CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1627-2017 Radicación n.° 48232 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de julio de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió ROSALBA PASCUAZA DE PINCHAO.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosalba Pascuaza de Pinchao presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de enero de 2006, con ocasión del deceso de su hijo Jorge Alberto Pinchao Pascuaza, así como las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y los perjuicios morales y materiales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que su hijo Jorge Alberto Pinchao Pascuaza falleció el 16 de enero de 2006; que el citado se encontraba afiliado al sistema de pensiones desde 1987 y era cotizante en el fondo demandado hasta el momento de su deceso; que su hijo era la única persona que le proporcionaba lo necesario para la subsistencia como alimentos, medicina, vestuario, entre otros; que presentó reclamación del derecho ante la entidad como beneficiaria del causante; que la accionada negó el otorgamiento de la pensión el 12 de junio de 2006, bajo el argumento de que no dependía de manera total y absoluta del afiliado fallecido; que, en declaraciones juramentadas, sus descendientes José Willinton Pinchao y Diego Fernando Pinchao afirmaron que el primero le entregaba la suma de $40.000 y que el segundo dependía de un tío; que había manifestado en declaración que recibía la suma de $490.000, así: $120.000 por concepto de arrendamiento de dos cuartos, $300.000 que aportaba su hijo fallecido y $40.000 que le entregaba otro hijo; que Jorge Alberto manejaba un crédito con Mega Banco por valor de $1.500.000; que junto al fallecido cancelaban los servicios públicos y la tarjeta de crédito por valor mensual de $272.460; y que fue afiliada al sistema de salud por el mencionado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 4 de diciembre de 2007, tuvo por no contestada la demanda (fl. 26 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, mediante fallo de 22 de mayo de 2009 (fls.64-75 del cuaderno principal), condenó al demandado a pagar a la promotora del juicio la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de enero de 2006, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se efectuara la cancelación total de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2010, (fls.90-105 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que compartía en su totalidad las conclusiones del a quo, por cuanto, de las declaraciones de los señores Julia Emérita Orejuela, María Irza Pascuaza Montilla, Nancy Ocoro y José Willinton Pinchao, se podía inferir que la demandante dependía económicamente de su hijo, por cuanto éste la tenía afiliada a salud, velaba por ella constantemente, aunque no de forma absoluta, pues recibía ingresos por el alquiler de dos piezas en un barrio de estrato uno, además de que, resaltó, las tachas de falsedad propuestas en contra de las declaraciones de la hermana y del hijo de la accionante no prosperaban, por cuanto por su grado de parentesco les constaba lo que habían declarado y porque, además, no habían sostenido nada ajeno o extraño a las afirmaciones de los otros declarantes.
Resaltó que la apelante no se quejaba de la dependencia económica de la demandante respecto del hijo, sino que existía el “arriendo de las dos “piecitas” que tenía la actora alquiladas en un barrio de estrato “uno” y, de aquí deduce que dicha dependencia no era total y absoluta. Con este argumento el recurrente acepta que la actora cumplió con la carga procesal de probar la citada dependencia económica”.
Manifestó que, en este sentido, no le asistía razón a la impugnante, por cuanto la dependencia económica no tenía que ser absoluta y total, según la sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del C.C., 1 del Decreto 2282 de 1989, 174, 177, 194 y 195 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. y 29 y 230 de la C.P. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rosalba Pascuaza dependía económicamente de su hijo al momento del óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los ingresos del causante, a cuánto los gastos del hogar y qué tanto de ellos era asumido por Jorge Pinchao. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la señora Pascuaza contaba con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender y sin que fuese posible determinar el valor de los gastos de la madre por no existir pruebas de su monto, no era factible imponer una condena a Porvenir sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a su progenitora que no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.
Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Rosalba Pascuaza de Pinchao”. Indica que estos yerros fácticos fueron producto de la equivocada apreciación de la demanda inicial (fls. 14-19) y los testimonios de Julia Emérita Orejuela (fls. 49-50), María Irsa Pascuaza Montilla (fls. 50-52), Nancy Ocoro (fls. 54-55) y José Willinton Pinchao (fls. 55-56), así como de la falta de valoración del certificado de ingresos y gastos de la demandante (fl. 9) y el acta juramentada para fines extraprocesales (fls. 8).
En la fundamentación del ataque, la censura alega que en el expediente brillan por su ausencia las pruebas de que la demandante dependía económicamente de su hijo, pues es necesario acreditar que éste contaba con los medios suficientes para atender a su protegida, lo cual no aparece probado, pues no se sabe con certeza cuál era la actividad de Jorge Alberto Pinchao, ni a cuánto ascendían sus ingresos, por lo que, al no existir medio de convicción que acredite tal circunstancia, ni del monto de los gastos del núcleo familiar, no es posible pregonar una dependencia económica de la madre.
Agrega que la demandante confesó en el hecho séptimo de la demanda que, a la data del fallecimiento de su hijo, contaba con ingresos provenientes de arriendos y que recibía la ayuda de otro hijo, de modo que si con esos recursos no se satisfacían sus necesidades, mal podía ello tenerse como soporte de una condena por pensión de sobrevivientes, dado que la citada no demostró que lo entregado por el hijo fuera determinante para sufragar sus gastos propios.
