CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51968 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1627-2018 Radicación n.° 51968 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERLEIN GUALDRÓN RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente junto con otro demandante, contra ALMACENES YEP S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente junto con otro demandante llamó a juicio a la sociedad antes mencionada, con el fin de que sea condenada a reintegrarlos a los mismos cargos que venían desempeñando o a otro de igual categoría, por haber sido despedidos estando en conflicto colectivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del D. 2351 de 1965, junto con el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos debidos y demás derechos laborales, durante el tiempo que permanecieron por fuera del cargo.
En subsidio, reclamaron la indemnización por despido y el pago de las prestaciones dejadas de percibir a la terminación del contrato de trabajo. El demandante recurrente fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar el 8 de febrero de 1983 y fue despedido el 29 de noviembre de 2006 cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de almacén y bodegas, en la sede Villavicencio.
Que fue afiliado a SINALTRAINAL y ASONALTRAYEP y, al momento del despido, se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical. Informó que SINALTRAINAL es una organización de primer grado y de industria, con fundamento en ello afilió a 26 trabajadores de la empresa, lo cual le notificó a esta el 29 de agosto de 2005. Que SINALTRAINAL le presentó a la empresa un pliego de peticiones el 27 de noviembre de 2006 y al momento del retiro no había tenido solución. La terminación fue unilateral sin justa causa.
Que la empresa presionó a los trabajadores a renunciar al sindicato como requisito para mantener el empleo, pero él no accedió. Agregó que ASONALTRAYEP fue inscrita en el registro sindical, pero posteriormente se le canceló su personería jurídica por tener menos de 25 afiliados. Sostuvo que el tribunal de arbitramento encargado de resolver el conflicto se declaró inhibido por la pérdida de la personería jurídica de ASONALTRAYEP.
Que el 1º de marzo de 2005, la empresa celebró un pacto colectivo con sus trabajadores, estableciendo una discriminación prestacional con los trabajadores sindicalizados. Ante la negativa de la empresa a negociar con SINTRAINAL el pliego de peticiones, estos solicitaron al ministerio una investigación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente.
Admitió la relación laboral del recurrente, pero dijo que esta inició el 9 de marzo de 1996. Negó que el actor estuviese amparado por fuero sindical de ASONALTRAYEP al momento del retiro, pues afirmó que el actor omitió decir que la elección de la junta directiva de esa organización del 23 de agosto de 2006 no fue inscrita en el registro sindical por parte del Ministerio de la Protección Social, debido a que tal organización redujo su número de miembros a menos de 25, lo cual no le permitió subsistir ni realizar ningún acto válido desde el 28 de septiembre de 2005 y la terminación del contrato del accionante se dio el 29 de noviembre de 2006.
Sostuvo que no hubo conflicto colectivo entre SINALTRAINAL seccional Villavicencio y la empresa, porque el pliego de peticiones nunca tuvo ese efecto jurídico, pues no fue aprobado por la asamblea general del sindicato, tal y como lo exigen los artículos 376 y 377 del CST. Agregó que la inscripción de la subdirectiva de SINTRAINAL de Villavicencio careció de validez, en razón a que no alcanzó al número de 25 afiliados, lo que desvirtúa que el accionante fuera afiliado y directivo de SINALTRAINAL.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, (fls. 319 al 330), decidió: 1) condenar a la demanda a reconocer al actor recurrente la suma de $4.257.626.80 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; 2) condenar a favor del segundo demandante la suma de $21.651.613,50 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; 3) a reconocer la indexación de las anteriores condenas; 4) absolvió a la demandada de las restantes pretensiones; 5) declaró no probadas las excepciones y 6) le impuso a la accionada el pago de las costas de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó el numeral 2º de la sentencia del a quo y decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones respecto del actor LUIS ELIECER SUÁREZ TORRES.
