República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de Canelón Liberal Sala de Oeseeieestelall' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1627-2020 Radicación n.°76986 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió DAMARIS AGUDELO VALENCIA en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A., contra la recurrente y MOVILIZAR S.A. I.
ANTECEDENTES Damaris Agudelo Valencia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, pretendió que se declarara que entre Jair Prieto Rincón y Movilizar S.A. existió un Radicación n.°76986 contrato de trabajo, que terminó el 1 de diciembre de 1999 por la muerte del trabajador; que este último fue afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el 1 de junio de 1999; que se condenara a la empleadora o a la administradora de pensiones, a que reconocieran y pagaran la pensión de sobrevivientes con los intereses causados y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus peticiones, que contrajo matrimonio católico con Prieto Rincón el 1 de julio de 1989, quien murió el 1 de diciembre de 1999; que de dicha unión nacieron los menores J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A.; que todos dependían económicamente del fallecido. Afirmó que su cónyuge suscribió contrato de trabajo con Movilizar S.A. el 1 de junio de 1999, sociedad que lo afilió a la administradora accionada en esa misma fecha; que la empleadora descontaba del salario los aportes a pensión, pero los consignó extemporáneamente, «puesto que el pago de los periodos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999» se hicieron el 25 de enero de 2000, es decir, después del fallecimiento; que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías negó la pensión (fs.°24 a 29 y 33).
La Administradora de Pensiones convocada a juicio, al contestar, se opuso a las pretensiones por considerar que no se cumplieron los requisitos legales para obtener la pensión pretendida; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de Jair Prieto, la fecha de su fallecimiento, la negativa en 2 Radicación n.°76986 conceder la prestación, y los aportes extemporáneos consignados por Movilizar S.A. En su defensa adujo, que el afiliado al momento de su muerte no estaba cotizando al sistema general de pensiones, a pesar de estar afiliado desde el 1 de junio de 1999, y por ello, no dejó acreditadas las 26 semanas mínimas requeridas.
Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación, pago y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°51 a 66). Movilizar S.A. representada por curador ad litem manifestó que aceptaría lo decidido; en cuanto a los hechos aseveró que se encontraban demostrados el matrimonio, la procreación de los hijos, el fallecimiento del cónyuge de la demandante; de lo demás, dijo que se atenía a lo que se probara en el trámite del proceso.
Se abstuvo de formular excepciones (fs.°95 a 98). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en fallo de 16 de diciembre de 2013 (fs.°129 a 136), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; absolvió de todas las 3 Radicación n.°76986 pretensiones a las demandadas y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció en grado jurisdiccional de consulta, y en sentencia de 30 de septiembre de 2016 (fs.°23 a 41 cdno. Tribunal), dictaminó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria CONSULTA (sic) y en su lugar CONDENAR a AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, ( ), a reconocer a favor de la señora DAMAR1S AGUDELO VALENCIA, en su calidad de cónyuge supérstite, y en favor de J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A., en su calidad de hijos menores de edad supérstites, la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor JAIR PRIETO RINCÓN, acrecentándose el porcentaje en favor de cada uno según sea el caso y conforme se dispuso en la parte considerativa.
Derecho pensional que equivale en su totalidad al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse junto con las dos mesadas adicionales anuales y los ajustes de Ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, ( ), a pagar el retroactivo pensional generado a favor de DAMARIS AGUDELO VALENCIA entre el 14 de mayo de 2004 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que al 31 de agosto de 2016 asciende a la suma de $59.523.479". En el caso de J.D.P.A. se le condena a pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1° de diciembre de 1999 y el 13 de enero de 2009 la suma de $7.658.427.00.
En el caso de J.P.A., se le condena a pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1° de diciembre de 1999 y el 12 de enero de 2010 la suma de $11.075.852.00. En el caso de J.S.P.A., se le condena a pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1° de diciembre de 1999 y el 23 de marzo de 2013 la suma de $19.676.202. 4 Radicación n.°76986 TERCERO: AUTORIZAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, ( ), para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando en favor de DAMARIS AGUDELO VALENCIA, en su calidad de cónyuge supérstite, y en favor de J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A, descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud.
Así mismo se le autoriza para que del retroactivo descuente el valor reconocido por devolución de saldos siempre y cuando se acredite su pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, ( ), a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados a favor de DAMARIS AGUDELO VALENCIA a partir del 14 de mayo de 2004 y hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados, intereses que deberán liquidarse sobre el retroactivo generado desde el 14 de mayo de 2004, y que se siga generando hasta su pago efectivo.
En el caso de J.D.P.A., J.P.A., y J.S.P.A. se le condena a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados a partir del 16 de marzo de 2001 y hasta la fecha en que se pague el retroactivo aquí reconocido a cada uno de ellos, intereses que deberán liquidarse sobre el retroactivo generado desde el 1° de diciembre de 1999.
