Micelio
SL1628-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

54- República de Colombia Corte Suprema de adula Sala Si Canela Laboral Sala de Deseeleaslell PU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1628-2021 Radicación n.° 78837 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA BIVIANA MOSQUERA LÓPEZ, en representación de GLORIA ZENAIDA MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de julio de 2017, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculado JHONATAN ARIAS MOSQUERA.

I.

ANTECEDENTES Sandra Biviana Mosquera López, en calidad de curadora de Gloria Zenaida Mosquera López, llamó ajuicio a Colpensiones, con el objeto de que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de julio de 2004, por el fallecimiento de su hermana Rubiela SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 78837 Mosquera López; el retroactivo pensional con inclusión de la «mesada 14», debidamente indexado, lo que resultare probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que Rubiela Mosquera nació el 28 de septiembre de 1960, fue afiliada al ISS el 2 de septiembre de 2002 y cotizó hasta el 31 de octubre de 2004, 98.58 semanas; que el 23 de mayo de 1982 y 23 de junio de 1991, nacieron sus hijos Oscar Darío y Jhonatan Arias Mosquera, respectivamente, quienes, a la fecha de presentación de la demanda, eran mayores de edad.

Manifestó que el hogar de Rubiela Mosquera López lo integraban su madre Cenelia López, sus hermanas Gloria Zenaida y Sandra Biviana Mosquera López y su hijo Jhonatan Arias Mosquera; que convivieron en «Pacora (sic)» Caldas, en una propiedad de Rubiela», quien «trabajaba en un restaurante y era quien velaba económicamente por su hogar [ ]».

Que la madre de la fallecida y su hermana Sandra Biviana, colaboraban con el sostenimiento del hogar a través de los servicios que prestaban en un hogar comunitario, pero la aportante principal era la causante. Indicó que Gloria Zenaida Mosquera López, nació el 1 de noviembre de 1966, quien a la fecha de la demanda tenía 48 arios de edad; sufría de «convulsiones crónicas con alteraciones del comportamiento, es decir, padece de ataques de epilepsia y es paciente con retraso mental severo desde su infancia», lo cual le impidió «desarrollarse de manera intelectual, en consecuencia, no realizó estudios, como tampoco puede laborar ni valerse por sí misma»; que SCUUPT-10v.00 2 69 Radicación n.° 78837 Colpensiones, mediante dictamen n.° 2013 la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 67.1%, con fecha de estructuración, 1 de noviembre de 1969.

Señaló que a la fecha del fallecimiento de Rubiela Mosquera López, 30 de julio de 2004, su hijo Jhonatan Arias Mosquera, contaba con 13 arios y quedó bajo el cuidado de su abuela Cenelia López y su tía Sandra Biviana Mosquera López, respectivamente; esta última, al asumir la responsabilidad económica del hogar por la ausencia del apoyo de la causante y con fines de obtener un empleo, se trasladó a la ciudad de Manizales con el mencionado menor y posteriormente, su madre y hermana Gloria Mosquera.

Afirmó, que por desconocimiento sobre el derecho que le pudiera asistir al menor Jhonatan Arias Mosquera, solicitó al ISS en el ario de 2010, el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre, pero fue negada mediante la Resolución n.° 1722 del 16 de mayo de 2011, por cuanto la afiliada no cotizó el 20% entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de su deceso y en su lugar otorgó la indemnización sustitutiva por valor de $1.034.752 que no fue reclamado, como lo certificó el banco AV Villas, en respuesta a reclamación con el número 7005930.

Manifestó que mediante sentencia del 21 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia, Gloria Zenaida Mosquera fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta y la demandante, nombrada su curadora general. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 78837 En representación de esta última, reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pues dependía económicamente de la afiliada fallecida, la que también fue negada con Resolución n.° GNR 309337 del 4 de septiembre de 2014, notificada el 17 de ese mes, con el argumento de que previamente le reconoció indemnización sustitutiva a Jhonatan Arias, beneficiario con mejor derecho; sin embargo, este no la reclamó y a la fecha, perdió dicha calidad (f.°2 a 12).

Colpensiones al responder, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la afiliación de la causante, las fechas de nacimiento y deceso, al igual que las causas del mismo; la calidad de hijos de Jhonatan y Oscar Darío Mosquera, la calificación, grado y fecha de estructuración de la invalidez de Gloria Zenaida Mosquera López, mediante el dictamen n.°201304112VV que realizó; la solicitud elevada por Jhonatan Arias Mosquera para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, su negativa y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva.

También admitió la petición de reconocimiento de la pensión, por parte de Gloria Mosquera López, el acto administrativo y motivos por los cuales la negó. Sobre los restantes hechos manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito, de prescripción, ausencia del derecho reclamado y las «de oficio» que se encontraran probadas en el proceso (f.°63 a 67).

