Micelio
SL1627-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

78820.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1627-2021 Radicación n.° 78820 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN RUAH, la SOCIEDAD RUAH LTDA. MARTHA PATRICIA LÓPEZ NOVOA, GLORIA ANDREA BERNAL SUÁREZ, DIANA KATERINE CRUZ HENAO, CARLOS DANIEL HERRERA HERRERA, FABIO HERRERA HERRERA, LEONARDO BELLO MUÑOZ, ANDRÉS HERNANDO ARAMBURO BOEK, DIEGO ALEJANDRO PARDO CASTRO, JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA y OSCAR ANDRÉS ESCOBAR SALAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2017, dentro del proceso que promovió LEONARDO ZÁRATE PEÑA contra los recurrentes. y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.0 78820 I.

ANTECEDENTES Leonardo Zarate Peña llamó ajuicio a los demandados para que se declarara que entre él, la Fundación Ruah y la sociedad Ruah Ltda., existió un «contrato de trabajo realidad» desde el 1 de enero de 1998 hasta el 15 de agosto de 2011 y que se le adeudaban las prestaciones sociales y vacaciones; además, que se declarara solidariamente responsables de las obligaciones, a Martha Patricia López Novoa, Gloria Andrea Bernal Suárez, Diana Katerine Cruz Henao, Carlos Daniel Herrera Herrera, Fabio Herrera Herrera, Leonardo Bello Muñoz, Andrés Hernando Aramburo Boek, Diego Alejandro Pardo Castro, Juan Carlos Gómez Herrera y Oscar Andrés Escobar Salas, en calidad de socios de la accionada Ruah Ltda. Adicionalmente, que se ordenara al pago de las sanciones, por el no pago de las cesantías y las acreencias laborales, la indexación de las sumas anteriores y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que se vinculó con la Fundación Ruah el 1 de enero de 1998, a través de un contrato verbal; que esta entidad, se dedicaba a la capacitación de «procesos axiológicos» en colegios y empresas; que tenía las funciones de coordinador; que su horario era de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes y en ocasiones los ñnes de semana de 5:00 pm a 7:00 pm; que laboró hasta el 15 de agosto de 2011; que la remuneración variaba cuando realizaba labores con estudiantes, caso en 2SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 78820 el cual el día se le pagaba a $120.000 y si se trataba de taller de padres, recibía $160.000 al día; que durante los dos últimos años, tuvo como promedio salarial $2.300.000.

Afirmó que la Fundación en el 2008, contactó a la Cooperativa Gestión y Desarrollo, para que realizara los aportes a seguridad social de los trabajadores y de la nueva Sociedad Ruah Ltda; que la CTA solo fungió como intermediaria; que durante la vigencia de la contratación nunca se le cancelaron acreencias laborales ni vacaciones; que elevó sus inconformidades sobre la contratación a Fabio Herrera a través de correos electrónicos (f.° 123 a 127).

La Fundación Ruah, al contestar, se opuso a las pretensiones elevadas; no admitió ninguno de los hechos y precisó, que entre las partes no existió ningún vínculo laboral; que no pudo haber realizado contratos con instituciones educativas en el mes de enero, dado que el calendario académico se inicia a finales de ese mes; que su objeto social fue el de evangelización en medios de comunicación y eventos y que el accionante era coordinador y sus labores, las de evangelización; que era autónomo, elegía qué proyectos desarrollar y él mismo seleccionaba las personas con las que ejecutaría sus funciones; aclaró que los socios de la fundación, no eran los mismos de la sociedad Ruah, pese a compartir las instalaciones y el personal operativo.

SCLAJPT-IO V.00 3 Radicación n.° 78820 Añadió que el accionante nunca recibió salario, que los dineros percibidos, era por sus labores de evangelización, que el acercamiento a la Cooperativa Gestión y Desarrollo, no respondió a problemas tributarios o con la Dian, sino porque aquel ente solidario, realizaba los pagos a la seguridad social de los afiliados; que al no existir ninguna vinculación laboral, no se le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, tampoco se le consignaron cesantías en un fondo y que no existía dicha obligación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.° 231 a 241). * La Sociedad Ruah Ltda., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas, no admitió ninguno de los hechos.

