CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°45575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16279-2014 Radicación n° 45575 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DAVID VENGOECHEA ESCOLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra HOTELES Y CAMPAMENTOS TRANSPORTABLES, HCT, S. A. I.
ANTECEDENTES JUAN DAVID VENGOECHEA ESCOLAR llamó a juicio a HOTELES Y CAMPAMENTOS TRANSPORTABLES, HCT, S. A, con el fin de que se profiera condena por reliquidación de las prestaciones que relaciona, tomando en cuenta para ello el salario promedio más alto devengado por el trabajador, no inferior a $13.000.000, más la indemnización moratoria y el pago de los perjuicios causados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 2 de noviembre de 2005, mediante contrato de trabajo; que el referido contrato fue modificado el 1 de enero de 2006, en cuanto al salario devengado; que el último cargo ocupado fue el de gerente general en la ciudad de Bogotá. Que su vinculación permaneció realmente hasta el 27 de octubre de 2006, no obstante que su renuncia se la aceptaron el 30 de septiembre del mismo año. Sostuvo que el último salario básico mensual fue la suma de $10.000.000, mensuales, según la certificación laboral expedida el 9 de enero de 2007; pero estimó que este salario es inferior al que realmente devengó, puesto que dijo haber recibido, adicionalmente, la suma de $3.000.000, no tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales.
Agregó que, el 23 de octubre de 2006, suscribió un acuerdo transaccional con la empleadora, de forma obligada, mediante el cual la empresa le propuso una liquidación con base en un salario de $7.500.000, sin tener en cuenta el salario real devengado por el trabajador equivalente a $10.000.000, ni el valor de las bonificaciones que ascendían a $ 3.000.000, promedio mensual.
Que en dicha transacción se dejó constancia de la cancelación de $10.985.325 por liquidación de vacaciones y prestaciones; además que se acordó el pago de la suma de $3.000.000 para transar los derechos inciertos y discutibles, para que el trabajador no pudiera reclamarlos posteriormente, a pesar de que, dijo, estos eran irrenunciables y gozaban de la protección legal según los artículos 340 y 343 del CST; reclamó la suma de $6.748.750, en razón a que consideró que no se le tuvo en cuenta el salario real devengado, ni la totalidad de los factores salariales como la bonificación mensual.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el salario pactado con el trabajador fue la suma de $7.500.000, según el contrato de trabajo y los comprobantes de pago que fueron expedidos durante la vigencia de la relación laboral. Que el demandante se confundió con el pago de beneficios extralegales y no salariales por concepto de vivienda y movilización, los cuales fueron expresamente acordados por las partes, en el mismo contrato, de que no constituían salario, en razón a que no servían para prestar a cabalidad sus funciones.
Por tanto, aseveró que la indemnización moratoria reclamada estaba fuera de lugar, toda vez que afirmó haberle pagado todo lo que le debía. Con relación a los hechos, señaló que no hubo modificación salarial alguna; que se dieron dos contratos de trabajo así: el primero, desde el 2 de noviembre de 2005, cuyo salario se acordó en la suma de $7.500.000, para ocupar el cargo de gerente general, junto con el pago de unas sumas descritas no constitutivas de salario en los términos del artículo 128 del CST, equivalentes a $2.500.000, relación que se terminó por renuncia del trabajador y le fueron pagados todos sus derechos laborales en debida forma; un segundo contrato que estuvo vigente desde el 1º de octubre de 2006, en un cargo y con un salario sustancialmente diferente, esto fue el de gerente comercial, con una remuneración de $3.500.000 enunciado como integral, no obstante este valor fue tomado como no integral y se le pagaron todas y cada una de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, a la terminación de esta vinculación el 26 de octubre de 2006.
Que todo lo anterior constaba por escrito. Sobre la certificación salarial a la que aludió el accionante, respondió que esta fue expedida con error, a solicitud de este, en la que se tomaron todos los ingresos recibidos por el trabajador y derivados de los contratos de trabajo; sostiene que dicha certificación se contrapone a la realidad contractual, al texto del contrato y a todos y cada uno de los soportes de nómina, liquidaciones y pagos que daban cuenta de que el salario efectivamente devengado, en virtud del primer contrato de trabajo, fue la suma de $7.500.000, y, por el segundo, el valor de $3.500.000.
