Micelio
SL16268-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 63 de 2002Ley 446 de 1998Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16268-2014 Radicación n.° 45265 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ, SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS, NATIVIDAD DEL ROSARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARLENY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARÍA DEL TRÁNSITO APONTE MORENO y MARÍA CRISTINA AMAYA ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que las recurrentes le promovieron a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

AUTO La Sala se abstiene de reconocer personería a MARÍA EUGENIA ROJAS NOVA como apoderada de las demandantes, conforme a las sustituciones de poder obrantes a folios 30 y 33 del cuaderno de la Corte, hasta tanto no acredite su condición de abogada titulada. I.

ANTECEDENTES JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ, SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS, NATIVIDAD DEL ROSARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARLENY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARÍA DEL TRÁNSITO APONTE MORENO y MARÍA CRISTINA AMAYA ARÉVALO llamaron a juicio a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el convenio celebrado entre la demandada y el sindicato « Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS) es inaplicable a los (sic) demandantes » por cuanto desconoce sus derechos laborales y que el plazo fijado por la entidad para pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas, es ineficaz y contrario a la ley.

Como consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar los siguientes créditos de naturaleza laboral: La prima de vacaciones causada desde 1999 en adelante; el dinero descontado del salario básico por habérseles disminuido; la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales dejadas de entregar; la reliquidación de las prestaciones sociales desde 1999; la reliquidación de las prestaciones extralegales causadas desde 1999, como la bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados; los aumentos salariales ordenados por ley; la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía de 2000; la reliquidación de los valores correspondientes a dominicales y festivos laborados desde enero de 2000; el «Pago a favor de los demandantes de los dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso o por otros conceptos»; «el salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11,46 y 47 de la convención colectiva de trabajo); la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que las demandantes laboran para la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas vigencias, cargo y último salario devengado, eran como se expresa en el siguiente cuadro: NOMBRE FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO CARGO ULTIMO SALARIO SINDICATO Julieta Díaz Hernández 01-01-1980 Vigente Servicios Generales Esterilización $698.200 Anthoc Soledad Alfonso Contreras 28-04-1969 Vigente Auxiliar de Enfermería $752.800 Anthoc Natividad del Rosario Jiménez 01-09-1980 Vigente Auxiliar de Enfermería $752.800 Anthoc Marleny González Gutiérrez 05-02-1989 Vigente Servicios Generales Cirugía $655.800 Anthoc María del Tránsito Aponte Moreno 05-04-1985 Vigente Servicios Generales $698.200 Anthoc María Cristina Amaya Arévalo 01-02-1988 Vigente Auxiliar de Enfermería $752.700 Anthoc Agregaron que, mediante el artículo 9 del Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, se ordenó el ajuste de sus salarios básicos, a partir del 1 de enero de 2000 y por todo el año, así: En un 10% sobre el salario devengado en 1999, para el año 2001, desde el 1 de enero en un porcentaje equivalente al IPC del año 2000; que durante la vigencia de los contratos de trabajo la fundación demandada no realizó el reajuste ordenado en el laudo arbitral; que la accionada adeuda los dineros correspondientes por alimentación desde el 1 de abril de 2002, las dotaciones, prima extralegal de diciembre, bonificación convencional de semana santa, auxilio educativo para empleados de los años 2001 y 2002 y subsidio de trasporte desde el 1 de enero de 2003; que la accionada incurrió en errores al liquidar las prestaciones sociales extralegales correspondientes a los tres últimos años de servicio, tomando como base solo el salario básico, olvidando «el auxilio de transporte, el salario en especie, la remuneración de los permisos sindicales, la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre, los recargos por trabajo dominical y festivo»; que la demandada remuneró dominicales y festivos entre el 1 de enero de 2000 y la fecha de presentación de la demanda tomando como base el salario pagado sin incluir los reajustes ordenados por el Laudo Arbitral; que la Fundación llamada a juicio promovió proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 y, en desarrollo de éste, celebró un convenio con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, el 18 de diciembre de 2002, en el que se fijaron unas «Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que, en contravía de la ley, la empleadora les aplicó extensivamente ese convenio, desconociendo que pertenecían a otra organización sindical –ANTHOC-, que no había suscrito ese acuerdo ni había otorgado facultades para que la representaran en la negociación; que ANTHOC, a través de su presidente nacional, manifestó que no aceptaba el acuerdo, en la asamblea de acreedores celebrada el 18 de diciembre de 2002 y que ellas hicieron lo propio; que conforme al artículo 6 del Decreto 63 de 2002, la representación de los trabajadores en eventos de celebración de «Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales », corresponde a cada uno de los sindicatos y que, entre el sindicato ATAS y la organización sindical ANTHOC, jamás se suscribió un convenio para que el primero representara al segundo; que interrumpieron la prescripción de los derechos reclamados mediante escrito presentado ante la demandada el 17 de diciembre de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la fundación convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los vínculos laborales con las demandantes, aclarando que el vínculo de Soledad Alfonso Contreras había finalizado el 17 de abril de 2006 y los de Marleny González Gutiérrez, María del Tránsito Aponte y María Cristina Amaya Arévalo habían iniciado el 5 de febrero de 1990, el 1 de marzo de 1979 y el 10 de marzo de 1983, respectivamente.

