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SL16271-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 51285 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16271-2017 Radicación N° 51285 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL PANTOJA PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra SCANDINAVIA PHARMA LTDA. I.

ANTECEDENTES Rafael Pantoja Palacio, demandó a Scandinavia Pharma Ltda para que se le condenara a pagar la indemnización por despido indirecto, con base en un promedio salarial de USD12.833 al 22 de septiembre de 2003, cuando la tasa representativa del dólar era de $2.844.64, el salario básico del mes de septiembre de 2003, equivalente a 22 días laborados en ese mes y en forma proporcional por la suma de USD8.066.67 dólares, al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, con la sanción correspondiente y prima legal de servicios por todos los años laborados, con el promedio salarial de USD12.833, la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a la entidad administradora de cesantías correspondiente, a partir del 15 de febrero de cada año, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago del auxilio de cesantías, la prima de servicios y el salario correspondiente al mes de septiembre de 2003, al tipo de cambio del dólar el 23 de septiembre de 2003, con el promedio salarial mensual, las vacaciones no disfrutadas, la indemnización por los perjuicios morales ocasionados por el despido indirecto, por la suma de $300.000.000 o según la tasación que haga el juez, al pago de los aportes a la seguridad social sobre la base correcta del salario devengado, mes a mes, los intereses de mora, la indexación o la corrección monetaria, el bono denominado «Market Share y Ranking» por USD12.833 y que todas las condenas se paguen en dólares americanos, al tipo oficial de cambio del día y año en que debieron hacerse los pagos.

Soportó su pedimento en que, en ejecución de un contrato verbal de trabajo, laboró como gerente general de la demandada desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003, vinculo que dio terminado por causa imputable al empleador; que pactó con la demandada una asignación de USD4000 mensuales; para 1998 USD8.000 y desde enero de 1999 USD11.000 mensuales, que devengó 14 salarios al año, más el promedio de bonificaciones habituales generadas por el desempeño; añadió que de las 14 mesadas, 2 las pagaban en junio y diciembre de cada año y que los USD11.000 fueron pagados, USD3.000 por medio de la pagaduría de la empresa, como sueldo y USD8.000 pagados por el sistema de giro internacional desde Montevideo y Miami, en cuentas abiertas a su nombre en el Citibank y en el Banco de Crédito Que no pactó exclusión de los viáticos recibidos, ni salario integral, y que el 11 de septiembre de 2003 tomaron posesión de su oficina, sin previamente informarle que no era necesario que se presentara a la empresa en horas laborales; que el mismo día recibió carta suscrita por el presidente de la compañía en la que le comunicó que quedaba exonerado de presentarse en horas laborales y que no seguiría ejerciendo las funciones administrativas y de representación legal, lo cual consideró una vulneración a los derechos como trabajador y ofende su dignidad, en tanto traduce falta de confianza, afectación de su credibilidad; y por las razones señaladas, el 22 de septiembre de 2003, terminó el contrato de trabajo.

Adujo que la demandada le adeuda 22 días de salario del mes de septiembre de 2003, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y prima legal de servicios, con un promedio salarial de USD12.833, que se le pagaron vacaciones con un salario de USD3.000, de suerte que se adeuda la reliquidación con base en USD9.833, para alcanzar el promedio salarial de USD12.833, así como los aportes a la seguridad social, y que solo el 16 de octubre de 2004, la demandada consignó título judicial para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Relató que el 25 de septiembre de 2003 se le hizo una propuesta de arreglo conciliatorio por USD120.000 representados en un carro y un cheque por USD50.000, a lo cual contestó que no le interesaba el vehículo y que recibía toda la plata en efectivo y como no hubo acuerdo, se le entregó la liquidación definitiva por la suma de $9.558.319 pesos, suma que el actor se negó a recibir y que interrumpió la prescripción, con reclamación de todos los derechos laborales, como prestaciones sociales, vacaciones, bonos, así como las indemnizaciones.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Aceptó que el contrato de trabajo fue pactado a término indefinido, y con salario integral, pero el actor se llevó el documento y no lo devolvió; que la fecha de ingreso fue el 16 de diciembre de 1997, se reconocieron 6 bonificaciones por mera liberalidad en el año 1999, en el año 2000 fueron 2, igual que en el 2001, y 3 en el 2002.