Que esa certificación fue realizada por la coordinadora de talento humano a solicitud del accionante, en su condición de jefe y gerente de la empresa, sobre la base de la totalidad de los ingresos derivados de la relación laboral, independientemente de que fueran o no salario, y por solicitud del mismo trabajador, con el objeto de ser usada ante la embajada, sobre la cual fue montado el proceso, de mala fe, asevera.
Admitió la firma del acuerdo transaccional, de mutuo acuerdo, pero que no fue con el fin de impedir que el trabajador reclamara sus derechos laborales, sino que, con el susodicho convenio, buscó pagar una suma transaccional al retiro del trabajador y que pudiera zanjar cualquier diferencia que hubiese existido entre las partes. Documento que fue redactado de mutuo acuerdo y lo firmaron por contener lo que ellas expresamente creían resumían sus estipulaciones.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de marzo de 2009 (fl. 313), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, en atención al principio de la consonancia del artículo 66 A del CST, en armonía con la sentencia C-968 de 2003 referente al principio de la congruencia y el respeto de los derechos fundamentales, que le correspondía resolver si el a quo se había equivocado en la valoración probatoria, como lo sostenía el recurrente, al dar por no probado que el actor percibía un salario superior al señalado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales.
Con el citado propósito, señaló que debía abordar dos temas a saber: a) de la relación laboral y b) del salario. Sobre el primero, anotó que no existía duda respecto a la relación laboral que ligó a las partes, pues estimó que la prueba documental daba fe de que, inicialmente, ellas suscribieron un contrato que tuvo vigencia entre el 2 de noviembre de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2006, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia al actor presentada el 6 de ese mismo mes; contrato que fue liquidado sobre un salario promedio de $7.500.000; que, posteriormente, como lo indicaba la documental de fls. 69 y ss, las partes celebraron un nuevo contrato de trabajo el 1º de octubre de 2006, el cual finalizó el 26 del mismo mes y año, por renuncia del trabajador, y que fue liquidado según observó en el fl. 73.
Refirió que el actor no probó, como lo había anunciado, que las funciones desarrolladas en ambas relaciones hubiesen sido las mismas, como para, a partir de esto, poder establecer que, en efecto, el actor estuvo cobijado por una sola relación y, con ello, deducir una desmejora tal que permitiera la primacía de la realidad sobre la formalidad.
En cuanto al segundo tema a tratar, comenzó por advertir que la controversia giraba en torno a determinar cuál fue el salario real devengado por el extrabajador y, por ende, el que se debió tener en cuenta al momento de la liquidación de sus prestaciones. Asentó que mientras el actor sostenía que el salario real devengado durante toda la relación fue de $10.000.000, más bonificaciones por $3.000.000, la demandada aseveraba que el salario fue la suma de $7.500.000, en el primer contrato, y de $3.500.000 durante el segundo. Tomó en cuenta que la inconformidad del recurrente radicó en que no se había valorado en debida forma el interrogatorio de parte absuelto por el actor, donde este había afirmado que su salario fue de $10.000.000 y que este había aportado un documento de junta directiva del 16 de noviembre de 2005, acta No.18, donde constaba dicho ofrecimiento salarial por la empleadora, ante lo cual el ad quem respondió: Falla el señor apoderado del actor, pues nunca un interrogatorio de parte puede contener confesión que favorezca a quien lo absuelve.
En efecto, se trata de una prueba que busca lo contrario, es decir que confiese lo que no le favorece y, sí a quien lo provoca. (artículo 195 C.P.C.). Así las cosas, no contiene elemento probatorio alguno su declaración de parte y, por ende, tampoco asidero o argumento del impugnante para que, por ese solo hecho se pueda predicar que la prueba del salario pretendido por el actor, se halle presente.
Frente a la documental aportada por el actor, al momento de absolver el interrogatorio, que según dice es un acta de junta directiva donde se le hizo un ofrecimiento salarial, es evidente que esta no tiene la calidad de prueba documental, no está suscrita por la parte contra quien se pretende oponer; no se tiene certeza de su existencia real y, en gracia de discusión, de aceptarse que la misma contiene un ofrecimiento salarial al actor, no existe prueba que el mismo se hubiere concretado.