Asimismo, admitió el proceso de reestructuración promovido por esa fundación desde el 9 de abril de 2000, el convenio de condiciones temporales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el sindicato ATAS dentro del marco de reestructuración de la fundación y la negativa de la organización ANTHOC en la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS, expresada en la asamblea de acreedores del 18 de diciembre de 2002.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago y firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 474 a 485).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las demandantes. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 512 a 525). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Presunción de legalidad del Acto Administrativo que autorizó la ejecución del Convenio de Condiciones Laborales Temporales.

A través de la Resolución No. 00044 del 20 de enero de 2003 (FOLIOS 243 A 245), el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autoriza la ejecución del Convenio de Condiciones Laborales Temporales, suscrito entre la empresa Fundación ABOOD SHAIO y el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación ABOOD SHAIO, haciendo las siguientes precisiones: (…) Esta tesis administrativa fue reiterada en la Resolución No. 00210 del 7 de marzo de 2003 (FOLIOS 246 A 253), donde al resolverse el recurso de reposición, se agregó: (…) Finalmente la Resolución No. 00047 del 13 de abril de 2003 (FOLIOS 254 A 261), desata el recurso de apelación confirmando el anterior acto administrativo, operando una presunción de legalidad sobre la autorización expedida por el otrora Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, aspecto que resulta de fundamental importancia frente al planteamiento propuesto.

Considerando lo anterior, falta a la verdad procesal el recurrente cuando afirma que ese Ministerio no autorizó a la pasiva los plazos ni la condonación de deudas por los beneficios extralegales consagrados en los numerales 2 y 3 del “Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales”, teniendo en cuenta que ese (sic) presunta negativa no obra como prueba en el expediente.

Y si lo que pretende es incorporar extemporáneamente documentos aparentemente relevantes para el asunto en litigio, como los allegados a folios 492 a 497, esa intención deberá ser rechazada porque esta Sala no auspiciará afectación al debido proceso y al derecho de defensa, permitiendo anexar documentos que no fueron aportados en la respectiva etapa probatoria.

Por tanto, constituyendo uno de los argumentos de crítica la supuesta falta de aprobación del Ministerio a unos numerales del Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aseveración que se funda en respuesta de fecha 22 de abril de 2003 (FOLIOS 495 A 497), esta Sala desestima el reproche por desconocerse el preciso contenido de la referida contestación. Aplicabilidad del numeral 2) del artículo 357 del C.S.T., subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Art. 26.

