Radicado n.º 64550 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL16272-2017 Radicación n.º 64550 Acta 10 Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de julio de 2013, dentro del proceso instaurado en su contra por ANTONIO MARÍA OVIEDO SIMANCA y ROSA FERNÁNDEZ DE OVIEDO, en el que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Antonio María Oviedo Simanca y Rosa Fernández de Oviedo presentaron demanda contra ING Pensiones y Cesantías S.A, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se declarara que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo, se ordenara su pago junto con las mesadas adicionales a partir del 3 de septiembre de 2010, los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la vinculación de los demandantes a los servicios de salud.
Los actores respaldaron sus peticiones señalando que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1973; que dentro del matrimonio se procrearon cuatro hijos, Lewis, Esmeralda, Carmen Elena y José Antonio Oviedo Fernández; que este último falleció el 3 de septiembre de 2010; que el fallecido no se encontraba casado, ni sostenía unión marital de hecho, ni tampoco tuvo hijos; que al momento del deceso éste se encontraba laborando como auxiliar de enfermería en el Hospital San Jerónimo, siendo afiliado al fondo de pensiones ING Pensiones y Cesantías S.A.; que los ingresos del causante fruto de su trabajo los destinaba a la manutención y sostenimiento de sus padres, quienes en razón a su avanzada edad no tenían capacidad para laborar y por tanto dependían de manera total y absoluta de su hijo fallecido; que presentaron ante ING Pensiones y Cesantías S.A. solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por ausencia del requisito de dependencia económica.
Explicaron que antes de producirse la mencionada decisión fueron visitados por una funcionaria de la administradora de fondos de pensiones, Fanny Martínez, quien les realizó una entrevista de la cual derivó « […] un documento llamado Cuestionario para padres dependientes reclamando de pensión de sobrevivencia »; que en este documento existieron varias inconsistencias pues « la información allí consignada no es la indagación real acerca de la dependencia económica que estos tenían sobre su hijo »; por último, adujeron que firmaron el documento sin haberlo leído « pues la encargada de hacer la encuesta, les manifestó que eso eran cuestiones de trámites ».
Al dar respuesta a la demanda, ING Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido prestó sus servicios para el Hospital San Jerónimo como auxiliar de enfermería; que éste vivía con los demandantes; la fecha de su deceso; la reclamación administrativa presentada por los actores solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia del derecho sustancial, prescripción y buena fe. Igualmente llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. El 10 de febrero de 2012 fue llamada en garantía a hacer parte del proceso, la Compañía se Seguros Bolívar, que al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante escrito del 18 de febrero del 2011 se le notificó a los accionantes que la pensión de sobrevivientes había sido negada, en razón a que no dependían económicamente de su hijo fallecido.
En su defensa, propuso excepciones de mérito que denominó, no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y prescripción. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Montería, mediante sentencia del 23 de enero de 2013 condenó a ING Pensiones y Cesantías S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Antonio María Oviedo Fernández y Rosa Fernández de Oviedo.
Así mismo, declaró responsable a la Compañía de Seguros Bolívar por el amparo del riesgo previsional conforme a la póliza suscrita con ING Pensiones y Cesantías S.A. « esto es, la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida mediante este fallo ». II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 10 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, confirmó en su integridad la sentencia. Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar si de las pruebas obrantes en el plenario quedo demostrado el requisito de la dependencia económica de los padres con respecto a su hijo fallecido, José Antonio Oviedo Fernández, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste, más los intereses moratorios.
En este orden de ideas, señaló el ad quem que a folios 13 al 26 se encuentra el « cuestionario para padres dependientes reclamando de pensión de sobrevivencia », documento utilizado por la demandada, ING Pensiones y Cesantías S.A, para demostrar que los accionantes no dependían económicamente de su hijo fallecido y por el cual debía negarse el derecho a la prestación solicitada.