Tampoco probó el demandante su dicho de haber sido presionado y engañado por la demandada, para terminar el primer contrato de trabajo y suscribir el segundo; no siendo suficiente con la sola afirmación que hace al respecto, pues ello no fue un hecho aceptado por la pasiva. Como acertadamente lo sostuvo el a quo, al actor finca sus pretensiones en la certificación visible a folio 13, de fecha 9 de enero de 2007, en la que la empresa demandada certifica que devengaba la suma de $10.000.000, más una bonificación promedio de $3.000.000, entre el periodo comprendido del 2 de noviembre de 2005 al 27 de octubre de 2006; esta prueba se contrapone a las demás aportadas y practicadas en el plenario, que dan cuenta que el salario del actor era de $7.500.000, durante la vigencia del primer contrato y en el cual se excluyeron como salario y factor prestacional las sumas recibidas como bonificaciones, gastos de representación, vivienda, medios de transporte, vehículos etc.; no constituían salario por servirle al trabajador como medio para el desarrollo de sus funciones.
Y la suma de $3.500.000 para el segundo contrato. Que no existe prueba en el expediente, debida y oportunamente allegada al mismo, que dé cuenta que el actor hubiere percibido un salario diferente al pactado en los referidos contratos de trabajo, aspecto corroborado en el documento transaccional aportado por el mismo actor, cuya eficacia no resultó quebrada por parte del demandante, estando a su cargo la prueba.
A renglón seguido, el juez de alzada invocó el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del CPC, e hizo suyo el pronunciamiento de esta Corte contenido en la sentencia CSJ SL del 19 de may. de 1995, No. 7259, sobre el citado principio, para asentar la posición de que no era suficiente que la parte actora hiciera una manifestación o petición en uno u otro sentido, para que, por este solo hecho, se acceda a lo pedido, si ella no sustenta su pedimento con los medios probatorios idóneos y allegados en forma oportuna al proceso; como ocurrió en el caso del sublite, pues concluyó que «…frente a la oposición de la demandada, el demandante no logró probar su dicho, por el contrario las pruebas allegadas al proceso desvirtuaron el mismo.» Adicionalmente, el juez colegiado manifestó que tampoco observaba que el actor hubiese sido desmejorado en sus condiciones salariales, como se decía en el recurso, por cuanto esta prohibición se predicó respecto de una misma relación laboral, pero que el actor no había acreditado que se trató de una sola vinculación y en las mismas condiciones de prestación del servicio; por el contrario, el juzgador estableció que, en el primero, lo fue como gerente general, y, en el segundo, como gerente comercial, subordinado, por ende con menos remuneración. Por último, invocó el artículo 61 del CPT y SS para argumentar que el juez no estaba sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino al libre convencimiento respecto de todas las pruebas allegadas y valoradas en su conjunto.
De donde concluyó que la acusación del recurrente no era suficiente para enervar el fallo atacado, toda vez que la misma estaba enfocada únicamente, y de manera aislada, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y en la certificación expedida por la demandada (fl.13), sustentada en lo que, de acuerdo con su apreciación personal, debió ser la tarifa o la valoración probatoria que le ha debido dar el juez de conocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la demandada en la forma pedida en la demanda. Con dicho propósito, presenta un solo cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Según el recurrente, «la sentencia impugnada es violatoria por vía indirecta, por apreciación errónea de las pruebas que reposan en el expediente, las cuales contempló y valoró de manera equivocada, incurriendo en error de hecho». DEMOSTRACIÓN: El a quo falló en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos de juicio que existen en el proceso, de tal naturaleza ostensible, que le permitieron tener por cierto un contrato cuando con los demás documentos se prueba y demuestra lo contrario.
En efecto el a quo no dio el valor que tienen los documentos aportados como prueba irrefutable del salario devengado por el actor, (Documento original aportado con la demanda obrante a folio 13 del expediente; y documento visto a folios 275 a 280 aportado en audiencia pública). La noción de error de hecho ha sido claramente fijada por la Corte en constante y uniforme jurisprudencia, cuando ha dicho.
