República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL16273-2014 Radicación n.° 46032 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS MIGUEL SEGURA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de febrero de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Se reconoce personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, identificado con la cédula de ciudadanía 17.174,115 de Bogotá, y portador de la Tarjeta Profesional No. 6.491 del C. S. de la J., como apoderado de la parte opositora, Acería Paz del Rio S.A., en los términos y para los efectos del poder a él conferido (folio 2 a 3 del cuaderno de la Corte).
Así mismo téngase como apoderada sustituta de la demandada a la Doctora Alida del Pilar Mateus Cifuentes, portadora de la Tarjeta Profesional 227.228 del Consejo superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES Luis Miguel Segura Rodríguez llamó a juicio a Acerías Paz del Rio S.A. en ejecución de acuerdo, con el fin de que fuera condenada a reajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación sobre el 80% del salario devengado en el último año de servicio, por haber desempeñado el cargo de ferroviario, junto con los reajustes correspondientes (folio 2 a 3).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de diciembre de 1947; que el 16 de junio de 2006 fue pensionado con el 75% de lo devengado en el último año de servicio; que había desempeñado los cargos que lo acreditan como ferroviario desde el inicio de toda su vida laboral, y en consecuencia, se le debió liquidar su prestación con el 80% del salario del último año de servicios.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos aclarando que al señor Segura Rodríguez no se le ha reajustado la pensión al no tener derecho al mismo, toda vez que en las actividades ferroviarias no están incluidas la maquina diéssel, ni la eléctrica, en la medida que solo aplicaba para el equipo a vapor de carbón. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folios 27 a 28) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de marzo del 2009, absolvió a la accionada (folios 36 a 42). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien, con sentencia del 17 de febrero del 2010, confirmó la de primera Instancia (folios 54 a 59) Para arribar a su decisión, el Tribunal en esencia señaló, que la ley 1ª de 1932 estableció el régimen pensional de los trabajadores ferroviarios, y que la ley 206 de 1938, fijó la pensión de jubilación a cualquier edad, con 20 años para fogoneros, trabajadores de calderas, fundidores y mineros; que la ley 63 de 1940, hizo extensivo ese beneficio a los trabajadores de talleres; que el artículo 1º de la ley 49 de 1943, indicó que esa prestación se elevaría al 80% del último salario, y que la ley 53 de 1945, en su artículo 6º, amplió ese beneficio al personal ferroviario de mecánicos, ajustadores y sus ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y a quienes desempeñen funciones similares o iguales en los talleres de las centrales.
Expresó, que los requisitos para acceder a la pensión especial de ferroviarios, eran los siguientes: 1. Haber ejercido los cargos de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajador de caldera, fundidor, minero, personal de talleres (mecánicos de ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y sus ayudantes de autoferro, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire) y motoristas y ayudantes de autoferro que se asimilan a casillas de locomotores. 2.
Haber prestado el servicio por un período de tiempo igual o superior a 20 años, de los cuales mínimo 10 de ellos se hayan prestado en las actividades ferroviarias expuestas A continuación, citó las sentencias con radicados 13857, y 23462 del 3 de agosto de 2000, y del 20 de octubre de 2004, respectivamente, e indicó, que según certificación emitida por el director de la división de Recursos de Acerías Paz del Rio S.A. del 9 de noviembre de 2005 (folio 6), el actor desempeñó los siguientes cargos: obrero de mampostería en ferrocarril, operador cambia vía en ferrocarril – operación, frenero en ferrocarril – tráfico, ayudante de locomotora diésel en ferrocarril – tráfico, relevo operador de locomotora diésel y ayudante en ferrocarriles – tráfico, y operador de locomotora diésel en ferrocarril – ferrocarril interno, y después acotó, que de ese listado, no se desprendían las actividades desarrolladas por el demandante en cada cargo, «para con ello poder determinar si hacen parte de las actividades consideradas como ferroviarias para efectos del régimen excepcional de pensiones.
Además, salvo por el cargo de frenero, los otros cargos no están contemplados en las normas respectivas», y concluyó que el actor no había demostrado que prestó sus servicios en las funciones propias de la actividad ferroviaria, y por lo tanto incumplió el mandato contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque las decisiones efectuadas tanto por el Juzgado como por el ad quem, y se condene a la demandada a reajustar la pensión vitalicia de jubilación sobre el 80% del salario devengado en el último año de servicio. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se estudiaran conjuntamente, en la medida que aun cuando se presentan por distinta vía, persiguen un mismo fin y se valen de igual argumentación. Hubo réplica.