Frente a lo anterior advirtió el Tribunal: […] la señora FANNY MARTÍNEZ, quien diligenció dicho formulario fue citada al proceso en calidad de testigo para que rindiera informe sobre las condiciones en que éste se realizó y no asistió, esta situación y la aplicación a la demandada de la sanción contemplada en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., por parte de la juzgadora de primera instancia, mediante la cual decretó la confesión ficta o presunta, de los hechos sexto y décimo segundo de la demanda, son motivos suficientes para restarle credibilidad a esta prueba documental, de tal modo que se descarta como fehaciente, a la hora de conformar el convencimiento de la jueza a quo.
En este sentido, consideró el ad quem acertada la valoración realizada por el juez, al centrar la motivación de su providencia, en las declaraciones de los testigos allegados al proceso. Adujo que los testimonios son «[…] el medio de prueba idóneo para efectos de convalidar o descartar la existencia de una dependencia económica de los aquí demandantes para con su hijo fallecido ».
Ahora bien, en cuanto al argumento esbozado por la demandada y la aseguradora en torno a que el señor Lewis Oviedo Fernández, hermano del causante, tenía mayores ingresos que el fallecido y por lo tanto aportaba un mayor auxilio económico a sus padres, manifestó: « […] advierte la Sala que luego de un examen al expediente, no se encuentra prueba alguna de dicha afirmación ».
Determinó el Tribunal que los argumentos planteados por las sociedades demandadas no lograron desacreditar la dependencia económica de los accionantes con respecto a su hijo fallecido. Así mismo, consideró que las declaraciones rendidas por los señores Rigoberto López Garcés, Elena María López Fuentes, Udinel Rafael Doria Altamiranda, fueron « unánimes y concretas» al señalar que « claramente» al momento del fallecimiento de José Antonio Oviedo Fernández, los demandantes dependían económicamente de éste.
En definitiva, indicó el Tribunal que de las pruebas allegadas al plenario no logró demostrarse «[…] la no dependencia económica de los aquí demandaste (sic) para con el causante, por lo que se confirmará el fallo apelado en todas sus partes». III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Montería y en su lugar «[…] se disponga la absolución plena de mi mandante».
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica. IV. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 47, 74 de la ley 100 de 1993 (art. 13 de la ley 797 de 2003) y como violación medio, de los artículos 54 A (24 Ley 712 de 2001), 60, 61, 77, 145 del C.P.T. y S.S.; 201, 210 (D.2282/89 art. 1º num.101), 252 (D.2282/89 art. 1º num. 115), 272 (D.2282/89 art. 1º num. 122), 273, 276 (D.2282/89 art. 1º num. 123), 177 del C.P.C. Señaló como errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el aporte del Sr. Lewis Oviedo para los gastos de sostenimiento de los demandantes era superior al proporcionado por el Sr. José Antonio Oviedo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes dependen y dependían económicamente del aporte hecho para su sostenimiento por los señores Lewis Oviedo y Carmen Elena Oviedo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes de los Sres. Lewis y Carmen Elena Oviedo al sostenimiento de los demandantes, no era mucho porque tenían otras obligaciones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos del conjunto familiar que vivía con los demandantes al fallecer el Sr. José Antonio Oviedo Fernández era de $1.179.944,oo mensuales y que el aporte económico de los 3 hijos era de $1.300.000,oo mensual. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la vivienda de los demandantes es propia. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente para su subsistencia del aporte que en vida les hiciera su hijo José Antonio Oviedo Fernández. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia – Seguros Bolívar. 2.
Escrito de demanda como pieza procesal. 3. Confesión ficta de los demandados. Indicó como pruebas no apreciadas: 1. Carta de la demandada del 18 de febrero de 2011. 2. Constancia de la Cooperativa de trabajo asociado y servicio de Córdona (sic). 3. Certificación de Oleida Peluquería Unisex. 4. Póliza de Seguros de Vida Colpatria. 5.