La confirmó en todo lo demás. El Tribunal revocó el numeral 2º de la sentencia de primera instancia por haber encontrado que el demandante Suárez Torres había desistido de todas las pretensiones en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2009. En lo que respecta al recurso del Sr. Gualdrón, el juez colegiado no le dio la razón. Comenzó por referirse al argumento de este, quien sostuvo que el juez de primer grado no examinó el fuero circunstancial.
Seguidamente, el juez colegiado trascribió el artículo 25 del D. 2351 de 1965 que reconoce la protección contra el despido injusto de los trabajadores que hayan presentado pliego de peticiones, desde el momento de la presentación y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Invocó la sentencia de esta Sala del 5 de octubre de 1998, No. 11017, donde se estableció que la consecuencia lógica al despido del trabajador afiliado al sindicato negociador, durante la etapa de la negociación de un pliego sindical, es la reinstalación al mismo cargo del cual fue despedido.
Tras lo anterior, el Tribunal aludió a los requisitos del pliego de peticiones, como proyectos de futuras convenciones. Especialmente, anotó que el pliego de peticiones es atribución exclusiva de la asamblea general del sindicato. Que para la aprobación del pliego, la ley distingue entre el sindicato único de base y la coexistencia del sindicato de base con uno industrial o gremial, dando a cada caso un tratamiento diferente en el trámite de aprobación. Además, recalcó que el pliego de peticiones debe ser presentado al empleador dentro de los dos meses siguientes a su aprobación por la asamblea sindical.
En ese orden, el ad quem observó que, si bien era cierto se había presentado un pliego de peticiones el 27 de noviembre de 2006 al empleador, también lo era que este no cumplía los requisitos previamente plasmados, puesto que revisado concienzudamente el expediente, no encontró la aprobación de la asamblea general. Entonces, determinó que la presentación del pliego de peticiones no tenía validez, ya que no había sido aprobado por la asamblea general de asociados delegados.
Máxime que, asentó, en dicha regional no se tenía el número mínimo de 25 afiliados necesarios para constituir la subdirectiva, tal como lo acreditaba la R. 00066 del 16 de marzo de 2007, fls. 175 a 177. Lo anterior, lo llevó a concluir que el accionante no estaba bajo el amparo del fuero circunstancial, en razón a que el pliego de peticiones carecía de validez, como fue planteado desde la contestación de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case […] la sentencia de primera y segunda instancia, por la cual el Honorable Tribunal niega la existencia del fuero circunstancial con fundamento en el art. 25 del decreto 2351 de 1965, en virtud de que el trabajador demandante era miembro y negociador del sindicato SINATRAINAL organización sindical que había presentado a la demandada ALMACENES YEP un pliego de peticiones.
En consecuencia se ordene el reintegro del trabajador y se condene a la demandada a acceder a las pretensiones principales de la demanda». Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por la vía directa, […] conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 reglamentado por el Artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 por falta de aplicación y/o indebida aplicación de la norma, que conllevaron a la violación de los artículos 38, 39, 39, 55 y 56, de la Constitución política de Colombia, y en el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 353 a 451.
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en especial, los 87, 98 y 151, aprobados mediante las leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997 como consecuencia del protuberante error en el que incurrió el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Laboral al interpretar erróneamente el art. 25 del decreto 2351 de 1965 con lo cual llevó a la infracción de los artículos mencionados violentando el derecho al trabajo al desconocer el derecho que tiene el trabajador a continuar laborando y de consiguiente a percibir el salario, sin solución de continuidad, debiendo asimismo recibir el reconocimiento y pago de las primas legales y extralegales a las cuales tenía derecho.
En la demostración, la censura argumenta lo siguiente: El art. 25 del Decreto 3251 de 1965 reconoce el derecho que la jurisprudencia ha denominado fuero circunstancial, el cual se suscita cuando en cumplimiento al derecho de negociación colectiva los trabajadores hagan (sic) presentado al empleador un pliego de peticiones El Fuero Circunstancial (sic) aplica desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo, causales éstas que no se dieron y que permite la protección efectiva de los derechos de quienes presentaron el pliego de peticiones.