Mediante auto calendado 11 de febrero de 2016 (f.°78), se dispuso integrar el contradictorio con Jhonatan Arias SCLA3PT-10 V.00 4 59 Radicación n.° 78837 Mosquera, hijo de la afiliada fallecida, quien manifestó que no se oponía a las pretensiones del libelo introductor por cuanto, [ ] su tía GLORIA ZENAIDA es una persona de especial protección constitucional y que dado su retraso mental en vida de su madre era ésta quien la proveía económica y moralmente, en consecuencia considera que le asiste derecho a reclamar la prestación económica de sobrevivientes, y por ende, se adhiere a la totalidad de las pretensiones y solicita sea reconocida la pensión [ ] a su tía Gloria Zenaida Mosquera López, quien es declarada interdicta y cuya curadora es la demandante Sandra Biviana Mosquera, desde el día en que falleció la causante.

Aceptó que no cobró la indemnización, que le reconoció la demandada mediante la Resolución n.°1722 de 16 de mayo de 2011, que Rubiela Mosquera, era la «jefe del hogar» y su hermana Gloria Mosquera, dependía de ella económicamente, por lo que debía concedérsele la pensión de sobreviviente. No propuso excepciones (f.°99 a 107). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo dictado el 10 de febrero de 2017 (L° CD123 cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas "AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, DECLARABLES DE OFICIO y GENÉRICA DE PRESCRIPCION", formuladas por la entidad demandada, frente a la actora Gloria Zeneida (sic) Mosquera López, y probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, frente al vinculado Jhonatan Arias Mosquera, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a que reconozca y pague la pensión de sobreviviente en forma vitalicia a la señora GLORIA ZENEIDA SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 78837 (sic) MOSQUERA LÓPEZ con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley, a partir del 31 de julio de 2004, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional, suma que asciende a la fecha de esta providencia a la cifra de $91.878.426,00 calculados sobre 14 mesadas pensionales anuales, más las mesadas que se causen hasta la fecha del pago de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a que reconozca y pague a la parte demandante de forma indexada el retroactivo adeudado, desde el día 31 de julio de 2004, en la forma indicada en la parte considerativa de este proveído, suma que asciende a la fecha de esa sentencia a la cifra de $25.098.453.00 M/CTE y más la indexación de las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la presente obligación, como quedó expuesto con anterioridad.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES frente al vinculado señor JHONATAN ARIAS MOSQUERA.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al ente demandado y a favor de la señora GLORIA ZENEIDA (sic) MOSQUERA LÓPEZ. Como agencias en derecho se fija la suma de OCHO MILLONES QUINIESTOS (sic) MIL PESOS ($8.500.000.00) a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y a favor de la demandante, en los términos del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del C.P.T y de la S.S.

SEXTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de la demandada, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió sentencia el 12 de julio de 2017 (f.° CD 12 cuaderno Tribunal), en los siguientes términos: SCUUPT-10 V.00 6 GO Radicación a.° 78837 PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE el ordinal primero, y TOTALMENTE los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 10 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA BIVIANA MOSQUERA LÓPEZ curadora general legítima de la señora GLORIA ZENAIDA MOSQUERA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado JHONATAN ARIAS MOSQUERA.

SEGUNDO: DECLARA PROBADA la excepción de AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO respecto de las pretensiones invocadas por la parte demandante.

TERCERO: CONDENA en costas de primera instancia a la parte demandante a favor de la demandada. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que en grado jurisdiccional de consulta a favor de Jhonatan Arias Mosquera y Colpensiones, determinaría si a la demandante Gloria Zenaida Mosquera López, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hermana Rubiela Mosquera López, como lo sentenció el juzgador de primera instancia; precisó, que si bien el primero de los mencionados se allanó a la demanda y solicitó el reconocimiento de la prestación a favor de Mosquera López, este era ineficaz, en virtud a lo dispuesto en el artículo 99 del Código General del Proceso.

Dijo que verificaría si se encontraban reunidos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Arias Mosquera por el fallecimiento de su madre y si los derechos derivados de la prestación se encontraban prescritos. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78837 Encontró probado que la muerte de la afiliada se produjo el 30 de julio de 2004 y por tanto la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los 12 y 13 de la 797 de 2003, como lo adoctrinó esta Sala de Casación laboral; que Rubiela Mosquera López, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto cotizó una densidad de 85 semanas, dentro de los tres arios anteriores a su deceso, superior a la mínima exigida por los preceptos relacionados con antelación, pues así lo infirió de la Resolución expedida por el ISS, el 16 de mayo de 2011 (f.°22 a 24) y de la historia laboral de la afiliada (f.°52 a 53).