QUINTO: CONDENAR a MOVILIZAR S.A. a pagar los ciclos de aportes al régimen de pensiones que se encuentran en mora entre el 2 de junio de 1999 y el 1° de diciembre de 1999, conforme a la liquidación que por dicho concepto efectúe la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, ( ), junto con los intereses y sanciones que procedan por ley, para lo cual también se le AUTORIZA al aludido fondo de pensiones para efectuar la liquidación y el cobro coactivo respectivo al empleador moroso que ha sido individualizado.
SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al contestar la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa y únicamente respecto de la señora DAMARIS AGUDELO VALENCIA. Así mismo declarar no probadas las demás excepciones formuladas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a MOVILIZAR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demanda. Sin costas de segunda instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. (Negrillas propias del texto). 5 Radicación n.°76986 Delimitó el objeto de debate a demandante y sus menores hijos, les obtener la pensión de sobrevivientes, determinar si a la asistía el derecho a y de ser así, si la prestación se encuentra a cargo del empleador o de la administradora accionada.
Dejó por fuera de discusión que Jair Prieto Rincón falleció el 1 de diciembre de 1999 (f.°19); que el 1 de julio de 1989 contrajo matrimonio por el rito católico con Damaris Agudelo Valencia, de cuya unión nacieron J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A.; que de acuerdo con los documentos de folios 3 a 9 y 10, el cónyuge de la demandante laboró para Movilizar S.A. del «2 de junio» de 1999 al 1 de diciembre de 1999, y que le hicieron descuentos por seguridad social y pagaron incapacidades; que fue afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el «1 de junio» del ario en comento (fs.°23 y 42); que la pensión fue denegada y se hizo devolución de saldos (fs.°44 a 48).
Resaltó que tal como lo dedujo el a quo, el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes era la administradora de fondos de pensiones,.]pues del documento de folio 20 a 42 se extrae que el empleador MOVILIZAR S.A. cumplió con el deber legal de afiliación de su trabajador al sistema de seguridad social, de manera pues que desde entonces quedó subrogado de los riesgos derivados de la vejez, invalidez y muerte, sin que sea de recibo la tesis formulada por el fondo de pensiones demandado, que asimila la condición de no afiliado a la de afiliado moroso, toda vez que arguye que el empleador pagó extemporáneamente los aportes pensionales de su trabajador e incluso, en una fecha posterior a su deceso, cuestión que ciertamente se encuentra acreditada dentro del plenario, no obstante lo cual, no lo es menos que a cargo de aquel 6 Radicación n.°76986 se encontraba la obligación legal de perseguir el pago de éstos, a lo que debe sumarse el hecho incontrovertible de haber aceptado los pagos que tardíamente fueron efectuados por el empleador sin haber mostrado ninguna objeción a los mismos, pues por el contrario, los abonó a la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido para finalmente resolver de fondo sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes que le había sido presentada, concluyendo en aquel momento que los beneficiarios reclamante (sic) les asistía derecho a la devolución de saldos y no a la pensión, por no quedar satisfecho el requisito de semanas mínimas cotizadas, con lo que se deja ver una vez más la aceptación tácita de la entidad de contabilizar esos periodos tardíamente cotizados al punto de conceder un derecho económico a favor de los beneficiarios de su afiliado.
En atención a que el afiliado falleció el 1 de diciembre de 1999, aplicó los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificación; consideró necesario definir si para la fecha de muerte se encontraba cotizando, «pues de tal hecho dependerá si se encuentran habilitadas para el derecho reclamado las semanas cotizadas en cualquier tiempo, o en caso contrario, es decir; de no encontrarse cotizando, solo es posible validar la pensión, las sufragadas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte».
De acuerdo con los folios 49, 50, 112 y 113 estableció que el trabajador estaba cotizando al momento del fallecimiento, que otra cosa era que el empleador no hubiese cumplido con el deber de realizar los pagos de los aportes; y resaltó: t..] que según la información que reposa en el plenario, el señor Prieto Rincón cotizó al régimen pensional de prima media un total de 124.14 semanas (fi. 21 del cuaderno de segunda instancia).
Sin embargo, por ser estas inferiores a las 150 que exige el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 para la posibilidad de bono pensional, tales semanas no fueron abonadas a la cuenta de ahorro individual del afiliado. Bajo la anterior premisa, se pregunta la 7 Radicación n.°76986 Sala, si pese no existir traslado de tales aportes al Régimen de Ahorro Individual, RAIS, pueden computarse éstas para la determinación del derecho a la pensión. La respuesta al anterior interrogante plantea dos opciones interpretativas posibles: La primera, que por no haberse abonado a la cuenta de ahorro individual del afiliado a través del bono pensional, la administradora de pensiones no puede tenerlas en cuenta para ningún efecto.