VI. CARGO PRIMERO Textualmente dice: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de BOGOTA, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva de orden nacional en la modalidad de interpretación errónea del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículo 1°, 5° y 6°, Artículo 8° del Decreto 2340 de 1946, ley 1ª de 1932 y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.;
Ley 206 de 1938 artículo 1°, Ley 63 de 1940 artículo 1°, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, articulo 53 de la C.N. En la demostración del cargo, transcribe parte de la sentencia del Tribunal, e informa que no comparte dicho criterio; luego indica, que el ad quem interpretó de manera errónea el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 6º de la ley 53 de 1945, y el 1º de la ley 206 de 1938, por lo siguiente: … normas estas que regulan la actividad ferroviaria como estatuto especial de pensiones otorgadas para esa clase de actividades, pero que el Tribunal desafortunadamente no tuvo en cuenta, que efectivamente la propia demandada admitió que cargos de obrero Mampostería en Ferrocarriles – Ferrocarril externo, Operador de cambia vía, Frenero en ferrocarriles – tráfico, Ayudante de Locomotora Diesel en Ferrocarriles – Trafico, Relevo Operador Locomotora Diesel y ayudante ferrocarriles – ferrocarril interno, si son cargos de excepción que se tiene en cuenta para determinar el porcentaje del 80% para la liquidación de la pensión. De la misma manera en la demanda se establece que los últimos cargos fueron desempeñados por más de 14 años, lo que prueba aún más que si le asiste razón al demandante de obtener el beneficio de la pensión liquidada en el 80%.
Expone, que el artículo 5º de la ley 53 de 1945, se interpretó de manera incorrecta por el Tribunal « al no considerar que es la mayoría de tiempo de servicio en la actividad ferroviaria de las leyes citadas en esta demanda las que otorgan el carácter de beneficiario al disfrute de la pensión mensual vitalicia de jubilación de ferroviario»; cita una sentencia del 2 de agosto de 2000, sin indicar número de radicado, y señala que la ley 24 de 1947 en su artículo 6º, «clarifica» más el caso del recurrente, en la medida que es una persona que siempre desempeñó cargos en el departamento de ferrocarriles, y acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial.
VII. SEGUNDO CARGO Señala lo siguiente: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de BOGOTA, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de aplicación indebida del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículo 1°, 5° y 6°, Artículo 8° del Decreto 2340 de 1946, ley 1ª de 1932 y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.;
Ley 206 de 1938 artículo 1°, Ley 63 de 1940 artículo 1°, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, articulo 53 de la C.N. En la demostración, repite los mismos argumentos señalados en el primer cargo, razón por la cual se hace innecesario volver a referirse al respecto.
VIII. TERCER CARGO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de BOGOTA, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva de orden nacional en la modalidad de aplicación indebida error de hecho del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículos 1°, 5° y 6°, Artículo 8° del Decreto 2340 de 1946, ley 1ª de 1932 y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.;
Ley 206 de 1938 artículo 1°, Ley 63 de 1940 artículo 1°, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946, artículo 289 de la Ley 100 de 1993, Artículo 30 del Decreto 1586 de 1989. Expone que esas violaciones se originaron por los siguientes «errores manifiestos de hecho»: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C.S.T., y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores. 2.- Dar por demostrado no estándolo que, no se probó la existencia de tiempo de servicio para poder tener derecho a la pensión en el 80%. 3.
No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada en un 80% del salario base de liquidación. Los errores del Honorable Tribunal están evidenciados como consecuencia de los graves errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la Demandada obrante en el cd. 2. Demanda folios 2 y 3. 3. Certificación de los cargos expedida por el Director de Recursos Humanos. En la demostración del cargo transcribe los mismos argumentos que señala en el primero, y por tal razón, no es necesario referirse a ellos. IX.
LA RÉPLICA Para los dos primero cargos, dice la opositora que se escogió un camino equivocado para atacar la decisión, en la medida que el Tribunal soportó su sentencia en situaciones eminentemente fácticas, y sin que las acusaciones desvirtúen las conclusiones vertidas en el fallo cuestionado. Frente al tercero, indica que le asiste razón al Tribunal, toda vez que el actor no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de ferroviarios, pues la actividad de operador locomotora diésel, no se puede asimilar a los cargos de maquinista, fogonero o ayudante fogonero, caldero, fundidor, minero o trabajadores de talleres, menos en las actividades señaladas en la ley 53 de 1945.
X. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias que comprometen su prosperidad. En efecto, en el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, se solicita casar la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se «revoquen las decisiones tanto de primera como de segunda», con lo cual olvida el recurrente, que una vez casada la sentencia del ad quem, esta desaparece de la vida jurídica, y lo pertinente, es que esta Corte, actuando en instancia, resuelve confirmar, modificar o revocar la proferida por el Juzgado.