Tras copiar lo reglado en la ley sobre los hijos beneficiarios, dedujo del registro civil de nacimiento de Arias Mosquera (f.°17) la calidad de hijo de la de cujus, que nació el 8 de junio de 1991 y a 30 de junio del 2004, contaba con 13 arios, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, avaló lo decidido en primera instancia en cuanto a la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales que le hubiesen correspondido, en razón a que, [ ] no obstante, era menor de edad al momento de producirse la muerte de su madre y por tal motivo se encontraban suspendidos los efectos extintivos de dicha figura jurídica hasta tanto alcanzara la mayoría de edad, conforme lo establecen los artículos 2541 y 2543 del Código Civil, aplicables a lo contencioso laboral por virtud del principio de integración normativa [ ], el término prescriptivo trienal comenzó a correr en su contra el 8 de junio de 2009, fecha en la cual arribó a los 18 arios de edad; y aunque interrumpió su transcurrir por un término igual con la reclamación que presentó ante el ISS el 10 de enero de 2010, la cual fue resuelta por la Resolución del 16 de mayo de 2011 y notificada el 2 de agosto de dicha anualidad, tenía hasta el 2 de SCLA3PT-10 V.00 8 61 Radicación n.° 78837 agosto de 2014, para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional, por lo cual al no haberlo ejercido, las prerrogativas económicas que se derivan de este, se encuentran afectadas por dicho fenómeno. Valga aclarar, que si bien para el momento en que fue notificado de la integración al contradictorio realizada por el juzgado al presente contencioso con el fin de que hiciera valer su derecho pensional el 2 de abril del 2016, el señor Arias Mosquera contaba con 24 arios de edad y que conforme lo establecen las normas citadas con anterioridad, podría acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por lo menos hasta los 25 arios, si se encontraba imposibilitado para laborar en razón a sus estudios.

Tal posibilidad se desdibuja, al constatar que en su respuesta a la demanda afirma que no se encuentra adelantando estudios superiores y que de las certificaciones laborales visibles a folios 21 y 95 del plenario, se desprende que se encuentra en el mercado laboral desde el 22 de diciembre de 2013, devengando un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

A continuación, dijo que al desatar el grado jurisdiccional en consulta a favor de la demandada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en el que se establecen los beneficiarios del causante, revocaría la decisión del juez de primer grado, toda vez que, [ ] no pueden confundirse los efectos jurídicos que tiene la prescripción, pues si bien es cierto que este es un modo de extinguir las obligaciones, únicamente opera sobre las prerrogativas económicas que se derivan de un derecho como lo sería en este caso de la pensión de sobrevivientes, de modo que a pesar de haberse declarado la prescripción de las mesadas pensionales que le habrían correspondido al señor Jonathan Arias Mosquera, ello no significa per se, que hubiese perdido la calidad de beneficiario de la pensión que dejó causada su madre, motivo por el cual, no es posible obviar la prelación que se consagró en tal disposición, pues esta sin duda alguna, es excluyente, máxime si se tiene en cuenta que se tratan de beneficiarios subsidiarios [ ].

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 78837 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Biviana Mosquera López en representación de Gloria Zenaida Mosquera López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente el fallo impugnado, [ ] para que deje sin efecto el ordinal primero, en el cual se revocó parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia (donde se desestiman las excepciones frente a la demandante), se revocaron totalmente los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia (donde se condena a la demandada a reconocer la pensión pretendida con la indexación correspondiente) y se revocó totalmente el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia (donde se condenó en costas de primera instancia a la demandada).

Señala que, aunque la decisión del Tribunal no lo dice expresamente, [ ] se entienden confirmados parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y el ordinal cuarto en su integridad, en lo relacionado con la declaratoria de la excepción de prescripción frente al vinculado JHONATAN ARIAS MOSQUERA y la consecuente absolución de COLPENSIONES frente a dicho vinculado, aspectos estos en los que estoy de acuerdo frente a la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, solicito a la Sala de Casación [ ] que confirme en su integridad la decisión que en primera instancia había tomado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la cual se habían desestimado las excepciones formuladas contra la demandante, GLORIA ZENAIDA MOSQUERA LÓPEZ y solo reconoció la excepción de prescripción frente al vinculado JHONATAN ARIAS MOSQUERA y en consecuencia, se absolvió a la demandada frente a dicho vinculado.

SCIA3PT-10 V.00 lo 62. Radicación n.° 78837 Solicito [ ] que en sede de instancia, realicen las siguientes declaraciones:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. Sin costas en segunda instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta. Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica y que se serán estudiados conjuntamente, por cuanto persiguen idéntica finalidad, denuncian similar elenco normativo y se apoyan en argumentos que se complementan entre sí. VI.

CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por interpretación errónea del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En su desarrollo, aduce que el Tribunal se equivocó en la intelección dada a la anterior norma, porque, no obstante determina que, [ ] había operado la prescripción del derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes que le hubiera correspondido al señor JHONATAN ARIAS MOSQUERA, hijo de la causante, RUBIELA MOSQUERA LÓPEZ, este hecho no le hacía perder su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que no es posible obviar la prelación que consagra esa disposición, de tal manera que excluyó como beneficiaria de dicha pensión a la Señora GLORIA ZENAIDA MOSQUERA LÓPEZ hermana de la causante.

Asegura que el sentenciador colegiado, interpretó el precepto denunciado de una manera que hizo nugatorio el SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78837 derecho a la prestación reclamada causada con la muerte de la afiliada, en tanto consideró que si bien, su hijo Arias Mosquera tenía mejor derecho para obtenerla, al desplazar a la demandante, concluyó que el «derecho del hijo [ ] estaba prescrito, que nadie podría reclamar dicha pensión», por cuanto la relegó y, en consecuencia, ambos quedaron imposibilitados para acceder a la prestación. Critica que el Tribunal no tuvo en cuenta que el derecho reclamado nunca se consolidó en su hijo Jhonatan Arias; que al fallecimiento de su progenitora, cuando solicitó al ISS, era menor de edad y le fue negada; que como posteriormente, no la reclamó judicialmente, «dejó prescribir su eventual derecho» y adicionalmente, no se opuso a las pretensiones de Gloria Zenaida Mosquera en este proceso.

Alude al contenido del precepto denunciado para destacar el orden de prelación y requisitos para obtener la pensión; precisa que, [ ] si algún beneficiario no reclama o deja prescribir su derecho o no cumple los requisitos legales, deja la vía libre para que reclame el que siga en turno y cuando existe alguna controversia entre varios interesados, la misma debe ser ventilada ante el Órgano Jurisdiccional, frente al cual cada uno de los reclamantes deberá demostrar que cumple los requisitos que le otorgan un mejor derecho frente a los demás. Destaca que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 47 de la ley general de seguridad social en pensiones, contempla que, si los hermanos inválidos del causante dependían económicamente de él, aquellos «son los últimos posibles SCUUPT-10 V.00 12 &3 Radicación n.° 78837 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho» (negrilla del texto original), toda vez que la norma busca « no hacer nugatorio el derecho» y en este caso, la única persona que pretendió judicialmente la mencionada pensión, fue Gloria Zenaida Mosquera López.

Tras disertar sobre el concepto de dependencia económica, reitera que el Tribunal debió interpretar las anteriores normas y concluir que la demandante se encuentra legitimada para acceder a la prestación, pues demostró tener mejor derecho; en apoyo de lo dicho, acude al criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2016, rad.48064.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa en el concepto de infracción directa, de los artículos 5, 13, 42, 47, 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 de la Ley 100 de 1993; y, 411 y 422 del Código Civil, de los cuales transcribe su contenido. Asevera que el juzgador de alzada, no tuvo en cuenta los preceptos constitucionales protectores de la familia como institución básica de la sociedad y garante de aquella, a pesar de que la demandante demostró su estado de invalidez y que siempre ha dependido de sus parientes más cercanos, le negó SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78837 la pensión de sobrevivientes solicitada.

Adiciona que igualmente omitió considerar lo regulado en los artículos 411 y 422 del Código Civil, sobre los derechos y obligaciones y el deber de alimentos al cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos; que de haber observado el Tribunal lo anterior, habría declarado que la actora tenía derecho a percibir la referida pensión, dada su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, conforme a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35703.

Agrega que el ad quem, en el fallo impugnado, le imprimió al literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, la interpretación «menos favorable» a la accionante, «de tal manera que no se reconoció que Zenaida Mosquera López, por ser inválida y depender económicamente de su hermana, Rubiela Mosquera, ante la inexistencia de otro interesado que hubiera demostrado un mejor derecho para obtener dicha pensión» (f.°36 a 38).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo recurrido por «interpretación errónea del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a la falta de apreciación de varias pruebas que lo llevaron a incurrir en error de hecho». SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n: 78837 Manifiesta que el «referido error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA ZENAIDA MOSQUERA LÓPEZ como hermana inválida de la señora RUBIELA MOSQUERA LÓPEZ, de quien dependía económicamente», tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Arguye que el anterior error, provino de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios que reposan en el expediente: A folios 52 y 53 aparece reporte de semanas cotizadas, emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el que se demuestra que la señora RUBIELA MOSQUERA LOPEZ entre el 01 de septiembre de 2002 y el 31 de octubre de 2004, cotizó 98,57 semanas en el sistema pensional manejado por esa entidad.