Previamente ha de señalarse que mediante Sentencia C-063 del 30 de enero de 2008, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Aún así, la regla general es que las sentencias de inexequibilidad sólo producen efectos hacia el futuro, que no tienen efectos retroactivos y por tanto las situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado con aplicación de la norma declarada inexequible, antes de producirse la sentencia, conservan su validez.

Como el asunto de marras no es la excepción a esa regla, toda vez que el conflicto jurídico tuvo ocurrencia en plena vigencia del precitado numeral 2) y la sentencia de inexequibilidad no fijó efectos retroactivos, nuevamente las apreciaciones del recurrente son desacertadas e inadmisibles. Lo que sí resulta aplicable y de relevancia probatoria es la posición adoptada por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-567 del 19 de mayo de 2000, cuando para declarar la inexequibilidad de los numerales 1 y 3 del Decreto 2351 de 1965 (sic) -dejando intacto el numeral 2-, motivó lo siguiente: (…) Significa ello que para la época en que el otrora Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social autorizó el Acuerdo de Condiciones, soportaba su decisión en criterio unificado de la Corte Constitucional donde respaldaba la representación de los trabajadores en cabeza de la organización sindical que agrupara a la mayoría de trabajadores de la empresa.

Y si ello era así -porque a partir del año 2008 la Corte modificó su postura frente al tema-, obviamente esa capacidad representativa complementaba el entendimiento de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990 (sic), ya que la organización denominada Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación ABOOD SHAIO -ATAS- ante la negativa de los otros sindicatos minoritarios a la opción de acuerdo, aunado al hecho de acumular 294 afiliados activos (FOLIO 287), de un total de 566 vinculados a la Fundación, lo habilitaba para representarlos a todos y cada uno de ellos, como en efecto ocurrió. Las normas del Código Sustantivo del Trabajo son de aplicación preferencial a otras de igual jerarquía que persigan regular asuntos del trabajo.

Por eso cuando el artículo 42 de la Ley 550 de 1990 (sic) reguló la concertación directa entre el empresario y el sindicato, implícitamente refirió su entendimiento al Código Sustantivo del Trabajo, pues es dicho texto el que contiene las definiciones, requisitos, formalidades, etc., de dichos sujetos jurídicos (empresario y sindicato). Aceptar una tesis como la formulada por el apoderado de la parte actora conllevaría a que la redacción del artículo 42 Ley 550 de 1990 (sic) fuera indescifrable, considerando que ese precepto no define el concepto “empresario” o “sindicato” y mucho menos la representación de éste último, ya que esas regulaciones se encuentran contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

La Ley 550 de 1990 (sic) fue creada por el legislador para establecer un régimen que promoviera y facilitara la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. Y a través de los acuerdos de reestructuración se buscó corregir deficiencias que presentaran las empresas en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas pudieron recuperarse dentro del plazo y condiciones que se hubieren previsto en el mismo.