Esta primera posición, a juicio de la Sala enfrenta por lo menos tres problemas fundamentales: a) Resultaría contraria al principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, pues a la postre, el resultado que por esta vía se obtiene no traduce otra cosa que la pérdida de beneficios del sistema derivada del solo cambio de régimen pensional; b) Estaría en Franca contradicción con lo que dispone el artículo 13, literales e y g de la Ley 100 de 1993, que al tiempo que consagra la libertad para los afiliados al Sistema de escoger el régimen de pensiones que prefieran, dispone que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.", y c) resultaría contrario al principio de igualdad en la medida en que tales semanas si serían computables en los casos en que con el mismo número de semanas un afiliado al Régimen de Ahorro Individual, RAIS, se traslade al Régimen de Prima Media, pues el parágrafo del articulo 115 citado solo aplica para traslado al RAIS de afiliados que con anterioridad hubieren realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o fondos de previsión del sector público.
La segunda opción interpretativa, sugeriría que tales semanas deben tenerse en cuenta o computarse para el reconocimiento de la pensiones y prestaciones que otorga el sistema. Esta interpretación resultaría conforme con los principios señalados en precedencia y la expresa disposición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, pudiera tener en contra el hecho de haberse declarado la exequibilidad del parágrafo del artículo 115 de la ley 100 de 1993 por la Corte Constitucional en sentencia C-506 de 2001.
A pesar de lo anterior, para la Sala el efecto de exequibilidad que se declaró sobre el aparte normativo citado, solo recayó sobre los componentes normativos de la disposición demandada, es decir; la imposibilidad del bono pensional en los casos de traslado al RAIS cuando el afiliado hubiere cotizado al Instituto de Seguros Sociales o cajas de fondos de previsión del sector público un número inferior 150 semanas, sin que ello comporte necesariamente la imposibilidad de computar tales semanas para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que otroga (sic) el sistema.
Después de trascribir una sentencia de la Corte Constitucional que no identificó, concluyó que a la 8 Radicación n.°76986 demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que el afiliado al momento de la muerte se encontraba cotizando al sistema y dejó acreditadas 26 semanas, «que para este evento pueden corresponder a las sufragadas en cualquier tiempo, por lo cual están habilitadas las 124,14 semanas que cotizó para el Instituto de los Seguros Sociales con anterioridad a su traslado al RAIS».
Agregó que si aún se prescindiera de las semanas cotizadas al ISS, lo cierto es que estaban las 26, debido a que conforme el reporte de cotizaciones a folios 49, 50, 112 y 113, Movilizar S.A., cotizó de manera, f..] efectiva un total de 22.14 semanas, no puede prescindir la Sala del hecho probado de haberse mantenido la relación laboral entre el citado empleador y el afiliado fallecido en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1999 y el 1° de diciembre de 1999.
En tal virtud, las cotizaciones realizadas deben corresponder al periodo laboral, correspondiendo a la entidad administradora de pensiones el cobro del periodo no cotizado. Respaldó lo anterior en los comprobantes de nómina expedidos por la empresa (fs.°3 a 9) y la certificación de folio 10. De igual modo, recalcó que BBVA aceptó el pago tardío que Movilizar S.A. hizo en enero de 2000 «de la casi totalidad de los periodos en mora, dentro del cual no se incluyen 20 días de octubre y 15 días de noviembre de 2016», lapso durante el cual se mantuvo la relación laboral, y que si bien el afiliado estuvo incapacitado, recibió «correspondiente a 14 días septiembre (fi. 6) y pago de el pago de la incapacidad en la primera quincena de incapacidad por enfermedad correspondientes a 30 días durante la primera y segunda 9 Radicación n.°76986 semana de octubre (fl. 7) y de 31 días durante el mes de noviembre y un día del mes de diciembre de 1999 (fi. 8)».
Por lo anterior, consideró que debían validarse los periodos en mora con el objeto de configurar el requisito de semanas que exige la Ley 100 de 1993 (cotizadas durante los 6 meses que duró la relación), lo que arrojó un total de 25.71 semanas. Dicho esto, trajo a colación «un problema adicional» referente al sistema de contabilización, para lo cual señaló que, el conteo se hace sobre una base de mes calendario, tenemos que durante el mes de junio de 1999 el afiliado cotizó 29 días; durante los meses de julio y agosto del mismo año 31 días; sobre el mes de septiembre 30 días; sobre el mes de octubre 31 días y sobre el mes de noviembre 30 días.
