f.° 91 a 93 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar, que de conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica y, ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de valoración de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.

De tal suerte, que las vías directa o indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, pues son incompatibles y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Anotado lo que precede, los cargos con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. En relación con el cargo primero Es de anotar, que el recurso de casación, impone a la censura una carga procesal (principio dispositivo), de determinar la vía de violación de la ley sustancial, lo que correlativamente implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. La omisión de la censura en determinar el camino a recorrer, al no señalar en su recurso si el ataque se endereza por la vía directa o la indirecta, se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permita conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo fáctico o lo netamente jurídico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario.

Con todo, si se entendiera que la vía elegida fue la indirecta, tampoco sería estimable, por cuanto no acató la carga que le correspondía en esta clase de ataques, tal como se señala a continuación. En efecto, encuentra la Sala que el recurrente no ataca todos los soportes fácticos del fallo confutado, pues en este, el Tribunal expresó: Revisado el material probatorio allegado al proceso, encontramos la resolución de mayo 3 de 1996 (f.° 60 a 63), por la cual la Empresa Municipal de Teléfonos, reconoce y cancela una pensión de jubilación proporcional al señor José Antonio Gianmaría Mercado a partir del 16 de diciembre de 1996.

(f.°168 del cuaderno principal). Se prosigue, Así las cosas, es de concluir que la pensión extralegal concedida al actor tenía la vocación de ser compartida, al haberse otorgado con posterioridad al 17 de octubre de 1985, a más de ello, se encuentra acreditado la compartibilidad de la pensión de vejez y la extralegal otorgada por la empresa fue acordada y así se encuentra consignado en la resolución que concedió la pensión de jubilación: Que el literal f) del artículo 42 establece que «cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumael (sic) riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan aceedores (sic) a la pensión, la empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la convención, en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 049/90 ISS.

(f.°171 del cuaderno principal). De lo expuesto, es dable concluir que la censura omitió realizar cuestionamiento sobre la documental que reconoció la pensión extralegal al demandante, pues solo se refirió a la errónea valoración de la Resolución n.° 010867 del 20 de junio de 2008 expedida por el ISS, con lo cual se desconoce, que cuando ataque se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de cuestionar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida, razones potísimas para no quebrarla, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

De allí, que el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, como el caso que ocupa nuestra atención. Con respecto al segundo, Si bien es cierto, en el desarrollo del ataque se individualizan normas de carácter sustancial, al estar encaminada la acusación por la vía directa, por lo que la discusión de sujeción a la ley de la sentencia confutada, se centra en aspectos eminentemente jurídicos en momento de su aplicación, con prescindencia total de los aspectos fácticos, la censura introduce cuestionamientos referentes a la valoración probatoria, errores de hecho y de derecho con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, cuando dentro del cargo se dan ataques de aspectos jurídicos y fácticos, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.

Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Obsérvese como, en el desarrollo del cargo, la censura invita a la Sala a analizar el material probatorio, concretamente la resolución emitida por el ISS, cuando expresa: […] nótese que el retroactivo pensional ésta inserto en un acto administrativo concreto que solo puede ser modificado con la autorización de su beneficiario, evento que en este caso no se cumple. […].

(f.°80 del cuaderno de la Corte). De lo expuesto, en la demostración del cargo al ser enderezados por la vía de puro derecho y plantear aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, lo que muestra es que el recurrente, en la sustentación del cargo, crea una mixtura entre vías incompatibles y excluyentes entre sí. Además, se señala dentro del cargo que existen unos precedentes sobre el tema, que son vinculantes y obligatorios, sin realizar ningún ejercicio hermenéutico para demostrar si existió algún dislate del Tribunal en la aplicación de la norma.

Así, al tenor de lo visto, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en procura del quiebre, por parte del Juez de casación, de la sentencia confutada. Con todo, el problema que se plantea, es determinar a quién le corresponde recibir el valor del retroactivo pensional en presencia de una compartibilidad pensional, y el empleador ha venido sufragando las mesadas pensiones de origen extralegal y se reconoce la pensión de vejez de orden legal, tema que ha sido abordado en diferentes oportunidades, en las que se ha legitimado el deber del Instituto de Seguros Sociales de entregar estos recursos a la empresa que comparte el pago de la pensión y no al pensionado.

En la sentencia CSJ SL4619-2017 se dijo al respecto: Con todo, cumple mencionar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al considerar que si el ISS venía pagando la pensión convencional a la demandante hasta cuando se comenzó a pagar la pensión de vejez legal, los dineros del retroactivo pensional correspondían a la entidad empleadora y no a la demandante, criterio que se expresó en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009 rad. 34249, reiterada en las providencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 42262 y, más recientemente, en la CSJ SL4962-2016, cuando la Corte adoctrinó: La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.

En la primera de las sentencias aludidas se expresó: Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago>.

(Negrillas del texto) Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial y en consideración a los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el juez colegiado que no se controvierten en el cargo, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al concluir que el valor de las mesadas causadas en forma retroactiva solicitadas en la demanda, no pertenecían a la demandante sino al ISS, que como empleador continuó pagando la pensión de jubilación convencional mientras se reconocía la legal de vejez.

Lo expuesto, permite concluir que el ad quem no incurrió en el error que se le endilga al decidir de la forma como lo hizo. En consecuencia, los resultados del recurso están llamados al fracaso, por ende, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y favor de la EMPRESA DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DE BARRANQUILLA, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica; no se imponen costas a favor de COLPENSIONES, pues si bien es cierto, descorrió el traslado de la oposición, en esencia no se opone a los argumentos del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO GIAMMARÍA MERCADO contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la integrada a la litis, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DE BARRANQUILLA.

Costas como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00