Comunicación de Seguros Bolívar de 31 de enero de 2011. 6. Confesión de los demandantes contenida en el informe rendido por la demandada. 7. Informe de Consultando Ltda. de enero 26 de 2011. 8. Certificación de Cooprogresar de 27 de diciembre de 2010. 9. Matrícula Inmobiliaria de la residencia de los demandantes. 10. Comunicación de Consultando Ltda. de 2 de febrero de 2011. 11.
Confesión de la Sra. Rosa Fernández de Oviedo en el interrogatorio que se le formuló. 12. Confesión contenida en el interrogatorio del Sr. Antonio Ma. Oviedo Simanca. Por último, señaló como «PRUEBA NO CALIFICADA (Mal Apreciada)»: 1. Testimonios de RIGOBERTO LÓPEZ GARCÉS (fs.243 y s.s.), ELENA MARÍA LÓPEZ (fs. 245 y s.s.), RAFAEL DORIA ALTAMIRANTE (fs. 309 y s.s.).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que erró el Tribunal al estudiar únicamente el documento visible a folios 13 y 26, y concluir que como la señora Fanny Martínez no compareció a declarar esas circunstancias eran suficientes para restar credibilidad a la prueba documental. Indicó que «Ese fue todo el análisis probatorio que hizo el Ad quem, aparte de apoyarse en la confesión ficta que declaró el A quo por la inasistencia de las demandadas a la conciliación propia de la audiencia inicial».
Frente a lo anterior, adujo que el estudio de la probanza fue desacertado por varios motivos: (i) el documento se encuentra en el marco del parágrafo del artículo 54 A del C.P.T y S.S., es decir, se reputa auténtico; (ii) la señora Fanny Martínez únicamente se limitó a tramitar el documento, la importancia de su contenido son las declaraciones de los demandantes, reforzado con autenticidad en los términos del artículo 252 del C.P.C;
(iii) los demandantes no tacharon el documento; (iv) los demandantes no pidieron el reconocimiento del documento por parte de la señora Fanny Martínez por lo que su comparecencia o no al proceso no afecta su valor probatorio; (v) el informe contenido en el documento se encuentra «[…] repetido 3 veces más, inclusive con autenticación notarial y en la copia que está entre los folios 289 y 202, aparece autenticada la firma de la señora Fanny Martínez Vidales (junto con la de los demandantes)».
En este sentido, advirtió que la conclusión probatoria del Tribunal con respecto a esta prueba fue desacertada. Por otra parte, indicó que el ad quem apreció erróneamente la demanda inicial, «[…] pues no vio que con ella la parte actora fue la aportante del documento en cuestión y que en dicho escrito ni se tachó su contenido ni se pidió su reconocimiento ».
Así mismo, señaló que el mencionado documento se encontraba respaldado por diferentes certificaciones obrantes en el plenario visibles a folios 42 y 43, los informes de la firma Consultando Ltda. (folios 144 a 155 y 216 a 217, y por la matricula inmobiliaria (folios 189 y 190). De igual forma, advirtió la censura que los demandantes confesaron que los gastos antes del deceso de su hijo ascendían a $1.179.944,oo mensuales y que posterior al óbito se redujeron, siendo de $1.044.944,oo.
Que sus hijos Lewis y Carmen Elena aportaban con las sumas de $600.000,oo y $350.000,oo respectivamente «[…] lo que impone concluir que el aporte del hijo fallecido nunca fue fundamental si bien contribuía a suavizar la situación económica del conjunto de personas que cohabitan en el conjunto familiar ». En este contexto, adujo que el limitado estudio probatorio realizado por el Tribunal, lo llevó a omitir que el aporte realizado por el señor Lewis Oviedo Fernández era considerablemente superior al del finado José Antonio Oviedo Fernández.
Por otro lado, señaló que el Tribunal tampoco apreció los documentos obrantes a folios 11, 12, 106, 107 y 108 los cuales reafirman lo señalado en el cuestionario para padres dependientes reclamando de pensión de sobrevivencia. En cuanto a esto indicó: El Tribunal, en su precario estudio probatorio, luego de descartar el aporte del documento de folios 13 a 26 que, ya se vio, correspondió a un error garrafal, tomó como soporte la confesión ficta prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S. pero no tuvo en cuenta que lo que en él se contempla es solamente una presunción que como tal, es susceptible de prueba en contrario y ello le imponía verificar en el expediente si había o no esa prueba en contrario, que como ya se vio, en efecto existe y abundantemente.
