CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46793. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16278-2014 Radicación n° 46793 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR C. T. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP.- I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa es necesario referir que la demandante pretende se declare que la sociedad demandada interpretó erróneamente el decreto 1607 de 2002; que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR; « no es una empresa dedicada a la producción especializada de caña de azúcar, sino al corte manual de esa planta»; que en consecuencia la reclasificación que con respecto a la actora ha efectuado la demandada, « ubicándola en la clase de riesgo IV, código 4011401, no se corresponde con las condiciones y tipo de labor desarrollada»; que la Cooperativa debe continuar clasificada en el «riesgo clase II, según código 2011010; que se condene a la Compañía administradora de riesgos profesionales, a «reintegrar a la demandante, los valores adicionales pagados desde la fecha de la reclasificación por la actora, debido a la variación en el tipo de riesgo y la liquidación de los aportes al subsistema de Riesgos Profesionales» Indexación de las sumas de dinero resultantes de las condenas impartidas.- En la narración de los hechos de la que se vale para respaldar sus peticiones, afirma que su objeto social es la « organización y realización de toda clase de trabajo asociado, permitiendo a todos.los asociados vincular su capacidad de trabajo en la ejecución y desarrollo de actividades destinadas a la prestación y ventas de servicios personales calificados profesionales y no calificados »; que en procura de lo anterior sirve de instrumento de desarrollo de necesidades básicas económicas y sociales de sus asociados « para contratar con entidades oficiales o privadas, labores relacionadas con el manejo de la caña, especialmente, corte de caña de azúcar y oficios varios en el campo.
Básicamente provee personal para asistencia de labores agrícolas en diversos tipos de cultivos, en los Departamentos de Risaralda, Caldas y Valle»; pese a ello la Compañía demandada apoyándose en el decreto 1607 de 2002, que modificó y adoptó la tabla de clasificación de actividades económicas, sobre la que se realiza la liquidación de aportes de las empresas afiliadas, reclasificó, desde el año 2003, a la demandante en riesgo clase IV creada por el Decreto aludido para empresas dedicadas a la producción de caña de azúcar, sin que desde entonces volviera a recibir « aportes y formularios de autoliquidación correspondientes al tipo de riesgo clase II» como hasta ese momento fuera clasificada; que la labor del corte de caña de azúcar es manual, de naturaleza agrícola, realizada por personas de formación básica y sin que sea necesario la utilización de herramienta especializada; que esta entidad de economía solidaria se ha visto obligada a pagar sumas superiores, desde entonces, a las que realmente debe cancelar así: en el año 2003 la diferencia fue $28.641.486; en el 2004; $30.125.640; 2005 $33.052.552 y 2006 $20.406.000; que la reclasificación mencionada no le fue notificada para enterarse de ella al momento de realizar los pagos en la entidad bancaria que no quiso recibir la cancelación de aportes acostumbrada para afectar de manera grave «a los trabajadores de la Actora, quienes resultaron en mora e incluso no fueron atendidos por no habérseles recibido el pago de los aportes».
La sociedad administradora de riesgos señala, al dar contestación a la demanda, que en efecto la reclasificación de la que habla la demandante tiene como origen el mencionado decreto en el cual se adaptaron las actividades económicas a la única clasificación de actividades económicas para Colombia, establecida por el Departamento Nacional de Estadística a través de la Resolución 0056 de 1998 con base en la Clasificación Internacional Uniforme acorde a la Revisión 3 de la ONU; que la actora fue notificada de la nueva clasificación en la que se enmarcaba su actividad; que en relación a la Cooperativa se deben distinguir dos conceptos el primero en cuanto a su objeto social y el segundo en relación a la operación económica específica que desarrollan los asociados de la cooperativa, « actividad la cual estará determinada sólo por la…que desarrolla la empresa que contrate sus servicios»; que si bien es cierto la Cooperativa no produce caña de azúcar sus asociados sí «desarrollan actividades relacionadas “con el manejo de caña especialmente corte de caña de azúcar y oficios varios en el campo”; al oponerse a la totalidad de las reclamaciones propone las excepciones de debida reclasificación; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa por activa; y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, negar las pretensiones de la demanda, al distinguir a los efectos de la clasificación controvertida entre el objeto social y las actividades principales que en el sub lite se asocia con el corte manual de caña realizada de manera específica para el Ingenio Risaralda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirma en todas sus partes la determinación de primera instancia que examinara en razón al recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante. La anterior decisión es conclusión de las consideraciones del ad quem que para abordar el problema propuesto parten de la pregunta: ¿ En qué clase de riesgo, para efectos de las cotizaciones al Sistema general de Riesgos Profesionales, se debe clasificar a la cooperativa demandante, conforme a las normas vigentes ? La demandante afirma que debió haber sido clasificada en Riesgo II bajo el Código 201190: «Empresas dedicadas a la producción agrícola en unidades no especializadas incluye agricultura no mecanizada ni contemplada en otras empresas dedicadas a actividades (siembra, cultivo y/o recolección).