Además, en los dos primeros cargos presentados por la vía directa, se acusan una serie de normas ya sea por interpretación errónea (para el primero), o por aplicación indebida (en el segundo), y pese a ello, en su demostración, se hace alusión a situaciones eminentemente fácticas como lo son, que la accionada admitió que los cargos de obrero mampostería en ferrocarriles, operador de cambia vía, frenero en ferrocarriles, ayudante de locomotora diésel, relevo operador locomotora diésel, y ayudante de ferrocarriles, «si son cargos de excepción», y que en la demanda se dice que los últimos cargos se desempeñaron por más de 14 años, y en tal medida, no hay duda que se entremezclararon indiscriminadamente la senda directa con la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, pues el primero supone la aplicación o inaplicación de determinada norma a un supuesto fáctico con el que están de acuerdo las partes, y en tal sentido, el ataque por ese camino se estructura al margen de toda cuestión probatoria.
Por su parte, la vía indirecta, se encauza en el error de juicio realizado por el sentenciador, por falta de apreciación o apreciación errada de la prueba, respecto a los elementos fácticos del juicio. Adicionalmente, en el tercer cargo, encausado por la vía indirecta, aun cuando se relacionan las pruebas valoradas y no apreciadas, se omitió por completo explicar qué es lo que la prueba acredita, y cuál el desatino del Juzgador, por ende, la acusación no está debidamente fundada.
No obstante lo anterior, y se hiciera abstracción de dichas falencias, y se acometiera el estudio del cargo, no se encontraría yerro alguno en la conclusión del Tribunal, en la medida que comenzó por señalar que la ley 1ª de 1932, consagró el régimen especial de los trabajadores ferroviarios, y que la ley 206 de 1938, autorizó la pensión de jubilación a cualquier edad, con 20 años de servicios para fogoneros, trabajadores de calderas, fundidores y mineros, y la ley 63 de 1963, extendió ese régimen a los trabajadores de talleres; que el artículo 1º de la ley 49 de 1943, dijo que la pensión de maquinistas fogoneros y ayudantes fogoneros, sería en cuantía del 80% del último sueldo, y que la ley 53 de 1945, en su artículo 6º, amplió dicho beneficio al personal ferroviario de mecánicos, ajustadores y los ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante, frenos de aire, y a quienes desempeñen funciones similares o iguales a las que se realizan en los talleres centrales, para luego, y conforme a lo anterior, expresar que los requisitos para ser merecedor de esa prestación, eran los siguientes: 1.
Haber ejercido los cargos de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajador de caldera, fundidor, minero, personal de talleres (mecánicos de ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y sus ayudantes de autoferro, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire) y motoristas y ayudantes de autoferro que se asimilan a casillas de locomotores. 2.
Haber prestado el servicio por un período de tiempo igual o superior a 20 años, de los cuales mínimo 10 de ellos se hayan prestado en las actividades ferroviarias expuestas De la inferencia anterior, no se observa ningún error por parte del Ad quem, pues conforme al texto de las disposiciones a las que se refirió para sustentar su decisión, esto es, la ley 1ª de 1932, la ley 206 de 1938, la ley 63 de 1940, el artículo 1º de la ley 49 de 1993, y el artículo 6º de la ley 53 de 1945, se concluye, que la pensión especial pretendida por el actor, cobija exclusivamente a « los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945 », funciones relacionadas con « el personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres».
Al efecto puede consultarse las sentencia CSJ SL, 25 oct 2011, rad. 35650. Por otro lado, no se observa error manifiesto y protuberante del Tribunal, respecto al documento que valoró, esto es el certificado emitido por el director de la división de recursos humanos de la accionada obrante a folio 6 del plenario, en la medida que de él emana lo siguiente: Que el señor LUIS MIGUEL SEGURA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.111.008 de Duitama, trabajó para esta Compañía desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 15 de junio de 2005, durante su permanencia desempeñó los siguientes cargos: · Del 19 de mayo de 1975 hasta el 31 de enero de 1979 como Obrero Mampostería en Ferrocarriles – Ferrocarril Externo. · Del 1º de febrero de 1979 hasta el 31 de mayo de 1980 como Operador Cambia Vía en Ferrocarriles – Operación. · Del 1º de junio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1982 como Frenero en Ferrocarriles – Tráfico. · Del 1º de diciembre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1988 como Ayudante Locomotora Diésel en Ferrocarriles – Tráfico. · Del 1º de diciembre de 1988 hasta el 14 de julio de 1991 como Relevo Operador Locomotora Diesel y Ayudante en Ferrocarriles – Trafico. · Del 15 de julio de 1991 hasta la fecha de su retiro como Operador Locomotora Diesel en Ferrocarriles – Ferrocarril interno. El documento atrás transcrito, únicamente da cuenta de los cargos desempeñados por el demandante, así como las fechas en que los ejerció, sin que dé el «se desprendan concretamente las actividades desplegadas por el actor en cada cargo, para con ello poder determinar si hacen parte de las actividades consideradas como ferroviarias para efectos del régimen excepcional de pensiones», concusión a la que arribo el Tribunal.