Admitió que en una reunión en Montevideo, se le exigió al accionante que explicara la firma de un otrosí, lo cual genero una reacción inexplicable; que es cierto que hubo una reunión entre el actor, Carlos Lavecky y Julián Giraldo, en la que le dijeron que se encargara únicamente de la resolución de los contratos 034/98 y 015/99, firmados por el demandante sin autorización de la junta de socios y que es cierto que la demandada le envió una carta, relevándolo de presentarse en horas laborales a la empresa y que le restringieron sus funciones.

El actor reformó la demanda, pero la misma no alteró sustancialmente el libelo introductorio, la cual fue contestada oportunamente por la demandada. Scandinavia Pharma Ltda formuló demanda de reconvención, en la cual pretende se condene a Rafael Pantoja Palacio a pagar los costos y gastos en que incurrió la empresa en la resolución del otrosí al contrato 034 del 26 de octubre de 1998 y 015 del 24 de junio de 1999, junto con la indemnización de perjuicios por la negligencia en el ejercicio del cargo como gerente general y representante legal de la empresa.

El demandado en reconvención, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, falta de jurisdicción y competencia. Aceptó el contrato de trabajo a término indefinido, y que se desempeñó como gerente; admitió el límite de $4.779.299, que era irrisorio, si se comparaba con los montos por los cuales se debía contratar para poder desarrollar la empresa.

Negó lo demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 17 de abril de 2009 condenó a la demandada a pagar $12.075.125 por salarios insolutos, $833.333.33 diarios, desde el 23 de septiembre de 2003 hasta cuando el pago se verifique, a título de indemnización moratoria y $7.292.403 por reajuste de 14.54 días de vacaciones; ordenó pagar al Instituto de Seguros Sociales los reajustes a los aportes de seguridad social en pensiones desde el 26 de septiembre del 2000, excepto los meses de julio de 2001, agosto y septiembre de 2002 y julio de 2003, en los cuales se cotizó con base en el tope legal.

Absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, e impuso costas a la demanda. Absolvió «al demandado en reconvención WILLIAM RAFAEL PANTOJA PALACIO de todas las pretensiones incoadas en su contra por la sociedad SCANDINAVIA PHARMA LTDA, conforme a la parte motiva de esta providencia», con costas a cargo de Scandinavia Pharma Ltda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia, que se refieren a la condena por salarios insolutos, a la indemnización moratoria y al reajuste de las vacaciones, así como la condena a pagar al Instituto de Seguros Sociales los reajustes de los aportes por pensión desde el 26 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta los topes legales, excepto los meses de julio de 2001, agosto y septiembre de 2002 y julio de 2003 y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas de la primera instancia a cargo del actor y confirmó en lo demás. Constituyó fundamento de la decisión del Tribunal, la demostración de que el salario del actor para el mes de julio de 2003, era $6.011.943, suma aceptada por el actor con la firma al documento que reposa a folio 387, como también en el certificado de ingresos y retenciones del periodo del 1 de enero al 22 de septiembre de 2003, firmado por el actor en señal de aceptación, según el cual lo devengado en dicho periodo fue de $88.435.700, la cual resulta distante de los $ 25.000.000 mensuales que concluyó el a quo.

Estimó que, según la certificación del folio 378, el actor ingresó a laborar el 1 de noviembre de 1996, lo cual resulta contraevidente, pues está acreditado y lo afirma la propia demanda, que el actor laboró para la demandada a partir del 18 de diciembre de 1997 y que, si se aceptara que ese era el salario, también debía aceptarse que ingresó el 1 de noviembre de 1996; además, consideró que la certificación fue expedida a solicitud del actor con destino a un banco, que exigía una antigüedad de 5 años y un monto salarial de $25.000.000 y que fue expedida el mismo día en que la solicitó. Consideró que la certificación de un salario de $25.000.000, se opone a otras pruebas que dejan en entredicho ese monto, de suerte que pierde la condición de plena prueba en contra de la demandada.

En ese orden, coligió que la demandada cumplió con el pago de salarios y prestaciones sociales al actor, de acuerdo al ingreso realmente devengado, mediante depósito judicial. En relación con la demanda de reconvención, el fundamento del a quo radicó en la falta de acreditación de los contratos, no se probaron los costos y gastos en que incurrió, ni los perjuicios causados.

Como esta motivación no fue cuestionada en la alzada, la decisión del juzgado se mantiene intacta. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case el fallo atacado, para que en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida por el a quo.

CARGO UNICO Acusa violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 132, 135, 142, 186, y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 17, 18, 20, 21 y 22 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 49 de la Ley 789 de 2002. A fin de demostrar el cargo, atribuye los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario realmente devengado por el actor, a la terminación del contrato de trabajo, ascendió a la suma de US$11.000 dólares, y, en todo caso, a $25.000.000 pesos mensuales. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el salario devengado por el actor dos meses antes de la terminación del contrato de trabajo, fue de $6.011.943 pesos.

Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Planillas de nómina y comprobantes de pago de nómina, obrantes a folios 379 a 443. 2. Certificado de ingresos y retenciones, obrantes a folios 461 a 465. 3. Copia de correo electrónico, obrante a folio 377. 4. Certificados Salariales. Folios 109, 110 y 378. Pruebas no apreciadas: 1. Extractos de las cuentas bancarias del actor, obrantes a folios 111 a 271, 1120 1225 y 1233 a 1260. 2.

Documentales a folios 106, 107 y 108. 3. Acta de Junta de Socios de la demandada, obrantes a folios 771 y 833. 4. Documental obrante a folios 106, 107 y 108. (sic) Apreciación errónea de los siguientes testimonios: 1. María Sther Niño Suarez (folios 1093 y 1103) y, 2. Soraya Sánchez (Folios 1261). Argumenta la censura, que el ad quem dedujo que el actor devengaba $6.011.943 de las planillas y comprobantes de nómina de folios 379 a 443 y de los certificados de ingresos y retenciones de folios 461 a 465, pero no hizo un estudio muy cuidadoso de dicha documental, porque en el «mismo documento obrante a folio 387, y de la tabla obrante a folio 379, se desprende con absoluta claridad que el salario nominal devengado por el actor en dicho periodo ascendió a $8.665.710 pesos», lo que para esa fecha correspondía a los USD3.000 al tipo de cambio, que era lo que recibía por nómina.

Agregó que a partir de las nóminas y los comprobantes de ingresos de los folios 379 a 443 y de los certificados de ingresos y retenciones de los folios 461 a 465, no se podía determinar el verdadero salario del actor, pues estos no reflejan el ingreso laboral, ni de los mismos se puede colegir el salario, que como indicó en la demanda inicial era de USD11.000, de los cuales USD3.000 le eran pagados por nómina y los restantes USD8.000 se los pagaban, mediante giros internacionales, hechos desde Uruguay.

En síntesis, que las nóminas, comprobantes de ingresos, y los certificados de ingresos y retenciones no aportan nada en perspectiva de establecer el verdadero salario. Aduce que los $17.000.000 certificados por la demandada (fl.110), corresponden aproximadamente a los USD11.000 a la tasa de $1.580 por dólar, que era el tipo de cambio para abril de 1999; que los USD11.000, corresponden a $25.462.360 al tipo de cambio que era de $2.314,76 para el 5 de diciembre de 2001, lo cual quiere decir, que las certificaciones en las que se fundó el juez a quo, son suficientes y coherentes con los montos allí señalados y que la divergencia entre la fecha certificada como de ingreso y la que se anotó en la demanda inicial, 18 de diciembre de 1997, tiene su explicación en que desde la demanda (fls. 43 a 46, 15 y 16) se sostuvo que el actor fue contactado desde el mes de noviembre de 1996, es decir, que con anterioridad al 18 de diciembre de 1997 el actor había prestado sus servicios a la demandada, incluso como « Gerente Adjunto» y que, por lo mismo, no puede restar credibilidad a las certificaciones que sí guardan coherencia en cuanto a los USD11.000.

Aduce que la fecha del 1 de noviembre de 1996, que aparece en la certificación, no fue producto de la orden impartida a través de la secretaria Soraya Sánchez mediante el correo que reposa al folio 377 del expediente, y que los testimonios de María Sther Niño Suarez y Soraya Sánchez, ratifican lo que se le pagaba al actor por nómina, y que el mayor error, radica en que los folios 106, 107 y 108 (no apreciados), indican un salario de USD11.000 mensuales, realmente devengados por el actor, y añade que, a folio 106, reposa fax remitido por los señores Carlos Leite y Heber Viana, en el cual se le informa que le conceden « un bono equivalente a dos remuneraciones, en atención al esfuerzo y dedicación puestos por el actor en el cumplimiento de sus funciones, y a las dificultades del país».

Acota que según el folio 107, fue autorizado el 20 de diciembre de 2001, por María Sther Niño por la suma de $51.199.500, que a la tasa de cambio del mes de junio de 2001 ($2.327.25), equivalen a USD22.000 y al folio 108, obra orden de pago del mencionado bono. Afirman que Herber Viana es representante legal de Orbix Company S.A., propietaria del 80% del capital de la demandada y que el pago hecho por un tercero, es plenamente válido y que a folios 1121 y 1122, militan las certificaciones del Banco de Crédito, Helm Financial Service, en las que se constata que al actor le giraban habitualmente USD8.000.

