Micelio
SL16271-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16271-2014 Radicación n.° 45895 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora SONIA ROCÍO GUZMÁN OREJARENA, quien actúa en causa propia, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra TEMPORALES ASOCIADOS LIMITADA, SERVICIOS OCASIONALES SERO S.A., CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – FONDO DE GARANTÍAS FINANCIERAS – FOGAFÍN. Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

I.

ANTECEDENTES La señora Sonia Rocío Gómez Orejarena presentó demanda ordinaria laboral en contra de Temporales Asociados Limitada, Servicios Ocasionales SERO S.A., la Caja Agraria en Liquidación y la Nación – Fondo de Garantías Financieras FOGAFIN -, con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el inciso 3 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; el incremento salarial pactado para los trabajadores en misión de la Caja Agraria en Liquidación, en el equivalente a 6.56%; la indemnización por despido con motivo de lactancia; y los intereses moratorios.

Señaló, para tales efectos, que la Caja Agraria en Liquidación había celebrado un contrato de prestación de servicios con Temporales Asociados Limitada y Servicios Ocasionales SERO S.A., con el objeto de recibir trabajadores en misión; que, por dicha virtud, laboró como trabajadora en misión del 1 de octubre de 1999 al 16 de julio de 2000 y del 11 de febrero de 2002 al 20 de octubre de 2003, mediante contrato por obra o labor con SERO S.A., y del 11 de noviembre de 2003 al 22 de febrero de 2005, con contrato por obra o labor con Temporales Asociados Limitada; que el segundo de los mencionados vínculos terminó unilateralmente y sin justa causa, además de que las labores para las cuales había sido contratada no habían concluido; que, en similares términos, el último de los contratos también terminó unilateralmente y sin justa causa, sin que la obra o labor para la cual había sido vinculada se hubiera finiquitado; que, en su condición de asesora de pensiones, sus tareas estaban enfocadas en «…sustanciar las solicitudes de pensiones convencionales…», y que dicha labor debe finalizar el 29 de marzo de 2018, teniendo en cuenta el cálculo actuarial de extrabajadores con expectativa de pensión; que la Caja Agraria en Liquidación aprobó un ajuste salarial para los trabajadores en misión, equivalente a 6.56%, a partir del 1 de enero de 2005, que no le fue aplicado por una «…discriminación por razón de la maternidad…»; que la terminación del último contrato de trabajo se dio mientras se encontraba en periodo de lactancia y no se le indicaron los motivos por los cuales operaba la extinción; y que en el interior de las demandadas existe una política de discriminación en contra de mujeres embarazadas, pues además de ella, otras cuatro trabajadoras en misión fueron desvinculadas durante su periodo de lactancia. La sociedad Temporales Asociados Limitada se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda.

Admitió como ciertos los hechos relacionados con la suscripción del contrato de prestación de servicios con la Caja Agraria en Liquidación; la vinculación de la trabajadora a dicha empresa como servidora en misión entre los años 2003 y 2005; que las tareas asignadas fueron las de asesora en pensiones y que se dio cumplimiento a la licencia de maternidad.

Frente a los demás hechos, expresó que no le constaban, no eran hechos o no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN – también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que los hechos no le correspondían y que la demandante nunca tuvo alguna relación laboral con la entidad, por lo que no estaba en la obligación de reconocer acreencias laborales como las que se reclamaban.

La sociedad SERO Servicios Ocasionales S.A. se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Aceptó que la demandante había sido contratada como trabajadora en misión, para prestar servicios de asesora en pensiones, y frente a los demás hechos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que había cumplido oportunamente con todas sus obligaciones laborales y planteó las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. En similares términos, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Admitió que había suscrito varios contratos de prestación de servicios con empresas temporales, para obtener trabajadores en misión, así como que la demandante había sido vinculada bajo esa condición, como asesora en pensiones. En torno a los demás hechos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que las empresas de servicios temporales eran las encargadas de reconocer los derechos laborales de la trabajadora demandante y propuso las excepciones de inexistencia de obligación individual ni solidaria por parte de mi representada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 31 de julio de 2008, por medio del cual absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal comenzó por advertir que la parte demandante había argüido, desde la demanda y hasta el recurso de apelación, que «…la empresa de servicios temporales no manifestó la razón o causa que originó tal decisión [terminación de la relación] …» Asimismo, para responder a dicha inquietud, recordó que la jurisprudencia emanada de esta Corporación había defendido la existencia de una serie de formalidades para dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa, dentro de las cuales se encontraba la expresión de la causa o motivo de la ruptura, así como de los hechos o normas en los que se fundamentaba.

