CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60595 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1628-2019 Radicación n.° 60595 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA YANETH BARRERO SANTIAGO contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES SONIA YANETH BARRERO SANTIAGO llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, ejecutado desde el 5 de enero de 1992 hasta el 11 de diciembre de 2000, fecha en la que presentó renuncia voluntaria.
Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el 15 de noviembre de 1999 al mes de diciembre del año 2000, con los respectivos incrementos, la prima de navidad, las primas semestrales, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones y de antigüedad, la indemnización moratoria, la sanción por no cancelar intereses a las cesantías, la indemnización por despido, los aportes pensionales y la indexación (f.° 3 a 12 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, sin que se le hubieran realizado los aportes a pensión; que su último salario mensual fue de $507.323,35 y presentó renuncia motivada, el 11 de diciembre de 2000.
Manifestó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante, pero acotó que esta ostentó la condición de empleada pública. En su defensa, propuso como excepciones fondo, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 220 a 238 del cuaderno principal).
Igual hizo la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien indicó que no le constaban ninguno de los supuestos fácticos de la demanda. Formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 250 a 263 ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso al petitum del líbelo inicial, porque con la accionante nunca tuvo una relación laboral y que no le constaban los hechos de la demanda.
Para defender su interés, como de fondo, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal con la accionante y obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 269 a 300 ibídem ). Por su parte, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, también hizo oposición a las pretensiones, por la misma razón aducida por el demandado atrás mencionado.
Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad (f.° 301 a 311 ibídem ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones e indicó, que no le constaban los hechos de la demanda. Su defensa la sustentó en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 1 a 28 del cuaderno n.° 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2010 (f.° 103 a 110 del cuaderno n.° 3), absolvió a los demandados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la de primer grado (f.° 54 a 70 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró necesario definir los efectos jurídicos generados por el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, con el que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979; 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, providencia que citó. Precisó, que la nulidad de los decretos atrás mencionados, operaban ex tunc, es decir, desde la fecha de creación del acto sometido al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo ello así, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ostentó la condición de un establecimiento público; de allí, que la demandante no podía derivar ningún derecho adquirido con anterioridad al pronunciamiento de nulidad, pues tuvo la condición de empleada pública, condición que emana de la ley, ya que, ejerció la función de ayudante de dietas diurnas, de esterilización y niñera, los cuales no se destinan al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las suplicas de la demanda (f.° 10 a 12 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 66 y el 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), en concordancia con el 175 del CCA, «a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968»; violaciones medio que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5° del Decreto 3130 de «1968» y de los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374 numeral 2°, 416, 467, 468 y 470 del CST y que también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 29, 53, 58 y 228; que de igual forma se violó, por infracción directa, la Ley 524 de 1999, que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968.
En el desarrollo del cargo advierte que en la sentencia cuestionada se interpreta con error el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-24-0000-2001-00145-01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida que en la providencia del Tribunal se le dieron efectos absolutos a la misma, con lo cual, se le otorga un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Con sustento en lo anterior, enfatiza que el pretender darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo a darle un entendimiento contrario al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleada pública, cuando en realidad, fue una trabajadora particular.
Rememoró los actos con los que fue creada la fundación accionada y concluyó que era de naturaleza privada; que sus empleados se vincularon por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que ese demandado tenía un sindicato, con el que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo y en la cláusula 5ª, de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado.
En escrito de folios 244 a 247 del cuaderno de la Corte, solicita aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC SU484-2008; la CC T10 de 2012; la CC T121 de 2016 y el auto CC AU268-2016. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS alude que, en la proposición jurídica, no se señalan a que código pertenecen los artículos 66 y 84 y aún de estimar que son del Código Contencioso Administrativo, corresponden a normas adjetivas o procesales, sin que puedan ser objeto de interpretación, ya que esa modalidad solo se predica de normas sustanciales de alcance nacional, a lo que agrega que en la acusación se hace referencia a elementos de convicción, situaciones que escapan a la senda seleccionada por la censura (f.° 65 a 71 del cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dice que no tiene razón el recurrente, pues el Tribunal otorgó los efectos debidos a la decisión proferida por el Consejo de Estado, siendo estos, «ex tunc» (f.° 134 a 144 del ibídem ). LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, alude a los mismos defectos señalados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 157 a 190 del ibídem ).
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida que la recurrente, pese a seleccionar la senda de puro derecho, en su demostración acude a situaciones eminentemente fácticas que escapan a vía seleccionada; entre estas, se tiene el acudir a las convenciones colectivas, para con sustento en las mismas, tratar de rebatir la inferencia, que, sobre la naturaleza jurídica hizo el Tribunal, sobre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Asimismo, se resalta, que se dejó libre de cuestionamiento, la inferencia según la cual, los cargos desempeñados por la demandante no estaban destinados al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; siendo ello así, la sentencia, con sustento en ese discernimiento no atacado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Igualmente, no se acata lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que impone al censor, plantear su demanda de manera sucinta, pues al revisarla se advierte que se extendió en sus argumentos, citando disposiciones que no encuentran conexión alguna, siendo, además, repetitivo en las tesis que plantea. Precisamente esta Sala ya ha tenido la oportunidad de manifestar esas deficiencias, en juicios seguidos contra las mismas demandadas y donde el cargo es igual al que hoy se somete a consideración de esta Corporación. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL5156-2018, se dijo: Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Pese a los defectos atrás relacionados, conviene precisar que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.