Destacó que el accionante realizó actividades de evangelización en forma intermitente para la entidad, de acuerdo con proyectos especíñcos, y que el vínculo que los ató, no implicó subordinación. Propuso igualmente las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.° 221 a 230) Al contestar Martha Patricia López Novoa, Gloria Andrea Bernal Suárez, Diana Katherine Cruz Henao, Carlos Daniel Herrera Herrera, Fabio Herrera Herrera, Leonardo Bello Muñoz, Andrés Hernando Aramburo Boek, Oscar Andrés Escobar Salas, Juan Carlos Gómez Herrera y de Diego Alejandro Pardo, se resistieron a la prosperidad de todas las pretensiones; precisaron que tanto ellos, como el actor, participaron en proyectos de evangelización en instituciones educativas que era el objeto de la fundación, 4SCLAJPT-10 V.00 2G Radicación n.° 78820 que las funciones eran coordinadas por cada uno de los miembros; reiteraron que no existió relación laboral.

No admitieron los hechos. v Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.° 212 a 220). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de octubre de 2015, (f.° CD 263), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, respecto del periodo aducido por el demandante como vinculación laboral entre el 1 de enero del año 1998 y el 31 de diciembre del año 2005, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDA: DECLARAR que entre el demandante señor LEONARDO ZARATE PEÑA y las demandadas FUNDACIÓN RUAH, SOCIEDAD RUAH LIMITADA existió y se ejecutó en la realidad un verdadero contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2006, y el 15 de agosto del año 2011, por las razones expuestas en la parte motiva, en las formas dispuestas en las consideraciones, en el que el demandante habría desempeñado el cargo de Coordinador y cuyo último salario habría sido la suma de $2.222.300 mensuales, contrato que terminó por decisión del demandante.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a la FUNDACIÓN RUAH, SOCIEDAD RUAH LIMITADA y a los señores MARTHA PATRICIA LÓPEZ NOVOA, ANDREA BERNAL SUÁREZ, KATHERINE CRUZ HENAO, CARLOS DANIEL HERRERA, FABIO HERRERA HERRERA, LEONARDO BELLO MUÑOZ, ANDRÉS HERNANDO ARAMBURO BOEK, OSCAR ANDRES ESCOBAR, JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA, y DIEGO ALEJANDRO PARDO, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos a favor del demandante.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78820 Por concepto de cesantías $1.776.181,36 $1.855.724,29 $1.961.346,71 $2.111.782 $2.154.017,64 $1.388.937,50 proporcionalmente 2006 2007 2008 2009 2010 2011 4 Por concepto de intereses a las cesantías $ 213.141,76 $ 222.690,51 $ 235.361,61 $ 253.413,84 $ 258.482,12 $ 104.170,31 2006 2007 2008 2009 2010 2011 Por concepto de prima de servicios $ 1.776.181,36 $ 1.855.754,29 $ 1.961.346,71 $ 2.111.782 $ 2.154.017,64 $ 1.388.937,50 2006 2007 2008 2009 2010 2011 Por concepto de vacaciones $ 888.090,68 $ 927.877,15 $ 980.673,36 $ 1.055.891 $ 1.077.008,82 $ 694.468,75 2006 2007 2008 2009 2010 2011 Por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, la suma total de $105.456.679,11 de acuerdo con la relación hecha en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas de manera solidaria FUNDACIÓN RUAR, SOCIEDAD RUAR LIMITADA y a los señores MARTHA PATRICIA LÓPEZ NOVOA, ANDREA BERNAL SUAREZ, KATHERINE CRUZ HENAO, CARLOS DANIEL HERRERA, FABIO HERRERA HERRERA, LEONARDO BELLO MUÑOZ, ANDRÉS HERNANDO ARAMBURO BOEK, OSCAR ANDRÉS ESCOBAR, JUAN CARLOS, GÓMEZ HERRERA y DIEGO ALEJANDRO, al reconocimiento y pago a favor del demandante de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de mora, por los 24 meses comprendidos entre el 15 de 6SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78820 agosto de 2011 y el 15 de agosto del año 2013, a razón de $74.076,67 diarios y al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera a partir del día 16 de agosto del año 2013 y hasta cuando se verifique el pago.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas solidariamente FUNDACIÓN RUAH, SOCIEDAD RUAR LIMITADA, y a los señores MARTHA PATRICIA LÓPEZ NOVOA, ANDREA BERNAL SUAREZ, KATERIN CRUZ HENAO, CARLOS DANIEL HERRERA, FABIO HERRERA HERRERA, LEONARDO BELLO MUÑOZ, ANDRÉS HERNANDO ARAMBURO BOEK, OSCAR ANDRÉS ESCOBAR, JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA Y DIEGO ALEJANDRO PARDO, al reconocimiento y pago de la indexación sobre el concepto correspondiente a las condenas por vacaciones a partir del 1 de enero del año siguiente a la causación de las vacaciones de cada año y hasta cuando se verifique el pago.