Esto significa que esa presunción de verdad sobre los hechos de la demanda está contundentemente desvirtuada pero además, tal como se lo hicieron notar los apoderados de la parte pasiva en las instancias, el hecho sobre el cual el Tribunal hizo producir efectos a una supuesta confesión no es un hecho propio de las demandadas por lo que no se puede configurar la confesión. En definitiva, aseveró que el ad quem dejó de apreciar pruebas fundamentales que se recogieron en el curso del proceso y que demostraban que los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido.
V. RÉPLICA Adujo la parte actora que en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando la controversia gira en torno al otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, a fin de determinar si existió o no dependencia económica. En este sentido, recordó que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, tras un exhaustivo estudio del caso, determinaron que efectivamente los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, concediendo así el derecho a la prestación. Frente a la confesión ficta advirtió que no erró el Tribunal cuando la encontró ajustada a derecho, en razón a que, el juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite, ante la inasistencia injustificada tanto de la demandada, como de la llamada en garantía, aplicó las reglas contenidas en el artículo 77 del CPT y SS.
Finalmente, aseveró que la censura «[…] lejos de esbozar un ataque jurídico, serio y responsable sobre la situación planteada, solo se funda en interpretaciones personales del apelante ». VI. CONSIDERACIONES Sobre el partircular la jurisprudencia ha reiterado que no se requiere que la dependencia sea total y absoluta, esto es, que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, y CSJ SL14923-2014).
Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Antonio Oviedo Fernández fue hijo de los señores Rosa Fernández de Oviedo y Antonio María Oviedo Simanca; (ii) que José Antonio Oviedo Fernández falleció el 3 de septiembre de 2010; (iii) que el fallecido se encontraba afiliado al fondo de pensiones ING en calidad de trabajador dependiente; y (iv) que el asegurado cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de los señores Rosa Fernández de Oviedo y Antonio María Oviedo Simanca, respecto de su hijo fallecido José Antonio Oviedo Fernández. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como no valorados e indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el único cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento « […] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », en este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Del mismo modo, es importante anotar que la Sala ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido, la cual encontró acreditada el Tribunal con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas dejadas de apreciar. 1.
Carta de la demandada del 18 de febrero de 2011 (fs.º 11 y 12): Con el citado documento la entidad demandada le da respuesta a la solicitud de pensión que presentaron los accionantes. Además de indicarles que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el causante superó la exigencia del número de semanas cotizadas en los últimos tres años, ya que cotizó 73.14 semanas al Sistema, la administradora niega la pensión de sobrevivientes y habilita a favor de los herederos la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido.
El citado documento, no podría ser valorado en favor de la entidad demandada, en acatamiento al principio general de que nadie puede construir su propia prueba; y adicionalmente, no desvirtúa la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, por el contrario, está reconociendo que los aportes de éste equivalían a la tercera parte de los ingresos totales del hogar, lo que de plano descarta la autonomía económica de los demandantes, pues tal proporción de ayuda que es significativa o representativa, muestra de forma certera la dependencia de aquellos frente a su hijo. 2.
Constancia de la cooperativa de trabajo asociado y servicio de Córdoba (fs.º 42 y 220): Este documento únicamente prueba que el señor Lewis Oviedo Fernández, hermano del fallecido, es afiliado de la mencionada cooperativa desde el 1 de diciembre de 2004, devengado una compensación global mensual de $900.000. Nada se desprende de éste frente a la dependencia económica del fallecido respecto de sus padres objeto de discusión en la presente litis. 3.