Adicionalmente, las labores que desempeño el demandante – operador de locomotora diésel, ayudante locomotora diésel, frenero, obrero de mampostería, operador cambio de vía en ferrocarril, no están previstas en los preceptos que regulan esa prestación especial, pues ese régimen especial, cobija única y exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores, mineros, trabajadores de talleres, y las actividades enlistadas en el artículo 6º de la ley 53 de 1945, esto es, « El personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los talleres centrales, se considerará para efectos de esta ley, como personal de talleres», tal como lo señaló esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 3 agosto 2000, rad. 13857.
Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL, 25 oct 2011, rad. 35650, se hizo alusión a los cargos de frenero, ayudante locomotora diésel, para de ellos señalar, que no estaban contemplados como aquellos que dan derecho a la pensión especial pretendida. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: Tal como puede observarse, entre los citados cargos no se encuentran los que ha desempeñado el demandante, como “obrero conservación de vías y obras”, “frenero” y ayudante de locomotora Diesel”, los que inclusive ya han sido analizados por la Corte para definir que no son de aquellos que permiten acceder a la pensión especial de jubilación de ferroviarios.
Es así como en sentencia del 22 de julio de 2009, en la que se reiteraron otras en ese mismo sentido, se dijo: “Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el aludido cargo de frenero no es de aquellos cuyo desempeño permita gozar de la pensión especial de jubilación de los trabajadores ferroviarios, como lo asentó en la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicación 23462, en la que se acudió a decisiones anteriores sobre el mismo tema: “En cuanto al tercer error de hecho denunciado, se entiende de acuerdo con lo expuesto en la demostración del cargo, que pretende acreditar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al no dar por demostrado que las actividades desempeñadas por el actor, tales como las de frenero y operador de locomotora diesel son exclusivamente ferroviarias.
“Aseveración que es infundada por cuanto la parte actora pretende la pensión especial de jubilación a cualquier edad según se indica en el hecho 4° de la demanda inicial (Fl. 13 Cuaderno principal), toda vez que las labores desempeñadas y reseñadas en el ataque no están previstas en los preceptos que regulan esta prestación especial. Conviene anotar entonces como se hizo al resolver los cargos anteriores que sobre este tema la Sala en sentencia del 26 de octubre de 2000, radicada con el número 14880, señaló, conforme a la legislación que regula este derecho pensional, cuáles eran las actividades que por excepción dan lugar a esta prestación. “En esa providencia se dijo: “El artículo 1º de la Ley 206 de 1.938 dispone: ‘El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tiene derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, cualquiera que sea la edad.’ “Si bien es cierto que de los artículos 1º de la Ley 206 de 1.938 y 1º de la Ley 63 de 1.940 se deduce que se requiere haber servido durante 20 años en determinadas labores para tener derecho a la pensión especial de jubilación, no es menos cierto que con posterioridad se expidió la Ley 53 de 1.945, en cuyo artículo 5º se dispuso: ‘Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, de que tratan las leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones legales se refieren.’ “Y el artículo 8º del Decreto 2340 de 1.946, estableció que sólo se requiere haber trabajado 10 años en los oficios de excepción para tener derecho a la pensión especial de jubilación.” “Como quiera que las actividades de frenero y operador de locomotora diesel desempeñadas por el actor no hacen parte de las relacionadas en las normas citadas como actividades de excepción, ni se demostró su posible equivalencia con aquellas, es razón por la cual tampoco se lograría demostrar el tercero de los yerros endilgados al Tribunal, pues como se dijo en la sentencia de 3 de agosto de 2000 radicación No. 13857 al resolver un caso similar al presente “De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945.” (Actividades éstas que se relacionan con el personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres) ”.
En lo que respecta a la demanda, que se denunció por la censura, basta decir que la misma es una pieza procesal, donde, en este caso el demandante, señala sus pretensiones, y los hechos en los que las sustenta, y aun cuando en la misma se dijo que se habían desempeñado cargos que lo acreditaban como ferroviario, lo cierto es que no se demostró esa situación, y en consecuencia, y tal como lo asentó el Tribunal, «el Demandante no acreditó haber desempeñado algunas de las funciones propias de la actividad de ferroviaria, para tener derecho a la pensión especial como trabajador ferroviario, incumpliendo por lo tanto la carga probatoria que tenía a su cargo, …».
Por último, frente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, basta decir que el Juzgado de Primera Instancia, en audiencia del 9 de febrero de 2009 no decretó dicha prueba, y por ende no la practicó, con lo que se descarta el error valorativo que le pretende otorgar la censura (Cd 1). Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MIGUEL SEGURA RODRÍGUEZ contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16