Afirma que si bien las declaraciones de Julia Emérita Orejuela, María Irsa Pascuaza, Nancy Ocoro y José Willington Pinchao afirmaban que el hijo asumía la mayoría de los gastos de la progenitora, también era cierto que ninguno de ellos fundamentó sus respuestas, en la medida en que no les constaba de manera directa la entrega de dineros por parte del hijo a la madre, lo cual le resta credibilidad a sus dichos, pues se trata de versiones de personas que nunca vieron o les constaron los hechos.
Resalta que la señora Julia Emérita Orejuela, quien es tan insistente en aseverar que la demandante estaba subordinada económicamente al hijo, nada manifestó en relación con la fuente de ingresos del causante, ni la cantidad de su aporte, lo que pone en duda su versión, máxime que “da un paso en falso cuando afirma que ésta no era ayudada por Guido José Pascuaza (el hermano) porque “estaba haciendo el curso de policía (f. 50 c. 1) confundiéndolo con Diego Fernando Pascuaza (el hijo) que era quien realmente lo adelantaba (f. 8 c. 1), lo que acentúa la duda sobre su verdadero conocimiento de los hechos y más cuando la misma señora Pascuaza, como se desprende de la certificación de ingresos y gastos a fls. 9 c. 1, asegura que Guido José le daba $30.000 mensuales”, y que la mencionada certificación de ingresos y gastos se elaboró con base en la información suministrada por la demandante al contador público que la firmó. Adicionalmente, manifiesta que la señora Nancy Ocoro, pese a ser enfática en lo atinente a la dependencia económica, no da cuenta de si la demandante era la propietaria del bien inmueble donde residía, ni la cuantía de los ingresos del causante, ni el monto del aporte, ni cuál era la suma de gastos de la familia.
De igual forma, resalta que el ad quem cometió un grave dislate frente a las pruebas allegadas al juicio, al concluir que las versiones de María Irsa Pascuaza Montilla y José Willington Pascuaza tenían plena validez, pese a la tacha de falsedad propuesta oportunamente por Porvenir S.A., pues, en últimas, la sentencia se soportó en dichos dudosos de los testigos ajenos a la familia.
Concluye que lo atestiguado de ninguna manera provee elementos suficientes de convicción para establecer la dependencia económica de la madre y, en consecuencia, no puede servir de base para una condena contra Porvenir, pues no existe certeza en relación a si lo entregado por el causante era fundamental para que la citada tuviera una existencia digna y decente o si solo era para mejorar su condición de vida, sin que fuera definitivo para su congrua subsistencia. VII.
CONSIDERACIONES Debe resaltarse que el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que de las declaraciones de María Irsa Pascuaza Montilla, Nancy Ocoro y José Willington Pinchao se infería la dependencia económica de la señora Rosalba Pascuaza de Pinchao hacia su hijo fallecido, Jorge Alberto Pinchao Pascuaza, por cuanto éste la tenía afiliada al sistema de salud y porque “velaba por ella constantemente”, aunque no de forma absoluta, dado que la citada tenía dos piezas alquiladas en un barrio de estrato uno. Frente a lo anterior, no puede predicarse que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en la apreciación errónea del escrito inicial de la demanda, por cuanto, como se dijo en líneas anteriores, el Tribunal fundó su decisión en los testimonios arrimados al juicio y aunque no se remitió a la mencionada pieza procesal, ni, especialmente al hecho séptimo, lo cierto es que no desconoció la circunstancia de que la demandante percibía otros ingresos.
De todas formas, es de resaltar que, en el hecho séptimo de la demanda, la parte actora adujo lo siguiente:
SÉPTIMO: Mi poderdante declara a través de certificado de ingresos que recibió una suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS, mensuales distribuidos de la siguiente manera: 120.000 por concepto de arrendamiento de dos cuartos, uno arrendado desde octubre del dos mil cinco dinero destinado para completar obligaciones que no alcanzaban a cubrir con su hijo y la otra habitación después del fallecimiento de su hijo para poder sostenerse, más el dinero que aportaba en vida su hijo para sostenerla económicamente, la suma de trescientos mil pesos ($300.000), más cuarenta ($40.000), que esporádicamente le da su otro hijo JOSÉ WILLINTON PINCHAO.
Según lo anterior, no puede predicarse como lo hace la censura que el Tribunal haya omitido el hecho relativo a que la demandante percibía ingresos por concepto de arrendamiento, pues, partiendo de esta premisa fáctica, encontró que, de todas formas, la dependencia económica de la madre no debía ser absoluta y total, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Tampoco cambiaría el sentido de la decisión el hecho de que la demandante hubiese confesado en la demanda que recibía por parte de su otro hijo la suma de $40.000 pesos, por cuanto, según se dice allí, esa suma era apenas esporádica y no permite deducir que con ella la demandante era autosuficiente económicamente, pues si al momento de fallecer el afiliado tenía ingresos de uno de los cuartos por suma inferior a los $120.000 pesos que recibía por los dos, en tiempo posterior, no resultan ser significativos frente al monto de $300.000 pesos que se dice en el mismo hecho es la suma con que contribuía el causante.
Vistas así las cosas, como no prospera el error de hecho sobre el medio atrás analizado y sobre el cual la censura fundó la acusación, es por lo que la Corte no puede entrar a examinar los testimonios de Julia Emérita Orejuela, María Irsa Pascuaza Montilla, Nancy Ocoro y José Willinton Pinchao, pues solamente está habilitada para hacerlo en caso de prosperar un yerro sobre las pruebas calificadas en la casación del trabajo, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo cual, como se vio, no sucedió en el presente asunto.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse causado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA PASCUAZA DE PINCHAO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13