A folio 15 obra copia del registro civil de defunción de la señora RUBIELA MOSQUERA LÓPEZ que se demuestra que murió el 30 de julio de 2004, fecha en la que se causó el derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes de dicha Señora. A folio 17 obra copia del registro civil de nacimiento del señor JHONATAN ARIAS MOSQUERA, con el que se demostró que es hijo de la señora RUBIELA MOSQUERA LÓPEZ, que nació el 08 de junio de 1991 y que cumplió la mayoría de edad el día 08 de junio de 2009.

A folios 21 y 95 obran certificados de vinculación laboral del señor JHONATAN ARIAS MOSQUERA, con los que se demuestra que dicho señor trabaja y no cumple requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su madre, RUBIELA MOSQUERA LOPEZ. A folio 20 obra copia del registro civil de nacimiento del señor OSCAR DARÍO ARIAS MOSQUERA, con el que se demostró que es hijo de la Señora RUBIELA MOSQUERA LOPEZ, que nació el 23 de mayo de 1982 y que cumplió la mayoría de edad el día 23 de mayo de 2000.

A folio 96 obra copia del registro civil de defunción de la señora MARÍA CENELIA LÓPEZ LÓPEZ, madre de la señora RUBIELA MOSQUERA LÓPEZ, con el que se demuestra que murió el 03 de noviembre de 2015 y que está imposibilitada para recibir la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78837 pensión de sobreviviente causada con la muerte de su hija RUBIELA MOSQUERA LÓPEZ.

A folios 22 al 24 obra copia de resolución 1722 fechada el 16 de mayo de 2011 del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) SECCIONAL CALDAS, donde se demuestra la negación de concederle la pensión de sobreviviente solicitada por el señor JHONATAN ARIAS MOSQUERA, ante la muerte de su madre RUBIELA MOSQUERA LÓPEZ, y que oficiosamente se le reconoció una indemnización sustitutiva por $1034.752,00.

A folios 25, 26 y 27 obra certificación del Banco AV Villas, donde se demuestra que el señor JHONATAN ARIAS MOSQUERA, no cobró la suma de $1.034.752.00, correspondiente a la indemnización sustitutiva que se le reconoció oficiosamente. A folios 14 y 16 obran copias de los registros civiles de nacimiento de las Señoras RUBIELA MOSQUERA LÓPEZ y GLORIA ZENAIDA MOSQUERA LÓPEZ, con los que se demostró que son hermanas.

A folios 29, 30 y 31 obra dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por COLPENSIONES, en el cual se establece que la señora GLORIA ZENAIDA MOSQUERA LÓPEZ presenta una incapacidad del 67,1%, con estructuración el 01 de noviembre de 1969, con el que se demuestra la invalidez y la consecuente dependencia económica de la señora GLORIA ZENAIDA MOSQUERA LÓPEZ.

A folios 32 al 48 obra copia auténtica de la sentencia No. 003 del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, fechada el 21 de enero de 2014, donde se declara la interdicción por discapacidad mental absoluta de la señora GLORIA ZENAIDA MOSQUERA LÓPEZ, con la que se demuestra la incapacidad absoluta de esta señora y la designación de la señora SANDRA BIVIANA MOSQUERA LÓPEZ, como curadora general de la interdicta.

Aduce que el ad quem ignoró las documentales de folios 15, 52 y 53 a través de las cuales se demostró que la de cujus, durante los tres arios anteriores a su muerte cotizó 98,57 semanas al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que de haberlas valorado, habría establecido el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, a fm de que sus beneficiarios pudieran obtener la prestación económica demandada.

SCIJUPT-10 V.00 16 cs Radicación 11.° 78837 Afirma que de haber apreciado el que se encuentra en folio 17, habría encontrado demostrado que el derecho en cabeza del hijo de la causante «fundado en su minoría de edad, ya había prescrito, ese derecho puede ser ejercido por otra persona, según las exclusiones y prelaciones legales»; que se presentó el «error de hecho» en la sentencia atacada, respecto a la omisión en su valoración, de las documentales 17, 21, 25 y 95 con las cuales se encuentra acreditado que Arias Mosquera, a la fecha de presentación de la demanda inicial, era mayor de edad, «no era inválido» y se encontraba laborando, por lo que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Señala que con la documental de folios 14 y 96, se demostró que María Cenelia López López, madre de la causante ya había fallecido cuando se tramitaba el proceso, por lo que no podía acceder a la prestación; que con las obrantes en folios 22 a 24, se acreditó que la demandada negó la pensión deprecada por Jhonatan Arias, porque la afiliada no cotizó al sistema «el 25% (sic) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 arios y la fecha del fallecimiento», de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003; que de haberlas valorado lo hubiese conducido a declarar que la Resolución n.° 1722 de 16 de mayo expedida por el ISS, «no tiene efectos de cosa juzgada y que estaba viciada de inconstitucionalidad», pues el sustento jurídico fue la anterior norma, declarada inexequible mediante la sentencia CC C-556-2009.

