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SL1627-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1627-2023 Radicación n.° 89579 Acta 24 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO VICENTE NOVA CUADRADO contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la parte pasiva, para que se declarara que tiene derecho a la «pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario», consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, además, de que es inválido el numeral 5 del acta de conciliación celebrada el 20 de junio de 2003, en consecuencia, que se condene al departamento de Boyacá, a Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle la Prestación convencional desde el año 2003 hasta el 2008, data última en que se subrogó el riesgo a Colpensiones.

Adicionalmente pidió los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación de la condena. En sustento de sus pretensiones, manifestó que: prestó sus servicios para la demandada por más de veinte años en la secretaría de infraestructura vial y valorización; siempre estuvo sindicalizado; el 20 de junio de 2003 llevó a cabo una audiencia de conciliación con el demandado, para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en la cual decidieron inaplicar la convención colectiva de trabajo del año 2003, sin tener en cuenta que, por cumplir los requisitos consagrados en dicho convenio, tenía derecho a ella.

Seguidamente indicó que el ISS le reconoció la pensión de vejez el 25 de enero de 2008 y; que el 9 de octubre de 2018, radicó ante la pasiva reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente. El departamento de Boyacá, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la conciliación adelantada y sus condiciones, y que al accionante fue pensionado por el ISS.

Aclaró que el tiempo de vinculación fue del «7 de enero de 1998 (sic) hasta el 20 de junio de 2003, es decir por el lapso de 15 años y 5 meses». No aceptó nada más. Propuso las excepciones de improcedencia de la compartibilidad; inaplicación de la jurisprudencia; incompatibilidad de la pensión convencional de jubilación anticipada especial por retiro con la de origen legal y, prescripción. Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 16 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del numeral quinto del acta No. 253 de fecha 20 de junio de 2003, por afectar los derechos ciertos e indiscutibles del demandante PEDRO VICENTE NOVA CUADRADO.

SEGUNDO: DECLARAR que PEDRO VICENTE NOVA CUADRADO tuvo derecho al reconocimiento y pago de la pensión Anticipada Especial por retiro voluntario a partir del 21 de junio de 2003, en el porcentaje del 80% de la asignación básica devengada, de acuerdo a las escalas que contiene el artículo 2° de la Convención Colectiva del año 2003.

TERCERO: Declarar la compartibilidad de la pensiona (sic) convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic) respecto de la pensión del (sic) PEDRO VICENTE NOVA CUADRADO, reconocida por el ISS, hoy Colpensiones conforme a resolución No. (sic) De fecha 20 de junio de 2003.

CUARTO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales y compartibilidad para todo derecho anterior al 30 de septiembre de 2015.

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic) a pagar a favor de PEDRO VICENTE NOVA CUADRADO, el mayor valor que existe entre la pensión de jubilación Convencional y la pensión legal concedida por el ISS Colpensiones conforme con la Resoluciones No. 15809 Y 20214 a partir del 30 de octubre de 2015.

SEXTO: Se condena en costas al DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), Liquídense por Secretaría y como agencias en derecho se fija en un salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: Se ordena la consulta de esta decisión en caso que no fuere apelada por ser adversa al ente territorial demandado. En la misma audiencia, el fallo fue adicionado así: […]. ADICIÓN NUMERAL QUINTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic) a pagar a favor de PEDRO VICENTE NOVA CUADRADO, el mayor valor que existe entre la pensión de jubilación Convencional y la pensión legal concedida por el ISS Colpensiones conforme con la Resoluciones No. 15809 y 20214 a partir del 01 de octubre de 2015.

Mayor valor debe ser cancelado por el DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), indexado. Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2019, revocó la de la a quo, y en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones.

Explicó, de forma preliminar, que de conformidad con el principio de consonancia, menester era resolver los recursos de apelación presentados, pero en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debía pronunciarse sobre todos los puntos que fueron adversos al departamento de Boyacá. Después de precisar las diferencias existentes entre la compatibilidad y la compartibilidad pensional, recordó que el ISS le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 25 de enero de 2008.

