Micelio
SL16277-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16277-2014 Radicación n.° 47787 Acta Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BLANCA INÉS GALEANO DE URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES BLANCA INÉS GALEANO DE URIBE llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 3 de abril de 2005, por reunir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de abril de 1950, es decir, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005. Cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad.

El 26 de abril de 2005 presentó reclamación administrativa y la entidad demandada mediante Resolución nº 013401 de 27 de julio de ese año negó la prestación por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque según dijo en el acto administrativo, acumulaba sólo 426 semanas de cotización. En su defecto le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En realidad, ella cuenta con más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de acuerdo al reporte de semanas del Instituto y al régimen subsidiado en pensiones (Consorcio Prosperar). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo no constarle su existencia, y frente al sexto referente al cumplimiento de requisitos, sostuvo que era una afirmación que encerraba una pretensión y debía ser objeto de debate probatorio.

Adujo que la demandante no reunía el requisito de número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión solicitada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la innominada.

La Procuraduría Laboral en lo Judicial que intervino en defensa del patrimonio público, propuso la excepción de compensación en relación con la suma de $3’611.602,oo concedida a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (fl. 29). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, (fls. 66 a 73), absolvió al Instituto de todos los cargos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte actora y mediante fallo del 28 de mayo de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no era materia de discusión que la actora era beneficiaria del régimen de transición. Luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consideró como fundamento de su decisión: Así pues, no hay problema en cuanto a la edad de la actora, en tanto a folio 46 del plenario se acredita que en efecto nació el 4 de abril de 1950 y por lo tanto tenía 55 años al momento de solicitar la pensión de vejez.

Ahora, en cuanto al número de semanas cotizado al sistema general de pensiones por medio del ISS encontramos que el Juez a quo aseguró que la demandante había cotizado 494 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 4 de abril de 2005 y el mismo día del mismo mes de 1985 y que, por consiguiente, no reunía el número mínimo de 500 semanas en esa época.

Realizado nuevamente el análisis encontramos que entre los años de 1993 y 1994 cotizó al sistema 72.85 semanas. Posteriormente entre los años 1995 y 2005 cotizó un total de 480.20 semanas, es decir, le asiste la razón al juez a quo cuando declara probada la excepción denominada inexistencia de la obligación bien porque realmente no se cumplió con el requisito o bien porque la parte actora no probó la existencia del derecho.

La cuenta de las semanas cotizadas no se puede hacer tomando simplemente los meses o los días cotizados, hay que tener en cuenta que los períodos repetidos solo se suman una vez. Si tomamos toda la historia laboral de la demandante encontramos un poco más de las 500 semanas pero en toda la vida laboral, es decir, después del 4 de abril de 2005, las semanas cotizadas no suman para llegar a las 500 sino a las 1000 en toda la vida laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, conceda la pensión de vejez y los intereses de mora o en su defecto la indexación. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, así: VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida los Arts. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. Cita como errores evidentes de hecho: -No dar por demostrado estándolo que la señora BLANCA INÉS GALEANO DE URIBE cotizó para efectos pensionales 500 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 3 de abril de 1985 y el 3 de abril de 2005 (vale decir, entre el momento en que cumplió 35 años de edad y el momento en que cumplió 55 años de edad). -Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cotizó menos de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimi8ento de la edad exigid legalmente.

Los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de los documentos que contienen la relación de los aportes efectuados por la demandante al ISS para efectos pensionales (fls. 10 a 18; 90 a 95 y 108 a 113). En el desarrollo afirma el censor lo siguiente: El problema que comporta el caso debatido se circunscribe a establecer si la demandante demostró haber cotizado al ISS 500 semanas entre el 4 de abril de 1985 y el 4 de abril de 2005, pues no se discute su condición de beneficiaría del régimen de transición y por ende la posibilidad de que su situación pensional se resuelva de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en coherencia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La suscrita considera que el Tribunal se equivocó de manera ostensible en la apreciación de la prueba documental, al no advertir que los reportes de las semanas cotizadas por la demandante y aportados al proceso evidencian que la señora BLANCA INÉS GALEANO efectivamente cotizó más de 500 semanas dentro del período antes señalado. Concretamente obran en el expediente tres (3) certificados de aportes efectuados por la demandante al ISS, que militan de Fls. 10 a 18, de folios 90 a 95 y de folios 108 a 113, que demuestra que efectivamente la demandante cotizó durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, más de 500 semanas, exactamente 502 tal como se infiere del cuadro anexo.