Si ese fue el objetivo de la ley y el hoy Ministerio de la Protección Social avaló el Acuerdo celebrado, previa verificación de todos (sic) las garantías de cada uno de los trabajadores, no sería justo que un pequeño grupo de inconformes impida la prevalencia de un interés general manifestado en la voluntad de la mayoría de celebrar tal negociación. (Negrillas del texto) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de «incurrir en la causal primera de casación al violar ley sustancial del orden nacional, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de Interpretación Errónea del Artículo 42 de la ley 550 de 1999, que trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo, lo que llevó al juzgador a determinar las (sic) organización sindical ATAS estaba igualmente autorizada para firmar acuerdo de condiciones laborales eliminando convención colectiva de otra organización sindical.» En la demostración aduce el censor que el Tribunal se equivocó al concluir que la representación de la organización sindical denominada ATAS era suficiente para desconocer los derechos laborales de las demandantes, consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato ANTHOC y que la demandada había obrado conforme a derecho al celebrar el acuerdo de condiciones laborales; que mediante la Ley 550 de 1999 se adoptaron unas normas especialísimas que regulaban el trámite de los procesos de reestructuración de las empresas, en cuyo artículo 42 se establecieron unas reglas claras y precisas para la representación de sindicatos; que tales procesos de reestructuración empresarial no son de índole laboral; que el desacierto del ad quem lo llevó a manifestar que era legítima la representación del sindicato ATAS al haber suscrito el «acuerdo de condiciones laborales de Shaio», con el que se borraron los derechos extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el sindicato ANTHOC y de paso se desconocieron los derechos de la parte recurrente, al darle validez a ese acuerdo y aplicarlo a las demandantes por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «de incurrir en la causal primera de casación por la VIA DIRECTA, en la modalidad de Interpretación Errónea del Artículo 6 del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del articulo 357 numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo.» En el desarrollo argumenta la censura que la errónea interpretación del artículo 6 del Decreto 63 de 2002, llevó al Tribunal a validar el convenio celebrado por una sola de las organizaciones sindicales, cuando la norma exige que en el evento de existir más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que éstos, de común acuerdo, decidan que solo uno de ellos los represente; que al ser clara la norma no le es dado al juzgador hacer una interpretación que no se corresponde con su exégesis; que dicha interpretación errónea llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 357, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo y de paso permitió que actas extra convencionales modificaran convenciones colectivas de trabajo, «borrando derechos convencionales en detrimento de los trabajadores.» VIII.

RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Presenta oposición al cargo. Aduce que la censura plantea un alcance de la impugnación deficiente, por cuanto no se sabe «qué quiere el censor respecto de las pretensiones declarativas y qué, respecto a las condenatorias»; que el censor omitió acusar la violación de varias normas necesarias para integrar la proposición jurídica y, por ende, se torna desestimable el cargo; que la jurisprudencia debe ser parte integrante del cargo cuando se elige la vía directa en el concepto de errónea interpretación y de ello no se ocupó el impugnante.

En cuanto al primer cargo, señala que se exhibe contradictorio por cuanto a pesar de estar encauzado por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, se critica la forma como se atribuyó al sindicato mayoritario la facultad de representación de todos los trabajadores para la suscripción del «Convenio de Condiciones Laborales Temporales», lo que a su juicio envuelve un desarrollo fáctico; que el censor no logra concretar de qué manera interpretó erróneamente el Tribunal los preceptos mencionados en los cargos y tampoco señala cuál es la hermenéutica correcta que debe hacerse de esas preceptivas.

Termina diciendo que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 creó la posibilidad jurídica de suspender temporalmente los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral; que dicha norma fue declarada ajustada a la Carta Política por parte de la Corte Constitucional, «con una salvedad en punto a pactos colectivos». En su apoyo transcribe apartes de la sentencia C - 1319 de 2000.

IX. CONSIDERACIONES No son de recibo los reparos de orden técnico que le hace el opositor a la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, pues para la Corte resulta claro qué es lo que se busca de la Sala tanto en sede de Casación como en sede de instancia. Con relación a los reparos que se le hacen a la proposición jurídica, debe precisarse que con las normas indicadas por el censor en cada uno de los cargos, se cumple a cabalidad con la exigencia del artículo 51 numeral 1 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cual es la enunciación de cualquiera de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que constituyen base esencial del fallo impugnado o que, a juicio del censor, debieron serlo.

De otro lado, sobre la supuesta contradicción entre la vía directa escogida por el recurrente y la alusión a aspectos fácticos en su desarrollo, se observa que el soporte esencial de la sentencia recurrida tiene un componente netamente jurídico, en cuanto que el aspecto a dilucidar gira en torno a establecer si el Acuerdo de Condiciones Laborales Especiales es extensivo a todos los trabajadores de la demandada, inclusive a los que no pertenecían a la organización sindical que lo suscribió, quienes hacían parte de otro sindicato minoritario, por lo que resulta apropiada la vía directa de ataque seleccionada.