Finalmente aduce que con los medios de prueba de folios 25 a 27, 14, 16 y 29 a 48, se encuentra probado que Arias SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78837 Mosquera, no cobró el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida por el ISS hoy Colpensiones; que la demandante era hermana inválida y dependiente de la causante, con pérdida de capacidad laboral del 67.1%, estructurada desde el 1 de noviembre de 1969 -desde la niñez- que le otorga el derecho a percibir la prestación reclamada, «ante la inexistencia de otro interesado con mejor derecho», dentro del grupo familiar de la fallecida (f.° 7 a 25).

IX. RÉPLICA Colpensiones asevera que el Tribunal desató de manera acertada el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, como quiera que no había lugar al otorgamiento de la pensión a ninguno de sus reclamantes; que le dio la interpretación correcta a la norma denunciada y que en el caso concreto, la demandante Gloria Zenaida Mosquera no era beneficiaria, pues su calidad deviene de la inexistencia de los demás beneficiarios y fue desplazada por Jhonatan Arias, quien no podía ser excluido por el solo hecho de no haber reclamado la prestación en tiempo.

Dice que las normas invocadas por la censura en la proposición jurídica de la segunda acusación, no establecen concretamente un mandato claro que sustente el derecho de Gloria Mosquera López a una pensión sobrevivientes, pues se refieren a conceptos abstractos sobre el contenido del núcleo familiar y los deberes de sus miembros. SCUUPT-10 V.00 18 CC, Radicación n.° 78837 Asevera además, en el tercer cargo incurre en dislate de orden técnico al encauzar el ataque por vía directa por interpretación errónea, pero hace alusión a aspectos propios del sendero de los hechos, toda vez que entra a discutir circunstancias de índole probatoria (f.°33 a 42).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que Jhonatan Arias Mosquera, en su condición de hijo y beneficiario de la causante Rubiela Mosquera López, si bien tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, se había configurado la prescripción sobre las mesadas que le hubieren podido corresponder, en razón a que el plazo para su reclamación, había vencido el 2 de agosto de 2014, teniendo en cuenta la suspensión del término prescriptivo consagrado en los artículos 2541 y 2543 del Código Civil.

Lo anterior, por cuanto, a la muerte de su progenitora, era menor de edad, pues contaba con 13 arios, pero alcanzó la mayoría, el 8 de junio de 2009; y, a partir de esta data, podía ejercer la acción con el fin de obtener la prestación, la cual no inició; adicionalmente, no acreditó los requisitos legales para tales efectos, hasta los 25 arios, consagrados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en tanto ingresó al mercado laboral desde el 22 de diciembre de 2013 y no se encontraba cursando estudios, como lo verificó con la respuesta a la demanda y las certificaciones laborales aportadas al SCLAJ PT-1 O V.00 19 Radicación n.° 78837 expediente (f.° 21 y 95).

Negó el derecho reclamado por Gloria Zenaida Mosquera López, porque a su juicio, a pesar de que las mesadas pensionales que le habrían correspondido a Arias Mosquera, habían prescrito, ello no significaba que había perdido la calidad de beneficiario de la prestación, toda vez que no era posible «obviar la prelación» consagrada en el artículo 47 de la ley de seguridad social en pensión, con la modificación que introdujo el precepto relacionado con antelación, porque «es excluyente, máxime si se tiene en cuenta que se tratan de beneficiarios subsidiarios».

Por su lado, la censura muestra inconformidad con la anterior decisión, porque en su sentir, el juzgador colegiado infringió la normativa denunciada, pues considera que el hermano inválido dependiente del causante, está legitimado para reclamar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el orden de prelación que consagra la preceptiva de la que hemos venido haciendo referencia, el cual «no busca hacer nugatorio el derecho a obtener la pensión» y en este caso, hay «un orden que queda vacante» por no existir interesado o porque quien «sigue en turno de prelación no reúne los requisitos».

