SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1628-2024 Radicación n.° 99970 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de julio de 2021, dentro del proceso que promovió EDUARDO PÉREZ LLERENA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Pérez Llerena persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 – 6), que se declare que tiene derecho a la pensión restringida proporcional de jubilación, por cumplir los requisitos de que trata el art. 8.° de la Ley 171 de 1961; y que se condene a que la demandada a reconocerle y pagarle la dicha prestación, a partir del 08 de septiembre de Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 2 2015, como los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) prestó sus servicios al IFI - Concesión Salinas, dependencia de Galerazamba - Manaure; ii) fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo comprendido en los períodos del 09/05/1975 al 17/05/1975, del 16/04/1976 al 13/05/1976 y del 26/10/1976 al 14/11/1993, es decir, durante 6.173 días; iii) nació el 08/09/1955, por tanto, cumplió 60 años en septiembre de 2015; iv) durante sus labores devengó un salario básico de $230.877, para un promedio mensual de $299.819, incluidas las primas y ahorros de escolaridad, auxilio de vacaciones, diferencia de salario y horas extras, para un promedio del último año de servicio de $442.912, tal y como se puede constatar en la certificación expedida por el Ministerio de Comercio de fecha 10/09/2018; v) presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Comercio el día 29/08/2018 con la finalidad de que se le reconociera la pensión restringida de jubilación y el 19/09/2018 le fue negada.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 40 – 45 vto.), la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, con aclaraciones, la vinculación del demandante con el IFI – Concesión Salinas; los extremos temporales de los contratos de trabajo; la terminación del contrato por conciliación; la fecha de nacimiento del Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante; el salario promedio devengado en el último año, pero acotando que para efectos pensionales no se incluyen los factores extralegales; y la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
En su defensa, sostuvo que el sistema pensional propende por la sostenibilidad financiera y la desaparición de los reconocimientos permanentes o vitalicios que antes estaban a cargo de los empleadores, además de que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en el cual se fundaba la reclamación, fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y ausencia de consolidación del derecho reclamado; compartibilidad pensional; prescripción; compensación y buena fe (f.° 42 vto. – 43). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de febrero de 2021 (f.° PDF 100 – 101 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por la NACION – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO de Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocer al demandante EDUARDO PEREZ LLERENA la pretensiónes (sic) incoada.
TERCERO: CONDÉNESE a la parte demandante en costas, señálense como agencias en derecho la suma del 50% de 1 SMLMV.
CUARTO: En el evento que la parte demandante no presente recurso de apelación contra la sentencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se surta el Grado Jurisdiccional de consulta, por ser las pretensiones opuestas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció de la apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 16 de julio de 2021 (f.° 14 – 23, cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de EDUARDO PÉREZ LLERENA contra la NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO, para en su lugar: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO y/o por quien haya asumido el pasivo pensional de la entidad RECONOCER Y PAGAR pensión sanción de conformidad con el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en la suma de $1.911.008, a partir del 8 de septiembre de 2015, con sus respectivos reajustes, a cargo de la demandada y/o por quien haya asumido el pasivo pensional de la entidad.
Esta pensión se reconocerá hasta que el ISS hoy Colpensiones, reconozca la pensión de vejez, y de allí en adelante será compartida si hubiera (sic) mayor valor.
SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO y/o por quien haya asumido el pasivo pensional de la entidad RECONOCER Y PAGAR retroactivo pensional generado desde el 8 de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, estableciendo como mesada para el año 2021 la suma de Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 5 $2.444.164, de conformidad a los considerandos antes expuestos. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía determinar si el demandante tenía derecho o no a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación, establecida en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
En esa dirección, señaló como fundamentos normativos aplicables los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1961 y, jurisprudenciales, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia con radicados 29815 de 2007 y 31818 de 2009 sobre pensión sanción; 29470, 32535, SL736-2013, SL3279-2017, SL3276-2018 sobre indexación de la primera mesada pensional;
SL1312-2021 sobre el monto de la pensión con Ley 171 de 1961 y, SL4977-2019, sobre equiparación de retiro voluntario y terminación por mutuo acuerdo. Consideró que estaba probada la vinculación del demandante con IFI – Concesión Salinas en los períodos alegados; que en el último año devengaba la suma de $442.918; que el actor nació el 08 de septiembre de «1995» (sic) y cumplió 60 años en la misma fecha de 2015, que el vínculo finalizó de común acuerdo por conciliación suscrita el 19 de noviembre de 1993; y que al demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva por parte de Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, en cuantía de $2.903.497, el 04 de septiembre de 2018.
Manifestó que la norma aplicable era el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, por encontrarse vigente para los trabajadores oficiales hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 y procedió a transcribirla y estudiarla, dado que se alegó que la terminación del contrato fue por retiro voluntario, y concluyó la pertinencia de la norma invocada para resolver el caso en estudio.
