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SL16269-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 787 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64990 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16269-2017 Radicación n.° 64990 Acta 011 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROL NATHALIA GONZÁLEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra SOLARQ SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS LTDA. I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a SolarQ Soluciones Arquitectónicas Ltda., a fin de obtener el pago de $105.000 por el saldo de la segunda quincena de enero de 2009, $537.500 por la primera e igual valor por la segunda quincena de febrero del mismo año; las cesantías por los servicios prestados entre el 15 de marzo de 2008 y el 28 febrero de 2009; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y las costas procesales.

Expuso que celebró con la demandada « un contrato a término por la duración de la obra o labor determinada» del 15 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009; que el salario que devengó fue de $1´500.000 mensual pagaderos en forma quincenal; que al ejercer el cargo de Arquitecta le fueron asignadas las funciones de Coordinadora de Proyectos; que el 15 de abril de 2009, la empresa accionada le giró a su favor el cheque «No.GR. 381236 contra el Banco de Colombia, por la suma de $1’780.000,oo M/CTE» por concepto de salarios y prestaciones debidas, que no pudo cobrar por embargo de los saldos de la cuenta corriente de demandada, por lo que solicitó de forma verbal la liquidación de lo adeudado obteniendo respuesta negativa (f.° 2-5 y 17-18).

Mediante proveído del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado de conocimiento le designó a la sociedad accionada curador ad litem ante la renuencia de comparecer al proceso. Al contestar la demanda, en cuanto a los hechos y pretensiones el curador manifestó que se atendría a lo que resultara probado. No formuló excepciones (f.° 55). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de abril de 2012, absolvió a SolarQ Soluciones Arquitectónicas Ltda., de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en decisión del 20 de marzo de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez colegiado después de estudiar los artículos 66A del CPTSS y 24 del CST, el precedente jurisprudencial de esta Corte y las probanzas allegadas al proceso, avaló el fallo de primer grado, bajo el supuesto de que la accionante debió probar con exactitud la fecha de terminación del contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada.

Indicó que « al no devenir certeza de los extremos laborales, resulta entonces acertada la decisión, pues debió la parte demandante demostrar y cumplir sus deberes probatorios ». Luego de trascribir los artículos 177 del CPC, 60 y 174 del CPTSS, recordó que el juzgador no puede reemplazar la iniciativa ni las tareas procesales de los litigantes, por tener estos la carga de demostrar los hechos que fundamentan su acción. Para finalizar precisó que «al no acreditarse los elementos probatorios de juicio que permitan concluir la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se confirmará la sentencia recurrida» (f.° 8 al 13 cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción indirecta», en atención de la apreciación errónea del contrato de trabajo celebrado el 15 de marzo de 2008 (f.º 8 al 10), la certificación laboral de 14 de mayo de 2008 (f.º 11), y el documento auténtico «suscrito por las partes» el 26 de marzo de 2009 (f.º 12).

Aduce que como consecuencia de lo anterior, se violaron los «Art. 21, 22, 23, 24, 65,127 del código sustantivo del trabajo, 29 de la ley 787 de 2001 (sic) Art. 2 de la ley 150 (sic) de 1990 Art. 53 de la Constitución Política y como VIOLACION (sic) DE MEDIOS (sic) los Art. 175, 187, y 251 del C.P.C. Art. 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social».

Expone que la infracción se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existe fecha cierto (sic) de la terminación del vínculo contractual, es decir, no dar por probados los extremos de la relación laboral, estándolo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acredito (sic) la fecha de terminación de la relación laboral extremos de la relación laboral 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes inicio (sic) el día 15 de marzo de 2008 y termino (sic) el día 28 de febrero de 2009. En la demostración del cargo, la recurrente precisa que el argumento principal del Tribunal para confirmar la decisión del a quo fue la ausencia de los elementos probatorios que acreditara la iniciación y terminación de la relación laboral, conclusión que considera equivocada, por cuanto el extremo inicial se corrobora con el contrato de trabajo donde se estipuló que inició el 15 de marzo de 2008 (f.º8), y la fecha de finalización se encuentra en la documental de folio 12, con la cual se «[…] demuestra que la empleadora y la demandada le adeuda salarios a la extrabajadora hasta la segunda quincena del mes de febrero de 2009, se debe entender el período comprendido entre el día 15 y el día 28 de ese mes»; igualmente, apunta que el Juez de alzada erró en la valoración de dicho medio probatorio al afirmar que lo elaboró la demandante, lo que en su sentir, es una apreciación alejada de la realidad, pues es un documento declarativo y auténtico de acreencias laborarles, cuenta de cobro que participaron en su producción ambas partes.