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicación No. 29822 del dos (2) de octubre de dos mil siete (2007): “La filosofía de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, no puede ser otra que la de permitir que la negociación colectiva se desarrolle en un ambiente de respeto recíproco entre los protagonistas sociales en aras de obtener mejores, adecuadas o razonables condiciones de trabajo.
Para lograr ello, los trabajadores que presentan un pliego de peticiones gozan de un fuero que consiste en que no pueden ser despedidos sin que medie justa causa durante los "términos legales de las etapas establecidas para el arreglo colectivo", en aras de que la organización sindical no se vea debilitada en sus fines legales y constituciones”.
Asimismo la elaboración del pliego de peticiones por parte de los trabajadores no está sujeta a ningún requisito especial, sino que pertenece al fuero interno de la organización sindical. Cuando el Juez de segunda instancia incurre en un yerro violatorio de la norma al pretender exigir que con la presentación del pliego de peticiones se aporten las actas donde fue aprobado dicho pliego, éste es un asunto interno del sindicato.
El C.S.T dispone que los trabajadores deben denunciar la convención colectiva dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su vigencia, e indica la norma que la denuncia deberá hacerse por triplicado y en escrito. Denunciada la convención colectiva los trabajadores presentarán al empleador el pliego de peticiones, no dice la norma que con la presentación del pliego de peticiones deba entregársele o presentársele al empleador la copia del acta de la asamblea donde fuera aprobado dicho pliego.
Hay interpretación errónea y falta de aplicación del art. 25 del Dto 2351 de 1965 pues el Juez de segunda instancia está exigiendo lo que no demanda la norma, no hay norma aplicable al presente caso que establezca que los trabajadores al momento de presentar el pliego deben aportar la copia del acta de la asamblea donde fuera aprobado. Ahora bien el convenio 89 de la OIT y el convenio 87 consagran el derecho a la autonomía sindical, a la no injerencia del Estado ni de los particulares en los asuntos internos de la organización sindical, así como el derecho que tienen los trabajadores de presentar el pliego de peticiones, estableciendo la noma sustantiva que el pliego de peticiones deberá presentarse al empleador dentro de los sesenta días posteriores a su aprobación por la Asamblea general, pero no indica esta norma que deba entregársele al empleador copia de dicha acta.
En el caso que nos ocupa el despido se da con posterioridad a la presentación del pliego e informada la empresa de que la Asamblea del sindicato había designado al trabajador como negociador del pliego de peticiones. No cabe duda que al momento de presentarse el pliego se generó el conflicto colectivo que pretende desconocer en su sentencia el ad quem y que lo llevaron a asentar una sentencia contraria a lo que se encuentra demostrado en autos.
Sobre la presentación del pliego de peticiones obra prueba en el expediente a folios 20 y ss donde aparece el oficio recibido por Claudia S. el día 27 de Noviembre de 2006, asimismo a folio 258 se encuentra el testimonio rendido por GONZALO QUIJANO, miembro del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, en el que afirma que la empresa se negó a iniciar la respectiva etapa de arreglo directo después de presentado el pliego de peticiones por SINALTRAINAL en el mes de Noviembre de 2006.
De otro lado, en la contestación de la demanda la parte demandada cuestiona es la existencia de la organización sindical y de ella pretende deducir que el sindicato SINALTRAINAL como subdirectiva en la ciudad de Villavicencio no existía, pero este asunto es totalmente diferente al argumento que esgrime el sentenciador de segunda instancia para no darle aplicación o interpretar erróneamente el alcance del art. 25 que protege a los trabajadores en conflicto colectivo.