Aseguró que el hecho de que la demandada hubiese afiliado al actor al ISS no la eximía del reconocimiento y pago de la pensión deprecada, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. Añadió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la terminación del vínculo laboral, por mutuo acuerdo, a través de conciliación, no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el citado artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, por lo que coligió que al actor se le debía reconocer y pagar dicha pensión desde el 08 de septiembre de 2015, cuando arribó a los 60 años.
Aclaró que la prestación debía pagarse hasta que el ISS hoy Colpensiones, reconociera la de vejez y, de allí en adelante, debería reconocerse el mayor valor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia del 10 de febrero de 2021, del Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Cartagena; que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que acusan el mismo elenco normativo, esgrimen similares argumentos y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «de violar directamente los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961».
En la demostración arguye que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición y el 133 de la misma normativa derogó la pensión por retiro voluntario y, además, el artículo 289 de la citada ley derogó todas las normas que fueran contrarias a ese estatuto. Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, la pensión por retiro voluntario quedó derogada y «el señor Eduardo Pérez Llerena debía cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, para poder obtener el reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación», lo que significa que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que ya no tenía existencia jurídica al momento de aplicárselo al actor, esto es, dándole un alcance a la norma, que no tiene ni tenía. De igual manera aduce que el ad quem tuvo como equivalentes la modalidad de retiro voluntario y la de aceptación de plan de retiro mediante acta de conciliación, que son esencialmente diferentes, porque, en la primera, es el trabajador el que, por su decisión autónoma e independiente, opta por retirarse de la empresa; en tanto que, en la segunda, lo que hace es acogerse a un plan de retiro a través de un acuerdo conciliatorio con la respectiva empresa.
En consecuencia, concluye que es incuestionable que el ad quem violó directamente, en la modalidad de aplicación indebida, las disposiciones invocadas en el cargo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «de violar directamente los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961».
Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración presenta similares argumentos a los esgrimidos en el cargo primero, pero, en este caso, denuncia la interpretación errónea del conjunto normativo acusado. VIII. RÉPLICA Reproduce el texto del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y asevera que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961 se adquiere y se causa con el retiro voluntario del trabajador, que en este caso se verificó el 14 de noviembre de 1993, pues la edad constituye tan sólo un requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho (ver CSJ SL2652- 2019, CSJ SL224-2021, CSJ SL979-2021, entre otras).
Según explican las providencias citadas, ninguno de los presupuestos contenidos en la norma citada exige el cumplimiento de la edad, en tanto, para la época, el legislador privilegió la estabilidad laboral y de esa manera permitió que quien llevara un período mínimo de labores pudiera adquirir ese derecho, de manera proporcional, cuando renunciara voluntariamente o fuera despedido injustamente.
De otra parte, sostiene que la Ley 100 de 1993 fue expedida el 23 de diciembre de 1993 y entró en vigor a partir del 1.º de abril de 1994 y su artículo 289, de manera general, prescribió que regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, sin que ello implicara Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 10 la retroactividad de la nueva ley como para que afectara el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, quedan fuera de discusión los siguientes hechos que el Tribunal dio por probados: (i) que Eduardo Pérez Llerena laboró para IFI – Concesión Salinas, dependencia de Galerazamba, en períodos del 09 de mayo de 1975 al 17 de mayo de 1975, del 16 de abril de 1976 y el 13 de mayo de 1976 y del 26 de octubre de 1976 al 14 de noviembre de 1993;
(ii) que en su último año devengaba la suma de $442.918; (iii) que nació el 08 de septiembre de 1955 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2015; (iv) que el vínculo laboral entre las partes finalizó, de común acuerdo, el día 14 de noviembre de 1993, de conformidad con el acta de conciliación suscrita el 19 de noviembre de 1993; y (v) que al demandante le fue reconocida por parte de Colpensiones la indemnización sustitutiva el 04 de septiembre de 2018, en cuantía de $2.903.497.
Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en la aplicación y/o interpretación del conjunto normativo denunciado, lo cual condujo al reconocimiento de la prestación pensional de que trata el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. A efectos de resolver los planteamientos hechos en la demanda de casación, basta examinar la sentencia CSJ SL3144-2023, en la cual la Corte tuvo la oportunidad de Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 11 estudiar la naturaleza de la denominada pensión sanción o restringida de jubilación, y en la que reafirmó que, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, ésta nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación. Dijo la Corte: Las disposiciones que consagran este derecho están previstas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, fundadas en el despido sin justa causa del trabajador.