Superado lo anterior, debe decirse que, dada la vía de ataque escogida, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que mediante Resolución No. 00044 de 2003, el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó el Convenio de Condiciones Laborales Temporales suscrito entre la demandada y la organización sindical denominada Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio.

En estas condiciones, estima la Sala que el tema puntual que genera controversia en el recurso, se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al validar la aplicación extensiva del referido acuerdo de condiciones laborales especiales celebrado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, dentro del proceso de reestructuración empresarial, a todos los trabajadores de la fundación, incluidos los pertenecientes a otras organizaciones sindicales minoritarias.

Para darle respuesta a los cargos formulados, es suficiente con señalar que esta Sala de la Corte, en decisiones anteriores proferidas en casos en los que ha fungido como demandada la misma fundación que hoy ostenta esa calidad, y en donde la controversia era igual a la que es objeto de estudio en esta oportunidad, tiene fijado su criterio en el sentido de que los convenios temporales en los que se establecen condiciones laborales especiales celebrados en virtud de la Ley 550 de 1999, suscritos en vigencia del Decreto 63 de 2002 con un sindicato mayoritario, obligan únicamente a los afiliados a la organización sindical, a menos que éste obtenga la representación de las otras organizaciones o de los trabajadores no sindicalizados.

Así, en la sentencia CSJ SL 4109 – 2014, en la que se reiteró lo dicho en las CSJ SL 995 - 2014, CSJ SL810- 2013 y CSJ SL 915- 2013, adoctrinó: En primer lugar, resulta pertinente recordar que la finalidad de la Ley 550 de 1999 fue la de crear mecanismos que evitaran la masiva liquidación de empresas y, por el contrario, permitieran su intervención económica, recuperación y reactivación financiera.

En desarrollo de tal propósito, se concibieron los denominados acuerdos de reestructuración, cuya puesta en práctica permitía que las empresas y sus acreedores negociaran las condiciones (prelación, plazos, montos, etc.) en que serían cubiertas las obligaciones pendientes, dentro de estas, las relativas a los derechos laborales. En este sentido, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 reguló lo atinente a la “concertación de condiciones Laborales temporales especiales”, con la posibilidad de que, dentro de los acuerdos de reestructuración, se incluyan convenios temporales que posibilitaran la suspensión de prerrogativas laborales, aunque sin perjuicio de los derechos mínimos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Su tenor literal establece: “ ARTÍCULO

42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley.” (Texto tachado fue declarado inexequible).

Al estudiar la exequibilidad del precitado artículo, la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 1319 de 2000 concluyó que no resultaba contrario a la Carta Política la inclusión de convenios temporales que suspendieran o redujeran temporalmente beneficios laborales aunque los mismos hubiesen sido reconocidos en convenciones colectivas. No obstante, en relación con la representación sindical, afirmó que el convenio de condiciones laborales especiales debía concertarse con el sindicato que legalmente representara los intereses de los trabajadores y atendiendo la normatividad que sobre esa materia se encontraba vigente para el momento.

En atención a lo anterior, es necesario entonces, entrar a definir el conjunto de normas relativas a la representación sindical que en el sub examine resultan aplicables. Para ello debe tenerse en cuenta el momento para el cual se celebró el convenio, con el fin de determinar, si se adelantó en vigencia del artículo 357 del C.S.T., -subrogado por el artículo 26 D.L 2351/1965- y antes de que comenzara a regir el D. 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), o si, por el contrario, se efectuó con posterioridad a dicha reglamentación. Al revisar el plenario, se encontró que no es objeto de discusión y, por el contrario, fue aceptado en la contestación de la demanda inicial que el 18 de diciembre de 2002 se suscribió entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y Organización Sindical mayoritaria ATAS – Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio-, el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado por el Ministerio del Trabajo.