En total, los días cotizados alcanzarían los 183 días y las semanas correspondientes a tales días 26.14, con lo cual queda satisfecho el requisito anotado. Acotó que sobre el tema, la jurisprudencia no ha sido pacífica y que existían dos posturas, una que se inclinaba por aceptar el conteo según el número de días efectivamente cotizados y la otra, que tomó como base los meses de 30 días y arios de 360; acogió la primera, sustentada en las sentencias con radicados «36471 de 2010 y 41553 de 2012», por ser más favorable para el afiliado y su grupo familiar, en atención a postulados como la «condición más beneficiosa y fel principio] pro homine».
A renglón seguido, anotó que de «no aceptarse tal fundamento», el afiliado había cotizado 26 semanas «en aplicación de las reglas de aproximación también utilizada en 10 Radicación n.°76986 muchas operaciones aritméticas»; que al acercar las cifras decimales «al número entero que corresponda» por cuanto el primer decimal era superior a 5, se acreditaron las 26 semanas exigidas; se apoyó en las sentencias «28547 de 2008 y 42029 de 2011».
En cuanto al requisito de la convivencia (fs.°14, 18 a 22), declaró que la demandante tenía la calidad de beneficiaria, punto que no reprochó la administradora de pensiones pues, se lo asignó cuando procedió con la devolución de saldos. Se pronunció acerca de los hijos quienes eran menores de edad al momento del fallecimiento de su padre, y resolvió en los términos que se establecieron en la parte resolutiva de la providencia. Consideró que las mesadas pensionales con antelación al 14 de mayo de 2004, que le correspondían a la madre de los menores estaban afectadas por el término trienal, que no así frente a los hijos.
Liquidó el retroactivo y estimó que procedían los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. II Radicación n.°76986 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada y que, al actuar la Corte en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo, «para que finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra».
En subsidio, solicita que se case parcialmente la providencia del Tribunal, en cuanto condenó por intereses moratorios «sobre las sumas adeudadas desde el 14 de mayo de 2004 para la señora Agudelo y del 16 de marzo de 2001 para los señores Prieto Agudelo»; y que, en sede de instancia, se confirme de manera parcial lo relativo al no reconocimiento de intereses moratorios y se absuelva a la administradora de ese pago.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera, que no merecieron réplica. Se estudiarán de manera conjunta el segundo y tercero, pese a que se dirigen por diversas vías pues, se soportan en el mismo elenco normativo y buscan igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Asegura que en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente: [...1 los artículos 24, 46 numeral 2° literal a), 73, 74 literales a) y b) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 22, 12 Radicación n.°76986 23y 77 de la Ley 100 de 1993, 39y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 80 del Decreto 832 de 1996, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política.
Asevera que en relación a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, la legislación laboral, en un principio, dejó a su cargo la obligación de sufragar las prestaciones comunes (art. 259 del CST); que también se indicó que estas dejarían de estar a cargo de aquel cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social, y que sólo se liberaría de su compromiso, si cumplía lo previsto en las normas pertinentes, «pues de otro modo ese deber original quedaría exclusivamente en cabeza suya dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social frente a la cual el citado patrono hubiese incumplido sus imposiciones legales».
Enfatiza que de acuerdo con los arts. 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 lit. d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, es indiscutible que la afiliación conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley, siendo el empleador sobre quien recae la obligación de realizar tales cotizaciones, aun en el evento de que no le hubiere descontado al trabajador las sumas correspondientes, y peor aún si llegó a hacerlo; que lo anterior se verifica con lo previsto en los arts. 12 del Decreto 13 Radicación n.°76986 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994, que tratan los efectos de la mora, los deberes especiales del empleador y sanciones, respectivamente.
Considera que es indiscutible que, [ ] no por el hecho de que el patrono reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social con ello se exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales, desde luego, está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por dicho sistema a causa del retardo patronal en el pago de los aportes, reiterando hasta la saciedad que esa consignación es un deber forzoso del empleador y quien lo ha de cumplir en forma oportuna y constante durante toda la vigencia del nexo laboral.
Después de referirse a las consecuencias del comportamiento del empleador, conforme a lo ordenado en los arts. 1609 del CC y 259 del CST, afirma que: ] las pensiones sólo se subrogarán en el sistema de seguridad social cuando el patrono acate todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, viniendo como derivado de un incumplimiento que el empleador tenga que responder con su propio patrimonio por todo lo que el dicho sistema de seguridad social no erogue a causa del retraso en el pago de los aportes (artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994).
Reseña el art. 8 del Decreto 832 de 1996, que fijó un mecanismo adicional para ayudar a conformar el capital necesario para atender el pago de la pensión; reitera que el empleador incumplido será el llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios varíe tal solución; estima que actuar en contrario, va en frontal 14 Radicación n.°76986 oposición a la filosofía que inspira el sistema de seguridad social y, por consiguiente, a la del régimen de ahorro individual con solidaridad, que parte de la existencia de aportes periódicos que deben distribuirse, según lo señalado por los arts. 36 del Decreto 692 de 1994 y 53 del Decreto 1406 de 1999.