" si se trata de errores de hecho, deben aparecer con evidencia física, necesariamente producida por la percepción directa de la prueba, o sea que resulten de la sola confrontación del fallo, de haberse o no probado un hecho, con la realidad material del juicio, absolutamente opuesta a tal concepto " En otros términos, que faltando materialmente una prueba, la sentencia da por probado el hecho, o haciendo parte material del juicio, no advierte su presencia en él, y niegue por tanto, la existencia procesal del hecho.
Deja de advertir lo que sobre los documentos dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°. Mod. 115. Modificado a su vez por la Ley 794 de 2003 art. 26. "Es auténtico un documento cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quién lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quién se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. 4.
Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276." (Negrillas y subrayas son del recurrente). De otra parte, la Constitución Política prevé en su artículo 230 que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".
El juez a quo erró en la aplicación de dichos preceptos en forma preferente como lo manda la constitución política en el artículo mencionado, desconoció igualmente lo reglado sobre documentos en la ley 794 de 2003 y apartándose de la prueba documental legalmente arrimada al proceso y no tachada por la demandada, profirió un fallo absolutorio, a todas luces alejado de la realidad procesal.
La falta de apreciación o la apreciación errónea de la prueba obedeció a que el Juzgador percibió la prueba indebidamente, dejó de reconocer y estimar sus méritos, o los estimó de manera errónea, paso que comprende la variada gama de los juicios errados por fallas críticas o por inadecuada aplicación de las reglas lógicas o principios científicos que guíen al intelecto en la búsqueda y alcance de la verdad.
El H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, cayó en el mismo yerro jurídico y en un desafortunado fallo, confirmó la decisión del a quo, violando igualmente las normas legales que aquí resalto. Si se observan con cuidado las distintas audiencias realizadas y los documentos del proceso, se puede observar que al trabajador se le violaron todos sus derechos y garantías laborales por parte del empleador, confesado por ellos mismos, como en efecto ocurrió, al rebajarle el salario mediante el mecanismo del cambio de contrato y "actividad", por un salario inferior, cuando la prestación efectiva del servicio se dio sin solución de continuidad entre uno y otro "contrato".
(Obsérvese el interrogatorio de parte absuelto por el demandante). (Folios 272 a 274). La demandada confiesa y acepta la autenticidad del documento mediante el cual certifica las condiciones salariales y laborales del demandante, al responder los hechos 5; 5.1 y 5.2 de la demanda que contempla lo siguiente: Hecho 5 de la demanda (Folio 30 del expediente).
"5. - El último sueldo básico mensual que devengó JUAN DAVID VENGOECHEA ESCOLAR al servicio de Hoteles y campamentos transportables S.A. "HCT S.A." ascendió a la cantidad de $10.000.000,00 mensuales. 5.1- La empleadora certificó dicho salario mediante certificación laboral expedida el 9 de enero de 2007 suscrita por la doctora Luz Marina Escobar, Coordinadora de Talento Humano. 5.2.- El salario certificado es inferior al que realmente devengó el extrabajador, toda vez que adicionalmente recibió una bonificación promedio mensual de $3.000.000,00, no tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales." La demandada contestó en los siguientes términos: "Al 5.: NO ES CIERTO.- El último salario devengado por el actor en virtud de contrato de trabajo fue de tres millones quinientos mil pesos moneda corriente ($3.500.000,00).
Todo lo anterior, consta en el segundo contrato de trabajo celebrado por las partes, debidamente firmado por el señor Vengoechea, así como en la liquidación final de contrato respectiva. Al 5.1-: NO ES CIERTO.- Si bien existe una certificación en la que se deja constancia de que devengaba diez millones de pesos moneda corriente ($10.000.000,00) mensuales por concepto de salario, esta certificación se expidió por error, a solicitud del demandante en su calidad de representante legal, tomando la totalidad de ingresos recibidos por el señor Vengoechea y derivados de los contratos de trabajo que lo vincularon con la Compañía. Esa certificación se contrapone a la realidad contractual, al texto del contrato y a todos y cada uno de los soportes de la nómina, liquidaciones y pagos que dan cuenta que el salario efectivamente devengado en virtud del primer contrato de trabajo fue la suma de siete millones quinientos mil pesos moneda corriente ($7.500.000,00) y en virtud del segundo de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00).