Certificación de Oleida Peluquería Unisex (fs.º 43 y 219): Deviene de ésta documental que la señora Carmen Elena Oviedo Fernández, hermana del fallecido, trabajaba como estilista devengando un ingreso mensual de $535.000. Pese a lo pretendido por la censura, para la Sala tampoco pudo haber variado de manera notoria la conclusión del ad quem, de haber expresado textualmente en su providencia que apreció los documentos visibles a folios 42, 220, 43 y 219 toda vez que realizado el análisis probatorio en su conjunto, encontró lo siguiente: Lo anterior demuestra que los argumentos planteados por parte de la demandada y de la llamada en garantía, no son suficientes para desacreditar la dependencia económica de los aquí demandantes para con su hijo fallecido, en virtud de que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la dependencia económica de los demandantes con alguno de sus otros hijos o su auto-subsistencia a través de los trabajos de carácter temporal, realizados por el señor ANTONIO MARIA OVIEDO SIMANCA, por lo que se concluye que dichas razones son inferidas mas no fehacientes, puesto que si bien el señor LEWIS, tenía mejores ingresos que el causante, las declaraciones de los señores RIGOBERTO LOPEZ (sic) GARCES, ELENA MARIA LOPEZ (sic) FUENTES y UDINEL RAFAEL (sic) DORIA ALTAMIRANDA, son unánimes y concretas, y dejan observar claramente que al momento de la muerte del señor José Antonio Oviedo Fernández, ambos vivían juntos en la casa de sus padres, pero que el aporte del primero anteriormente mencionado, no era mucho en virtud de los gastos que éste tenía para con su familia, constituida por su esposa y sus dos hijos, además de sus egresos por concepto de estudios profesionales y construcción de vivienda propia.
Deviene de lo anterior que las certificaciones laborales acusadas por la censura como no valoradas por el Tribunal, en nada variarían su criterio, pero sobre todo, no podría predicarse un error a partir de esta prueba pues carece de sustento para desvirtuar la dependencia económica discutida. 4. Póliza de Seguro de Vida Colpatria (f.º 44): Se observa un seguro de vida suscrito el 26 de marzo de 2009, cuyo asegurado principal era el señor José Oviedo Fernández quien estableció como beneficiarios a sus padres demandantes y a dos sobrinos. No explica el recurrente la consecuencia de la no valoración de esta prueba, o la conclusión a la que hubiera llegado el Tribunal de haberla valorado, sin embargo, para la Sala la constancia de este seguro de vida no logra desvirtuar la dependencia de los padres frente al fallecido.
Con todo, si acaso el censor pretendiera señalar que los progenitores han recibido una indemnización que supone una mejoría en su nivel de vida, y esto desvirtuase la dependencia, convendría recordar que la Sala en sentencia CSJ SL 886-2013 señaló que « […] el requisito de dependencia económica se constata previo al fallecimiento y no a posteriori». 5.
Comunicación de Seguros Bolívar de 31 de enero de 2011 (fs.º 43 y 219): En este documento la entidad da respuesta a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING, sobre la solicitud de reconocimiento de amparo de la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivencia de la póliza n.º 6000000001204. Dicha compañía niega la reclamación presentada con fundamento en el cuestionario diligenciado por los demandantes, del cual a juicio de Seguros Bolívar S.A. se desprende que no existía dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido, quien se comportaba como un buen hijo, aportando con la tercera parte de los gastos del hogar, al igual que sus dos hermanos, Lewis y Carmen Helena Oviedo Fernández.
Para la Sala, esta prueba lejos de desvirtuar la dependencia económica la refuerza, pues se determinó con claridad que el causante «[…] contribuía con la tercera parte de los gastos del hogar»; luego no podría afirmarse que los demandantes lograban continuar con la vida que llevaban, de forma autosuficiente, desconociendo la mejora que suponía el aporte de su hijo fallecido, sufriendo una alteración apenas lógica por su pérdida.