RÉPLICA Asevera que se debió denunciar el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es la norma que consagró el derecho al salario, y que se omitió incluir los artículos 186, 249 y 306 del mismo estatuto, y el 1 de la Ley 52 de 1975 y 1 de la Ley 50 de 1990. Dice que basta leer los folios 379 a 384 que contienen la relación minuciosa del salario en dólares, convertido a pesos que devengó el actor durante toda la vida laboral, para confirmar que, pese a encontrarse tan distante de la suma de $25.000.000, o de los USD11.000, nunca manifestó inconformidad al respecto y el ataque lo lleva a la discusión del salario devengado.

Agrega que si el objetivo era destruir el fallo del Tribunal, debió confutar la valoración de los documentos de los folios 379 a 384, porque fue con fundamento en ellos, en que el ad quem concluyó que el actor no había devengado los $25.000.000 para el mes de julio de 2003, ni para septiembre del mismo año y que al folio 445 el actor al afiliarse a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar declaró bajo juramento que devengaba $5.720.000 Reitera que las certificaciones de ingresos y retenciones (fls.461 a 465) firmadas por el actor, señalan que devengó $88.435.700 en el año 2003, monto que desvirtúa el salario de $25.000.000 mensuales y que no hay prueba de los USD8.000 que manifiesta le eran remitidos mediante giros internacionales desde Uruguay.

En fin, respalda las inferencias fácticas que condujeron al ad quem a revocar la sentencia de primera instancia. Agrega que el punto relacionado con el pago del salario por un tercero, no es un asunto fáctico, sino jurídico y por lo mismo no es analizable por el sendero propuesto, pero en gracia de discusión, no se acreditó la identidad de las sociedades Norden Pharmaceutical Internacional, ni Lir Sociedad Anónima y menos que las mismas estuvieran autorizadas para hacer los giros en nombre de la demandada, ni tampoco se probó la fuente generadora de remesas y existen documentos de folios 111 a 121 en idioma extranjero que no fueron traducidos al castellano; que los extractos de bancos extranjeros (fls. 123 a 209) indican movimientos, como débitos, créditos y saldos, pero no especifican cuáles sumas provienen de la demandada y a que título se giraron. 1.

CONSIDERACIONES A fin de determinar los puntos de la controversia, precisa recordar que la sentencia de primera instancia impuso condena en el numeral 1 al pago de 22 días de salarios insolutos del mes de septiembre de 2003, y como consecuencia del no pago de dichos salarios, condenó a la indemnización moratoria y el reajuste por vacaciones; en el numeral 2, condenó a pagar el reajuste de los aportes a la seguridad social; en el 3 absolvió a la demandada de las demás pretensiones y declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y pago, no probadas las demás. El fallo gravado revocó los numerales 1 y 2 del fallo del a quo y en su lugar absolvió a la demanda, así como el 5 e impuso condena en la primera instancia contra el demandante.

Así las cosas, en principio, el debate se restringe al monto del salario y el pago de los 22 días de salario supuestamente insolutos. Al Tribunal, la certificación del salario en cuantía de $25.000.000 no le mereció total certeza de que ese hubiera sido el realmente devengado, dado que hay otras pruebas que se contraponen y dejan en duda el monto de la remuneración, por lo que no puede tenerse como plena prueba en contra de la demandada y, en consecuencia, dedujo la satisfacción total de salarios y prestaciones sociales, conforme al verdadero salario, mediante depósito judicial.

En efecto, según la certificación de folio 109, el salario del actor fue de USD10.000, del 20 de enero de 1998 (tipo de cambio $1.325 por dólar, lo que en pesos significa $13.250.000); allí figura que el actor ingresó el 10 de enero de 1997 y, a pesar de que hace referencia a « nuestra empresa», dentro del texto no se indica a que empresa se refiere y, como según la propia demanda el actor se vinculó a la demandada el 18 de diciembre de 1997, el contenido total de lo certificado no merece credibilidad, sin que tenga fuerza el argumento de que desde 1996, el demandante se acercó a la demandada, en la medida en que se trata de una afirmación sin respaldo probatorio.