Frente a los efectos del fallo atrás mencionado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170-2017, indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428-2016, en la que se expuso: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).
De conformidad con lo anterior, se tiene que en ningún momento la Corte Constitucional ultimó sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esa sentencia, pretende demostrar que no fue empleada pública. De lo que se sigue, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 10; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); […].
Del difuso escrito, se pueden tener como errores de hecho, los siguientes: […] por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería. […] (VI) el error de hecho incidió en el fallo al negar este a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (VII) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente, se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Yerros que atribuye a la falta de apreciación de los documentos de folios 16 a 20, 31 a 34, 41 y 42, 44 a 47, 67 a 77, 78, 113 a 130, 183 a 206, 207 a 213, 214 y 215, 232 a 278, 291 a 356, 357 a 383, 557 a 565, 733 a 837, 888 a 896, 960 a 962, 977 a 981, 1002, 1013, 1038, 1039, 1046, 1047, 1048, 1051, 1054, 1079, 1080, 1090, 1091, 1106, 1107, 1111 y 1112 del cuaderno principal.
En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia del Tribunal e indica que las pruebas denunciadas muestran que fue trabajadora particular, en tanto que se desarrolló una actividad humana, libre e intelectual, que se ejecutó bajo la subordinación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y recibió una remuneración. Por último, expresa que: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que […], efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 5 de enero de 1992 al 11 de diciembre de 2000, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular de la demandante inicial (f.° 44 a 52 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS alega que los medios probatorios no logran desvirtuar la condición de empleado público, ya que, son de creación legal. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA realiza las mismas manifestaciones respecto de la acusación anterior. LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO precisa que el Tribunal apreció las pruebas aportadas con la demanda dándoles el valor correspondiente, solo que encontró que la relación fue legal y reglamentaria.
CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche que se formula a la sentencia de segundo grado, se debe decir que el esfuerzo de la recurrente no conlleva a tener por acreditado un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, que amerite casar el fallo de segundo grado, dado que en este se determinó, con sustento en la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, que los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, eran empleados públicos; de allí, que para establecer su condición de trabajadora oficial, era de su carga probar que sus funciones estaban destinadas al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, situación que no se logra acreditar con las pruebas y piezas procesales relacionadas en la acusación, ya que, al ocupar los cargos de ayudante de dietas diurnas, de esterilización y niñera, es claro que no se ocupaba de las mismas.
También, se destaca que la categoría laboral de los trabajadores, es un aspecto eminentemente legal; de allí, que sea inane mostrar que la vinculación fue con un contrato de trabajo, que devengó un salario y tuvo vacaciones, pues las partes no pueden variar, a su voluntad, la categoría laboral asignada por la Constitución y la ley. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación citada al momento de resolver el cargo primero, se indicó: Es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que María Elizabeth Urrego Velásquez ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como Auxiliar de Enfermería y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo (SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Urrego Velásquez se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Es más, en la sentencia de casación CSJ SL4214-2018, se anotó: (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;
(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). De lo dicho se sigue, que la acusación no prospera.
CARGO TERCERO Manifiesta: Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;
(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber esta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Enlista, por su no apreciación, las convenciones colectivas de trabajo de folios 582 a 587, 588 a 592, 593 a 598, 599 a 602, 603 a 607, 608 a 612, 613 a 619, 620 a 624, 633 a 644, 625 a 632 del cuaderno principal, así como la certificación de folio 581 del mismo paginario, donde se dice que la demandante es beneficiaria de esos acuerdos extralegales.
En su sustentación, se queja que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo depositadas en debida forma, así como su condición de afiliada al sindicato, se le desconocieron los derechos que se lograron en esos acuerdos (f.° 52 a 60 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo, porque concluyó que la demandante fue una empleada pública.
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA hace las mismas exposiciones indicadas en los cargos precedentes. LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dice que era procedente la absolución de las pretensiones de la demanda, ya que la actora siempre fue servidora pública. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche que se hace a la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que éste no cometió los dislates que le imputa la censura, ya que concluyó que la accionante era empleada pública, con lo que dio por sentado, en atención a esa situación, que los acuerdos convencionales no le aplicaban.
Adicionalmente, la conclusión respecto a la vinculación legal y reglamentaria de la demandante, no puede desvirtuarse con las convenciones colectivas, menos con la afiliación al sindicato, en la medida que es la ley la que determina esa condición y no la voluntad de las partes, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Es más, en la sentencia de casación relacionada en las acusaciones anteriores, se precisó lo anterior. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA YANETH BARRERO SANTIAGO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00