Al respecto esta Corporación ha manifestado « […] es evidente que una de las características de esta situación a la que se ven sujetas las familias, ante el desprendimiento del ser querido, es la de no poder procurarse las mismas condiciones de existencia que aquel permitía» (CSJ SL 886-2013). 6. Confesión de los demandantes contenida en el informe rendido a la demandada (fs.º 13 y s.s. en particular el folio 26): El Tribunal le restó credibilidad a esta prueba documental, dado que dentro del proceso el a quo citó a la señora Fanny Martínez, quien diligenció el formulario para que rindiera informe sobre las condiciones en que éste se realizó, sin embargo ella no asistió. Este hecho sumado a la sanción contemplada en el articulo 39 de la Ley 712 de 2001, aplicada por el a quo dada la inasistencia de las partes a la audiencia del artículo 77 del CPLSS, fueron considerados motivos suficientes para restarle credibilidad a la prueba documental señalada a la hora de conformar el convencimiento del juzgador.
Al respecto el Tribunal consideró acertada la valoración que hizo el a quo «[…] al centrar la motivación de la providencia recurrida en las declaraciones de testigos de personas muy próximas a la familia OVIEDO FERNÁNDEZ, siendo ese el medio de prueba idóneo para efectos de convalidar o descartar la existencia de una dependencia económica».
Para la censura esta conclusión es errada porque el documento discutido fue aportado por la parte actora, es decir se reputa auténtico, y no fue tachado, ni se solicitó reconocimiento por parte de la señora Fanny Martínez por lo que su comparecencia o no al proceso no afectó absolutamente en nada su valor probatorio. Al respecto, la Corporación ya ha señalado su criterio indicando que son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley.
La facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de alzada cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En consideración a lo anterior, no se encuentra un error ostensible en la decisión del Tribunal que permita quebrantar la sentencia acusada.
Vale la pena aclarar que es acertada la declaratoria de confesión realizada por el juzgador, pues sólo cuando lo admitido como cierto por el absolvente, le produzca consecuencias negativas, o favorables a la parte contraria, puede predicarse tal confesión, y esto fue lo que sucedió en el sub examine ante la ausencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. 7.
Informe emitido por la empresa Consultando LTDA de enero 26 de 2011 (fs.º 144 a 155); y comunicación derivada de éste de fecha 2 de febrero de 2011 (fs.º 216 a 217): El citado informe es contratado por la aseguradora Seguros Bolívar para realizar su investigación acerca de la calidad de vida de los beneficiarios de la pensión. De la información recabada, además de la ya discutida en el sub lite, se destaca que el afiliado fallecido al diligenciar la información familiar en su hoja de vida, señala 4 personas dependientes económicamente de éste.
Ellos son, los padres demandantes, su hermana Esmeralda Oviedo (desempleada) y el menor Randy Oviedo de tres años de edad, con síndrome de Down y epilepsia. Se estableció que José Antonio Oviedo Fernández devengaba un salario básico en el año 2010 de $722.282, quedándole un valor neto a pagar de $487.500; que vivía en el inmueble de propiedad de sus padres en un estrato nivel 1; que el hogar tenía un total de gastos de $1.179.944 los cuales eran sufragados de la siguiente manera: el afiliado fallecido aportaba la suma de $350.000, el señor Lewis (hermano del afiliado) aportaba la suma de $600.000 y la señora Carmen Elena (hermana del afiliado) contribuía con la suma de $350.000.
Adicionalmente se determinó que posterior al deceso del asegurado los gastos del hogar ascendían a $1.044.944. De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos Lewis y Carmen Helena Oviedo Fernández, lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, aún más si tenemos en cuenta la situación del menor Randy Oviedo que como ya se indicó, tiene síndrome de Down y epilepsia; luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas non se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia […]. 8.
Certificación de Cooprogresar de 27 de diciembre de 2010. (f.º 171): Esta prueba confirma que el salario del fallecido ascendía a $700.000. Para la Sala es claro que el Tribunal sí tuvo en cuenta el monto de los ingresos recibidos por el fallecido, entendiendo que el aporte realizado a sus padres era fundamental para su sostenimiento, configurándose por tanto la dependencia económica objeto de discusión. 9.