Así, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 previó, originalmente, la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de 10 años de servicios y menos de 15, la pensión se pagaría a los 60 años de edad, y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios, se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad; posteriormente, el artículo 74, numeral 2, contempló, en similares términos, la misma pensión, pero únicamente para trabajadores oficiales, y en el numeral 3 reafirmó el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. De esta manera, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad establecida es un requisito para la exigibilidad del derecho. […] Por la configuración legal de la disposición, se ha dicho que esta pensión tiene una naturaleza resarcitoria y no prestacional, en aquellos casos en los que el empleador fuere titular de la obligación pensional y no hubiere estado en la obligación de afiliar al trabajador en su momento al Instituto de los Seguros Sociales; a la par de que la pensión sanción tenía la finalidad de desestimular los despidos sin justa causa a trabajadores con una antigüedad superior a los 10 años, situación que ponía en riesgo la obtención de la pensión de jubilación que, de igual forma, estaba a cargo de la empresa. […] Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, aunque se ha sostenido que la pensión sanción tiene una naturaleza distinta a la de previsión de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que es el objetivo propio de la pensiones a cargo del entonces ISS, fundamento para que éstas fuesen compatibles, resulta que, al entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en especial su artículo 6.°, empezó a aplicarse la compartibilidad entre las pensiones causadas en virtud del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y las de vejez que reconociera el ISS.
Con posterioridad, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, estableció que el empleador reconoce la pensión sanción cuando omita la afiliación del trabajador al ISS o éste no haya asumido el riesgo de vejez, ubicando esta pensión con una naturaleza eminentemente prestacional hasta el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Sin embargo, esta modificación no alteró la condición de los trabajadores oficiales, pues para ellos no operó esta modificación, en la medida que la Ley 50, en las situaciones individuales, solo aplica para trabajadores particulares. Así lo enseñó la Sala en la sentencia CSJ SL7310-2014: Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. De esa suerte, los razonamientos del Tribunal en cuanto a la pertinencia de la aplicación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 fueron acertados, y su intelección se aviene con la línea jurisprudencial que ha decantado esta Sala de Casación, en el sentido de que el cumplimiento de la edad, para el caso sub examine --60 años-- no es requisito de causación sino de exigibilidad, pues la prestación se Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 13 estructura al momento del retiro, si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma.
Tampoco es de recibo el argumento de que la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 afectó el derecho reclamado, en tanto éste, como ya se explicó, se consolidó a la luz de lo dispuesto por la Ley 171 de 1961, por lo que el derecho así adquirido no fue alterado por la nueva normativa, que reguló prestaciones pensionales de naturaleza diversa a la debatida en el proceso.
Ahora bien, también se endilga yerro del sentenciador de segundo grado, en tanto asimiló el retiro voluntario con la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral, pues en criterio de la censura se trata de figuras completamente diferentes. En punto a ese tópico, asiste la razón al recurrente, dado que la Corte tiene una decantada línea jurisprudencial que señala que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes, en efecto, se asimila al retiro voluntario.
Así quedó asentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL859-2013, CSJ SL4617-2017 y CSJ SL979-2021. En concreto, dijo la segunda providencia mencionada: Igualmente, al examinar el acta de conciliación celebrada entre las partes el 30 de diciembre de 1993, ante el Ministerio de Trabajo, obrante a folios 15 a 17, el actor reitera que «el contrato de trabajo se termina por muto consentimiento» y declara a Álcalis a «paz y salvo a por concepto de salarios, prestaciones, legales y extralegales, y suma conciliada, inclusive las derivadas Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 14 por la alimentación recibida, y en general por toda acreencia laboral y extralegal, derivado de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, salvo en los derechos derivados de la pensión de jubilación».
De igual manera, al contestar la demanda, Álcalis reafirmó que el contrato de trabajo del demandante terminó por mutuo acuerdo, presupuesto sobre el cual edificó su defensa. Tales afirmaciones no impedían que el tribunal, de modo razonable, hubiera entendido, del texto íntegro de la demanda, de su contestación y de las pruebas allegadas al plenario, que la pretensión del demandante era la pensión restringida por retiro voluntario que a la postre le reconoció, regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en atención a que en los fundamentos de derecho se alude a la citada normativa y que el actor acreditó un tiempo de servicios de 17 años y 4 meses, y demostró que la terminación de la relación se dio por mutuo acuerdo, modalidad que el tribunal equiparó al retiro voluntario de que habla la norma, lo cual tampoco luce desacertado, cuando en ese sentido, esta Sala de Casación, en sentencia del 16 de julio de 2001, rad. 15555, precisó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJSL, 6 sep. 2011, rad. 45545 y CSJSL, 859 -2013, 4 dic. 2013, rad. 43701.
Esto dijo la Corte: […] Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 15 el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.
Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” (Negrillas fuera del texto original).
Como la decisión del juez de apelación se aviene en todo al criterio establecido por la Corte, no pudo haber incurrido en el error que le fue atribuido. Por lo antedicho, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de ($11.800.000) m/cte.
X. DECISIÓN Radicación n.° 99970 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO PÉREZ LLERENA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C4566A2000F7AC8BB1467EE86857CDAE7CBFE7C8B5D755A7BFC82D552D4B59B Documento generado en 2024-07-03