Dicho ello, para este preciso caso, razonó: Al analizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la misiva de fecha 22 de febrero de 2005, documentos sobre los cuales el a quo obtuvo su convicción para afirmar que la empresa temporal sí comunicó la razón por la cual finalizaba el nexo contractual, concuerda la Sala en las valoraciones expuestas en el recurso, en el sentido de mencionar que dichos elementos de probanza no tienen en (sic) alcance para acreditar que la actora recibió y conoció los motivos de extinción del contrato.

Ello, porque en la misiva del 22 de febrero de 2005 no obra constancia de recibido de la ex trabajadora, y a través de la liquidación es imposible deducir que conoció las razones de su desvinculación. No obstante lo expuesto y aun cuando se encuentran fundadas las apreciaciones de la crítica, entiende la Sala que tales aspectos resultan irrelevantes para los fines perseguidos, toda vez que a través de otros medios de probanza se logra esa convicción a través de la cual se establece el conocimiento de la ex trabajadora sobre las razones de terminación de su contrato.

Es así como en la declaración de Sandy Tatiana Santana Bejarano, al preguntársele si conocía las razones por las cuales terminó la relación laboral, expresó: “lo que tengo entendido es que por terminación de obra o labor, que es por la misma razón que nos terminaron a todos”. Y al consultársele lo mismo a Liliana Arbeláez Salazar, respondió: “finalización de la obra o labor conforme nos lo comunico (sic) la empresa usuario (sic)”.

A partir de ese conocimiento puntual y de amplia difusión manifestado por cada uno de los testigos, se supera una de las recomendaciones jurisprudenciales tendientes a lograr el requisito legal de expresión de motivos a la extinción del vínculo, es decir, resulta aceptable concluir que existió oportuna publicidad de la empresa de servicios temporales enterando a la parte afectada del hecho justificante.

Es más, en la carta del 22 de febrero de 2005 se instruyó que teniendo “en cuenta la decisión tomada hemos dispuesto la elaboración de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y acreencias laborales a su favor causadas hasta el 22 de febrero de 2005, la cual podrá reclamar en esta oficina previo al paz y salvo de las obligaciones” (Destaca la Sala), y como se estableció ampliamente en el expediente, la demandante suscribió la liquidación definitiva de prestaciones.

Pretende significar esta colegiatura en forma deductiva, que el resultado – suscripción de la liquidación – es fruto del previo conocimiento que se tenía sobre el trámite a seguir contenido en la misiva de terminación, apreciación que igual conllevaría a señalar oportunidad en la exteriorización del hecho justificante por parte de su empleador.

Respecto de la terminación de la relación laboral, destacó que en el contrato de trabajo se había establecido claramente la obra o labor para la cual había sido contratada la actora y que «…la Caja Agraria comunicó a la Empresa Temporal de Servicios la orden de terminación de la relación de la actora, cumpliendo así lo acordado en el literal j) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos y, de paso, verificándose la condición plasmada en el contrato de trabajo…» Por lo mismo, encontró demostradas todas las condiciones necesarias para validar la terminación del contrato de trabajo, por un modo legal, a la vez que estimó plausible el juicio del a quo, con arreglo al cual «…la preparación académica de la actora permitiría dimensionar el alcance de las condiciones pactadas en su contrato, reforzando así la legalidad de la terminación comunicada por acatamiento de las cláusulas contractuales.» Recalcó, por otra parte, que en realidad el juzgador de primer grado no había analizado las pruebas testimoniales que presuntamente daban cuenta de la desvinculación de otras trabajadoras, pero que lo había hecho por su plena convicción de que, en el caso de la actora, lo que había operado era una de las modalidades de extinción del contrato de trabajo, en los términos previstos en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó, en tal sentido, que en el recurso de apelación no había una «…propuesta real de oposición…», por lo que las premisas en las que se cimentaba la decisión de primera instancia debían quedar indemnes, al no haber sido controvertidas. Finalmente, en torno a la pretensión de reajuste salarial, determinó que las razones que había tenido el juzgador de primer grado para negarla, esto es, que existían criterios de diferenciación válidos para la asignación de la remuneración, así como que, de cualquier manera, el salario percibido por la trabajadora superaba ampliamente el mínimo legal, por lo que el aumento no era imperativo, no habían sido rebatidas suficientemente en el recurso de apelación y debían quedar en firme, pues «…la recurrente nuevamente se limita a realizar una advertencia de aspectos presuntamente no analizados, sin direccionar su ataque a las razones esgrimidas por el sentenciador como debía ser…» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y «…en su lugar condenar solidariamente a las empresas demandadas al pago de todas las pretensiones de la demanda…» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación directa del parágrafo del artículo 62 y 63 del C.S.T., subrogados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 por interpretación errónea…» En la demostración de cargo, dice textualmente: El Tribunal Superior de Bogotá acepta que a la demandante no se le informo (sic) la causal de terminación del contrato en la forma exigida por la norma mencionada.