La demandada, atendiendo la especialidad de la Cooperativa en el corte de caña de azúcar, entiende correcta la clasificación que hiciera de ésta en Riesgo IV y bajo el Código 4011401 esto es: «Empresas dedicadas a la producción especializada de caña de azúcar ». En procura de respuesta a la pregunta planteada examina, en un primer término, el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994 que define el Sistema General de Riesgos Profesionales como « …el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan» (subrayado del Tribunal).
De lo anterior desprende el tribunal que: « sus objetivos dependen, necesariamente, de la actividad económica desarrollada y, en manera alguna, como en este caso, importe el objeto social de la entidad» Destaca de la Ley 79 de 1988 el artículo 70 que define a las entidades como la demandante así: Artículo 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.
(Subraya el Tribunal). Personas jurídicas que en sus estatutos deben consagrar, « entre otros el objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de actividades » (Subraya el Tribunal). Con fines ilustrativos, por cuanto su vigencia resulta posterior al lapso por el cual se reclama en el proceso, copia el artículo 5º del Decreto 4588 de 2006: Artículo 5.
Objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
(Subraya el Tribunal) Y el artículo 24 del Decreto 1295 de 1994: Artículo 24. Clasificación. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación. Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo.” ( Subraya el Tribunal) Refiere que el artículo 9º del Decreto 1772 de 1994, dispone: Artículo 9º.
Determinación de la cotización. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales se determinan de acuerdo con: a ) La actividad económica del empleador; Previsiones que, según el superior, fueron ratificadas por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002 que modificó el Decreto 1295 de 1994, en cuanto a que la cotización la determina la actividad económica.
Del marco jurídico aludido deriva que debe distinguirse entre lo que constituye el objeto social de las entidades cooperativas, que por regla general es común a todas las de su especie, y la actividad económica a desarrollar, respecto a lo cual, entre ellas, sí existen diferencias en virtud a su desempeño, esto es, si se trata de entidades dedicadas a la agricultura, vigilancia, aseo, construcción, transporte, etc.;
Agrega que: … la actividad económica es decisiva al momento de determinar el monto de las cotizaciones por riesgos profesionales; amén que el plurimencionado (sic) Decreto 1607 de 2002, al igual que la norma que hacía sus veces antes de su expedición, Decreto 2100 de 1995 establecieron una Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, cuyo solo nombre, no deja lugar a duda alguna respecto a lo fundamental que es la definición de la labor a que se dedicaba la entidad cotizante. » En el transcurso del proceso, señala, se ha afirmado por la Cooperativa que: · Su actividad exclusiva es la de corte de caña de azúcar para ingenios azucareros.- lo que se verifica en los hechos 8, 9, 10 y 13 que sustentan la inspección judicial de la demandada y en el Manual de Corte de Caña entregado a sus cooperados (f. 121). · En sentido contrario, que no tiene como objeto social la producción de caña de azúcar y mucho menos en forma especializada, en tanto que no es propietaria ni tenedora de terrenos cultivados con esa planta, ni administra predios dedicados a la siembra, cosecha o recolección de caña de azúcar. · Que su actividad consiste en una labor manual de naturaleza agrícola básica para la cual las personas que la ejecutan sólo precisan una formación elemental, que no requiere el empleo de herramienta especializada.» No obstante lo acabado de reseñar, dice el tribunal, resulta diciente lo manifestado por el representante legal de la accionante, LUIS OREB GIRALDO MARÍN, quien al absolver interrogatorio de parte, (f.193) afirmó al ser preguntado si la Cooperativa tenía contratos con otras personas dedicadas a sectores del agro, diferentes a los ingenios azucareros, expresó que «Únicamente con el Ingenio Risaralda».
Refiere también a testimonio de Enney León González Ramírez, (f.244)(testigo aportado por la demandada) según el cual: «…la empresa demandante es una cooperativa corteros (sic) de caña de azúcar…» Así mismo y a folio 260, aparece visible la diligencia de inspección judicial practicada a los predios del Ingenio Risaralda, «…donde desempeñan sus labores los asociados adscritos a la CTA demandante, refleja la dedicación exclusiva de aquellos, a las labores de corte de caña, como lo narró uno de los trabajadores, escogido al azar, señor Jorge Alberto Cartagena, quien manifestó estar laborando hace diez (10) años para el representante legal de a CTA siempre en el corte de caña de azúcar.».
Del análisis del caudal probatorio concluye que: · La actividad económica de la Cooperativa de Trabajo Asociado APOYAR, es y siempre ha sido el corte de caña. · Que la permanencia de esa actividad de corte de caña de azúcar; su vasta experiencia y su dedicación exclusiva al servicio del Ingenio hacen que, sin vacilación, se diga que APOYAR era, « en realidad, una cooperativa especializada en el corte de caña de azúcar sin que el hecho de que la actividad se realice manualmente o por el contrario, sea tecnificada, importe a la hora de darle tal calificación.» · Por lo anterior la demandante debió estar clasificada, en su constitución, como una cooperativa especializada que, conforme al artículo 62 de la Ley 79 de 1988, se define en la siguiente forma:« Serán cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.», lo cual tiende a concordar con su objeto social dirigido a la ejecución y desarrollo de actividades destinadas a la prestación y ventas de servicios personales calificados profesionales y no calificados.» Al proseguir señala que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra especialización, como: « Acción y efecto de especializar» y este último término: « Cultivar con especialidad una rama determinada de una ciencia o de un arte».