Expone que el legislador implementó un sistema de control a la evasión de aportes a la seguridad social, a través de la Ley 828 de 2003, que en su art. 7 consagró las conductas punibles que surgen del comportamiento omisivo; que el art. 23 de la Ley 100 de 1993 califica como causal de mala conducta, cuando el servidor público que funja como ordenador del gasto, no consigne en forma oportuna los aportes de los funcionarios a su cargo.
Luego de trascribir el art. 1 del Acto Legislativo n.°1 de 2005, arguye que conforme a esta reforma, el sentenciador debió rehusarse a ordenar la pensión solicitada; reproduce en extenso la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109, «que resume en forma ponderada la posición pacífica que durante largos años sostuvo la Sala de Casación Laboral sobre esta materia».
VII. CONSIDERACIONES En punto a la mora, el Tribunal consideró que la Administradora de Pensiones demandada debía responder por la pensión de sobrevivientes solicitada pues, se subrogó 15 Radicación n.°76986 en el riesgo, como quiera que Movilizar S.A. cumplió con afiliar al trabajador al sistema de seguridad social; que si bien el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes a pensión, Porvenir S.A. no hizo las gestiones de cobro correspondientes y aceptó los pagos extemporáneos, junto con los intereses moratorios.
La Administradora de Pensiones le expone a esta Sala de Casación, que Movilizar S.A. como empleadora de Jair Prieto Rincón, al realizar el pago de las cotizaciones extemporáneas a pensión, cuando el riesgo ya se había estructurado, trae como consecuencia que dicho empleador responda por la cobertura del siniestro, dado que incumplió con la obligación legal de consignar los aportes, sin que varíe el hecho de que se haya admitido el pago de las cotizaciones tardíamente con intereses moratorios; estima que actuar en contravía a tal postura, soslaya la filosofía que inspira el sistema de seguridad social.
Dada la senda elegida de ataque, la entidad recurrente deja por fuera de discusión que la empresa empleadora estuvo en mora en el pago de las cotizaciones desde el 2 de junio al 1 de diciembre de 1999; que Jair Prieto Rincón falleció el 1 de diciembre de 1999; que solo hasta enero de 2000, Movilizar S.A., realizó el pago de los aportes, es decir, extemporáneamente.
El planteamiento que se propone en casación es diametralmente opuesto a la doctrina que actualmente 16 Radicación n.°76986 impera en esta Corporación, que ha ilustrado que en el evento de presentarse mora por el empleador en el pago de cotizaciones a pensión, la responsabilidad de conceder las prestaciones radica en las administradoras de pensiones, puesto que cuentan con las acciones de cobro pertinentes que les concedió el sistema de seguridad social -art. 24 de la Ley 100 de 1993-, desde el momento mismo en que se causa la cotización (sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270).
También es sabido que en el evento de que se presente de manera concurrente, incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores y la falta de gestión de las administradoras de pensiones en el cobro de estos, tal situación no puede afectar al trabajador afiliado o a sus beneficiarios, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, no logre percibir el derecho pensional por razones que no son atribuibles a él. Valga memorar la jurisprudencia de esta Corporación, que ha aceptado como válidos los aportes realizados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro (sentencia CSJ 5L2984-2015).
Si los efectos de la mora en el pago de los aportes, impiden a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, el acceso a la prestación, y medió incumplimiento de la administradora, en el deber legal de ejercitar las acciones judiciales correspondientes, contra los empleadores morosos, es esta última, la que debe responder por el pago de la prestación. 17 Radicación n.°76986 Corolario de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperar.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de aplicar indebidamente los artículos: f, 46 numeral 2° literal a), 73, 74 literales a) y b) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y se infringieron en forma directa de los artículos 13 del Decreto 692 de 1994, 1° del Decreto 1161 de 1994, 32 inciso 20 del Decreto 1818 de 1996, 23 de la Ley 100 de 1993, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política.