Sin embargo, manifiesta que la consecuencia que la norma establece ante esta omisión como es el que posteriormente no puedan alegarse validamente (sic) causales o motivos distintos, es “irrelevante”, cuando es precisamente la causal de terminación del contrato uno de los problemas jurídicos debatidos en el proceso ya que la demanda se sustenta en la terminación del contrato de manera injusta porque se hizo con motivo del periodo de lactancia, mientras que las empresas demandadas y específicamente Temporales Asociados Ltda., alega que el motivo del despido fue la terminación de la obra o labor.

VII. RÉPLICA La apoderada de la Caja Agraria en Liquidación aduce que el recurso de casación adolece de protuberantes errores de técnica, que imposibilitan su estudio de fondo, en la medida en que, en el alcance de la impugnación no se define de manera concreta el proceder que debería adelantar la Corte, en sede instancia, y, en lo que concierne al primer cargo, a pesar de que se formula por la vía directa, se centra en cuestiones fácticas.

El apoderado del Fondo de Garantías Financieras – FOGAFIN – indica también que el recurso carece de un alcance de la impugnación adecuado, además de que la recurrente no precisa cuál fue la interpretación de la norma que defendió con error el Tribunal y se dedica más bien a reproducir un alegato de instancia. VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo ponen de presente los opositores, el cargo adolece de serios defectos técnicos que le restan cualquier posibilidad de éxito.

Dentro de dichas incorrecciones se destacan las siguientes: 1. El alcance de la impugnación resulta deficiente, pues no se le indica a la Corte cuál es la decisión que debe adoptar frente a la sentencia de primera instancia, una vez que se case la atacada en casación y aunque dicha falencia podría ser interpretada al entenderse que el querer de la recurrente es que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo y se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda, aún superado este escollo, persistirían otros imposibles de disculpar a través de la sana vocación de la Corte de interpretar la demanda de casación. 2.

Así, por ejemplo, la acusación se encamina por la vía directa y denuncia una interpretación errónea del parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Sin embargo, la recurrente no cumple con la carga mínima de señalar cuál fue esa lectura que le imprimió el Tribunal a la mencionada disposición y por qué resulta errónea o cuál es la correcta intelección que se deriva de la misma.

Sin tales derroteros, la Corte no cuenta con los elementos mínimamente exigidos a todo recurrente en casación que recrimina la interpretación de una norma, de manera que no es posible abordar un estudio lógico de sus reproches. Aunado a lo anterior, lo cierto es que no es posible advertir en la decisión controvertida algún discernimiento sobre el contenido y alcance de la referida norma, para eventualmente juzgar su racionalidad, pues, en realidad, lo que hizo el Tribunal fue secundar la conclusión del a quo de que el vínculo laboral de la demandante no había terminado por una justa causa – que hubiera tenido que ser expresada clara y oportunamente -, sino por un modo legal, esto es, la terminación de la obra o labor contratada, al amparo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que sí fue reproducido en el ámbito de las reflexiones nodales de la sentencia y cuya utilización no es controvertida en casación. En los referidos términos, además de que la censura no precisa cuál es la interpretación de la que disiente, en la decisión del Tribunal no existe alguna intelección del parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que pudiera juzgarse como errónea. 3.