Esta certificación se hizo por la Coordinadora de talento humano, a solicitud del señor Vengoechea en su condición de jefe y gerente de la demandada sobre la base de la totalidad de los ingresos derivados de la relación laboral, independientemente de que fueran o no salario y por solicitud misma del señor Vengoechea con el objeto de ser usada ante una embajada como se lo hizo saber a su subordinada.
Y con base en esa certificación es que está montando todo el proceso, certificación que hoy sumada a la mala fe del actor se pretende hacer valer en el presente proceso pero que se contrapone a toda realidad contractual. Al 5.2-: NO ES CIERTO.- lo que sucede es que además del salario, el señor Vengoechea recibió unos beneficios extralegales y extrasalariales pactados así desde el contrato de trabajo, por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,00) por concepto de vivienda y movilización, otorgados en su condición de trabajador que vivía fuera de Bogotá pero que se vincularía y prestaría sus servicios en la ciudad de Bogotá, como en efecto ocurrió. Lo anterior permite concluir que desde el punto de vista laboral, no se le debe ningún valor o suma por concepto de salarios, prestaciones legales o extralegales, vacaciones, bonificaciones o indemnizaciones de las que se pueda derivar una reclamación en este sentido.
Esta afirmación la hacemos con base en las liquidaciones de los contratos de trabajo que lo vincularon con la Compañía, los comprobantes de nómina, las afiliaciones y pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social y demás soportes que dan cuenta de que todos y cada uno de los pagos efectuados en virtud de los contratos de trabajo se hicieron de conformidad con la ley laboral colombiana." Todo lo anterior, no fue probado por la demandada, al contrario quedó en evidencia la ilicitud de su actuar, cuando en la práctica del interrogatorio de parte al demandante, fue aportada en audiencia copia del acta número 18 del 16 de noviembre de 2005 de la Junta Directiva de HCT S.A., (documento que no fue impugnado o tachado por la demandada), se dejó establecido por la autoridad máxima de HOTELES Y CAMPAMENTOS TRANSPORTABLES S.A. en el subtema denominado VARIOS, el asunto relacionado con la remuneración del demandante plasmada así: @ Remuneración Juan David: Va a tener un fijo de $10.000.000 (está por definirse si ese fijo incluye o no las prestaciones) y un variable que debe definirse.
(Folio 279 del expediente) Subrayas y negrilla son del recurrente. Lo anterior queda igualmente corroborado con la respuesta a la cuarta pregunta que absolvió ante la autoridad competente el 15 de enero de 2009, folio 268 del expediente, cuando expresó: "No es cierto mi salario era de $10.000.000 (diez millones de pesos) y puedo probarlo con un documento de Junta directiva de Noviembre 16 de 2005 Acta No. 18, que adjunto en 6 folios para que obren como prueba.
Este documento me lo envía LINA MARÍA ESCOBAR RESTREPO, vía internet a mi email en el mes de octubre de 2006, Luego de ser revisado por todos los socios de la Compañía para ser incluido en el libro oficial de Actas. Lina María para la época de los hechos era socia de HCT S.A." Como se evidencia, la realidad probatoria documentada se encuentra aportada al expediente, con documentos auténticos y válidos que demuestran que Hoteles y Campamentos Transportables S.A. "HCT S.A." mintió a los jueces, no pagó al trabajador lo justo y realmente pactado y abusando de la necesidad de trabajo del demandante, lo conminó a suscribir cuanto documento le pusiera por delante para acceder a mantenerlo en el empleo acosta de sacrificarlo en su salario, o a pagarle el valor de sus acreencias prestacionales, previo a aceptar suscribir acuerdos transaccionales violatorios de los derechos laborales del actor, que dejaran al empleador amparado de cualquier reclamación o demanda.