No acompaña duda alguna al tribunal, dice éste, en razón al significado de los referidos vocablos y a la forma en que se desarrollaba la labor por parte de la demandante que: …la actividad desplegada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA, a través de sus asociados, era especializada, en tanto que ella estaba limitada a un fin determinado, servir de corteros a ingenios azucareros – así se afirmó en la parte final del hecho décimo de la demanda-, aunque con la aclaración de que era una actividad manual, rústica, no especializada y, de otro lado, lo dejan entrever los documentos que contienen ofertas mercantiles para el servicio de corte de caña (f. 197 a 215), que resaltan la idoneidad de los asociados a través de los cuales se prestaría el servicio de corte de caña con el INGENIO RISARALDA S. A. Refiere que el Código 2011901 Riesgo II, esto es Empresas dedicadas a la producción agrícola en unidades no especializadas incluye agricultura no mecanizada ni contemplada en otras empresas dedicadas a actividades (siembra, cultivo y/o recolección).» se aplica por defecto a algunas labores del campo que no cuentan con codificación propia, circunstancia que se decanta del enunciado «ni contemplada en otras empresas dedicadas a actividades (siembra, cultivo y/o recolección ).
(Subraya el Tribunal) Luego, analiza el alcance de lo previsto en el Código 2011901 Riesgo II reclamado por la demandante para su clasificación: «Empresas dedicadas a la producción agrícola en unidades no especializadas…» para lo cual se dirige a la definición prevista en la « Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia (CIIU Rev 3 A. C.); cuyo aparte destinado a la “ Producción Específicamente Agrícola ” copia.
Pese a establecer que el Ingenio beneficiario de la actividad de la Cooperativa no es objeto de reclamación alguna se puede concluir que la actividad de éste de « producción de Caña de Azúcar, necesaria como ingenio azucarero, para la fabricación y refinación de azúcar y/o etanol,…, implica la utilización de unidades de producción propias o en tenencia a cualquier otro título…exclusivamente a ella – a la producción de caña- o, dicho en otras palabras, tal actividad agrícola, se realizaba en unidades de producción en las que más del 50% del área sembrada, se dedica al cultivo de una sola especie – caña de azúcar y utilizando la misma tecnología de producción.» Para concluir de lo visto que la actividad desplegada por la demandante a través de sus asociados, se considera como producción agrícola especializada por lo que no podría ser clasificada bajo el Código 2-0119-01 por ella pretendido.
El Nivel IV de riesgo contempla la actividad en la que se encuentra clasificada la accionante puesto que se refiere a «empresas dedicadas a la producción especializada de caña de azúcar, actividad ésta que es distinta a la señalada en el Código 4157101»“empresas dedicadas a la fabricación y refinación de azúcar incluye solamente empresas dedicadas a los ingenieros (sic) azucareros” indica que de la confrontación de ambas codificaciones puede deducirse que no son iguales pues una cosa es producir caña de azúcar y otra, muy diferente, “ fabricar y refinar azúcar,…”.
Remite a estos efectos a declaración rendida por el señor Spaggiari Vásquez (f. 248) en la que distingue entre los códigos indicados. Considera igualmente que el corte de la caña de azúcar dentro de la producción especializada a la que se ha hecho referencia corresponde a la etapa final del proceso en arreglo a lo descrito en la página Web del Ingenio Risaralda.
Encuentra establecido que la demandante se dedica de manera especializada a la producción de caña de azúcar; al ser el corte de caña su única actividad; « conforme ella misma lo manifiesta» y se deduce de las pruebas obrantes en el proceso aparte de que la labor de corte es parte integral del proceso de producción ya referido como lo por lo que « no existe razón alguna para variar la clasificación que de ella se ha hecho».
En cuanto al razonamiento conforme al cual otras administradoras de riesgos profesionales han catalogado a las empresas dedicadas al corte de la caña de azúcar en el Riesgo II; señala que no puede ser una argumentación concluyente puesto que la propia demandada en el hecho 7º de la demanda afirma que la mayoría de las Cooperativas dedicadas a tal actividad « habían sido reclasificadas como si se tratara de verdaderos ingenios azucareros» (nivel IV) y de otra parte así la Compañía Seguros la Equidad así lo hubiere realizado, «ello no quiere decir que dicha sociedad esté dando aplicación correcta de la ley, pues, en sentir de esta Sala, ese no es el nivel de riesgo que la norma señala para la actividad desarrollada por APOYAR, amén que en la práctica, dichas administradoras, a fin de cautivar posibles afiliados, más cuando se maneja una gran cantidad de personas, tienden a flexibilizar sus requisitos, especialmente en cuanto a cotizaciones.» Agrega que la afirmación según la cual la actividad de la demandante era manual y no mecanizada nada aporta a lo establecido en tanto el Corte de Caña de Azúcar hace parte del proceso de producción especializada « en unidad de producción agrícola especializada».