A pesar de que el cargo se encamina por la vía directa, que, como se ha sostenido hasta la saciedad, supone una plena conformidad con los supuestos fácticos de la decisión atacada, la recurrente discute varios de esos hechos, como cuando insiste en que a la demandante no se le informó el motivo de la terminación de su contrato. Tras ello, incurre en el error de mezclar argumentos fácticos y jurídicos, dentro de una misma acusación, de manera que construye un simple alegato de instancia, alejado de la lógica y propósitos del recurso extraordinario de casación. 4.

Por otra parte, si se entendiera que en realidad el cargo está dirigido por la vía indirecta, la Corte no encontraría definidos los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, ni las pruebas calificadas cuyo análisis habría dado lugar a ellos, sin lo cual también es racionalmente imposible entender estructurada una acusación. Además de ello, la recurrente parte de premisas totalmente equivocadas en su exigua argumentación, pues el Tribunal nunca dijo que fuera irrelevante el hecho de que no se le hubieran comunicado las razones de terminación de su vinculación, sino que, por el contrario, estableció que era posible evidenciar «…el conocimiento de la ex trabajadora sobre las razones de la terminación de su contrato…», a través de otros medios de prueba, como los testimonios de Sandy Tatiana Santana Bejarano y Liliana Arbeláez Salazar, cuyo análisis tampoco se controvierte en el cargo.

En este punto, la Corte ha explicado con suficiencia que aunque las pruebas testimoniales no son calificadas en casación, cuando soportan argumentativamente una decisión deben ser controvertidas por el recurrente, al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas. 5. Vale decir, por último, que al argumento esencial de la decisión del Tribunal no es controvertido de manera adecuada y suficiente, pues no se le explica a la Corte porqué el contrato de trabajo no terminó por el modo legal de culminación de la obra o labor contratada, sino por alguna otra razón debidamente demostrada en el proceso e ignorada en la sentencia gravada.

Así las cosas, se repite, no es posible darle prosperidad a la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación indirecta del artículo 239 del CST, por aplicación indebida, incurriendo en los errores de hecho que se señalan a continuación:…» El Tribunal Superior de Bogota (sic) no analiza las pruebas que se aportaron durante todo el proceso para demostrar la política de discriminación que existía al interior de las entidades demandadas respecto a las mujeres que tenían hijos y cuyos contratos eran terminados con posterioridad a los 90 días del parto con el argumento de que la obra o labor había culminado.

Según el mencionado articulo (sic), si la terminación del contrato se hace con motivo de embarazo o lactancia pero pasados los 90 días del parto, quien alega esa causal debe demostrarlo y asi (sic) se hizo por parte de la demandante durante el proceso pero las pruebas aportadas al respecto no fueron analizadas para establecer la consecuencia señalada en el mencionado articulo (sic) 239 como es la indemnización. No se analizaron los documentos contenidos en los folios 52 a 59 y 69 a 79 que demuestran el hecho 18 de la demanda como es la política de despedir mujeres en periodo de lactancia y con motivo de esta, pero una vez hubieran culminado los 90 días posteriores al parto.

No se analiza el testimonio de la jefe de recursos humanos de la empresa Temporales Asociados Ltda, contenida en el folio 247 del expediente donde manifiesta que los contratos por obra o labor se liquidaban cada año porque no podían pasar de ese tiempo pero no porque realmente la obra o labor terminara. No se analizan de una manera coherente los testimonios de Katherina García y Tatiana Bejarano (folios 222 a 224) donde manifiestan que si (sic) existía la política de discriminación mencionada y de cuyos testimonios se deduce que efectivamente para ocultar la verdadera razón de la terminación del contrato se afirmaba que la causal era la culminación de la obra o labor.

No se analizan los folios 60 a 62 de donde se deduce claramente que el incremento salarial no se produjo a favor de la demandante porque estaba en licencia de maternidad y no como erradamente lo analiza el Tribunal que fue el hecho de ser una trabajadora en misión y no de planta de la temporal. No se analizan las pruebas contenidas en los folios 268 a 271 donde se observa la evaluación de desempeño de la extrabajadora y una supuesta orden dada por la Caja que no se sabe quién la expide, no tiene firma de nadie, no hay logo de ninguna entidad, etc.