Enlista los siguientes errores de hecho, cuya comisión le atribuye al ad quem: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el traslado del ISS a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) que pidió el señor Prieto Rincón el 10 de junio de 1999 sólo se hizo efectivo a partir del 1° de agosto de 1999, es decir, desde el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de la solicitud del dicho traslado. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de recaudo de los aportes en mora por parte de la administradora de pensiones solo surgió a partir del 10 de agosto de 1999 y, por consiguiente, únicamente podrían convalidarse o tenerse como cotizados frente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) los periodos comprendidos entre esa fecha y el 1° de diciembre de 1999, día del deceso del causante. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. estaba obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor Jair Prieto Rincón. 18 Radicación n.°76986 Afirma que los anteriores yerros se cometieron debido a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: a) Reporte de semanas cotizadas en pensiones por Jair Prieto Rincón en ISS (f. 21, c. del Tribunal) b) Documento "Reporte Estado de Cuenta Afiliado" en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., correspondiente a Jair Prieto Rincón (fs. 49y 50, c. 1) c) Formulario de vinculación de Jair Prieto Rincón a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. que aunque no lo cita expresamente el Tribunal es obvio que lo tuvo en cuenta (f.42, c. 1) Para sustentar el cargo, dice que es necesario «traer a colación la norma que regía el tema de los traslados entre fondos en la época del deceso del señor Prieto, esto es, al 1° de diciembre de 1999, lo que nos remite al artículo 32 del Decreto 1818 de 1998 (sic)» y asegura que tratándose de una primera afiliación al sistema de seguridad social integral, esta será eficaz desde el día siguiente a aquel en que inicie la relación laboral «y se entregue a la entidad el formulario pertinente debidamente diligenciado»; que si lo que ocurrió fue un traslado de una administradora a otra, este surtirá efectos «a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de solicitud del mencionado traslado» (Negrillas dentro del texto original).
Destaca que no controvierte que Prieto Rincón estuvo afiliado al ISS antes de vincularse con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, lo que se constata con el folio 21; que conforme el formulario de vinculación de folio 42, el 1 de junio de 1999 fue la fecha en que se solicitó el traslado del ISS al fondo privado, de tal modo que al tenor de lo señalado 19 Radicación n.°76986 en el art. 32 del Decreto 1818 de «1998 (sic)» tal solicitud produciría efectos desde el 1 de agosto de 1999, correspondiéndole al ISS la obligación pensional.
Advierte que se equivocó el ad quem, al exponer que Porvenir debía responder por el derecho pensional, al tomar «todo el lapso comprendido entre el 2 de junio y el 1° de diciembre de 1999», puesto que la obligación sería predicable por el tiempo trascurrido del 1 de agosto a 1 de diciembre del ario en comento, data en que realmente estuvo compelida a realizar la gestión de cobro; se apoya en la sentencia CSJ SL 22 nov. 2007, rad. 29887.
Expone que en nada incide que hubiera recibido los aportes extemporáneos pues, esas cotizaciones equivalían a 22,14 semanas; además de que se «presumió» que el afiliado estaba cotizando, dado que el empleador para ese entonces no había consignado « ni un solo peso». IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, [ ] los artículos 24, 46 numera/ 2° literal a), 73, 74 literales a) y b) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y se incurrió en infracción directa de los artículos 13 del Decreto 692 de 1994, 1° del Decreto 1161 de 1994, 32 inciso 2° del Decreto 1818 de 1996, 23 de la Ley 100 de 1993, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política. 20 Radicación n.°76986 Admite no controvertir las conclusiones fácticas del Tribunal: «que el difunto pidió el traslado del ISS a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 1° de junio de 1999, que murió el 10 de diciembre de 1999 y que el empleador, después del deceso del de cujus, consignó el equivalente a 22,14 semanas».
Memora el art. 32 del Decreto 1818 de «1998 (sic)», para aseverar que el traslado ocurrió efectivamente el 1 de agosto de 1999; que si entre el 1 de agosto y la fecha de muerte, no transcurrieron «sino 120 días o 17,14 semanas, cifra inferior a 26 semanas», resulta intrascendente la falta de cobranza, puesto que aun si se convalidara ese periodo, solo alcanzó a cotizar 22,14 semanas.
Reitera los argumentos del cargo anterior. X. CONSIDERACIONES La censura sostiene que con las probanzas acusadas, se puede determinar que el afiliado solicitó el traslado del régimen de prima media al RAIS, el 1 de junio de 1999, petición que de acuerdo con lo previsto en el art. 32 del Decreto 1818 de 1996, tuvo efectos a partir del 1 de agosto de 1999, de tal modo que la gestión de cobro para la administradora de fondos surgía a partir de esa data, y la prestación solicitada debe ser asumida por el ISS hoy Colpensiones; que el Tribunal presumió con su decisión, que el afiliado a 1 de diciembre de esa anualidad estaba al día 21 Radicación n.°76986 con las cotizaciones, lo cual no fue así, por lo que incurrió en yerros fácticos y jurídicos.
Importa reiterar que el error de hecho, para que pueda originar una infracción indirecta de la ley, debe revestir necesariamente el carácter de evidente y que de la simple confrontación de las pruebas, aparezca de bulto que la inferencia obtenida por el operador judicial con base en ellas, es equivocada, al ser manifiestamente contraria a lo demostrado.