Matrícula Inmobiliaria de la residencia de los demandantes (fs.º 189 a 190): Este certificado demuestra que el inmueble donde residía el fallecido es de propiedad de sus padres accionantes. Como se mencionó, la Corporación ha establecido su criterio en relación a que la dependencia de los padres frente a los hijos no se extingue por el simple hecho de que aquellos puedan percibir una renta, por ende no podría predicarse algo distinto dada la propiedad de un inmueble.
Al respecto la sentencia CSJ SL 1263-2015 reiterada por la CSJ SL11381-2017 señaló: No afecta la solidez del fallo el hecho de que la actora residiera en la vivienda familiar y fuera beneficiaria de su esposo en el sistema de seguridad social en salud, como aquella lo reconoció en su declaración, pues ello no traduce autosuficiencia económica, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado esta Corporación, «(…) la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica (…) 10.
Confesión de la Sra. Rosa Fernández de Oviedo en el interrogatorio que se le formuló (fs.º 234 a 235) y confesión del Sr Antonio María Oviedo Simanca en el interrogatorio que se le formuló (f.º 236): En lo relacionado con el interrogatorio de parte, esta Corte ha estimado que dicha probanza es apta para fundar un examen en casación, siempre que se desprenda una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. Se observa de estas diligencias, que efectivamente el afiliado fallecido residía en la casa de sus padres, que sus hermanos Lewis y Carmen Helena trabajaban en Proactiva y Oleida peluquería respectivamente, con salarios de $600.000 y $350.000 respectivamente, y que el señor José Antonio Oviedo Simanca eventualmente tenía algún ingreso menor dado que tal y como manifestó « […] mi sobrino me daba, como yo era conductor, y el tenía una camioneta, vez a hacerme un viajecito, de vez en cuando le salía un contratico, me llamaba para que yo le hiciera la carrerita. […] yo de los $15.000 que mi sobrino me daba compraba la carnecita y el arroz […]».
En la diligencia ambos demandantes admitieron el apoyo que brindaban para el sostenimiento del hogar sus tres hijos incluido el finado, lo cual se corrobora con la siguiente respuesta dada por el señor Antonio María Oviedo Simanca: […] el sostenimiento de la casa lo acarreaba más bien JOSE ANTONIO, porque él era soltero, su sueldo era para llevarle a la mamá su mercado y darle para gastos varios en la casa, Lewis colaboraba teniendo a su esposa y a su hijo y a él, y nos daba quincenalmente $15.000, y Carmen también, pero muy poco, porque ella con su hijo, su barrigota, lo poquito que ella ganaba era para su hijo, y yo lo que me ganaba lo invertía de una vez, lo invertía en lo que llevaba a la casa.
A su turno la señora Rosa Fernández de Oviedo respondió cuando fue inquirida sobre el mismo punto así: […] nosotros dependíamos era de JOSE ANTONIO y de LEWIS, nos aportaba $100.000 quincenal porque estaba con su esposa y sus hijos y CARMEN HELENA, estaba con su familia y estaba embarazada y pagaba el seguro de ella y no aportaba» en cuanto al aporte del señor Antonio María Oviedo Simanca respondió que «[…] el anteriormente trabajaba en ese tiempo, cuando lo buscaban, porque ya la edad no tenía trabajo fijo, porque el tenía problemas en la vista».
Tales afirmaciones, en contexto, no permiten predicar la confesión que pretende el censor, pues aunque en apartes de sus declaraciones los demandantes afirmaron que recibían la ayuda de sus hijo Lewis, junto con la del fallecido, en todo momento clarificaron que la contribución de José Antonio Oviedo era fundamental para su sostenimiento.
Con respecto a los testimonios que cita el censor, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión, como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En tal orden y al no estar demostrados los errores con el carácter de manifiesto que conduzcan al quiebre de la decisión, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MARÍA OVIEDO SIMANCA y ROSA FERNÁNDEZ DE OVIEDO, contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el que fue llamada en garantía la sociedad COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 2 SCLAJPT-10 V.00