Sin embargo, el Tribunal sin hacer análisis alguno de este documento concluye que si (sic) hubo orden de la Caja a la Temporal para determinar el contrato de la demandante, como lo exige el contrato de prestación de servicios firmado entre la Caja y las temporales. X. RÉPLICA La apoderada de la Caja Agraria en Liquidación señala que el cargo adolece de varias falencias técnicas, pues no se mencionan con detalle las pruebas que habrían sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, ni tampoco los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, además de que el fundamento central de la decisión atacada fue que el recurrente en apelación no había controvertido suficientemente las razones que tuvo el juzgador de primer grado para negar la prosperidad de las pretensiones, de manera de que la convicción de que el contrato de trabajo había terminado por un modo legal quedó en firme.

El apoderado del Fondo de Garantías Financieras – FOGAFIN – dice que «…no hay una relación de causalidad entre los hechos planteados en la demanda y la apreciación errónea de algunas pruebas que fueron señaladas por la demandante…», además de que los testimonios no son una prueba calificada en casación. XI. CONSIDERACIONES Esta acusación también contiene una serie de inconsistencias que le restan prosperidad.

Así, por ejemplo, a pesar de que el cargo se encamina por la vía indirecta, no se señalan con precisión los errores de hecho en los que presuntamente habría incurrido el Tribunal, al definir las premisas fácticas que le dieron soporte a su determinación. Tampoco se controvierten de manera suficiente las verdaderas razones de la decisión, como que el contrato de trabajo terminó válidamente por uno de los modos legales establecidos en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y no por un despido unilateral e injusto, así como que en el recurso de apelación no se habían controvertido las reflexiones y conclusiones del juzgador de primer grado, que, como consecuencia, habían quedado en firme.

En tal medida, la recurrente incumple las cargas mínimas propias de este tipo de acusaciones, como individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En todo caso, si se pasaran por alto las anteriores incorrecciones, la Corte no encontraría demostrado algún exabrupto fáctico trascendente en la decisión del Tribunal, que diera al traste con las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada. Los documentos de folios 52 a 59 contienen constancias de los servicios prestados por la demandante, así como de las funciones que cumplía; la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; y algunos certificados de incapacidad laboral o licencia de maternidad.

Dichos documentos están lejos de demostrar que en la entidad había una política de discriminación o que, en realidad, el vínculo laboral no había terminado por la culminación de la obra o labor, sino que había operado un despido, pues nada dicen en relación con los mencionados tópicos. Frente a los documentos de folios 69 a 79, cabe decir que contienen información sobre la vinculación y desvinculación de otras servidoras, también por la culminación de la obra o labor para la cual habían sido contratadas, pero nada dicen a los propósitos de definir si, en la realidad, en el caso de la actora, el contrato no había terminado por dicho motivo sino por un despido unilateral, que, se repite, fue la premisa básica en la que se fundamentó el Tribunal y que no es controvertida.

Igual situación puede predicarse respecto de los documentos de folios 268 a 271, pues contienen el paz y salvo de la Caja Agraria, para que pudiera operar la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales pendientes, así como la evaluación de la calidad de las funciones que desarrollaba la demandante, que nadie ha puesto en duda. Una vez más la Sala debe insistir en que la recurrente no controvierte, ni mucho menos desvirtúa, la premisa nodal de la decisión del Tribunal de que la terminación de la relación laboral «…se amparó en un verdadero modo de extinción del contrato de trabajo, según las previsiones del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.» En torno a las pruebas testimoniales, vale reiterar que no son calificadas en la casación del trabajo y que la Corte está legitimada para proceder a su estudio, exclusivamente en aquellos eventos en los cuales se demuestra algún error de valoración sobre la prueba calificada.

Finalmente, respecto del tema del ajuste salarial, en el cargo no existe proposición jurídica, pues no se le indica a la Corte cuál disposición sustancial de orden nacional habría sido quebrantada indirectamente por el Tribunal, además de que no se controvirtieron los pilares de la decisión en este punto, esto es, que el recurso de apelación no había tratado adecuadamente la cuestión y que, de cualquier manera, el reajuste no resultaba imperativo, porque la demandante devengaba un salario ampliamente superior al mínimo legal.

El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.oo). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora SONIA ROCÍO GÓMEZ OREJARENA contra TEMPORALES ASOCIADOS LIMITADA, SERVICIOS OCASIONALES SERO S.A., CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – FONDO DE GARANTÍAS FINANCIERAS – FOGAFÍN. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN IMPEDIDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13