La censura hace mención al formulario de vinculación de Jair Prieto Rincón a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. para afirmar que el día 1 de junio de 1999 solicitó el traslado del ISS a esa administradora de fondos, sin explicar el supuesto desatino del Tribunal, no obstante que la demostración de la acusación, dirigida por el sendero indirecto no es pródiga en la confrontación, el ente recurrente da por hecho, que en la fecha reseñada se solicitó el citado traslado, circunscribiendo la inconformidad en la infracción directa del art. 32 del Decreto 1818 de 1996 pues, en su criterio, la obligación de recaudo nace a partir del 1 de agosto de 1999, y que es Colpensiones, la entidad que debe responder por el pago de la prestación. Cumple recordar que el Tribunal con sustento en el art. 115 de la Ley 100 de 1993, indicó que, al no haberse cotizado las 150 semanas para emitir bono pensional, no se ingresaron a la cuenta de ahorro individual del afiliado; sin 22 Radicación n.°76986 embargo, con apoyo en los literales e) y g) del art. 13 ibidem, coligió que en el sub examine, la imposibilidad de expedirlo, no comportaba que esas semanas se desconocieran, para el reconocimiento de pensiones que ordena el sistema de seguridad social.
Pese a que la entidad recurrente dejó libre de ataque tales argumentaciones, como también lo relacionado con el sistema de contabilización de semanas y aproximación de decimales que aplicó el ad quem, con lo cual la sentencia atacada se mantiene incólume, lo cierto es que lo blandido por el Colegiado, se encuentra en armonía con lo señalado en la sentencia CSJ SL, 5 ab. 2011, rad. 40492, cuando adoctrinó: Y es que no existe razón válida para excluir de la contabilización de aportes para verificar el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema para efectos de la pensión de invalidez, esas 71,1 semanas, con apoyo en el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 que prevé que los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o fondos de previsión del sector público, "que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono", pues esa disposición que fue declarada exequible mediante sentencia C-506 de 16 de mayo de 2001, regula un aspecto distinto del que aquí se trata.
Una cosa es la exigencia de haber cotizado un numero (sic) mínimo de 150 semanas al momento del traslado para tener derecho a bono pensional, que tiene incidencia frente a la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual, es decir que esas semanas no se puedan tener en cuenta para la financiación de las prestaciones por vía de bono pensional, y otra muy distinta, es que no se deban contabilizar para efectos de definir el derecho a una determinada prestación de la seguridad social, lo cual no tiene asidero en la normatividad de la Ley 100. 23 Radicación n.°76986 Por el contrario el literal fi del artículo 13 de la Ley 100 dispone que "Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio".
Y no se discute que la demandante sufragó 71,1 semanas a la Caja de Previsión Social del Municipio de Finlandia, por servicios prestados a esa entidad territorial entre el 13 de abril y el 31 de diciembre de 1981, y entre el I ° de enero y el 30 de agosto de 1982 (fl 16). Ahora bien, de cara a la exégesis del art. 32 del Decreto 1818 de 1996, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, explicó que de dicha normativa surgían varias «hipótesis alrededor de la efectividad y consecuencias de la afiliación y traslado del sistema general de pensiones.
El primer inciso se refiere, entre otras, a la afiliación inicial al sistema; en tanto, el segundo, al traslado de regímenes». Se trae a colación lo que disponía el mencionado artículo: Efectividad de la afiliación o del traslado. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes en el caso de salud y riesgos profesionales.
No obstante, en salud, la cobertura durante los primeros treinta días será únicamente en los servicios de urgencias. El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el 24 Radicación n.°76986 afiliado ante la nueva entidad administradora.
Las (sic) entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. En punto al tema que expone la recurrente -efectos de la solicitud de traslado de régimen-, en la sentencia reseñada se dijo lo siguiente: De manera que, como quedó asentado, si el demandante podía trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en cualquier momento (artículo 11 del Decreto 692 de 1994), a no dudarlo, tal decisión sólo tenía el mérito innegable de vincular a Protección S.A. "a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado", mientras tanto "La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servidos hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad", que, en el caso bajo estudio, es el Instituto de Seguros Sociales.
A la vista de todo lo que antecede, si la vinculación del demandante a Protección S.A. se produjo el 13 de agosto de 1998 y la invalidez se estructuró a partir del 9 de septiembre de 1998, es decir, antes "del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado", se sigue que es el Instituto de Seguros Sociales el llamado a reconocer la prestación incoada.
De acuerdo con la enseñanza de la Corte, los efectos de la vinculación de la administradora accionada se surten una vez fenezca el término referenciado y desde ese momento se origina su responsabilidad. También debe tenerse en cuenta cuándo ocurre la contingencia pues, el sentido de la norma es proteger al trabajador durante ese lapso -primer día calendario del 25 Radicación n.°76986 segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado-, es decir, que se le garanticen y presten los servicios propios del sistema, y evitar la vulneración de derechos, por discusiones como la que saca a relucir el impugnante.