Luego señala, en alusión a objeción realizada por el impugnante a la Juez A quo, que no existe confusión de ésta entre la actividad especializada de corte de caña de azúcar con el resultado de la misma, pues de la copia de los contratos de oferta mercantil para el servicio de Corte de Caña se deriva que uno de los campos en que el Ingenio Risaralda « ejerce su objeto social, involucra como necesaria la actividad relativa a la producción especializada de caña de azúcar (siembra, cultivo y/o recolección), pues así lo permite ver que tenga arrendados terrenos para el cultivo y, además, contrate como en este caso, en la etapa final del proceso productivo, el corte de la mata de caña y, en segundo lugar …tal ingenio no sólo se dedica, como empresa a la producción especializada de caña de azúcar, sino que también a la fabricación y refinación de azúcar.».
Distingue, para analizar de manera sistemática el decreto 1607 de 2002, y, en especial sus códigos 2011901; 4011401 y 4157101; el primero para empresas dedicadas a la producción agrícola en unidades no especializadas, entre las cuales figuran la no mecanizadas; en el segundo,, empresas dedicadas a la producción especializada de caña de azúcar en las distintas modalidades entre ellas aquellas que, como en el caso del Ingenio Risaralda, « además de producir sus propios insumos desarrollan otros procesos o etapas para lograr el producto final –fabricación y refinación de azúcar» Luego, y después de alguna consideración relativa a un posible fraccionamiento del proceso de producción por parte del Ingenio de Risaralda de lo cual declara no tener elementos de juicio para ello, señala: En efecto, si, como ya se concluyó, el Ingenio Risaralda S. A. produce su insumo base – a caña de azúcar- y en ello, utiliza maquinarias y herramientas pesadas livianas, vehículos, insumos químicos abonos, etc. y dentro de tal proceso está incluido el corte de la mata de caña, todo lo cual constituye la producción especializada de caña de azúcar, los riesgos que potencialmente amenazan a sus propios empleados-los del ingenio – se irradian o involucran también a otras personas que sin ser sus empleados directos, prestan servicios relativos a tal actividad y, por ello, si las personas de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA participaban de esos procesos productivos, necesariamente por ser sujetos de la protección del Sistema general de Riesgos Profesionales, estaban expuestos a las mismas contingencias.
Consecuencialmente, si las personas prestaban servicios directamente o cargo del ingenio, estaban clasificados en un código, por la clase de riesgo, según la tabla correspondiente, lógicamente que, otras personas ajenas a la responsabilidad directa de aquél, también debían estarlo y, por tanto, les resultaban aplicables los mismos factores para la fijación de las tarifas o para la determinación de la cotización, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002.» Si se pensare en sentido contrario a lo acabado de explicar, dice el ad quem, sería tanto como decir que los terceros contratados no se encuentran afectados por los mismos factores de riesgo que pueden perturbar a quienes laboran en forma directa con el contratante y que por lo mismo no están cobijados bajo las mismas normas de protección. Concluye de lo anterior que « si se presta el servicio por la Cooperativa demandante en una empresa dedicada a la producción especializada de caña de azúcar o, incluso, en una dirigida a la fabricación y refinación de azúcar, necesariamente, todas las personas que en tales actividades participan, así no sean trabajadores directos sino contratistas, están sometidos o expuestos a los mismos riesgos y, por lo tanto, a la misma clasificación en la tabla de estos e igual valor de cotización.- » Finalmente destaca que la Cooperativa demandante presenta una situación bien particular pues no resulta viable jurídicamente que presten trabajadores a empresas por fuera de los fines que dieron lugar a su creación pues en tal caso obran como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa a la cual se va a prestar el servicio efectivamente o para realizar el pago de la remuneración a la que tiene derecho, pero nunca son empleadores.
Las Cooperativas de Trabajo de acuerdo al artículo 3º de la Ley 79 de 1988 buscan realizar acuerdos para cumplir sus fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes y gestores produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como Empresas de Servicio Temporales, que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza.
Luego remite al artículo 70 de la Ley 79 de 1988 que define las Cooperativas de Trabajo Asociado, al decreto 468 de 1990 y, en concreto al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que copia para señalar los objetos de contratación permitidos para las empresas de servicios temporales y en el análisis que realiza se responde negativamente a la pregunta de si la demandante se encuadra dentro de los supuestos que permiten el desempeño de las indicadas Empresas.
Luego, al continuar en su análisis, discierne así: La legislación cooperativa permitió esta clase de empresas como posibilidad real de las personas cuya única riqueza es su fuerza de trabajo, de conformar empresas auto sostenible, en relación directa con el sector económico en el que sus afiliados se desenvuelven ordinariamente, esto es, para lo que saben hacer.
Y por esa misma razón son cooperativas sin ánimo de lucro. No pueden ser empresas dedicadas a beneficiarse de la fuerza laboral de trabajadores en favor, no de ellas sino de terceros, quienes obtienen por esa manera de vinculación grandes ventajas, en la mediad en que se reducen las prerrogativas laborales …Si la esencia de una cooperativa es el beneficio social y el de la comunidad en general, no puede ser aceptable que por su conducto se genere un daño social de tal envergadura que implica asistir nada más y nada menos que a las exequias del contrato de trabajo y de sus importantes garantías sociales, logradas a través de los años en la lucha de la reivindicación de la masa laboral.