Seguidamente advirtió que el parágrafo 3 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 2003, dispuso que los trabajadores oficiales que cumplieran los requisitos legales para acceder a dicha prestación, dejarían de percibir automáticamente la de jubilación anticipada especial por retiro voluntario otorgada por el departamento de Boyacá. Con base en ello, concluyó que en este caso no había lugar a la compartibilidad pensional, toda vez que la prestación convencional reconocida por la entidad territorial accionada dejó de existir el 25 de enero de 2008, cuando el ISS le otorgó al accionante la legal de vejez, ya que así lo pactaron expresamente las partes.

Enseguida agregó: Además, de otra parte se advierte que el de Departamento formuló la excepción de prescripción al contestar la demanda, y Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 5 de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo y 151 del Código Procesal de Trabajo, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años, que se cuentan desde la exigibilidad de la obligación, advirtiendo que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe esa prescripción solamente por un lapso igual, encontrándose entonces, que en este caso la reclamación administrativa se hizo el 9 de octubre de 2018, cuando ya se había causado la prescripción de los derechos aquí pretendidos, porque tratándose de derechos pensionales, estos no prescriben, pero sí las mesadas pensionales, y en ese asunto quedaron cobijadas por dicho fenómeno. Se itera que el derecho a percibir la pensión convencional se causó el 25 de enero de 2008 y la prescripción alcanza todas las mesadas causadas, esto es, todas las que corresponderían al demandante mientras estuvo vigente el derecho a percibir la pensión de jubilación. Así entonces, de conformidad con lo expuesto, hay que revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, imponiendo costas de primera instancia a cargo del demandante y sin costas en la presente instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, […] se confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juez 4 Laboral del Circuito de Tunja, que reconoce la inaplicación del acta de conciliación 20 de junio de 2003, el derecho a la pensión convencional junto con el de la compartibilidad pensional en cuanto ya obra reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y se modifique respecto del monto declarado de la pensión convencional pasando del 80 al 117 por ciento del salario básico y por ende del mayor valor a cargo del departamento de Boyacá de acuerdo al recurso de apelación presentado contra dicha sentencia y con fundamento probatorio en el cuaderno anexo que contiene la hoja de vida de mi mandante junto con la certificación de salarios correspondiente para el año 2003.

Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CP, 5 del Decreto 2879 de 1985, 18 del Decreto 758 de 1990, 16, 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST y 142 de la Ley 100 de 1993.

Le enrostra los siguientes yerros fácticos: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que dentro del texto convencional vigente para el año 2003 las partes renunciaron expresamente al fenómeno de la compartibilidad pensional. 2. No haber dado por demostrado, estándolo que la pensión extralegal devengada por mi mandante a cargo del Departamento de Boyacá es compartible con la legal devengada a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo que la expresión “los trabajadores oficiales sindicalizados adscritos a la secretaría de obras del departamento de Boyacá que cumplan los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de los fondos de pensiones dejarán de percibir automáticamente la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario por parte del departamento de Boyacá” hace expresa la renuncia a la compatibilidad pensional más (sic) no a la compartibilidad de la pensión legal y la pensión extralegal.

Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: a. Convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 (Cuaderno de primera instancia folio 83 y subsiguientes; 179 y subsiguientes del pdf). b. Acta de conciliación 253 del 20 de junio de 2003 por medio del cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo (Cuaderno de primera instancia folio 19 y subsiguientes del pdf). c. Resolución 20247 del 14 de mayo del 2009 que reconoce la pensión de vejez a cargo del extinto Instituto de los Seguros Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 7 Sociales (Cuaderno de primera instancia folio 79 y subsiguientes del pdf).

Aduce que el Tribunal, al interpretar la cláusula 2 de la CCT 2003, desconoció la distinción entre compatibilidad y compartibilidad, figuras consagradas en los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, en cuanto son completamente disimiles, «siendo del caso establecer que cada una de estas figuras connotan una renuncia expresa para cada una de ellas a fin de evitar la compatibilidad de la pensión y la compartibilidad de la misma».