La norma es clara en disponer quien responde en el evento de que ocurra una contingencia durante esa transición, endilgándola a la administradora de donde se retira el trabajador, que no a la que solicita sea trasladado. No puede confundirse los efectos que emergen del traslado durante esa «transición», con las responsabilidades que le competen a una administradora de pensiones, que se originan una vez este se supere.
En el presente caso, la solicitud se hizo el 1 de junio de 1999 y la muerte ocurrió el 1 de diciembre de esa misma anualidad, cuando había transcurrido el periodo aludido por la disposición, de tal modo que, a juicio de la Sala, indudablemente la entidad responsable de la prestación es Porvenir S.A. A conclusión distinta podría arribarse, en el evento de que el riesgo se hubiera presentado dentro del lapso mencionado, ya que sería otra entidad la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, que según la impugnante sería Colpensiones, entidad que no hizo parte de la /itis. 26 Radicación n.°76986 De acuerdo con lo expuesto, lo argumentado por el operador judicial colegiado no se observa contrario a la ley.
En punto a la presunción que dispuso el ad quem cuando dio por sentado que el afiliado estaba cotizando al momento de su fallecimiento, es evidente que la censura no desplegó esfuerzo argumentativo alguno en procura de demostrar tal desacierto. Con todo, en atención a las consecuencias que se aplican a las administradoras de pensiones por la ausencia de gestión para el cobro de las cotizaciones en mora, no se acredita la equivocación que en tal sentido se le endilgó al juzgador de segunda instancia, tal y como se dijo al resolver el primer cargo; además debe resaltarse que el juzgador plural para arribar a la conclusión de que al momento del fallecimiento el afiliado estaba cotizando, expuso varios razonamientos, entre estos, que debía tenerse en consideración las semanas correspondientes al tiempo de vinculación laboral por los 6 meses que duró la relación del afiliado con Movilizar S.A., el término de contabilización por los días efectivamente cotizados y la aproximación de decimales, reflexiones que como ya se expuso, no fueron abordadas por la recurrente.
Por lo expuesto, los cargos son imprósperos. XI. CARGO CUARTO 27 Radicación n.°76986 Por la senda directa, por aplicación indebida, acusa al sentenciador de quebrantar el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infringir directamente los arts. 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887. Trascribe las disposiciones anteriores, con las cuales sostiene que la condena por intereses moratorios resulta impertinente, por cuanto,..] solo una vez que quede en firme la sentencia acusada nace en el mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión que se persigue, ya que es inobjetable que en el tiempo en el que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de los preceptos vigentes en la calenda del óbito del afiliado Prieto Rincón, que exigía que contara con un numero de semanas cotizadas a esa fecha que él no reunía a causa de la mora patronal en el pago de aportes, y más todavía cuando la H. Sala, para esa época, tenía enseñado que las secuelas de tal retraso recaían exclusivamente en el mencionado empleador.
Aduce que resolver de otro modo, trasgrede el art. 8 de la Ley 153 de 1887, y se atenta contra el entendimiento que ambas Cortes han expresado con relación al enriquecimiento sin causa, más aún cuando «siempre obró bajo un recto entendimiento de los preceptos y de la jurisprudencia en vigor a la fecha ( )». Con sustento en lo anterior, expone que no es «justo» que se haya proferido condena por los citados intereses; se apoya en las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ 5L6326-2016. 28 Radicación n.°76986 XII.
CONSIDERACIONES Para dar aplicación al art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha enseriado que por regla general, no es dable analizar la conducta de la entidad encargada de su pago; también ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en los que se exonera de ellos, como por ejemplo, cuando la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se funda en la aplicación de la norma, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces (sentencia CSJ SL704-2013).
En los eventos de mora del empleador, esta Sala de Casación en sentencia CSJ 5L13388-2014 indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. Na 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por conceptos de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, aunque la Sala en fecha más reciente - sentencia SL704-2013- moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que las actuaciones de las 29 Radicación n.°76986 administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Sin embargo, esta tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, porque lo que subyace para atribuirles a las administradoras de pensiones el pago de las prestaciones, independientemente del cambio juri-sprudencial respecto a las consecuencias de la mora empresarial operado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, es su incumplimiento del deber legal de cobro.
Así las cosas, no se observa error en la decisión del Tribunal al ordenar la condena por intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 pues, como quedó visto, la negativa para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes obedeció a que la empleadora se encontraba en mora al momento de muerte del afiliado. Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas, dado que no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió DAMARIS AGUDELO VALENCIA en representación de sus menores hijos J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A., contra la SOCIEDAD 30 Radicación n.°76986 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MOVILIZAR S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DdNALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 I (- -- -r--C)---h I C.DC._ -)LL 1 JIMENA ISAREL-GODOIrFMARDO GE PRA SÁNCHEZ 31