SEXTO. CONDENAR en costas de esta instancia a todos los demandados solidariamente. La parte demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de febrero de 2017 (f.° CD 272, 273), en la que decidió, MODIFICAR el numeral tercero de la sentenciaPRIMERO: proferida el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar solidariamente a la Fundación Ruah, Sociedad Ruah Ltda y a los señores Martha Patricia López Novoa, Andrea Bernal Suárez, Katherine Cruz Henao, Carlos Daniel Herrera, Fabio Herrera Herrera, Leonardo Bello Muñoz, Andrés Hernando Aramburo Boek, Oscar Andrés Escobar, Juan Carlos Gómez Herrera y Diego Alejandro Pardo, a reconocer y pagar a favor del señor Leonardo Zarate Peña los siguientes conceptos, a) La suma de $1.616.685,38 por concepto de prima de servicios.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78820 b) La suma de $194.002,25 por concepto de intereses sobre las cesantías. c) La suma de $808.342,69 por concepto de vacaciones. d) La suma de $13.481.953,33 por concepto de la indemnización por no consignación de las cesantías del año 2010, liquidación realizada hasta el 15 de agosto de 2011, fecha de la terminación de la relación laboral. d' SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de los derechos objeto de condena causados con anterioridad al 26 de noviembre de 2010, con excepción del auxilio de cesantías, de conformidad con los argumentos expuestos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de el Tribunal señaló que no se desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del CST y al descender en el análisis de la excepción de prescripción, precisó que la parte demandante no elevó reclamo alguno, de manera que para todos los efectos legales, se tenía como fecha de reclamo, aquella de la presentación de la demanda, el 26 de noviembre de 2013 (f.° 128).

Coligió así, que se encontraban prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 26 de noviembre de 2010, con excepción de las cesantías; bajo esas consideraciones, ajustó el monto de las condenas. casación En relación con la indemnización moratoria y sanción por no consignación del auxilio de cesantías, consideró que no existía buena fe en razón a que, ( ) en el presente proceso fue declarado la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad y operó la presunción legal contenida artículo 24 del CST, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandante, conforme se explicó en precedencia, que según el acervo probatorio no se evidencian actos positivos que indiquen un actuar leal frente a la actuación personal del demandante, es 8SCLAJPT-IO V.OO 28 Radicación n.° 78820 más, por el contrario, con la declaración rendida por Carlos Alberto Vargas Méndez quedó probado que el demandante junto con un grupo de personas que realizaba la misma labor en la empresa, tenían inconformidad en cuanto al manejo de la contratación, situación ante la cual, en vez de solucionar el problema, se diseñó una estrategia para solucionar (sic) el pago de las obligaciones de la seguridad social que fue la vinculación de la actora a la cooperativa de trabajo asociado gestión y desarrollo, afirmación que se corrobora con la documental visible a folios 107 a 108 que evidencia el pago de dichos rubros parafiscales durante el 2010, lo que permite entrever la clara intención del ocultamiento de la verdadera relación laboral que operaba con el demandante.

Concluyó que en el caso bajo análisis no se predicaba la buena fe razón por la cual procedían las condenas solicitadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se CASE el numeral primero de la sentencia impugnada que MODIFICÓ las condenas proferidas por el a quo por concepto de primas de servicio, intereses sobre las cesantías, vacaciones e indemnización por la no consignación de las cesantías a un Fondo, con el fin de que, una vez constituida en la correspondiente sede de instancia, REVOQUE en su integridad el numeral tercero del fallo del a-quo para, en su lugar, ABSOLVER a la FUNDACIÓN RUAH, a la sociedad RUAH LTDA. y a las personas naturales vinculadas solidariamente de estas pretensiones.

En subsidio y, en el evento puramente hipotético de considerar esa H. Sala de Casación Laboral que no tuviese ninguna trascendencia jurídica la omisión, en la parte resolutiva de la SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78820 sentencia del Tribunal, de un pronunciamiento preciso relativo a la condena por concepto de la indemnización moratoria que impusiera el juez de primer grado (en el sentido de confirmarla o revocarla), solicito a esa H. Corporación CASAR la aludida condena a la indemnización moratoria (asumiendo que la Sala encuentre suficientes las consideraciones de la sentencia impugnada sobre el particular para entender confirmada su procedencia) con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE el numeral cuarto del fallo del a-quo para, en su lugar, ABSOLVER a los demandados de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, en el evento de considerar esa H. Corporación que el fallador de segunda instancia no hubiese incurrido en violación de la ley, al no encontrar una conducta de la parte enjuiciada que justificara la controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes, y manifestar en las consideraciones de su decisión (NO RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA) que la condena del juzgado permanecería incólume en ese aspecto, ASPIRAN mis mandantes a que esa H. Corporación CASE la condena a la indemnización moratoria confirmada por el Tribunal (en las consideraciones de su decisión) para, en su lugar, en la correspondiente sede de instancia, ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a favor del señor Leonardo Zárate Peña, a partir del 15 de agosto de 2011, fecha de terminación del contrato.