VII. RÉPLICA La contraparte se opone a la prosperidad del cargo por considerar que la demanda no reúne los requisitos de técnica. Señala que el alcance de la impugnación es deficiente; que el único cargo expresamente formulado por la vía indirecta, se limita a endilgarle a la sentencia error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas, pero no distingue cuáles fueron dejadas de apreciar y cuáles fueron erróneamente valoradas; también carece de la proposición jurídica, así como del submotivo de la violación, además que no se indicó la norma sustancial violada con la sentencia. Sostiene que la recurrente pretendió a lo largo de las instancias fundamentar toda su causa en una certificación, respecto de la cual, dice, desde los albores del proceso, la demandada no ha desconocido, sino que ha dicho que es equivocada en cuanto contradice la realidad.
Los jueces de instancia, dándoles el valor probatorio que les merece, prefirieron la realidad que muestran las otras pruebas a la verdad formal de la citada certificación que fue contradicha, agrega. Y concluye que es inane el recurso si pretende discutir la validez o la apreciación del mencionado documento, en tanto que no destruye la convicción de las pruebas emanadas de la realidad del desarrollo de la relación laboral, sumado esto a que no hubo confesión en las respuestas a los tres hechos de la demanda que fueron transcritos para demostrar el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente como lo hace ver el replicante, la demanda presenta errores de técnica insalvables, a más de que los temas contenidos en los argumentos esbozados por la censura no refieren siquiera a todas las premisas asentadas por el ad quem en sustento de su decisión. La forma como fue planteado el alcance de la impugnación no da problema alguno, pues, de su redacción, se entiende que el recurrente persigue la infirmación total de la sentencia del ad quem, y que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, para que, en su lugar, se profiera, sentencia favorable a todas sus pretensiones.
Sin embargo, no sucede lo mismo de cara a los demás requisitos de la demanda de casación que exige el artículo 90 del CPT y SS; el único cargo que fue formulado por la vía indirecta no incluye la proposición jurídica, como tampoco el submotivo de la violación achacada a la decisión del juez colegiado. De la demostración del cargo tampoco se puede extraer cuál fue la norma de derecho sustancial que supuestamente resultó vulnerada indirectamente, ya que las razones de inconformidad de la censura se contraen exclusivamente a cuestionar la valoración realizada por el ad quem respecto de la certificación salarial de folio 13 del expediente, del mal llamado documento auténtico allegado por el actor en la diligencia de interrogatorio de parte, y de unas imaginarias confesiones de la demandada y del mismo accionante.
Aparte de que confunde apreciación errada o indebida, con falta de valoración de la prueba, pues emplea indistintamente estas expresiones, cuando trata de poner en evidencia los supuestos desatinos que le achaca sin éxito al ad quem. Recapitula la Sala que el ad quem delimitó la controversia puesta a su consideración en dos temas: a) de la relación laboral y b) del salario.
Sobre el primero, el ad quem estableció, con prueba documental de folios 69 y ss, consistente en los contratos de trabajo, liquidación del contrato, renuncia al contrato como gerente comercial y el contrato de transacción suscrito entre las partes, que no cabía duda de que entre las partes existieron dos relaciones laborales independientes y de condiciones diferentes; adicionalmente que el actor no había probado, como lo anunció, que las funciones desarrolladas en ambas vinculaciones hubiesen sido las mismas, y, de esta manera, poder establecer una desmejora en virtud de la primacía de la realidad.
Sobre estas premisas la censura guardó silencio, no obstante que eran basamento del fallo. En la solución del segundo punto, la supuesta confesión del actor contenida en su interrogatorio de parte a la que hizo alusión a su favor el apelante para comprobar el salario alegado por él, fue desechada por el juez de alzada, por estimar (con razón dicho sea de paso) que esta no era posible de conformidad con el artículo 195 del CPC; tal consideración fue soslayada por el impugnante, a pesar de que, en el cargo, alega que la mal llamada por él confesión del accionante fue ignorada por el ad quem indebidamente, pero sin intentar desquiciar siquiera la imposibilidad de que hubiera la tal confesión, como lo dijo el ad quem apoyado en el artículo 195 precitado; aunque de haberlo hecho, por obvias razones, no habría tenido éxito.