En la primera historia se observa que es una historia informativa para el afiliado en la cual se observa que la última cotización registrada corresponde al período 2005-01 a través del CONSORCIO PROSPERAR. En la segunda a folios 90 a 95, la cual obra en el expediente administrativo del ISS que le sirvió al mismo para resolver la prestación. A folios 92 se observa como la entidad demandada al sumar las semanas cotizadas por la demandante tomó como válida la cotización para el período 2001-01 a pesar de figurar como cotizado 2000 11, pues su fecha de pago se efectuó 2001 02 06.

Se observa en dicha historia las cotizaciones realizadas por la demandante a través de empleadores y del CONSORCIO PROSPERAR y como última cotización al sistema la efectuada para el período 2004 09. Y en la última historia, a folios 108 a 113, se observa como el ISS no tiene en cuenta la cotización 2001-01 cuando ya la había declarado como válida e incluye las cotizaciones correspondientes al régimen subsidiado que no aparecían en la anterior historia.

VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo presenta defectos de técnica porque se acusó al Tribunal de haber apreciado equivocadamente los folios 108 a 113 del expediente, que contienen la historia laboral de la demandante cuando esas evidencias no las pudo valorar el Juzgador porque fueron aportadas con el recurso de apelación en forma extemporánea.

Dice que de todas formas el cargo debe fracasar, toda vez que el juez de la apelación goza de la facultad de poder apreciar, en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. «Esa libre apreciación de la prueba no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que parezca ‘al primer golpe de vista’.

VIII. CONSIDERACIONES 1.- Para dar respuesta al opositor, se ha de precisar que el Tribunal en el fallo gravado aunque no citó folios anotó que tomó «toda la historia laboral», por lo que ha de suponerse que analizó igualmente la documental obrante a folios 108 a 113 del expediente, que contiene la Historia de cotizaciones de la parte demandante, aportada por ésta con el escrito de apelación, y la podía apreciar con fundamento en el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.- Aclarado lo anterior, se procede a efectuar el análisis objetivo de las pruebas que acusa el cargo como erróneamente apreciadas y referidas a las distintas versiones de la Historia Laboral de la actora, las cuales fueron estudiadas en forma conjunta y que evidentemente demuestran que la afiliada tiene en su haber 500 cotizaciones en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima –que para las mujeres es de 55 años- exigida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder al pensión de vejez a cargo de la entidad demandada como se corrobora con el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE Nº DE 35 años 03/04/1985 DESDE HASTA DIAS SEMANAS FOLIO 108 09/08/1993 31/08/1993 23 3,29 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 FOLIO 112 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 01/04/1995 30/04/1995 - 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 FOLIO 113 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 01/05/1996 09/05/1996 9 1,29 01/06/1996 30/06/1996 - 01/07/1996 31/07/1996 - 01/08/1996 31/08/1996 - 01/09/1996 30/09/1996 - 01/10/1996 31/10/1996 - FOLIO 110 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 01/09/1997 30/09/1997 - 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 01/11/1997 30/11/1997 - 01/12/1997 31/12/1997 - 01/01/1998 31/01/1998 - 01/02/1998 28/02/1998 - 01/03/1998 31/03/1998 - 01/04/1998 30/04/1998 - 01/05/1998 31/05/1998 - 01/06/1998 30/06/1998 - 01/07/1998 31/07/1998 - 01/08/1998 31/08/1998 - 01/09/1998 30/09/1998 - 01/10/1998 31/10/1998 - 01/11/1998 30/11/1998 - 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 FOLIO 111 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 01/03/2002 06/03/2002 6 0,86 01/04/2002 30/04/2002 - 01/05/2002 31/05/2002 - REPETIDO 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 FOLIO 109 FOLIO 111 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 REPETIDO 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 FOLIO 112 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 FOLIO 112 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 55 años 01/04/2005 03/04/2005 3 0,43 TOTAL 3.498 500 No se discute que la actora cumplió 55 años de edad el 3 de abril de 2005 y por lo tanto el periodo de 20 años considerado, va desde el 3 de abril de 1985.