Explica que lo que prevé el texto convencional al disponer la cesación automática de la pensión de jubilación por retiro voluntario, es la renuncia de las partes a la compatibilidad de las prestaciones, pero no a la compartibilidad, pues nada se dijo del mayor valor que surja en relación con la de carácter legal. Por el contrario, sostiene que quedó claro que «el departamento de Boyacá no continuaría pagando la mesada pensional una vez subrogado el riesgo de vejez ante la entidad de seguridad social, estableciendo claramente que las partes renunciaban a la compatibilidad de las pensiones».

Expone que la cláusula extralegal examinada comporta dos posibles interpretaciones, una que permite la compartibilidad y otra que no, por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal va en contra del principio pro - operario, que obliga a interpretar las normas en favor de los intereses del trabajador frente a cualquier duda acerca de las fuentes formales del derecho.

Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 8 Cita, al respecto, las sentencias CC T-730-2014 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 sobre el principio indubio pro operario, y las providencias CSJ SL2816-2019, SL351-2018 y SL3164-2018, referentes a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo. Y concluye: Así las cosas, no se puede perder de vista que las posibles interpretaciones del texto convencional deben atender los criterios constitucionales y legales de favorabilidad y que la discusión de esta interpretación pasa a ser un punto crucial en sede de casación y no como de antaño se venía sosteniendo que tales problemáticas eran ajenas al recurso extraordinario, máxima cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con una composición diferente, había interpretado que no se había renunciado expresamente a la compartibilidad pensional y hoy cambia de criterio indicando que sí y por esa razón da al traste con las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA El departamento de Boyacá esgrime que de la sola lectura del texto convencional discutido se extrae que allí sí se pactó la no compartibilidad de la prestación extralegal a partir del reconocimiento de la pensión legal de jubilación, conforme a los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, avalado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Resalta que el recurrente confunde la compatibilidad con la compartibilidad pensional, y recuerda que la primera de ellas se otorgaba por regla general antes del 17 de octubre de 1985, pero después de esa fecha, la que aplica es la segunda, «por el cual no es aceptable que el casacionista pretenda hacer ver que se pactó una supuesta incompatibilidad, esto no es lógico, ya que, de hecho, posterior Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 9 al 17 de octubre de 1985 estas pensiones son incompatibles».

Por lo tanto, asegura que el acuerdo consagrado en la convención colectiva de 2003 refiere a la no compartibilidad de las prestaciones convencional y legal. En cuanto al acta n.° 253 del 20 de junio de 2003, acota que el trabajador, de manera autónoma, decidió acogerse al plan de retiro voluntario, en el que claramente aceptó que se inaplicara lo establecido en la convención colectiva de 2003.

Afirma que no existen dos interpretaciones distintas respecto a la cláusula convencional, pues ella únicamente se refiere a la compartibilidad, que no a la compatibilidad. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al concluir que no era viable declarar la compartibilidad entre la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en la convención colectiva de trabajo que cobijaba al demandante, y la legal de jubilación reconocida por el ISS a partir del 25 de enero de 2008 (f.° 39 - 40).

El artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, reza (f.° 89 – 94):

ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: […]

PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 10 Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá. (Resalta la Sala) Vista la norma convencional en cita, encuentra la Sala que no es cierto que el Tribunal haya confundido la compatibilidad con la compartibilidad pensional, sino que, desde el mismo texto extrajo que la prestación allí contemplada no era dable de ser compartida, por haberse pactado expresamente una temporalidad.

Al respecto, ha dicho la Corte, que, cuando se trata de pensiones anticipadas de naturaleza extralegal que no modifican un derecho preexistente, las partes tienen plena autonomía para acordar sus términos, entre los que se encuentra que su duración sea temporal. Así se explicó en sentencia CSJ SL15828-2015: En la situación establecida por el ad quem, no cabe duda de que la pensión asumida por el empleador fue de carácter voluntario y temporal, y que nació a partir del acuerdo conciliatorio, donde se dejó registrado que el motivo del retiro del trabajador fue “jubilación anticipada”; luego, como lo asentó esta Corte, en la sentencia CSJ SL del 24 de julio de 2013, No. 42439, y reiterada en la SL 2260 de 2014, las partes, por tratarse de un derecho extralegal no modificatorio de uno preexistente, al momento de celebrar el acuerdo, tenían plena autonomía para acordar los términos, entre ellos que su duración fuera temporal, hasta cuando el ISS reconociera la pensión legal de vejez; justamente, la condición resolutoria acordada estaba dejando a salvo la expectativa legítima del actor del derecho legal a la pensión de vejez que ni siquiera, al momento del acuerdo, se trataba de un derecho adquirido para el actor.