No se discuten en este proceso los siguientes hechos que fundamentaron la providencia del Tribunal: 1) que la muerte de la afiliada al sistema de pensiones, Rubiela Mosquera López, se produjo el 30 de julio de 2004, bajo la égida de lo normado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de SCLA.IPT-10 V.00 20 61 Radicación a.° 78837 1993 modificados por los 12 y 13 de la 797 de 2003 (f.°15); ii) que cotizó al sistema de pensiones a través del ISS, dentro de los tres arios anteriores a su deceso, un total de 85 semanas (f.°22 a 24 y 52 y 53); iii) que Colpensiones, reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a Jhonatan Arias Mosquera, en su calidad de hijo beneficiario de la causante, mediante la Resolución n.°1722 de 16 de mayo de 2011 por la suma de $1.034.752 (f.°22 a 24) y, iv) que este, no demostró los presupuestos legales del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para percibir el derecho a la prestación de sobrevivientes que dejó causada Rubiela Mosquera.

También se encuentra por fuera de controversia, que Cenelia López, madre de la afiliada Rubiela Mosquera López, falleció durante el trámite del proceso laboral que dio origen al presente recurso (f.°12 y 96); que Gloria Zenaida Mosquera López, nació el 1 de noviembre de 1966 (f.°19); que era dependiente económica en vida de su hermana, que padece una PCL del 67.1%, estructurada el 1 de noviembre de 1969, la cual fue dictaminada el 30 de enero de 2013, por Colpensiones (f.°29 a 31); y, que Sandra Biviana Mosquera López, fue designada como su curadora, a partir del 21 de enero de 2014 (f.°32 a 46).

La controversia se contrae a determinar si al tenor de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la hermana de la causante en estado de invalidez y dependiente económica se encuentra legitimada para acceder al derecho pensional de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78837 sobrevivientes siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 47 ibídem.

Este último precepto, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge, compañero o compañero permanente o supérstite, los hijos menores de 18 arios y mayores hasta los 25, siempre que acrediten que se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante; a falta de los anteriores, los padres y por ausencia de estos, los hermanos inválidos.

Advierte la Sala, que le asiste razón a la censura, pues el Tribunal erró en la interpretación dada a la disposición contenida en el artículo 47 de la ley general de seguridad social, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto dijo, que a pesar de la prescripción de las mesadas pensionales a favor de Arias Mosquera, «ello no significaba que había perdido la calidad de beneficiario de la prestación», y por ende, no era posible «obviar la prelación» prevista en la referida norma, por existir otra persona con mejor derecho.

Lo expuesto, en razón, a que tal como se extrae del fallo denunciado, Arias Mosquera, hijo de la cujus, no se opuso a las pretensiones de la demanda ni hizo valer su carácter de beneficiario excluyente, solicitando, además, en favor de su tía Gloria Zenaida Mosquera López, la prestación, en virtud de su pérdida de capacidad laboral y de dependiente SCLAJPT-10 V.00 22 69 Radicación n.° 78837 económica de la fallecida.

Por manera que, el juez de segundo grado no estaba habilitado para concederle la prestación al hijo de la causante que, en definitiva, no demostró interés en reclamar dado que no ejerció ninguna acción tendiente a obtener la pensión, sino que fue llamado a integrar la litis y como quedó consignado en el fallo atacado, al obtener la mayoría de edad, no demostró los presupuestos legales exigidos por el literal c) del plurimencionado artículo 47, para ser beneficiario de la referida prestación. Para la Sala, el razonamiento del juzgador plural fue errado, pues de acuerdo con el citado precepto, son beneficiarios del causante, los hermanos inválidos, siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho»; es decir, cuando, a pesar de existir hijos como en este caso, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas porque solo habrá exclusión, en la medida en que aquel satisfaga a cabalidad los requisitos legales, lo cual no aconteció porque así lo concluyó el sentenciador.

Ahora, conforme al orden antes mencionado, le correspondía acceder a la prestación de sobrevivientes, a Gloria Zenaida Mosquera López, hermana inválida de la de cujus, cuyas condiciones de dependiente económica y PCL desde el 1 de noviembre de 1969, se encuentran probadas y al margen de toda discusión, como se indicó en líneas SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78837 precedentes, toda vez que a pesar de la existencia de un hijo y beneficiario de la causante con mejor derecho, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al mismo, y continuarse con el agotamiento del orden legal, conduce a los beneficiarios subsidiarios que dependían económicamente de la causante, es decir, los hermanos inválidos.

Así lo manifestó esta Corte en sentencia CSJ SL6390- 2016, en un caso de similares contornos al que aquí se debate: No obstante estos desaciertos, el recurrente sí formula un reproche jurídico válido contra la sentencia del Tribunal, consistente en la errada interpretación que ese colegiado le dio a la disposición contenida en el art. 47 de la L. 100/1993, reproducida en el art. 74 de misma ley, para las pensiones de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad.