Por último, manifiesta que el Colegiado no valoró correctamente las pruebas ni tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica, lo cual lo condujo a una decisión errada al no dar por demostrados los extremos del vínculo contractual. VII. CONSIDERACIONES En lo que referente al recurso extraordinario, el Juez de apelaciones, si bien encontró que González Contreras prestó sus servicios a la demandada, advirtió respecto del extremo final, que no se aportaron los elementos necesarios para concluir la finalización del vínculo laboral; por su parte, la actora afirmó que el juzgador al apreciar equivocadamente las pruebas incurrió en el error de no dar por demostrada la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, esto es, entre el 15 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, que, aduce, se encuentran acreditados con el «contrato de obra o labor determinada» (f.º8 al 10), y con la «cuenta de cobro» (f.º12).

Dicho lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Corte, radica en establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no acreditó los extremos temporales del contrato de trabajo que planteó en la demanda primigenia. Revisados los documentos denunciados como «equivocadamente apreciados », y la sentencia impugnada, esta Sala considera, que el eje central del debate en segunda instancia fue la falta de prueba para definir el extremo final del vínculo contractual, ya que el juez de alzada dio por demostrado el inicial, al exponer que «del análisis del material probatorio anteriormente se observa que solo se conoce con exactitud la fecha de inicio de labores, pero no la fecha de terminación de la misma» (f.º12 cuaderno del Tribunal), aunque por un dislate acotó su ausencia, esto es, en el momento en que finiquitó la conclusión de la decisión (f.º13 cuaderno del Tribunal).

Ahora bien, a folios 8 a 10, milita «contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada» suscrito entre SolarQ Soluciones Arquitectónicas Ltda., y Carol Nathalia González Contreras, del que se desprende que el cargo que desempeñó fue el de Coordinadora de Proyectos y que la fecha de iniciación de labores fue el 15 de marzo de 2008; por lo tanto, se concluye que efectivamente dicha data es el extremo inicial del vínculo de trabajo.

A folio 11, se observa documento proveniente de la sociedad demandada del 14 de mayo de 2008, mediante el cual certifica que la recurrente labora como Arquitecta y que devenga un salario mensual de $1.500.000,oo; sin embargo, aunque esa certificación da cuenta que entre las partes existía un contrato de trabajo, lo cual es punto pasivo del recurso, no evidencia la terminación del mismo, ya que la recurrente lo que pretende que se tome como fecha final el 28 de febrero de 2009; por lo tanto, aunque para el 14 de mayo de 2008, la recurrente se encontraba vinculada con la llamada a juicio, de dicho medio de convicción no se podría deducir o extraer con certeza el día en que finiquitó la relación laboral.

En cuanto a la documental que obra a folio 12, en la que se indica que SolarQ Ltda., le debe a la demandante la suma de $2.800.000,oo por concepto de «[…] caja menor, por el valor de $900.000. Saldo de la segunda quincena de Enero de 2009 por valor de $105.000, pago de la primera quincena del mes de Febrero de 2009 por valor de $537.500; pago de la segunda quincena el mes de Febrero de 2009 por valor de $537.500»; encuentra esta Sala, que el Tribunal estimó que «es una prueba elaborada por la propia actora, que aunque exhiba recibido de la demandada no demuestra la fecha alegada en la demanda».

En efecto, se evidencia que el mencionado documento proviene de la misma parte que reclama el derecho y, lo único que acredita es que la demandante le solicitó a la empresa accionada unos emolumentos de índole laboral, que en su criterio le debe; por lo tanto, no resulta equivocada la valoración que le dio el juzgador de alzada. Además de las consideraciones expuestas, el sentenciador en virtud del artículo 61 del CSTSS, tiene la facultad de valorar y apreciar libremente el acervo probatorio allegado al proceso, en virtud del principio de la sana crítica «CSJ SL832-2013, CSJ SL 19 nov. 2013, rad. 44772, CSJ SL2833-2017»; entonces, en este caso, no encuentra la Sala, un error de hecho manifiesto, protuberante u ostensible en la valoración de las pruebas acusadas, más aún, cuando lo que pretende la censora es que se le reconozcan unas acreencias laborales, sin que se encuentre demostrado que prestó sus servicios hasta el mes de febrero de 2009, como lo afirma en su demanda.

Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corte, ha expuesto que la duración de una obra o labor determinada depende de su naturaleza, por ello la ley entiende que el convenio va a durar el tiempo que se requiera para dar fin a las labores encomendadas (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050). Bajo estas premisas, como quedó establecido, existe certeza del que el vínculo que ató a las partes inició el 15 de marzo de 2008, tal y como se desprende del «contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada» (f.º 8 al 10); sin embargo, no existe evidencia del extremo final del mismo, por lo que considera esta Corte, que el ad quem no incurrió en los errores de hecho atribuidos en la censura, por la errada apreciación de las pruebas acusadas.

Por lo expuesto, no prospera el cargo formulado. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 20 de marzo de 2013, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROL NATHALIA GONZÁLEZ CONTRERAS contra SOLARQ SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00