La empresa no alegó no cuestionó la legitimidad del pliego de peticiones, su censura en la contestación de la demanda se basó en la inexistencia del sindicato, aduciendo que no existió el conflicto colectivo porque la organización sindical no existía jurídicamente. Huelga decir también que el Código Sustantivo de Trabajo no establece requisitos acerca de la presentación de un pliego de peticiones, basta que la Asamblea del sindicato en virtud de la autonomía sindical apruebe dicho pliego de peticiones y que lo presente dentro del término legal al empleador.
Así las cosas no cabe duda que el Juez colegiado incurrió en los yerros anotados y dejó de aplicar e interpretando erróneamente el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el Decreto 1469 de 1978. Así las cosas si el despido de un trabajador afiliado a una organización sindical se realiza sin justa causa, como está plenamente demostrado, ya que obra en autos la carta de terminación del contrato, hecho confesado por la demandada a folio 65 hecho 6, lo cual conlleva como consecuencia lógica a la reinstalación del trabajador al mismo cargo del cual fue despedido como lo sostuvo la Corte en forma reiterada conforme al expediente 11017 de Octubre 05 de 1998 con ponencia del Dr. GERMÁN VALDEZ.
RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo. Considera que presenta vicios insalvables de técnica. Le reprueba que hubiese alegado en el único cargo los tres motivos de casación que pueden plantearse en la vía directa: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Que se olvidó de la regla del ataque en casación por la vía directa, cual es la aceptación de los fundamentos fácticos de la providencia. Sobre el fondo de la decisión, considera que el ad quem no incurrió en los yerros que le achaca el libelista, pues la apreciación de la norma fue acertada.
CONSIDERACIONES El Tribunal i) fundamentó su decisión en el artículo 25 del D. 2351 de 1965 que reconoce la protección contra el despido injusto de los trabajadores que hayan presentado pliego de peticiones, desde su presentación y durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto; ii) señaló que jurisprudencialmente se ha dispuesto que la consecuencia lógica para el despido injusto del trabajador afiliado al sindicato parte durante la etapa de negociación de un pliego sindical es la reinstalación al mismo cargo del cual fue despedido, sentencia CSJ SL del 5 de octubre de 1998, No. 11017; iii) el pliego de peticiones debe reunir unos requisitos, como proyecto de futuras convenciones; iv) el pliego de peticiones debe ser presentado al empleador dentro de los dos meses siguientes a su aprobación por la asamblea sindical; v) no se trajo al plenario la prueba de dicho acto de la asamblea, por tanto, concluyó, el pliego presentado no tenía validez al no haber cumplido tal requisito, máxime que en la regional de Villavicencio el sindicato no logró constituir la subdirectiva, por no reunir el número mínimo de 25 afiliados.
La censura orienta la acusación por la vía directa, pero la demanda incurre en serios defectos de técnica. Denuncia la falta de aplicación y/o indebida aplicación del artículo 25 del D. 2351 de 1965, no obstante que estas modalidades son incompatibles respecto de una misma norma en un mismo cargo. Se podría entender por la Sala que el censor, en realidad, quiso denunciar la indebida aplicación de la norma, puesto que en el alcance de la impugnación reconoce que el Tribunal se basó en el artículo 25 del D. 2351 de 1965 para negar el fuero circunstancial.
Sin embargo, gran parte de la demostración la dedica a desarrollar el sentido de tal precepto, el cual concuerda con las consideraciones del ad quem de cara al contenido de esta norma. Por otra parte, la censura controvierte el que el juez de alzada haya exigido que, con la presentación del pliego de peticiones, se aporten las actas donde fue aprobado dicho pliego y sostiene que el CST no dice que con la presentación del pliego de peticiones deba entregársele o presentársele al empleador copia del acta de la asamblea donde se aprobó el pliego.
Así, el impugnante argumenta que el ad quem incurrió en «interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 25 del D. 2351 de 1965», dado que el juez está demandando lo que este precepto no exige. Que no hay norma aplicable al presente caso que establezca que los trabajadores, con el pliego, deben presentar la copia del acta de la asamblea donde fue aprobado.