El trabajador, al suscribir la conciliación, optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una mesada pensional equivalente al sueldo promedio devengado al momento del retiro, desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2007, día en que el ISS le reconocería la de vejez, lo cual antes de afectarle sus derechos mínimos establecidos en la ley, evidentemente le representaba un beneficio, pues no obstante que todavía no reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez, comenzó a disfrutar de una pensión, hasta tanto el ISS le Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 11 reconociera la que por ley tenía derecho.

Es decir, en vez de tener que esperar a completar la edad trabajando, la empresa le dio la oportunidad al actor de recibir la mesada anticipadamente; dicho de otro modo, la ganancia para el trabajador consistió en obtener una pensión por varios años antes, que, de no haberse celebrado el acuerdo en cuestión, no la habría podido comenzar a disfrutar, y esto se dio sin perjuicio de su derecho legal a la pensión de vejez.

Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, ver en este sentido, las sentencias precitadas, cuyo pasaje pertinente de la primera se trascribe enseguida: […] tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.

El texto de la citada disposición es como sigue: […]. Más recientemente, en la providencia CSJ SL473-2019 se puntualizó: Otra cosa es que aquel pago espontáneo, acordado de manera autónoma, al tener otras características entre ellas la de su temporalidad, impedía pregonar la compartibilidad de que trata el mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha disposición la prevé tratándose de pensiones permanentes.

En otras palabras, el hecho de que la erogación mensual se hubiere acordado de manera restringida en el tiempo (hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez), no le restaba el carácter de pensión, aunque dicha cualidad impedía que frente a tal pago se pudiera hablar de compartibilidad. […]. No se requería de manifestación ritual, formal o sacramental, en la que se consignara que la pensión no sería compartida, pues el hecho de insistir en que el pago mensual iría hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, y además de explícitamente señalar que la obligación de allí en adelante quedaría exclusivamente en manos del ISS, evidenciaban sin lugar a dudas, el querer del empleador y del trabajador de no compartir la pensión; no de otra forma se hubiera consignado que aquella prestación no se sustituiría a ningún familiar si el beneficiado fallecía antes de que el ISS le diera la de vejez.

Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 12 Y es que desde los albores del estudio de la cláusula examinada, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 32331, esta Corte entendió que la pensión allí prevista era de carácter temporal, y que cesaba cuando se reconociera la de naturaleza legal. En aquella ocasión se discutía si el departamento de Boyacá comprometió ilimitadamente su patrimonio al pactar en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 2003, la de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.

Una de las razones expuestas por la Sala para considerar que el ente territorial no desbordó sus competencias constitucionales, fue la siguiente: El argumento que expone el impugnante sobre el carácter permanente y vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional, en concordancia con el artículo tercero ibidem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

Por todo lo anterior, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera errado en la hermenéutica que le imprimió a la norma convencional, dado que, al tratarse de una prestación anticipada y de carácter temporal, sujeta a condición resolutoria, era posible que las partes acordaran que, una vez reconocida la prestación legal ‹‹dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del departamento de Boyacá››, es decir, su no compartibilidad.

Las razones expuestas en precedencia conducen, a no dudarlo, a desestimar el argumento del censor basado en el indubio pro operario, pues, en rigor, la cláusula extralegal examinada no ofrece duda de que la prestación de marras Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 13 tiene carácter temporal, por ende, no es susceptible de ser compartida con la legal de vejez que reconoció posteriormente el ISS.

Memórese que solo es posible echar mano del mentado principio constitucional cuando quiera que surja una duda en la interpretación de la o las normas aplicables al caso, cosa que no se avizora en el sub judice. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL131-2022: Así, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se repite, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad (que en estricto sentido sería de in dubio pro operario) al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil Radicación n.° 89579 SCLAJPT-10 V.00 14 diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO VICENTE NOVA CUADRADO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