Y, concluye: …lo que aquí se ha evidenciado es que, a pesar de que aparentemente es una Cooperativa de Trabajo asociado, a lo que realmente se dedica APOYAR es a suministrar trabajadores en misión, exclusivamente para el Ingenio Risaralda, como si se tratase de una Empresa de Servicios Temporales, razón por la cual se debe considerar al supuesto usuario como un verdadero empleador, lo que viene a reforzar los argumentos para no acceder a lo pretendido por la parte demandante, la cual además, en las condiciones anotadas, requería la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 82 de la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante se case en su totalidad la sentencia del tribunal y en instancia revoque en la proferida por el juez de primer grado, para, en su lugar, condenar a la Compañía accionada en los términos de la demanda con la que se inició el proceso.
Con la intención indicada plantea dos cargos, que encuentran la respuesta de la demandada, que se estudian a continuación: VI.- CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3o, 11 y 70 de la Ley 79 de 1988; 77 y 82 de la Ley 50 de 1990; 1o del Decreto 468 de 1990; 24 y 28 del Decreto Ley 1295 de 1994; 19 de la Ley 776 de 2002, 2 del Decreto 1607 de 2002 y 5 del Decreto 4588 de 2006.
Para demostrar la acusación empieza por señalar que no obstante, como lo indicara el propio tribunal, el objeto del proceso se circunscribiera a determinar en qué clase de riesgo, para efecto de cotizaciones al sistema general de Riesgos Profesionales, debía clasificarse a la Cooperativa; el ad quem lo desbordó sin limitarse a dirimir la controversia jurídica planteada por la demandante, conforme a la cual ésta, « no es una empresa especializada en la producción de caña de azúcar, sino en el corte manual de esa planta,» y que, al ser esta labor de corte manual de caña, su actividad socioeconómica, la Compañía administradora de Riesgos Profesionales había interpretado erróneamente el Decreto 1607 de 2002 al determinar, unilateralmente, que la clase de actividad económica que realizaba la actora correspondía a la de riesgo IV, código 4011401; clasificación que no le atañe pues es distinta a las condiciones y tipo de labor desarrollada; razón por la cual debe conservarse por la demandada la clasificación anterior.
No se concentró el superior, dice el recurrente, en los indicados cuestionamientos sino que « excediendo su competencia y desnaturalizando la controversia referente al sistema de seguridad social integral,» concluyó que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR no actuaba como cooperativa sino que realmente se dedicaba “… a suministrar trabajadores en misión exclusivamente para el Ingenio Risaralda como si se tratase de una empresa de servicios temporales, razón por la cual se debe considerar al supuesto usuario como a un verdadero empleador…”, (F. 35).
Refiere que la anterior consideración no es una aislada digresión sin consecuencias en la decisión sino que es sustento determinante de ésta, puesto que, como lo dijera el ad quem, « sirvió para reforzar los argumentos para no acceder a lo pretendido por la demandante» Que al considerar el tribunal que la actividad real de la cooperativa es la de suministrar trabajadores en misión como si se tratara de una empresa de servicios temporales con la consecuencia de que el Ingenio es el verdadero empleador; se incurre en un disparate «y por ello, su sentencia devino en ilegal»; lo único cierto es que la controversia debe concentrarse a «determinar que efectivamente la actividad socioeconómica que para efectos de los riesgos profesionales realiza la cooperativa…, así como el trabajo personal que ejecutan sus asociados, es el corte de caña de azúcar, labor que se lleva a cabo manualmente, y no la producción especializada de caña de azúcar».
Que conforme a las reglas de interpretación fijadas en los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil deben entenderse en su sentido natural y obvio las palabras corta y cortar, de una parte, y producción y producir, de otra, de las que copia la acepción del Diccionario de la Lengua Española, para decir que el superior «interpretó erróneamente el decreto reglamentario por el cual se adoptó la clasificación industrial internacional uniforme de actividades económicas, ya que uno de los motivos para haber adoptado esa clasificación industrial internacional uniforme fue “ la globalización de la economía que trae consigo incorporación de nueva tecnología y procesos productivos que han generado nuevas actividades económicas ”.
En adición a lo anterior refiere que la actividad de « cortar manualmente la caña de azúcar no incorpora una nueva tecnología, ni puede considerase como una actividad económica;» Agrega que de acuerdo al artículo 24 del Decreto Ley1295 de 1994, la clasificación del riesgo profesional no puede hacerse por la Compañía administradora de manera inconsulta y en la oportunidad que desee, pues, según este precepto legal, « se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.».
Refiere luego a los artículos 3º, 11, y 70 de la Ley 79 de 1988, correspondientes a la determinación de lo que se denomina acuerdo cooperativo; su objetivo a los propósitos de la creación de las cooperativas; el fin de éstas y su definición por el artículo 70 citado; para decir que ninguna de ellas sirve de fundamento a la extravagante consideración …según la cual APOYAR sólo “aparentemente es una cooperativa de trabajo asociado” porque realmente actúa como una empresa de servicios temporales.