A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 79 de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: ( ) f EN LA PARTE Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 12 y 22 de la Ley 50 de 10SCLAJPT-IO V.00 ?q Radicación n.° 78820 1990, en relación estas normas con los artículos 186, 192, 249 y 306, también del Código Sustantivo del Trabajo, con el artículo 12 de la Ley 52 de 1975 y con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo), como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente las siguientes pruebas: -Interrogatorios de parte absueltos por los demandados Leonardo Bello, Katerin Cruz Henao, Andrea Bernal Suarez, Diego Alejandro Pardo y Fabio Herrera, éste último también en calidad de representante legal de la empresa accionada, en la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2015. -Comprobantes de pago de folios 109 a 115 del expediente. -Testimonios recibidos por el juzgado a la señora Ximena Gómez Herrera y al señor Carlos Alberto Vargas, en las audiencias señaladas para tal efecto.

En relación con las declaraciones de terceros, manifiesto a la H. Sala que procederá su cuestionamiento en la medida que se demuestren los errores en las pruebas calificadas. Como errores de hecho enlista, 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre el señor Leonardo Zárate Peña y la FUNDACIÓN RUAH y la sociedad RUAH LTDA. existió una relación de naturaleza laboral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica existente entre las partes, se encontraba regulada por el Código de Comercio, por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el señor Leonardo Zárate Peña en la sociedad RUAH LTDA. 3. No dar por demostrado, en consecuencia, que las personas jurídicas demandadas y las personas naturales llamadas a responder en solidaridad, no adeudan suma alguna al señor Leonardo Zárate Peña, originadas en una inexistente relación laboral. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las personas jurídicas demandadas procedieron de buena fe al considerar que la relación existente con el señor Leonardo Zárate Peña, no era de naturaleza laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en proceso no se demostraron razones válidas que justificaran la conducta de los demandados al no cancelar los valores correspondientes a las prestaciones sociales y a las vacaciones reclamadas por el demandante.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.0 78820 6. No dar por demostrado, estándolo que la FUNDACION RUAH y la sociedad RUAH LTDA procedieron, siempre de buena fe durante la ejecución de la relación jurídica que existiera con Leonardo Zarate Peña razón por la cual tenían la convicción que dicha relación no era de naturaleza laboral. i' Para la demostración de la acusación, trascribe varios apartes de la decisión del colegiado, relativas a la existencia del contrato de trabajo entre las partes y a las consecuencias jurídicas de la decisión y, asegura, que del material probatorio se deduce, «sin la menor duda», que el demandante no se encontraba subordinado a las sociedades.

Además, que Leonardo Zárate Peña contaba con la potestad de seleccionar libremente las actividades a desarrollar y, en los eventos en los que no cumpliera con las agendas tal proceder no generaba consecuencias, que la única era, la no participación en las actividades que se programaran. Afirma, que tal como se consignó en el salvamento de voto, existían razones jurídicas para colegir que el contrato no era de naturaleza laboral.

VII. CONSIDERACIONES El rigor técnico en el planteamiento del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a 12SCLAJPT-IO V.00 30 Radicación n.° 78820 las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, ello no implica que este medio de impugnación se haya convertido en una instancia adicional del proceso, en que la parte recurrente pueda sustentar la impugnación a través de un escrito carente de una argumentación mínima, mediante la cual controvierta los soportes del pronunciamiento gravado. -V- Si bien la parte recurrente elige la senda indirecta, y enlista los supuestos errores de hecho, no honra la carga de demostrar cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones enrostradas sobre las pruebas caliñcadas.

Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Así lo explicó esta Sala en proveído CSJ AL1657-2017, en el cual razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros tácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente táctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.0 78820 Es así, que la censura se limita a enunciar los interrogatorios de parte absueltos por los demandados Leonardo Bello, Katerin Cruz Henao, Andrea Bernal Suarez, Diego Alejandro Pardo y Fabio Herrera, en la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2015; los que no pueden ser analizados en esta sede, al no tratarse de una prueba calificada en la casación del trabajo; pues su análisis solo se torna posible, si de aquellos se desprende confesión; pero la parte recurrente nada dice sobre ello, luego no es viable su examen.