Se sigue, por tanto, que el Convenio, cuyo campo de aplicación está en discusión, se celebró en vigencia del Decreto 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), esto es con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial N° 44.686, el 24 de enero de 2002. Ahora bien, el artículo 6° del Decreto en mención, definió expresamente la representación de los trabajadores para la concertación de condiciones laborales temporales dentro de los acuerdos de reestructuración. A continuación se transcribe su tenor literal: “ Artículo 6°.

Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo.” Se extrae por ende que, en el evento en que coexistan varios sindicatos, al concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria.

Lo anterior, no obstante sin perjuicio que, de común acuerdo, estos decidan que sólo una de las organizaciones ejerza su representación. En sentencias CSJ SL810- 2013, CSJ SL 915- 2013, esta Sala estudió y decidió demandas de idénticas condiciones contra la fundación. En la primera de estas indicó: “(…) De conformidad con lo explicado en precedencia, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.

“En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado D. 63/2002 Art. 6° que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. “De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

“A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el (…) mencionado D. 63/2002 Art. 6° en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

“Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aun cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la L. 550/1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.” De conformidad con lo expuesto y atendiendo que se tiene por cierto y demostrado que los demandantes pertenecían a la organización sindical ANTHOC, que a la organización sindical ATAS no se le habían otorgado facultades para representar a los demás sindicatos en la concertación del Convenio de Condiciones Laborales celebrado el 18 de diciembre de 2002, y que, por el contrario, ANTHOC y sus afiliados habían expresado su inconformidad en que le fuera aplicado el convenio; se concluye que el Tribunal cometió los yerros endilgados, al no tener en cuenta que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial -Ley 550 de 1999-, es preciso atender a lo reglado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario en materia de representación sindical.

Por el contrario, equivocadamente estimó que al acuerdo cuestionado sí se le podía dar aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa así no estuvieran afiliados a ATAS, pues, en realidad no todos los trabajadores se encontraban legalmente representados por el citado sindicato que participó en su negociación. De igual forma, el ad quem erró al confirmar que el convenio concertado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, tenía la virtualidad de suspender prerrogativas que los trabajadores afiliados a la organización ANTHOC venían gozando en razón a Convenciones Colectivas y laudos arbitrales suscritos con anterioridad.

En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente al pretender el pago de las acreencias legales y extralegales que se le venían reconociendo pero que a fuerza del Convenio en cuestión, le fueron suspendidas. Como se observa, esta Corporación es del criterio de que en vigencia del Decreto 63 de 2002, en aquellos casos en que coexistan varios sindicatos, al concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria.

Por lo visto, los cargos prosperan. Para efectos de emitir la decisión de instancia que corresponda y para mejor proveer, se hace necesario determinar si frente a la inaplicación del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el Sindicato mayoritario ATAS, el cual no surte efectos respecto de los afiliados de la organización sindical minoritaria ANTHOC, tal como se definió en sede de casación, se generan o no las diferencias salariales o prestacionales e indemnizaciones en los términos reclamados.

Es por ello y para mejor proveer, que se dispondrá oficiar a la entidad demandada para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y pagado a las accionantes por concepto de salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. 2.- Se remita copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a las demandantes cuya relación laboral no se encuentra vigente. 3.- Se envíen las constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales a las actoras desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino por ese mismo lapso. 4.- Se certifique lo sufragado a cada demandante por trabajo dominical y festivo desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación. No se causaron costas en casación dada la prosperidad del recurso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ, SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS, NATIVIDAD DEL ROSARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARLENY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARÍA DEL TRÁNSITO APONTE MORENO y MARÍA CRISTINA AMAYA ARÉVALO contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y pagado a las accionantes por concepto de salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. 2.- Se remita copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a las demandantes cuya relación laboral no se encuentra vigente. 3.- Se envíen las constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales a las actoras desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino por ese mismo lapso. 4.- Se certifique lo sufragado a cada demandante por trabajo dominical y festivo desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación. Cumplido lo anterior y vencido el término de que trata el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19