Alude igualmente con el propósito de demostrar la acusación al Decreto 468 de 1990, del que señala que desconoce la pertenencia del mismo y su incidencia con respecto a la disposición impugnada. Luego indica que el parágrafo del artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 determina que, « cuando se trate de la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, las cooperativas de trabajo asociado «deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad»;
En razón a este precepto « las cooperativas que estuvieran prestando esos servicios en concurrencia con otros, «deberán desmontarlos especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.» Esto quiere decir, señala el tribunal, que una Cooperativa de Trabajo Asociado como la demandante, cuya actividad para nada se relaciona con « la salud, la vigilancia y seguridad y la educación, no puede ser calificada como empresa dedicada a una determinada producción especializada, pues sólo las cooperativas a las que se refiere el parágrafo del artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 están obligadas a especializarse y a registrarse en la superintendencia o entidad que regule la correspondiente actividad;» En razón a que como el corte manual de caña de azúcar no corresponde a alguna de las actividades que obligan a una cooperativa a especializarse, « resulta ilegal y mal interpretada esta norma legal cuando, como ocurrió en este caso, al proferirse sentencia por parte del Tribunal, se calificó como una actividad de producción especializada la que no tiene esa condición.» VII.-RÉPLICA Observa el replicante, deficiencias técnicas relacionadas con remitir a situaciones de orden fáctico en un cargo de vía directa VIII.- CONSIDERACIONES La acusación que el cargo comporta ya fue examinada por esta Sala en proceso, contra la aquí demandada, con idéntico objeto e igual supuesto en que la accionada clasificara a empresa cooperativa de trabajo asociado en los términos y con las razones aquí debatidas, en el que se atribuía al tribunal la violación de vía directa y en la modalidad de interpretación errónea con respecto a las mismas normas que conforman la proposición jurídica.
Esto dijo la Sala en sentencia CSJ SL 27 de febrero de 2013, radicación 40585: En el desarrollo de la acusación se controvierten dos conclusiones del juzgador de segundo grado, referentes, la primera, a que si bien aparentemente AGRISER es una cooperativa de trabajo asociado a lo que realmente se dedica, según el Tribunal, es a suministrar trabajadores en misión exclusivamente para el Ingenio Risaralda, como si se tratara de una Empresa de Servicios Temporales, por lo que se debe considerar al supuesto usuario como un verdadero empleador y, la segunda, que la entidad solidaria demandante es una cooperativa especializada en el corte de la caña de azúcar, sin que tenga trascendencia el que esa actividad se cumpla de manera manual o eventualmente de forma tecnificada, a la hora de asignarle esa calificación. En cuanto a lo primero, la Cooperativa actúa como una empresa de servicios temporales, es imperativo remitirse a piezas del proceso y a posibles medios de prueba, lo que no es factible hacer, como lo resalta la réplica, en razón a que viene orientado el caso por la vía directa, a través de la cual sólo es viable la denuncia de errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
En cuanto al segundo fundamento de la decisión, controvertido en el cargo, referente a que la cooperativa demandante es especializada en el corte de la caña de azúcar y que por tanto no existe ninguna razón para variar la clasificación en la clase de riesgo en que la ubicó la administradora de riesgos profesionales convocada al proceso, se tiene que son hechos no controvertidos, que la actividad económica de AGRISER es la del corte de caña de azúcar, servicio que contrata para ingenios azucareros, el cual viene cumpliendo de manera exclusiva para el Ingenio Risaralda, empresa en la que se destaca la producción especializada de caña de azúcar.
Conocidas las circunstancias anotadas, se advierte que la actividad económica de la cooperativa accionante forma parte del proceso de producción de caña de azúcar, que en este caso es renglón esencial de la orientación productiva del Ingenio Risaralda, de manera que no se equivocó el Tribunal al estimar que, para efectos de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGRISER debía estar situada en el Nivel IV, Código 4011401, de la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en el Decreto 1607 de 2002, previsto para las “Empresas dedicadas a la producción especializada de caña de azúcar”.
Esto por cuanto es claro que la razón de ser de un ingenio azucarero es la producción de caña de azúcar, de por si especializada, de la que se obtiene la materia prima básica para la obtención industrializada de diversos productos, como también lo es que las diferentes fases que se cumplen en este cultivo conservan su carácter especializado pues se trata de una cadena de producción en la que sus eslabones se deben dar en su totalidad para llegar con éxito al último, la cosecha, que se cumple con el corte que puede ser a mano o mecánica, sin que implique en el primer evento la pérdida de su especialización por el empleo masivo del recurso humano, pues se trata, en todo caso, de un manejo propio de su especialización, por lo que no resulta lógico deslindar la etapa de corte para asimilarla a una actividad agrícola primaria, para efectos de una disminución en los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales (actualmente Sistema General de Riesgos Laborales), con una clasificación en una categoría de riesgo menor.