Por el contrario, la confesión vertida en la demanda, de que el 18 de diciembre de 1997 se vinculó a laborar a la demandada, se mantiene indemne como pilar del fallo cuestionado. La certificación de folio 110 tiene la misma inconsistencia, allí se lee que el actor ingresó el 1 de noviembre de 1996, fecha de expedición 27 de abril de 1999 y sueldo mensual para dicha fecha de $17.000.000 y al folio 378, reposa otra certificación en la cual se plasma que el actor devengaba $25.000.000, empero sin especificar a cual empresa se refiere, con fecha de ingreso el 1 de noviembre de 1996, a pesar de que se repite expresamente en la demanda, se afirmó que « La fecha de inicio de la relación laboral entre el actor, señor RAFAEL PANTOJA PALACIO, y su empleadora, sociedad SCANDINAVIA PHARMA LTDA, fue el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (…)» y en estrecha relación el texto del fax (fl.377), remitido por Soraya Sánchez a María Sther Niño, dice: Estimada María Sther: El Sr. Pantoja requiere urgentemente un certificado laboral donde conste antigüedad (5 años), cargo, salario ($25.000.000), dirigido al Banco de Crédito sucursal WTC.

Según esta instrucción, el accionante no necesitaba una certificación laboral, conforme a la realidad, sino una con esos parámetros precisos, que si fueran totalmente ciertos, resulta obvio que no requerían ser recordados al encargado de elaborar la certificación. Este documento resta aún más credibilidad a la certificación de folio 378, a más que al comparar el salario certificado, con lo que se observa en las nóminas de pago (fls. 379 a 433), la gran mayoría firmadas por el actor, y las certificaciones de ingresos y retenciones (fls. 461 a 465), también suscritas por el actor, no se deduce una suma mensual si quiera próxima a los USD11.000 dólares a que hace referencia en la demanda, ni tampoco a los $25.000.000 de la certificación del folio 378.

Adicionalmente, se encuentra que a folio 445 del expediente, reposa el formulario de afiliación del actor a Colsubsidio, en el cual bajo la gravedad de juramento afirmó que el contenido del formulario era cierto; y allí dice que su salario era de $5.720.000, lo que aplicando el tipo de cambio para diciembre de 1997 ($1.287), da USD4.444.44, en tanto que para enero de 1998, según la certificación del folio 109, ya no devengaba USD4.444, sino USD10.000 y en la expedida en abril de 1999, pasó de una remuneración, en diciembre de 1997, de $5.720.000 a $17.000.000, lo cual resta credibilidad al conjunto de las certificaciones y en especial a la que reposa al folio 378 del expediente.

De otra parte, los extractos bancarios de los folios 111 a 271, 1120 a 1225 y 1233 a 1260, no acreditan cuánto es lo consignado, quién consignó, ni ofrecen certeza de que los valores girados lo fueron por salarios, ni demuestran el vínculo entre la demandada y la persona jurídica o natural que realizó las operaciones. Es decir, no logró demostrar el demandante el origen, el concepto, el monto de esos recursos, para tenerlos como parte integrante del salario.

En relación con el monto salarial devengado por el actor a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se advierte que en el hecho 5 de la demanda inicial se afirmó que la empresa le pagaba USD3.000 y que le eran consignados USD8.000 adicionales en varias cuentas bancarias, mediante giros desde Miami y Montevideo. La demandada aceptó (fls. 322 y 323) que efectivamente había pagado USD3.000, « durante toda la vigencia del contrato de trabajo» pero no aceptó el pago adicional de USD8.000; como quedó visto, dentro del proceso no se acreditó que el actor recibiera esta suma, tampoco quién la pago, ni la relación entre la enjuiciada y quien supuestamente hizo el pago; menos el concepto por el cual se consignaban aquellas sumas.

De lo que viene de decirse, emerge claro que la censura no demostró las distorsiones probatorias que le imputó al fallo del Tribunal, en tanto, según lo tiene resuelto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, los juzgadores de instancia gozan de una amplia libertad en materia de valoración de pruebas que no puede ser invadida por la Corte a menos que se trate de equivocaciones protuberantes que se evidencien de la sola comparación entre el inferido por el ad quem y lo que objetivamente el medio de prueba ofrece como verdad.

Incluso, ha reiterado la Sala, el juzgador de alzada puede otorgar un mayor poder de convicción a un elemento de juicio que a otro, siempre que explicite las razones por las cuales lo hace, como en el caso bajo examen aconteció. En consecuencia no prospera la acusación, y dado que se formuló la oposición, costas por el recurso a cargo del recurrente, con inclusión de $3.500.000 por agencias en derecho.

Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL PANTOJA PALACIO, contra SCANDINAVIA PHARMA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00