Tampoco es objeto de controversia que la reclamante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, -nació el 3 de abril de 1950- y la normatividad que se le ampara es la del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, pues era el régimen al que venía afiliada con anterioridad a la citada Ley 100, dado que su vinculación al régimen de invalidez, vejez y muerte administrado por Instituto se dio desde el 9 de agosto de 1993 (fl. 14).

En el anterior orden de ideas, incurrió el Juzgador de segundo grado en los yerros fácticos que se le atribuyen, y en consecuencia, prospera el cargo y la sentencia gravada será casada en su integridad. IX.- SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, se ha de señalar que la Historia de Cotizaciones obrante a folios 108 a 113 del expediente, puede ser valorada en segunda instancia no obstante que fue aportada con posterioridad al cierre del debate probatorio (fl. 64), pues se trata de una prueba que había sido pedida en la demanda y decretada como tal.

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así lo permite cuando preceptúa en el artículo 84: Art. 84.- Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.

A pesar de que se ofició por parte del Juzgado en innumerables oportunidades al Instituto para que adujera todo el expediente administrativo de la afiliada, ni siquiera ante la constancia de que se iba a dar traslado de ese hecho a la Procuradora Delegada en lo Laboral procedió a dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que resulta de recibo que el Juzgador Ad quem se apoye en la Historia Laboral de aportes ante la convocada a proceso, que finalmente allegó la parte demandante con el escrito de apelación. Adicionalmente, no se desconocen los derechos de defensa y contradicción porque el Juzgador Ad quem conforme lo autoriza el artículo 84 citado, se insiste, puede valorar esa documental, y el Instituto no la controvirtió dentro del traslado que se le dio en la segunda instancia (fl. 116).

Ahora bien, la pensión se reconocerá a partir del 3 de abril de 2005; el ingreso base de liquidación pensional fue calculado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque a la afiliada a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho. Este arrojó un monto de $399.686,34. Se le aplicó una tasa de reemplazo del 45% y el valor inicial fue de $179.858,85, el cual fue ajustado al salario mínimo legal que para el 2005 era de $381.500,oo, porque de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el valor de la pensión de vejez no puede ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual, como pasa a explicarse: Por retroactivo pensional entre el 3 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2014, se reconocerá la suma de $67’043.666,67.

No operó el fenómeno de la prescripción, pues la reclamación administrativa se presentó el 26 de abril de 2005 y la demanda fue impetrada el 7 de septiembre de 2006. No hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni la indexación, pues en el escrito de apelación (fls. 106 y 107), no se hizo referencia expresa a estas pretensiones, ni fueron materia de sustentación en la alzada.

No puede olvidarse que la parte tiene el deber de sustentación del recurso de apelación, que implica la necesidad de exponer expresa y razonadamente los motivos de inconformidad, lo cual delimita la competencia del Juzgador de segunda instancia. Referente a los deberes del apelante ha adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. nº 26225, reiterada en la CSJ SL9183-2014, lo siguiente: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

Es procedente la compensación de la suma pagada a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como se solicitó por la demandada y la Procuraduría al proponer respectivamente, la excepción de compensación, por lo que se autorizará al Instituto a descontar del valor de las condenas la suma de $3’611.602,oo (fl. 45).

Por las razones anteriores el fallo del Juzgado será revocado en cuanto negó la pensión de vejez deprecada, y en su lugar se accederá al reconocimiento pensional en los términos indicados. Se confirmará la absolución dispuesta por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación. Se autorizará al Instituto a descontar del valor de las condenas la suma de $3’611.602,oo, pagada a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la entidad demandada vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA INÉS GALEANO DE URIBE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, revoca el fallo de 29 de agosto de 2008, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en cuanto negó la pensión deprecada, y en su lugar, condena al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago en favor de la demandante de la pensión de vejez, a partir del 3 de abril de 2005, en cuantía inicial de $381.500,oo equivalente al salario mínimo legal vigente.

Por concepto de retroactivo pensional entre el 3 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2014, se impone la suma de $67’043.666,67. El valor de la mesada pensional para el año 2014, se fija en $616.000,oo. Se confirma la absolución dispuesta respecto de las demás pretensiones. Se autoriza al Instituto a descontar del valor de las condenas la suma de $3’611.602,oo, pagada a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19