Por otro lado, en la categoría que la parte demandante pretende que se le clasifique, la correspondiente a la clase de riesgo 2, código 0119 01, no tienen cabida las empresas especializadas y en particular aquellas clasificadas en clase de riesgo específico, como es el caso de las empresas dedicadas a la producción especializada de caña de azúcar, para una de las cuales, presta en este asunto, sus servicios la cooperativa demandante en el corte de caña, que están ubicadas, como ya se había anotado en la clase de riesgo IV, con el código 0114 01.
Esto quiere decir que no es admisible la postura de la demandante, en cuanto pretende que se clasifique la actividad económica que ella desarrolla en el nivel de riesgo II, en el código 0119 01, habida consideración que en ésta se ubican las empresas dedicadas a la producción agrícola en unidades no especializadas, en las que se incluyen la agricultura no mecanizada ni contemplada en otras empresas dedicadas a actividades de siembra, cultivo y recolección. Esto por cuanto que la cooperativa accionante tiene una actividad económica especializada y fundamentalmente porque presta sus servicios para una empresa dedicada a la producción especializada de caña de azúcar, que se ubica en otra clase de riesgo.
Es obvio entonces que al dedicarse exclusivamente una cooperativa de trabajo asociado a una labor de aquellas que se encuentran comprendidas dentro del proceso de producción de caña de azúcar, los trabajadores comprometidos en tal actividad deban ser clasificados en la categoría IV, en el código 4 011401. Es oportuno señalar que la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, según la cual cuando se trate de la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, las cooperativas deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad, no implica que no puedan existir cooperativas de trabajo asociado que se dediquen de manera exclusiva en actividades diferentes a las mencionadas, como lo sugiere la acusación, pues lo que quiere garantizar la norma citada es que ciertos servicios que implican cierta responsabilidad social y estatal sean prestados por trabajadores asociados idóneos en las materias que tienen que ver con la actividad contratada, de manera que tratándose de otras áreas, que no tengan la trascendencia de las mencionadas, las cooperativas pueden ser o no especializadas, pues ello no afecta el bien común. En lo concerniente a la clasificación para la afiliación del empleador al Sistema General de Riesgos Profesionales dispone el artículo 24 del Decreto 1295 de 1994 que esa categorización se determinará por el empleador y la entidad administradora correspondiente, pero obviamente respetando la tabla de clasificación de actividades económicas prevista legalmente.
La administradora, de todas maneras, podrá modificar la clasificación que ha servido de base para la afiliación, cuando ella no consulte la realidad, conforme al artículo 29 del mismo decreto, de manera que no se trata de una decisión que debía hacerse de todas formas de manera mancomunada. El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. En el sub lite, en el que la demandante, Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar, dedicada a idéntica actividad del corte de caña de azúcar y en el que el Tribunal, con los mismos argumentos ya expuestos concluyó como correcta la clasificación que hiciera la demandada en el Riesgo IV y bajo el Código 4011401 esto es: «Empresas dedicadas a la producción especializada de caña de azúcar »; ha de reiterarse el pronunciamiento transcrito.
No prospera el cargo. IX.-CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la aplicación indebida de los artículos 3, 11 y 70 de la Ley 79 de 1988; 77 y 82 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 468 de 1990, los artículos 24 y 28 del Decreto Ley 1295 de 1994; 9 del Decreto 1772 de 1994; 19 de la Ley 776 de 2002; 2 del Decreto 1607 de 2002; y 5 del Decreto 4588 de 2006.
A la anterior violación se llega en razón a incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho: “ a. No haber dado por probado, estándolo, que al hacer el pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep no afirmó que la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar se dedica “a suministrar trabajadores en misión exclusivamente para el Ingenio Risaralda como si se tratase de una empresa de servicios temporale s” (folios 158 y 159);
“ b. no haber dado por probado, estándolo, que en ninguna de las excepciones propuestas la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep alegó que la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar se dedica “a suministrar trabajadores en misión exclusivamente para el Ingenio Risaralda como si se tratase de una empresa de servicios temporales ” (fl. 161 y 162);
“ c. no haber dado por probado, estándolo, que no fue un hecho materia del litigio determinar si la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar se dedica “a suministrar trabajadores en misión exclusivamente para el Ingenio Risaralda como si se tratase de una empresa de servicios temporales ” (folios 2 a 5, 158 a 162); “ d. no haber dado por probado, estándolo, que no fue un hecho materia del litigio determinar que el Ingenio Risaralda es el “verdadero empleador” (folio 22 del cuaderno de segunda instancia) de los trabajadores asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar; y “ e. haber dado por probado, sin estarlo, que la actividad económica de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar y la labor que realizan los trabajadores asociados a ella, es la de producción especializada de caña de azúcar porque “el corte es la parte final (folio 11 del cuaderno del tribunal ).“ Los yerros a los que se ha hecho referencia, dice el impugnante, resultan de apreciar equivocadamente la demanda (folios 2 a 8); la contestación de la demanda (folios 158 a 164); el documento distinguido como la inspección judicial practicada por el Juez Único Promiscuo Municipal de Balboa Risaralda (f. 260 a 266); la respuesta a una solicitud de la Equidad de Seguros (f. 187 y 188); el interrogatorio de parte absuelto por Luis Oreb Giraldo Marín (f. 193 a 216) y los testimonios de Enney León González ( f. 244 a 245) y Jorge Albero Cartagena ( f. 260 a 263).