Se apoya en los convenios 87 y 89 (sic) de la OIT, para invocar la autonomía, la no injerencia del Estado ni de los particulares en los asuntos internos de la organización sindical, así como el derecho de presentar pliegos dentro de los 60 días posteriores a su aprobación por la asamblea general, pero insiste en que el pluricitado artículo 25 no indica que deba entregársele al empleador copia de esa acta.
Itera que el Código Sustantivo del Trabajo no establece requisitos acerca de la presentación del pliego de peticiones, sino que basta que la asamblea del sindicato, en virtud de su autonomía sindical, apruebe dicho pliego de peticiones y este lo presente dentro del término legal al empleador. Visto lo anterior, al margen de que el recurrente se equivocó al acusar al juez colegiado de aplicar indebidamente o incurrir en interpretación errónea del artículo 25 del D. 2351 de 1965, considera la Sala que la exigencia del ad quem, desaprobada sin razón por el recurrente, tiene fundamento legal en el artículo 376 del CST que le atribuye exclusivamente a la asamblea de la organización sindical, entre otras, la adopción del pliego de peticiones que los trabajadores deberán presentar al empleador a más tardar dos meses después, en concordancia con el artículo 377 ibídem.
Como quedó registrado en el historial del proceso, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, en la contestación, la demandada sí se opuso a las pretensiones de la demanda fundadas en la existencia de un fuero circunstancial a favor del accionante al momento del despido. Ella negó la existencia del conflicto colectivo con el argumento de que el documento que le fue presentado como pliego de peticiones a nombre de la organización sindical SINTRAINAL Villavicencio carecía de la aprobación de la asamblea.
Sobre este punto, considera la Sala que ciertamente, como lo anota el recurrente, no hay norma que le exija al sindicato la presentación del acta de la asamblea junto con el pliego de peticiones al empleador, pero como, en el juicio, la demandada planteó la falencia de la aprobación por la asamblea del pliego de peticiones, por lo que le negaba la aptitud a este para tener como iniciado el conflicto colectivo y el consecuente fuero sindical, no se equivocó el ad quem al exigir la prueba de este requisito, no como una exigencia legal para el momento de la presentación del pliego al empleador, sino como un aspecto fáctico que fue debatido en este caso concreto, con fundamento en los artículos 376 y 377 del CST.
Lo anterior no contradice el derecho a la autonomía sindical inherente al ejercicio de la libertad sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales debidamente ratificados que conforman el bloque de constitucionalidad. El artículo 39 superior reconoció la libertad sindical dentro del marco de la legalidad al señalar que «la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos ».
(Destaca la Sala). De igual manera, el artículo 8º del Convenio 87 dispone que «Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad», con la aclaración que «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio».
Asimismo, el nl. 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que el ejercicio del derecho de asociación sindical «sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás».
El artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también prevé que «No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos».
Muy similar al anterior, el nl. 2º. del artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone «El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás».
En este orden de ideas, se tiene que el bloque de constitucionalidad atrás enunciado no solo protege la libertad sindical, sino que también permite establecer exigencias para su ejercicio, verbigracia que el pliego de peticiones con el que se inicia la negociación colectiva sea adoptado por la asamblea de los trabajadores del sindicato. Pues esto justamente contribuye a garantizar los principios democráticos que deben orientar las decisiones trascendentales de las organizaciones sindicales en ejercicio de la libertad sindical, tales como la adopción del pliego de peticiones que servirá de eje para la negociación colectiva entre empleador y sindicato.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala concluye que la censura no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la sentencia del tribunal. No se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora dado el resultado de la decisión y que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró GERLEIN GUALDRÓN RINCÓN contra ALMACENES YEP S.A. Costas se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Recurrente (s): Luis Eliécer Suárez Torres y otro.
Opositor (s): Almacenes Yep S.A. Radicación: 51968 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Pese a que en la respectiva sesión, anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia, estimo que ello no es necesario. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00