En efecto, el razonamiento interpretativo del juez ad quem, según el cual los padres no adquieren la calidad de beneficiarios, cuando esté de por medio un vínculo matrimonial vigente, independientemente de si la cónyuge tiene derecho o no a la pensión de su esposo fallecido, es errado. Ello se debe a que, de acuerdo con el literal e) de los arts. 47 y 74 de la L. 100/1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho».

Vale decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas. Lo anterior podría darse en situaciones tales como cuando el cónyuge no tiene la convivencia mínima de 5 arios con el causante y no hay hijos de por medio, o cuando estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan los 25 arios de edad.

En estos casos, adviértase que, a pesar de existir beneficiarios, éstos no tienen derecho a la pensión por no cumplir los requisitos legales y, por este motivo, debe seguirse agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres que SCLAIPT40 V.00 24 69 Radicación n.° 78837 dependan económicamente del causante o, en su defecto, a los hermanos inválidos.

(Negrilla del texto original). Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia recurrida, toda vez que se demostró que el juez colegiado incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, por lo que la Sala se abstiene de examinar las documentales enlistadas en el tercer cargo como no apreciadas por el juzgador colegiado. En consecuencia, las acusaciones salen avante y se casará el fallo impugnado.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia concluyó la prescripción de las mesadas pensionales a favor de Arias Mosquera, hijo de la afiliada fallecida, la falta de requisitos para obtener la prestación económica de sobrevivientes a su favor y la procedencia de la condena a Colpensiones a reconocerla y pagarla a favor de la hermana Gloria Mosquera López, representada por Sandra Biviana Mosquera López, en virtud a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, previo agotamiento del orden allí establecido, al encontrar acreditado con el reporte visible en folios 52 a 57, que Rubiela Mosquera López, cotizó 98.57 semanas a través de la administradora de pensiones, dentro de los tres últimos arios anteriores a su deceso, densidad superior a la mínima exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al 30 de julio de 2004, data de su fallecimiento.

SCLMPT-10 V.00 25 Radicación rt.° 78837 Igualmente encontró probado, que Gloria Zenaida Mosquera López, padece una pérdida de capacidad laboral del 67.1%, con fecha de estructuración 1 de noviembre de 1969 como lo dictaminó Colpensiones y la dependencia económica en relación con la fallecida, quien velaba por el sostenimiento del hogar y del grupo familiar al que pertenecía la demandante.

En grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del CPTSS, a favor de Jhonatan Arias Mosquera y Colpensiones, además de lo vertido en sede de casación, basta decir que a falta de hijos y padres con mejor derecho, al no haber acreditado el vinculado, los requisitos legales exigidos por el literal c) de la anterior norma, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y demostrada la muerte de la progenitora de la afiliada Rubiela López Mosquera, la prestación económica de sobrevivientes que dejó causada, le corresponde a su hermana inválida, Gloria Zenaida Mosquera López, quien sigue en el orden legal de manera subsidiaria, para tales efectos.

De la respuesta emitida por Arias Mosquera (f.° 103) se deduce que no se opuso a las pretensiones de la actora y adicionalmente que se encontraba laborando y no cursaba estudios; si bien a la fecha del deceso de su progenitora contaba con 13 arios (f.°3 y 99 a 107), a la data de presentación de la demanda, era mayor de edad, pues tenía 24 arios; y siguiendo con el agotamiento del orden establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, por falta de padres (f.'96), le corresponde a Gloria Mosquera López, hermana inválida de la afiliada SCLJUPT-10 V.00 26 lo Radicación n.° 78837 fallecida, el reconocimiento de la prestación, en los términos ordenados por el juez a quo, en tanto halló acreditados los requisitos de parentesco y la condición de inválida (f.°13 a 16, 19 y 20).

La dependencia económica la infirió de los testimonios de María Ligia Mosquera de Castaño, Jhon Jairo Muñoz Bedoya, Margarita Páez Otálvaro y Claudia Mónica Mosquera López. En cuanto a la prescripción formulada por la demandada, cabe precisar, que tal como lo indicó el fallador de primer grado, Gloria Zeneida Mosquera fue declarada judicialmente interdicta por discapacidad mental absoluta y Sandra Biviana Mosquera López, solamente fue designada su curadora, a partir del 21 de enero del ario 2014 (f032 a 46), por lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no se configuró la prescripción alegada, pues la demanda se instauró el 26 de febrero de 2015 (f.°12).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 78837 Distrito Judicial de Manizales el 12 de julio de 2017, en el proceso que siguió SANDRA BIVIANA MOSQUERA LÓPEZ, en representación de GLORIA ZENAIDA MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceso al que fue vinculado JHONATAN ARIAS MOSQUERA, en cuanto revocó el fallo proferido en primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 10 de febrero de 2017. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ Ic3c JIME A.LSABEIr-GODOY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 28