En lo tocante a los comprobantes de pago adosados de folios 109 a 115, tampoco alude la censura a los yerros en que incurrió el fallador en su apreciación; se omite señalar en qué consistió la deficiencia del sentenciador de segundo grado en su actividad probatoria y como incidió ese dislate en la decisión, para así poder determinar una eventual contradicción ostensible entre el defecto valorativo de cada prueba y la realidad procesal, exigencia mínima requerida para su estudio en esta sede (CSJ SL16497-2016).

Ahora, en relación con las declaraciones de Ximena Gómez Herrera y al señor Carlos Alberto Vargas, importa precisar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los testimonios solo pueden ser analizados en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho sobre una prueba calificada. 14SCLAJPT-10 V.OO 31 Radicación n.° 78820 Corolario de lo expuesto, no se advierten los yerros manifiestos de hecho alegados, razón por la cual el cargo no es estimable. '\ VIII.

CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia viola, ( ) por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 29 ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249 y 306 del mismo ordenamiento y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Señala que dada la vía seleccionada, no son objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos, ( ) la fecha de terminación del contrato del demandante (15 de agosto de 2011) ni la fecha de presentación y radicación de la demanda (27 de noviembre de 2013) y se aceptan estos presupuestos fácticos en la forma como lo dispuso el Tribunal en las consideraciones de la sentencia, cuando expresa: En efecto y tornando en cuenta la fecha de terminación del contrato de trabajo, se tiene que la parte demandante no afecto (sic) reclamación directa a las demandadas con la finalidad de interrumpir la prescripción, porque para todos los efectos legales se tiene que se realizó con la presentación de la demanda que fue el 26 de noviembre de 2013 según acta de reparto visible a folio 128, acto con el que interrumpió la prescripción en los términos del artículo 151 del código procesal del trabajo y la seguridad social advirtiendo que la notificación personal de los demandados se realizó entre el año siguiente de la notificación de la demanda como para ese momento lo ordenó el artículo 90.

Expone que la sentencia impugnada vulneró el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, cuando impuso la condena, sin tener presente que la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78820 demanda fue presentada y radicada el 27 de noviembre de 2013, es decir, luego de transcurridos veinticuatro (24) meses de la fecha de terminación del contrato de trabajo (15 de agosto de 2011).

Así, al tenor de la norma, lo procedente era infligir condena por intereses moratorios. Como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577.;r IX. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos tácticos establecidos por el Tribunal: i) la fecha de terminación del contrato del demandante, el 15 de agosto de 2011; ii) la fecha de presentación y radicación de la demanda, 27 de noviembre de 2013; y, iii) que la acción judicial se presentó con posteridad a los dos años siguiente a la terminación de la relación laboral.

Corresponde elucidar si, como afirman los recurrentes, el operador judicial de segundo grado transgredió el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al fulminar condena por concepto de indemnización moratoria, sin advertir el límite temporal impuesto por dicha normativa, en aquellos eventos en que el trabajador devengue una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente.

De cara con lo anterior, debe señalarse, que revisado el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, 16SCLAJPT-IO V.OO 32- Radicación n.° 78820 olvida el recurrente que era su deber, ante la condena por concepto de cesantías de los años 2009 y 2010, haber apelado expresamente de la sanción que hoy reclama, omisión que conlleva a que dicha pretensión sea excluida del debate procesal, pues revivirlo en el recurso extraordinario, como pretende hacerse, resulta extemporáneo, amén de no resultar atinado achacarle un dislate de tal naturaleza al Tribunal sobre un punto que no tuvo oportunidad de examinar, precisamente, porque no le mereció inconformidad al actor del juicio.

S Por lo expuesto, el cargo es infundado. Sin costas, en cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO ZÁRATE PEÑA contra la FUNDACIÓN RUAH, la SOCIEDAD RUAH y MARTHA PATRICIA LÓPEZ NOVOA, GLORIA ANDREA BERNAL SUÁREZ, DIANA KATERINE CRUZ HENAO, CARLOS DANIEL HERRERA HERRERA, FABIO HERRERA HERRERA, LEONARDO BELLO MUÑOZ, ANDRÉS HERNANDO ARAMBURO BOEK, DIEGO ALEJANDRO SCLAJPT-10 V.OO 17 Radicación n.° 78820 PARDO CASTRO, JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA y OSCAR ANDRÉS ESCOBAR SALAS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. i DONALD JOSÉ DIX PONNBFZ \ ir Y \—( t IcSCXIJL^CD^-71 JIMENA ISABEL-GODOX-EAJARDO 18SCLAJPT-10 V.00