Micelio
SL1628-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44057 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1628-2018 Radicación no. 44057 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). AUTO Dado que a fl. 158 del expediente consta la remisión del oficio de la secretaría de esta Sala, enviado el 14 de mayo de 2015 al actor, a la dirección reportada en la demanda, donde se le comunica el auto del 24 de febrero de 2015, con el cual se le aceptó la renuncia al apoderado principal y se le reconoció personería a la apoderada sustituta de este, Dra. María Claudia López Andrade, sin que el accionante haya hecho manifestación alguna, se tiene que la Dra. López Andrade no tiene personería para actuar como apoderada sustituta del accionante, ya que, de acuerdo con el artículo 69 del CPC, la renuncia del apoderado principal surtió efectos a los cinco días después de la notificación al poderdante de la renuncia de su apoderado.

En consecuencia, no puede ser tenido en cuenta el memorial que antecede presentado por la Dra. López Andrade. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante sentencia CSJ SL 5754 proferida el 7 de mayo de 2014, en el proceso seguido por WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, esta Sala casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por despido indirecto.

En la misma oportunidad, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la fundación accionada para que certificara los salarios devengados por el actor desde diciembre de 1999 hasta la fecha de fenecimiento del vínculo laboral, con la información detallada de los incrementos salariales aplicados en dicho lapso. Mediante oficio RR.HH. E/713 del 18 de julio de 2014, el secretario general de la Fundación Abood Shaio allegó en 51 folios la documentación requerida, de la cual se corrió traslado a las partes.

Para empezar, debe indicar la Sala que el presente estudio se contrae únicamente a la indemnización por despido indirecto, tal como se expresó en la sentencia de casación al infirmar parcialmente la sentencia del juez de segundo grado en cuanto absolvió a la convocada de la indemnización por despido indirecto. Indemnización por Despido Indirecto: Para efecto de imponer esta condena, a más de las consideraciones expresadas en sede de casación, resulta pertinente recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación en el sentido de que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además de la decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificó su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde probarlos.

Situación diferente acontece cuando el empleador es quien pone fin al vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador únicamente tiene el deber de probar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos allí señalados (CSJ SL 22, abr, 1993 rad. 5272). Como se determinó en sede de casación, la parte actora cumplió con la carga de probar los motivos invocados en la carta de terminación del contrato de trabajo, sin que a su turno la demandada lograra justificar dicho proceder, dado que, en manera alguna, podía oponer el convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito con la organización sindical ATAS, para desconocer el derecho del actor a los permisos sindicales, ya negándolos, revocándolos, o pagando un menor salario en este tiempo, o con el descuento de los días de salario en que el actor hizo uso.

En consecuencia, se tiene que el accionante cumplió con la carga de demostrar la justa causa de terminación del contrato atribuible al empleador, contenida en el nl. 6º de la parte b del artículo 62 del CST. En ese horizonte observa la Sala que la pretensión primera de la demanda persigue el pago de la indemnización a favor del demandante por la terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador.

Tal y como se deriva de la sentencia de casación, el actor tiene derecho a los beneficios convencionales derivados de su afiliación al sindicato ANTHOC, ya que, se itera, no le es oponible el convenio de condiciones especiales suscrito entre la empresa y el sindicato ATAS. De tal suerte, para efectos de cuantificar la indemnización por despido, le corresponde a la Sala acudir a la convención colectiva de 1996, en razón a que el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 reconoce expresamente, en la cláusula décima sexta, fl.148, la vigencia de los artículos o cláusulas anteriores que no fueron derogadas por él, entre ellas lo relativo a la estabilidad en el trabajo.

En la cláusula 6ª convencional de fl. 119, se prevé lo siguiente: CLÁUSULA 6a. ESTABILIDAD: Todos los contratos de trabajo en la FUNDACIÓN con sus trabajadores serán a término indefinido. La Fundación solamente podrá darlos por terminados cuando el trabajador incurra en algunas de las causales establecidas en el artículo séptimo del decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968), con excepción de los trabajadores ocasionales o transitorios o contratos para labores determinadas, técnicas o profesionales.

PARÁGRAFO: Sin que signifique violación a lo anteriormente establecido, la Fundación podrá terminar sin justa causa y de manera excepcional el contrato de trabajo de duración indefinida, pagando la indemnización que se establece a continuación y la aceptación por parte del trabajador de esta, significa que por esta causa éste no podrá iniciar ninguna acción judicial.

La indemnización será.la establecida en la ley incrementada en: a) Cuando el trabajador lleve menos de cinco (5) años de servicio, el incremento del valor de la indemnización legal será del diez por ciento (10%). b) Cuando el trabajador lleve de cinco (5) a menos de diez (10) años de servicio, el incremento de! valor de la indemnización legal será del quince por ciento (15%). c) Cuando el trabajador lleve diez (10) años 0 más de servicio, el incremento indemnización legal será del veinte por ciento (20%).

Según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se indemniza de igual manera el despido sin justa causa decidido por el empleador y la terminación del contrato por parte del trabajador por razones atribuibles al empleador. Ahora, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor del 1º de junio de 1988 al 31 de marzo de 2003, extremos temporales que no fueron objeto de controversia, se tiene un total de tiempo de servicio de 14 años y 10 meses.

Lo que lo ubica dentro de la hipótesis normativa de que trata el Parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el  64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, al momento de entrar en vigor dicha preceptiva, el actor tenía más de diez años de servicio continuo a su empleador. Por tanto, de acuerdo con la norma convencional en cuestión, el referente legal aplicable al presente asunto es el contenido en el literal d) del nl. 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Para efectos del salario base de la liquidación, es menester remitirnos a los medios de convicción obrantes al interior del expediente, entre ellos, la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, vista a folio 31 del cuaderno 1. Esta prueba muestra que el último salario base del actor fue de $769.700,oo y el promedio de $779.442,00, con el que se le liquidaron las prestaciones sociales, el que, de acuerdo con la documental allegada en cumplimiento del auto para mejor proveer, se extrae que a la terminación del contrato ya habían sido incluidos los incrementos convencionales.

En este orden de ideas, al accionante le corresponde por indemnización por despido indirecto 45 días por el primer año y 40 días adicionales por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, así resulta un total de 598.33 días de indemnización. Lo cuales multiplicados por el último salario promedio mensual devengado $779.442,00 arrojan la suma de $15.351.357,67, más el 20% que estipula la convención, resulta a favor del actor y a cargo de la demandada la suma de $18.654.645,20 como valor de la indemnización por despido y por la cual se impondrá condena con la debida indexación desde la finalización del contrato de trabajo y hasta al momento en que se verifique el pago.

Para la indexación, el empleador tomará en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha en que se hizo exigible y el de la de pago de la obligación, conforme a la fórmula aceptada en esta Corporación y que se detalla a continuación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de causación de la prestación. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y se impartirá la condena indicada en precedencia. Igualmente, se declararán no prósperos los medios exceptivos propuestos por la enjuiciada y se confirmaran las demás absoluciones.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. Sin costas en sede de casación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia, SE REVOCA parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar, condenar a la Fundación Abood Shaio al reconocimiento y pago a favor del demandante William Alirio Vargas Bautista la suma de $18.654.645,20 por concepto de indemnización por despido indirecto, la que deberá ser indexada desde la finalización del contrato de trabajo y hasta al momento en que se verifique el pago.

Se declaran no probados los medios exceptivos propuestos por la enjuiciada. Se confirman las demás absoluciones. Se condena en costas de las instancias a la sociedad demandada. Sin costas en sede de casación. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8