Empieza por decir, para la demostración del cargo, que conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que su juicio se celebre “con observancia de la plenitud de las formas propias ” con la finalidad de garantizar su derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este concepto la congruencia de la sentencia es una de las de las formas propias de un proceso en que se ventile algún asunto referente al sistema de la seguridad social integral, conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento del Trabajo y para que haya congruencia el fallo debe hallarse en consonancia con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación de la demanda.
Que el artículo 25 del CPLSS establece que la demanda deberá contener “ los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones ” y en el 31 de la misma obra se ordena al demandado contestar la demanda con “pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda”; por lo tanto los hechos afirmados por el demandante y el demandado « son los únicos que deben ser discutidos en el proceso» Afirma que el Tribunal desconoció la norma constitucional que ordena aplicar el debido proceso a toda actuación judicial y observar la plenitud de las formas propias de cada proceso al señalar que la Cooperativa no era el verdadero empleador y que en realidad se dedicaba a suministrar trabajadores en misión exclusivamente para el Ingenio Risaralda En la demanda inicial y en la respuesta no se expresó nada que condujere a entender que el verdadero empleador de los trabajadores asociados de APOYAR fuera el Ingenio Risaralda; de igual manera en la inspección judicial nada de ello se advierte, aparte de que el propio funcionario judicial deja constancia que el predio en el que se celebró la diligencia no era de propiedad del Ingenio Risaralda.; en la respuesta de Seguros la Equidad allí se relaciona a cuatro empresas que cumplen como actividad el corte de caña y que las tiene clasificadas la entidad en Riesgo II X.-.-RÉPLICA Sostiene el opositor que si la queja es frente al debido proceso y a la ausencia de congruencia, el ataque se dirigió por la vía inapropiada; aparte de afirmar que el ad quem no derivó de las pruebas nada distinto a lo que de ellas se desprende.
XI.-CONSIDERACIONES En efecto, si aparece asistido de razón el recurrente al señalar que ni en la demanda, con la que se abre el proceso, ni en su contestación, las partes realizan consideraciones, que constituyeran controversia, en torno a sí, la Cooperativa Apoyar se dedica, como lo concluye el tribunal, a suministrar trabajadores en misión de manera exclusiva al Ingenio Risaralda.
De igual manera no puede desprenderse del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante alusión alguna a este hecho concreto. Así mismo y en relación con la Inspección Judicial realizada por el Juez Único Promiscuo de Balboa Risaralda, nada se dice relacionado con el carácter misional de los trabajadores, ciento ochenta (180), que al momento de la diligencia se encontraban en el sector denominado Cañaveral en el que se establece la actividad de corte de caña, la herramienta con que la realizan, « un machete denominado como sable rojo»; la indumentaria de los corteros; la constancia según la cual «no se observa que en el lugar exista otro mecanismo o formas de corte de caña diferente;…que el predio en el que nos hallamos ubicados no corresponde o no es propiedad al parecer de Ingenio Risaralda » (f. 260 262) Se concluye, de lo visto, que en realidad el censor acierta al demostrar error de hecho del tribunal en la deducción que realizara según la cual la demandante se dedica a suministrar trabajadores en misión de manera exclusiva al Ingenio Risaralda; así mismo de las declaraciones de los testimonios de Enney León González ( f. 244 a 245) y Jorge Albero Cartagena ( f. 260 a 263) el primero que, en su condición de Director Nacional de Salud de la demandada hace la distinción entre la producción especializada de caña de azúcar y la de corte de caña; pero sin que a lo largo de su versión refiera al específico aspecto establecido por el superior y, el segundo, que dijo haber hecho parte de la Cooperativa Apoyar, hizo referencia a los asuntos relacionados con la actividad del corte de caña, sus herramientas, maquinaria sin que de lo expuesto se estableciera la indicada actividad de proveer de trabajadores en misión al Ingenio Risaralda indicada por el juez de segundo grado.
De lo anterior se infiere que el cargo es fundado pero sin vocación de prosperidad al sólo derruir uno de los soportes de la sentencia del tribunal y continuar incólume las consideraciones que llevaron a concluir al ad quem que la clasificación del Riesgo realizada por la demandada se ajustaba al decreto 1607 de 2002. Como se ha dicho insistentemente por la Sala es deber del recurrente, en miras a la prosperidad de su acusación, destruir la totalidad de los soportes sobre los cuales se construye la decisión impugnada « pues sí alguno de ellos se mantiene y es suficiente por sí solo para soportarla, ella permanecerá incólume bajo la presunción de legalidad que la cobija.» CSJ SL 27 de febrero de 2013, radicación 40585.
La sentencia continúa sin alteración alguna por las razones expuestas.- Sin costas en el recurso extraordinario al resultar fundado el segundo cargo. XII.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instaurara la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR C. T. A., contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP.- Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 35