Es decir que la mencionada premisa asentada por el ad quem es irrebatible en casación, al igual que lo es la relacionada con la documental aportada por el actor en la misma diligencia de interrogatorio de parte, la cual igualmente fue invocada por el demandante en la apelación en su afán de acreditar un salario diferente al demostrado por la convocada a juicio, pero que el ad quem descalificó por considerar que esta no tiene el carácter de prueba documental, en razón a que «no está suscrita por la parte contra quien se pretende oponer; no se tiene certeza de su existencia real…».
En efecto, basta observar los folios 275 a 280 a solicitud de la censura, para ver que se trata de una impresión de lo que parece ser un acta de junta directiva de la demandada y que no contiene firma de persona alguna a la que se le pueda atribuir su autoría; circunstancia que el contradictor de la sentencia, con el presente recurso, pretende superar invocando los artículos 252 del CPC y el 230 de la Constitución, sin tener en cuenta que estas normas no aplican al caso, pues se trata de un instrumento sin firma y que no fue reconocido expresamente por la demandada como suyo para que pudiera tener valor, conforme al artículo 269 ibídem.
Pero si lo acabado de decir no fuera suficiente para la intangibilidad de la sentencia acusada, también se tiene que el ad quem anotó que, «…en gracia de discusión, de aceptarse que la misma contiene un ofrecimiento salarial al actor, no existe prueba que el mismo se hubiere concretado.», sustento este que tampoco fue controvertido por el impugnante, por ende conserva intacta su presunción de legalidad, al igual que sucede con la que dice que «…el accionante tampoco probó su dicho de haber sido presionado y engañado por la demandada, para terminar el primer contrato de trabajo y suscribir el segundo; no siendo suficiente la sola afirmación que hace al respecto, pues ello no fue un hecho aceptado por la pasiva.», como quiera que la censura, en la sustentación del cargo, solo se limitó a sostener que la realidad que se encontraba documentada en el expediente, «con documentos auténticos», evidenciaba que el empleador no había pagado lo justo y realmente pactado al trabajador, y que, con abuso de la necesidad de trabajo del demandante, lo conminó a suscribir cuanto documento le pusiera por delante para mantenerlo en el empleo a costa de sacrificarle su salario, sin individualizar soporte probatorio alguno de su dicho, al igual que lo hizo en la apelación, como lo destacó el ad quem en la sentencia objeto del presente recurso.
Igualmente el censor, en su ataque, deja de lado las inferencias concernientes al salario acreditado como devengado por el extrabajador tanto en la primera relación laboral, como en la segunda, derivadas de las documentales aludidas por el juez colegiado, estas son los contratos de trabajo, la carta de renuncia, la liquidación del contrato y la transacción, como quiera que el censor no indicó una contradicción al menos, existente a su juicio, entre el contenido objetivo de los citados instrumentos probatorios calificados y las deducciones del juez colegiado en comento, para dejar sin piso la ponderación que hizo el ad quem de esas pruebas, cuando realizó la sana crítica de todos los elementos de juicio puestos a su consideración, en virtud de la cual le dio más credibilidad a aquellos de cara a la certificación de salario de folio 13 que el recurrente, en sede de casación, insiste en oponer para contrarrestar el salario que, según el juez de apelaciones, fue acreditado por la demandada.
No se presenta yerro fáctico evidente si el juzgador frente a unas pruebas que indican hechos contrarios entre sí, este se inclina, de forma razonada, por dar más credibilidad a una que a otra, pues justamente en eso consiste la sana crítica reconocida en el artículo 61 del CPT y SS, a la que aludió el fallador de segunda instancia, para concluir que la apelación no fue suficiente para enervar el fallo del a quo, toda vez que, según lo anotó el juez de alzada, la impugnación estuvo enfocada únicamente y, de manera aislada, en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante y en la certificación librada por la empresa, y que fue sustentada en lo que, para el apelante, debió ser la tarifa o la valoración probatoria que le debió dar el juez; a su vez, fue la sana crítica la que lo llevó a darle más peso a las restantes pruebas documentales allegadas por la empresa.
Todo lo antes dicho, es suficiente para rechazar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora dado que no tuvo éxito en su propósito, además que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $ 3.150.000 por concepto de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró JUAN DAVID VENGOECHEA ESCOLAR contra HOTELES Y CAMPAMENTOS TRANSPORTABLES, HCT, S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21